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DIMAYOR - Resolución 013 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 013 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 013 de 2025 28 de Febrero de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 6ª fecha de la Liga BetPlay

DIMAYOR I 2025.

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

BRAYAN LEÓN DIM 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 $284.700,oo FRANCISCO CHA VERRA DIM 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 $284.700,oo HOMER MARTINEZ DIM 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025 $284.700,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. con derrota por retirada o renuncia con un marcador (0 – 3) en favor del Equipo del Pueblo S.A. conforme el artículo 34 del CDU de la FCF y multa de siete millones siento diez y siete mil quinientos mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF, por los

la FCF y multa de siete millones siento diez y siete mil quinientos mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del reporte presentado por la árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La árbitro del partido en su informe reportó:

“LA JUGADORA # 18 YICETH DAYANA JULIO BARON # COMET (5977301) DEL EQUIPO JUNIOR FC, PARTICIPO DE TODOS LOS 90 MINUTOS DEL PARTIDO MAS LOS DE ADICCION, PERO EN EL SISTEMA COMET APARECE EN ROJO, ESTA JUGADORA ACTUO COMO INICIALISTA SIN NINGUNA NOVEDAD. DOY COMO JUGADO EL PARTIDO DEJANDO ESTA NOTA COMO NOVEDAD.”2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado la árbitro del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó, entre otros,

los siguientes argumentos:

“En relación con la presunta infracción imputada a Junior, es necesario pronunciarse en los siguientes términos:

3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó, entre otros,

los siguientes argumentos:

“En relación con la presunta infracción imputada a Junior, es necesario pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario aclarar que, previo al inicio del Partido, Jeimi Gómez Cáceres, la Delegada del Equipo Femenino de Junior, in tentó cargar la p lanilla correspondiente en el sistema, cumpliendo con el plazo reglamentario para tal efecto, es decir, dos horas antes del encuentro. Durante este proceso, observó que la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón aparecía como bloqueada en el sistema COMET, lo que indicaba una posible inhabilitación para participar en el Partido.

Ante esta situación la Delegada del Equipo Femenino de Junior, se comunicó inmediatamente con la Delegada de Campo de la Dimayor, quien remitió la planilla actualizada del Partido, incluyendo a la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón. Con base en esta actuación, Junior infirió, de buena fe, que la jugadora no tenía ningún impedimento para participar en el Partido.

Por último, se pone de presente al Comité que en el presente caso se configuran dos (2) de los atenuantes previstos en el artículo 46 del CDU FCF (eso es, los dispuestos en los literales a) y b)), toda vez que (i) se observó una buena conducta anterior, ya que esta es la primera vez que Junior o la jugadora son investigados por los hechos que constituyen la Presunta Infracción durante la Liga BetPlay Dimayor 2025 y. (i) la participación de la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón en el Partido se produjo bajo la creencia de buena

la Presunta Infracción durante la Liga BetPlay Dimayor 2025 y. (i) la participación de la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón en el Partido se produjo bajo la creencia de buena fe por parte de Junior, sustentada en la actuación de la Delegada de Campo de la Dimayor, que permitió inferir que la jugadora no tenía ningún impedimento para participar en el Partido. Este proceder, que buscaba garantizar el correcto desarrollo del Partido y evitar cualquier irregularidad, refleja un motivo noble y altruista, ya que el Club actuó con la intención de cumplir con la normativa y salvaguardar la integridad del torneo.

Por las razones expuestas, Junior presenta ante el Comité estos argumentos para que sean sometidos a su consideración y tengan incidencia en su decisión.

De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, solicitamos respetuosamente al Comité que decrete el archivo y cierre de la investigación en contra de Junior.

De manera subsidiaria, en caso de que el Comité considere no decretar el archivo y cierre de la investigación, solicitamos respetuosamente que se imponga la sanción mínima prevista en el CDU.” (Sic).

4. Dentro del mismo término de traslado, El Equipo del Pueblo S.A. presento escrito pronunciándose frente a los hechos objeto de investigación y se refirió al Comité esbozando:

“El Equipo del Pueblo S.A. - Deportivo Independiente Medellín da respuesta oportuna frente a los hechos reportados por el Comité Disciplinario del Campeonato.

Por lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Honorable Comité Disciplinaria que debe

“El Equipo del Pueblo S.A. - Deportivo Independiente Medellín da respuesta oportuna frente a los hechos reportados por el Comité Disciplinario del Campeonato.

Por lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Honorable Comité Disciplinaria que debe de aceptarse la comisión de las conductas descritas en el literal D del artículo 83 y alliteral J del artículo 21 del CDU de la FCF, esto en virtud al principio de integridad de la competición y por la tipicidad estricta que debe tenerse al momento de imputarse estas conductas descritas en las cuales incurrió Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. en la fecha arriba mencionada.

Es por lo anterior que, de la manera más respetuosa, solicitamos que Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. sea sancionado por el literal D del artículo 83 y al literal J del artículo 21 del CDU de la FCF, obteniendo de esta manera el 3 -0 a favor de nuest ra institución por derrota por retirada y doblar la sanción de la jugadora en referencia.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Sea lo primero identificar la norma que presuntamente fue vulnerada por parte del Club

Deportivo Popular Junior F.C.S.A:

“Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

(…)

d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.

(…)

d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.

2. Sobre el particular, este Comité buscará determinar si el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. incurrió en la infracción disciplinaria de la norma transcrita, tras presuntamente hacer una indebida alineación de la jugadora de su registro Yiceth Dayanna Julio Barón , y en particular si estaba o no suspendid a para poder ser incluid a en la planilla oficial del partido que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín el día 23 de febrero de 2025, por la 1ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025 y si, con ello se desconoció el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF.

3. Así el Comité se referirá a la situación disciplinaria en la que est aba la jugadora, Yiceth Dayanna Julio Barón, para la fecha en la que se disputo el partido que d io origen al caso que

nos ocupa, así:

3.1. Para el día 23 de febrero de 202 5 se encontraba inscrita como jugadora profesional del registro del Club Deport ivo Popular Junior F.C. S.A., con una sanción de suspensión vigente (1 fecha) notificada mediante la página oficial de la DIMAYOR en la Resolución No. 53 de 2024, y reiterada nuevamente en la Circular de Sanciones Pendientes del Primer Semestre del 202 4 el día 04 de julio de 2024, en la cual, se advirtió que debía ser cumplida en la primera fecha de la siguiente competición, es decir, para el caso concreto sería la primera fecha de la Liga Femenina BetPlay

advirtió que debía ser cumplida en la primera fecha de la siguiente competición, es decir, para el caso concreto sería la primera fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025. (Competición para la cual fue inscrita).

4. Conforme con el artículo 160 del CDU de la FCF, mediante la publicación del auto o resolución en la cartelera respectiva o sitio Web oficial de la Dimayor se entenderán notificadas las decisiones de las autoridades disciplinarias.

5. Al respecto, se tiene que obra en el expediente resolución de sanción impuesta a la jugadora Yiceth Dayanna Julio Barón, tras haber sido culpable de juego brusco grave , generando una inhabilitación o suspensión para el siguiente campeonato donde fuese inscrit a; lo cual, fuenuevamente advertido en la Circular de Sanciones Pendientes publicada en la página Web oficial de la Dimayor.

6. Ahora en cuento a los argumentos expuestos por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., en los que afirmó : “Ante esta situación la Delegada del Equipo Femenino de Junior, se comunicó inmediatamente con la Delegada de Campo de la Dimayor, quien remitió la planilla actualizada del Partido, incluyendo a la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón. Con base en esta actuación, Junior infirió, de buena fe, que la jugadora no tenía ningún impedimento para participar en el Partido. ” Es preciso recordarle al Club invest igado que el artículo 139 del CDU de la FCF, regula el alcance de las funciones del comisario de campo.

7. Del contenido de las mismas, no se advierte que a este, le asista responsabilidad de verificar cuales de los jugadores o jugadoras tienen sanciones pendientes . Por el contrario, si como el

7. Del contenido de las mismas, no se advierte que a este, le asista responsabilidad de verificar cuales de los jugadores o jugadoras tienen sanciones pendientes . Por el contrario, si como el mismo lo advierte en su escrito, la delegada observó que la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón aparecía como bloqueada en el sistema COMET, lo que a su juicio indicaba una posible inhabilitación para participar en el Partido, debió respetar y adoptar las medidas necesarias para acatar los fallos de las instancias deportivas, tal como lo establece el deber de los afiliados, estipulado en el literal t. del artículo 15 de los Estatutos Sociales.

8. Como se puede advertir, es claro para esta instancia que l a Jugadora Yiceth Dayanna Julio Barón, se encontraba suspendid a o inhabilitad a para poder ser alinead a en la planilla del partido que se disputo por la 1ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., pues tenía una sanción

de suspensión vigente, la cual fue impuesta mediante Resolución No. 0 53 de 202 4 y nuevamente informada mediante Circular de Sanciones Pendientes del Primer Semestre de

2024. Siendo responsabilidad de cada club afiliado no solo estar atento a las publicaciones, sino respetar y adoptar las medidas necesarias para acatar tales fallos , situación que no se verifica en el presente caso.

9. Es por eso, que dicha conducta se encuadra dentro de lo previsto en el literal d, artículo 83 del CDU de la FCF, pues l a jugadora del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. se encontraba pendiente de cumplir con una sanción impuesta por esta instancia, notificada

CDU de la FCF, pues l a jugadora del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. se encontraba pendiente de cumplir con una sanción impuesta por esta instancia, notificada debidamente conforme al CDU y reiterada incluso antes del inicio del campeonato en cuestión.

10. Sobre el particular este Comité debe precisar que en torno a estas consideraciones se cumplen los presupuestos facticos y jurídicos para que se de aplicación del literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF, y por tanto se procederá con la imposición de la sanción con derrota por retirada o renuncia contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., teniendo en cuenta que la jugadora de su registro, Yiceth Dayanna Julio Barón, estaba suspendida o inhabilitada, y no podía estar en planilla de juego para disputar el partido por la 1ª fecha de la Liga Femenina

BetPlay Dimayor 2025.

11. Consecuencia de ello, el artículo 83 del CDU de la FCF dispone la imposición de una multa de veinte (20) SMLMV , sin embargo, en aplicación al literal g), del artículo 19 del mismo precepto normativo, se deberá aplicar la reducción del 75% por lo tanto, esta será el equivalente a siete millones siento diez y siete mil quinientos mil pesos ($7.117.500).12. Así mismo, se procederá con la imposición del marcador de (0 - 3) en favor de El Equipo del Pueblo S.A. quien oficiaba en condición de club local, en aplicación del artículo 34 del CDU de la FCF.

13. Ahora bien, respecto del cumplimiento de la sanción que recae sobre la j ugadora Yiceth Dayanna Julio Barón, y atendiendo, que la misma se ajusta con el literal j) del artículo 21 del

de la FCF.

13. Ahora bien, respecto del cumplimiento de la sanción que recae sobre la j ugadora Yiceth Dayanna Julio Barón, y atendiendo, que la misma se ajusta con el literal j) del artículo 21 del Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol, el cual dispone:

j) Un jugador suspendido no puede estar inscrito en la planilla de jugadores ni actuar en un partido. La violación de esta disposición generará para el infractor una suspensión equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. (énfasis añadido)

14. Se debe precisar que la jugadora del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

Yiceth Dayanna Julio, deberá cumplir la aplicación de lo dispuesto en la norma transcrita , es decir dos (2) fechas de suspensión por partidos, en las siguientes dos (2) fechas de la competencia programadas por el organizador del campeonato.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar con derrota por retirada o renuncia al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y consecuencia de ello, el marcador del partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Femenina Betplay Dimayor 2025, será de (0 - 3) en favor de El Equipo del Pueblo S.A. conforme lo dispone el artículo 34 del CDU de la FCF.

Así mismo se impondrá una multa de veinte (20) SMMLV reducido en un 75% que equivalen multa de siete millones siento diez y siete mil quinientos mil pesos ($7.117.500) , tras haberse acreditado la comisión de la infracción descrita en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF, por haber

de siete millones siento diez y siete mil quinientos mil pesos ($7.117.500) , tras haberse acreditado la comisión de la infracción descrita en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF, por haber alineado a la jugadora Yiceth Dayanna Julio Barón , quien se encontraba suspendid a para jugar el partido por la 1ª fecha de la Liga Femenina Betplay Dimayor 2025, entre el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. con derrota por retirada o renuncia con un marcador (0 – 3) en favor del Equipo del Pueblo S.A. conforme el artículo 34 del CDU de la FCF y multa de siete millones siento diez y siete mil quinientos mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Equipo del Pueblo S.A. y el Club De portivo

Popular Junior F.C.S.A.

2. Respecto del cumplimiento de la sanción la jugadora del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. Yiceth Dayanna Julio Barón, esta deberá cumplir se en las siguientes dos (2) fechas de la competencia programadas por el organizador del campeonato, esto una vez cobre firmeza la presente decisión.

3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de

siguientes dos (2) fechas de la competencia programadas por el organizador del campeonato, esto una vez cobre firmeza la presente decisión.

3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYORArtículo 3°. - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna norte) y multa de nueve millones, doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($9.252.750) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 4ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el

Club Internacional F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 53’ el partido fue interrumpido porque la tribuna SUR integrada por los hinchas del equipo local mostraron una pancarta con el siguiente mensaje “11 años en la B con ganancias de la A, cómplice DIMAYOR”, después de 5 minutos dicha pancarta se guardó y se pudo reanudar el juego (Min 58).

Dicha pancarta volvió a mostrarse al minuto 61 por lo que nuevamente se interrumpió el juego y tras 7 minutos y al ver la negativa de dichos hinchas se tomó la decisión de suspender temporalmente el partido.

Dicha pancarta volvió a mostrarse al minuto 61 por lo que nuevamente se interrumpió el juego y tras 7 minutos y al ver la negativa de dichos hinchas se tomó la decisión de suspender temporalmente el partido.

Después de la debida diligencia del equipo arbitral donde se indica mediante megafonía que para poder continuar se debía guardar la pancarta, se logra 20 minutos después reanudar el juego.”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el trascurso del SEGUNDO TIEMPO exactamente en el minuto 8 y luego en el minuto 16 , en la TRIBUNA NORTE del estadio centenario donde se encuentran hinchas del club local (Barra denominada Artillería Verde) exhibieron bandera (pancarta) con mensaje de carácter irrespetuoso hacia la DIMAYOR, en esta decía la siguiente frase: "11 años en la B con ganancias de la A, DIMAYOR COMPLICES", El juez central el señor Yoorbis Alberto Sierra decide detener el encuentro hasta no ser retirada dicha pancarta, de inmediato procedo a notificar al PMU, al jefe de seguridad del club local y al jefe de servicio de la policía para que tomen las acciones pertinentes, pero el coronel encargado del servicio del estadio me dice lo siguiente: ("en la comisión de fútbol se definió por medio de un abogado de la alcaldía que el mensaje expresado en la pancarta no tiene ningún carácter de irrespeto frente a la DIMAYOR, y que por encima de cualquier reglamento del fútbol prima el derecho a la libre expresión, por tal motivo no vamos a t ener una confrontación con la barra para retirarles esta bandera"), esto sucede en el minuto 8 del

fútbol prima el derecho a la libre expresión, por tal motivo no vamos a t ener una confrontación con la barra para retirarles esta bandera"), esto sucede en el minuto 8 del segundo tiempo donde se suspende el encuentro por 5 minutos, los jugadores intentan hablar con los hinchas de la tribuna norte, ellos acceden a guardar la bandera (pancarta) se reanuda el encuentro nuevamente, pero en el minuto 16 de la segunda parte vuelven a sacar dicha bandera en la tribuna norte, por tal motivo el juez central decide suspender momentáneamente el encuentro hasta no ser retirada la bandera en mención, ingresando a camerinos la terna arbitral y los dos equipos, en ese momento se inicia perifoneo por las bocinas del estadio solicitando a la barra ubicada en la zona norte del estadio que se debe retirar la bandera para poder reanudar el encuentr o, luego de aproximadamente 32 minutos de suspensión momentánea, se realiza verificación del retiro de la bandera(pancarta) ubicada en la zona norte del estadio y se da reanudación por parte del juez central a el encuentro.”

3. El oficial de medios, respecto a dicha situación reportó lo siguiente,

“El partido se detuvo al minuto 23 por decisión del juez por letrero, se pudo finalizar.”

4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Quindío S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.

5. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A. presentó, entre otros, los

que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.

5. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“…en primer lugar, quiero reiterar el ofrecimiento de disculpas por los mismos hechos que vienen ocurriendo cada vez que nuestro equipo juega de local en el Estadio Centenario de Armenia, que además se vienen presentando desde hace mucho tiempo, como se ha evidenciado en los requerimientos realizados en temporadas anteriores y que por más que nos hemos esforzado no se ha logrado controlar, como se puede probar en los descargos que hoy se hacen por el mismo hecho.

En segundo lugar, conforme lo comentado en descargos anteriores, para el día que se reunió la Comisión Local de seguridad y convivencia, en la oficina del Secretario de Gobierno Municipal, solicitamos a la DIMAYOR, se nos facilitara el acompañamiento de un Abogado de la entidad, con el fin de poder entregarles, a los miembros de dicha comisión las explicaciones correspondientes sobre la norma y su aplicación con las pancartas que están mostrando los hinchas de norte en los últimos partidos. Toda vez, que estas personas aducen que dichas pancartas no son groseras y no presentan ninguna ofensa para nadie, que aquí lo que hacen los hinchas es el libre desarrollo a la expresión (PROTESTA) y que legalmente lo pueden hacer durante el desarrollo del partido de futbol y en especial por el mismo Secretario de Gobierno quien se opone a que la pancarta le sea retirada de la tribuna norte y que si lo realizan es una extralimitación de la fuerza pública, en sus funciones. Luego de lo anterior, la DIMAYOR, nos facilitó el acompañamiento del

retirada de la tribuna norte y que si lo realizan es una extralimitación de la fuerza pública, en sus funciones. Luego de lo anterior, la DIMAYOR, nos facilitó el acompañamiento del Doctor xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le tocó esperar casi una hora para su ingreso y fuera de su intervención, de viva voz pudo observar la verdadera realidad que estamos viviendo como Club en dichas reuniones, en la toma de decisiones con estos hinchas, pues finalmente cuando se procede a la votación, siempre somos vencidos seis votos contra uno y sin importar la excelente explicación del Dr. xxxxxxxx, respecto de las explicación de la falta que se viene cometiendo y como el Comité Disciplinario del Campeonato falla siempre dando aplicación a las normas del Código Disciplinario Único de la FCF.

Igualmente, para nosotros como organizadores del espectáculo no es nada fácil, tener que realizar un partido, teniendo que cumplir órdenes que van hasta en contra de la disciplina y que a los mismos hinchas no les importa la sanción que le deben aplicar al Deportes Quindío, hasta el punto de poner en riesgo la seguridad de los asistentes, incluyendo los equipos visitantes y si es del caso que nuestro club pierda los puntos y sea multado. Con todo lo anterior, es más seguro para nuestra sociedad, jugar los partidos a puerta cerrada o sin público y no ver en cada partido de local los hechos tan incómodos que fecha tras fecha se vienen presentando, hasta el punto de que en este último encuentro se continuó el partido y sin poder retirar dicha pancarta.

Finalmente, honorables miembros del Comité Disciplinario, como se solicitó en los descargos pasados, antes de tomar una decisión, la misma. debe ser de fondo para los

partido y sin poder retirar dicha pancarta.

Finalmente, honorables miembros del Comité Disciplinario, como se solicitó en los descargos pasados, antes de tomar una decisión, la misma. debe ser de fondo para los hinchas y no para el club desde el punto de vista económico, como lo es una multa, ya que, de ser así, nuestros perjuicios son muy gravosos. Pero, si dura para los infractores que noles interesa alterar la seguridad de los asistentes a un partido y mucho más a los televidentes que están pagando por observar un partido sin interrupciones, como está ocurriendo en nuestro caso.

Para culminar mis descargos, reitero nuevamente a este Comité Disciplinario, su ayuda para erradicar de fondo este problema y en compañía de las demás autoridades nacionales y locales, con el único fin de que haya una intervención efectiva y acompañamiento necesario de todas las entidades involucradas en el futbol y así implementar una solución de raíz al problema que nos aqueja durante cada partido que se disputa, pues es evidente, que la sola aplicación de protocolos de seguridad antes, durante y después de los encuentros deportivos, no son suficientes para combatir ta les situaciones y mucho más cuando estamos solos.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Deportes Quindío S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

2. Acorde a los informes oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione. pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol

ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione. pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.

3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por la 4ª fecha de Torneo BetPlay DIMAYOR I 202 5, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Internacional F.C. S.A, el partido se interrumpió y tuvo que suspenderse en 3 oportunidades, debido a que en la tribuna norte del estadio, espectadores identificadoscomo seguidores del Club local, desplegaron una pancarta con un texto de índole insultante hacia el Club Deportes Quindío S.A. y hacia la DIMAYOR en la que decía: “Once años en la A, con ganancias de la B, Dimayor cómplices”

4. Ante la constante exhibición de la pancarta , el juez central decidió suspender momentáneamente el partido, debido a que l os seguidores del equipo local ubicados en la tribuna norte del estadio, mostraban su negativa a retirarla.

5. Solo después de 32 minutos, en los cuales nuevamente tuvieron que intervenir oficiales del partido, delgados del equipo, Policía Nacional y hasta los mismos jugadores del equipo local para solicitar el retiro de la pancarta, el partido pudo ser reanudado.

6. El Club Deportes Quindío S.A. en el escrito de descargos afirmó que ha intentado intervenir dentro de las comisiones locales para evitar que estos hechos sigan ocurriendo dentro de su

6. El Club Deportes Quindío S.A. en el escrito de descargos afirmó que ha intentado intervenir dentro de las comisiones locales para evitar que estos hechos sigan ocurriendo dentro de su estadio, sin embargo, sin éxito, los dirigente

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