DIMAYOR - Resolución 014 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 014 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 014 de 2023
10 de marzo de 2023
Por la cual se resuelve un recurso
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) contra el artículo 5º de la Resolución No. 010 de 2023, mediante el cual fue sancionado con cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción desc rita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 2ª de la Superliga BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
Mediante correo electrónico de 28 de febrero d e 2023 , el Club Atl ético Nacional S.A. , formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Sancionar al Club Atlético Nacional S.A . con cinco millones ochocientos mil pesos ( $5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 2ª de la Superliga BetPlay DIMAYO R 2023, contra el club Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club afiliado presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club afiliado presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que conforme al derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad establecidos en el artículo 1º del CDU de la FCF, así como el artículo 29º de la Constitución y pronunciamientos de la Corte Constitucional, un club puede ser sancionado únicamente conforme a infracciones debidamente tipificadas, es decir, por normas preexistentes a la conducta que se impute. En lo relativo al principio de legalidad, cuando una disposición es clara el juzgador no debe entrar a interpretarla, por lo que si se sanciona teniendo en cuenta el espíritu de la norma y no su taxatividad, se aleja del principio de legalidad y por tanto vulnera prece ptos constitucionales y del CDU.
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periodistas presentes y procedió a retirarse. En el video que adjuntó el Comité como prueba, la autoridad se apoyó errada mente para afirmar que el Dir ector Técnico no asistió a la rueda de prensa, pero tal material no muestra la rueda de prensa completa sino una fracción.
3. Que el video remitido por el club y lo señalado por el oficial de medios en su informe, evidencian que el Director Técnico de Atlético Nacional efectivamente s í estuvo presente y en ningún momento se reportó ni advirtió de una infracción por parte del mismo, ni que la rueda de prensa no se haya podido llevar a cabo o se haya hecho de manera incompleta, pues el reporte en que el director técnico, posterior a haber respondido una serie de pre guntas, se levantó de la sala.
4. Que bajo tal entendido, el artículo reglamentario no d ispone de un número mínimo de preguntas que se deban responder o un mínimo de tiempo que deba estar presente el Director Técnico en el recinto, por lo que cua lquier interpretación en contrario infringe el principio de legalidad, en tanto retirarse prematuramente de una rueda de prensa no es una infracción tipificada de forma preexistente.
5. Que conforme a la Resolución No. 013 de 2022 , en casos en los cuáles sí ha existido infracción, el Comité ha dado prevalencia al hecho que se cumpliera el fin de la norma estipulada en el reglamento , situación que en el caso concreto debería aplicarse en tanto el jugador Ángel respondió todas las preguntas y el Director Técnico estuvo pr esente en el recinto. De la misma manera, debe darse aplicación al prece dente contenido en la Resolución
jugador Ángel respondió todas las preguntas y el Director Técnico estuvo pr esente en el recinto. De la misma manera, debe darse aplicación al prece dente contenido en la Resolución No. 013 del año 2022 en la medida en que se absolvió la responsabilidad frente a un club , siendo que dicho caso y el presente guardan identidad y son casi idénticos.
6. En conclusión, recogiendo los principios generales del derecho, así como aquellos principios propios del derecho deportivo disciplinario, junto con un precedente claro y expreso donde no hubo sanción a un club por un caso idéntico, solicitan que el club no sea sancionado por el Comité y que la Resolución sea revocada en su totalidad.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el recurrente, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, analizando los razonamientos presentados.
2. Así, en primera medida debe este Comité ratificar que el video analizado para efectos de la imposición de la sanción fue el remitido por el club en sus descargos y que nuevamente es remitido como anexo 2 con el recurso de rep osición o bjeto de análisis. Esto puede ser corroborado en el numeral 2 de las consideraciones del Comit é, contenidas en el artículo 5º de la Resolución No. 010 de 2023 (léase la decisión recurrida).
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Resolución No. 010 de 2023 (léase la decisión recurrida).
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“Artículo 79º .- Ambos Directores Técnicos y un jugador de cada club que haya participado en el encuentro deportivo, deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria, para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber fi nalizado el compromiso como máximo para ingresar al recinto en donde se realizará la rueda de prensa . En dicho recinto, tendrá un espacio máximo de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador. Esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.
(…)” (Énfasis añadido).
4. Por tal razón, es suficientemente claro que e sta autoridad en ningún momento sancionó al Club por que el Director T écnico no respondiera un mínimo de pregunta s o no estuviera el tiempo máximo del que trata el artículo reglamentario, tal y como s e afirma en los n umerales 10 y 11 que obran a folio 3 del recurso formulado.
máximo del que trata el artículo reglamentario, tal y como s e afirma en los n umerales 10 y 11 que obran a folio 3 del recurso formulado.
5. Aclarada esta circunstancia, el Comité destaca que contrario a lo afirmado en el numeral 16 de l recurso formulado, el Director Técnico no contestó ninguna pregunta, aspecto q ue no solo se constató en la decisión recurr ida a través del video aportado por el Club si no también en el informe del oficial de medios.
6. En concreto el oficial de medios de manera expresa afirmó: “En la rueda de prensa del equipo local, el Dt Paulo Autori habló durante 4 minutos de sus impresiones del partido y posteriormente se retiró de la sala de prensa, un jugador del equipo local atendió las preguntas de los diferentes medios que se encontraban en la sala de prensa” (Énfasis añadido).
7. La litera lidad del informe del ofi cial de medios determina que el Dir ector Técnico no atendió preguntas en ningún momento , pues se limitó a dar sus impresiones del partido durante un espacio de 4 minutos.
8. Pese a ello, existiendo el material fílmico aportado por el mismo Club que detalla la totalidad de circunstancias, el Comité analizó a detalle este medio de prueba, en donde se evidencia que no se respondió ninguna pregunta. Además, en el minuto 3:09 del video aportado por el re currente se escucha que el Director Técnico diciendo lo sigui ente: “Entonces mira, hoy día yo no voy a contestar las preguntas que ustedes tienen (…)”.
9. Es decir, que no solo el reporte del oficial de medios y la apreciación del video permiten advertir
contestar las preguntas que ustedes tienen (…)”.
9. Es decir, que no solo el reporte del oficial de medios y la apreciación del video permiten advertir que no se respondió ninguna pr egunta, sino que el mismo Dir ector Técnico, en el transcurso de su charla, así lo reconoce.
10. Ratificado como hecho que el Director Técni co no respondió ninguna pregunta , se analiza entonces la taxatividad del artículo 79 º reglamentario, en donde se verifica a plenitud que : (…)En dicho recinto, t endrá un espacio máximo de 20 minut os para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador (…)”.
11. Sobre esta base, el Comité comparte la pe rspectiva brindada por el recurrente en el sentido que no existe un tiempo mínimo de permanencia en el reci nto, sino un tiempo máximo y que tampoco existe un número mínimo de preguntas a responder. Precisamente tales criterios son recogidos en las decision es que se emplearon como precedentes analizados y contenidos en la s Resoluciones Nos. 007, 010 y 013 del año 2022.
12. Al analizar los precedentes aplic ables, el Comité advierte que la taxatividad del artículo 79 º reglamentario demanda que se respondan las p reguntas, la s cuales van dirigidas tanto p ara el Director Técnico como para el jugador. Por tanto, si ninguna pregunta es respondida se produce una clara vulneración al reglamento.
13. Así las cosas , del marco fáctico evidenciado es claro que el Director Técn ico no atendió ninguna pregunta, ratificó que no lo haría y procedió a retirarse de la rueda de prensa, razón por la cual , el
13. Así las cosas , del marco fáctico evidenciado es claro que el Director Técn ico no atendió ninguna pregunta, ratificó que no lo haría y procedió a retirarse de la rueda de prensa, razón por la cual , el precedente analizado aplicable es el contenido en las Resoluciones Nos. 007 (art. 6º) y 013 (art. 17º) de 2022 y en consecuencia , este Comité reafirma que la disposición re glamentaria fue efectivamente vulnerada.
14. En consecuencia , el recurso de reposición formulado por el Club Nacional , no está llamado a prosperar y por tanto, el Comité no repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario d el Campeonato decidió no reponer la decisi ón recurrida bajo el entendido que los medios de prueba contenidos en el trámite evidencian que el Director Técnico del Club no atendió ninguna pregunta durante la rueda de prensa y procedió a retirarse. En razón a esta circunstancia , el Comité ratificó que la literalidad de la norm a dispone que el Director Técnico debe responder preguntas, por lo cual se estimó infringida la disposición reglamentaria.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer l a decisión contenida en el artículo 5º de la Resolución No. 010º de 2023; por las razones expuestas en la presente providencia
Artículo 2°.- Recurso de reposición formulado po r el Club Corporación Social, Deportiva y Cu ltural de
razones expuestas en la presente providencia
Artículo 2°.- Recurso de reposición formulado po r el Club Corporación Social, Deportiva y Cu ltural de Pereira (“Corpereira”) contra el artículo 1º de la Resoluci ón No. 011 de 2023, mediante el cual fue sancionado el señor Carlos Ramírez, jugador del registro del Club, con dos (02) fechas de suspensión y multa de quinientos dos mil seiscientos ses enta y seis pesos ($502.666), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF, en elpartido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Jaguares F.C. S.A.
Mediante correo electróni co de fecha 03 de marzo de 2023, el club Corporación Social, Deportiv a y Cultural de Pereira, formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
CARLOS RAMÍREZ DEP PEREIRA
6ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023
2 fechas
$502.666 1ª y 7ª fechas Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 Motivo: Culpable de conducta violenta. Art. 63-D Código Disciplinario Único de la FCF.
$502.666 1ª y 7ª fechas Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 Motivo: Culpable de conducta violenta. Art. 63-D Código Disciplinario Único de la FCF.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que en el video que adjuntaban, se observa que la actuación del jugador es una reacción ante una agresión sufrida en con tra de su humanidad , y consistió en encarar al jugador que lo agredió pero no a desplegar una conducta violenta contra el mismo.
2. Que al no existir una agr esión sino un encaramiento , lo correcto habría sido efectuar un llamado de atención por parte del á rbitro para que éstos volvieran la calma, por lo que solicitó analizar la situación y reducir la sanción a una (1) fecha automática de sanción.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el recurrente, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, analizando los razonamientos presentados.
2. En primera medida, se resalt a que ya sea mediante recursos o solicitudes e levadas ante este Comité, existen difere ntes situaciones con pretensi ones similares que han sido sometidas al conocimiento de esta autoridad disciplinaria, siendo la s más recientes, aquellas contenidas en los artículos 5º de la Resolución No. 044 del 2021, 4º de la Resolución No. 057 del 2022, 1º de la Resolución No. 058 de l 2022, y los artículos 9 º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023 y 1º de la
Resolución No. 058 de l 2022, y los artículos 9 º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023 y 1º de la Resolución No 012 de 2023.
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4. Como se puede advertir, en esencia l a so licitud objet o del presente recurso y la s solicitudes analizadas por el Comi té, encuentran una similitu d clara en su formulación, esto es, que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisió n, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.
5. En ese sentido, este Comité ratific a el criterio expuesto en la s diferentes decisione s que vienen desde el año 2021, bajo el entendido que conforme a las reg las de juego expedidas por la IFAB, las decisi ones adoptadas por el árbitro en el curso de u n partido son definitiv as, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
6. En este punto, no se desconoce que en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF el Comité
además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
6. En este punto, no se desconoce que en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF el Comité Disciplinario del Cam peonato tiene competencia para rectific ar errores manifiestos en que pudiera haber incurri do el árbitro al a doptar sus decis iones disciplin arias. Pese a ello, frente al recurso obj eto d e estudio, este Comité considera que para el caso concreto no se advierte la existencia de un erro r manifiesto en la decisión tomada por el árbitro del partido, qu e habilite la intervención de este Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.
7. Es claro que hubo una jugada en la cual es el árbitro quien s e encuentra llamado a valorar esta situación, como en efecto tuvo lugar. Ante esta circunstancia se privilegia la apreciación de la suprema autoridad deportiva durante los par tidos (Art. 136 CDU de la FCF) , en ejercicio de l as funciones de las q ue encuentra investido, sin que una eventual discrepanci a en torno a la interpretación pueda ser calificada como error manifiesto.
8. Lo anterior encuentra un mayor sustento en el hecho qu e este Comité, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 p or parte de la Federación Colombiana de Fútbol,
en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 p or parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 202 1. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones q ue acceden a solicitudes com o la que constituye el presente recur so “se desnaturaliza la función de l árbitro como máximo autoridad para la apli cación de las Reglas de Juego y se transgrede fr ontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la nor ma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.
9. Aunado a lo anterior este Comité resalta que al existir VAR para el partido en cuestión y tratarse de una jugada de expulsión, constituye una jugada de revisión por parte de quienes se encontraran en la cabi na VAR. En ese sentido, el equipo arbitral y el VAR analizaron la jugada y adopta ron las decisiones para las cuales se encuen tra investido conforme a las Reglas de Juego y el CDU de
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10. Como consecuencia de lo ant erior, el recur so de repos ición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.
diferente a la consignada por el árbitro central del partido.
10. Como consecuencia de lo ant erior, el recur so de repos ición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entend ido que conforme a los precedentes de aplicación más recien te se ha e xpresado que las decisiones del árbitro son definitivas, aspecto que se encuentra e n concordancia con conceptos ante riores de la Comisi ón Arb itral N acional y de la Federación Colombiana d e Fútbol. Aunado a lo ante rior el Comité determinó que no s e trata de una situación constitutiva de un error manifiesto que habilite su competencia en l os términos del artículo 141 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE: No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de l a Resolución No . 011 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
Artículo 3°.- Se decreta cierre y arch ivo del procedimiento disciplinario. Club Depo rtivo Atlético Huila S.A. (“Huila”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracc ión disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracc ión disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 165 del Código D isciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR, a fin que precisara si:
“1.- ¿La Gerencia Deportiva delega e n algú n funcionario adscrito al áre a la labor de informar a los clubes el uniforme que se debe utilizar para cada partido?
2.- En caso afirmativo, ¿Qué día y mediante cuál medio se informó al club Huila del uniforme que debían utilizar?3.- ¿El uniforme utilizado e l dí a del partid o por el club Huila correspondía al autorizado y/o determinado por la DIMAYOR?
4.- En caso negativo, ¿Se impartió alguna autoriza ción diferente por parte de la DIMAYOR para la utilizac ión de un uniforme distinto al inicial mente determinado y/o informado a este club?”
2. La Gerencia Deportiva de la entidad atendió el requerimiento indicado lo siguiente:
“1.- La persona encargada de este proceso es el señor Deivid Mejia Vega
2.- Se les notifico por medio electrónico a los gerentes de los clubes, comisario y comisión arbitral el Miercoles 1 deMarzo del 2023
3.- Si se autorizo el cambio de la pantaloneta.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Parti do informó: “El club Huila solicita cambio del equipamiento relacionado con el color de la pantaloneta, respecto del comunicado de uniformes.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Parti do informó: “El club Huila solicita cambio del equipamiento relacionado con el color de la pantaloneta, respecto del comunicado de uniformes.”
2. De esta manera, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 78 del CDU de la FC F, el presente caso presuntamente constituía la infracción allí descrita, en los siguientes términos:
“Artículo 78. Otras infracc iones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a vei nte (20) salarios mínimos mensuales legales vi gentes al momento de la in fracción, cuando el club en cuestió n incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Al club vis itante que s e pre sente con uniforme que no corresponda al determinado por la DIMAYOR en el caso del fútbol profesional o el or ganizador del torneo.
(…)” (Énfasis añadido).
3. Conforme con el artículo citado, es claro que uno de los elementos que constituye la tipicidad es que el uniforme no corresponda al determinado por parte de la D IMAYOR, aspecto que en el presente caso no se satisface, pues de la resp uesta brindada por la Dirección Deportiva de esta entidad a este Comité, es claro que las pantalonetas usadas por los jugadores del registro del Club Huila fue autorizado por parte de la DIMAYOR.
4. Por esta razón, el Comité no enc uentra mérito para la imposición de la sanción contenida en el literal a) del art ículo 78 del CDU de la FCF, y en consecuencia, decreta el cierre y archivo de
las diligencias.III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
literal a) del art ículo 78 del CDU de la FCF, y en consecuencia, decreta el cierre y archivo de las diligencias.III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comi té decretó el cierre y archivo de las diligenci as por no encontrar mérito para la imposición de la sanción de la que trata el artículo 78 del CDU de la FCF , al ser claro que la utilización de una pantalonet a de co lor diferente al inicialmente previst o por parte de la DIMAYOR para los jugadores del club, fue autorizado por esta misma entidad.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decretar el cierre y archivo de la investigación adelantada contra el Club Deportivo Atlético Huila S.A. (“Huila”) por presuntame nte incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 4°.- Club Real Santander S.A. (“Real Santander”) sancionado con un millón c uatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000) por incurrir en la infracción des crita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga Femenin a BetPlay DIMAYOR 2023, contra el Club Co rporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los
BetPlay DIMAYOR 2023, contra el Club Co rporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido y el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez conocido s los respectivos informes, de conformidad con el artículo 165 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a la Gerencia Deporti va de la DIMAYOR, a fin que precisara si “1.- ¿La Dirección Deportiva delega en algún funcionario adscrito al área la labor de informar a los clubes el uniforme quese debe utilizar para cada partido?
2.- En caso afirmativo, ¿Qué día y mediante cuál medio se informó al club Real Santander del uniforme que debíanutilizar?
3.- ¿El uniforme utilizado el día del partido por la arquera del club Real Santander correspondía al autorizado y/odeterminado por la DIMAYOR?4.- En caso negativo, ¿Se impartió alguna au torización diferente por parte de la DIMAYOR para la utilización de un uniforme distinto al inicialmente determinado y/o informado a este club?”
2. La Dirección Deportiva atendió el requerimiento informando: “1.- La persona encargada de este proceso es el señor Deivid Mejia Vega
2.- Se les notifico por medio electrónico a los gerentes de los clubes, comisario y comisión arbitral el Miercoles 1 deMarzo del 2023
3.- Las medias utilizadas por el club Real Santander no eran las designadas
4.- No se remitió autorización alguna para el cambio de las medias.”
comisión arbitral el Miercoles 1 deMarzo del 2023
3.- Las medias utilizadas por el club Real Santander no eran las designadas
4.- No se remitió autorización alguna para el cambio de las medias.”
3. Conocidos todos es tos elementos, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.
4. Dentro del término otorgado Real Santander presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
4.1. Que en atención al informe de cuenta r egresiva, la revisión de indumentaria correspond ía al cuarto árbitro y al comisario de campo , con casi dos horas de antelación al inicio de l encuentro sin que previo al calentamiento del club se hiciera ninguna observación sobre el particular.
4.2. Que esta circunstancia frente a las medias empleadas por la arquera del club únicamente fue advertida justo previo al momento de dar inicio al partido, siendo que ni en el túnel, ni en los himnos ni en la foto oficial, la terna arbitral efectuó ning una recomendación al respecto.
4.3. Que atendiendo a la descripción típica contenida en el literal d) del artículo 78 el club no solicitó ninguna modificación en el horario y fue decisión exclusiva del árbitro no dar inicio hasta que no se produjera el cambio ordenado.
4.4. Que el espíritu de la normatividad con respecto a las indumentarias tiene el fin especifico de minimizar la posibilidad de equivocación por cuenta de uniformes muy parecidos, maximizando el contraste, especialmente para las transmisiones en televisión, de ninguna manera estas normas se establecen para buscar como único fin el castigo por su
de minimizar la posibilidad de equivocación por cuenta de uniformes muy parecidos, maximizando el contraste, especialmente para las transmisiones en televisión, de ninguna manera estas normas se establecen para buscar como único fin el castigo por su incumplimiento parcial, al punto que los mismos árbitros contradicen la designación oficial de uniformes emitida por la Dimayor y ordenan el cambio de la indumentaria, esto debido a múltiples factores tales como las diversas tonalidades de los col ores básicos que son difíciles de describir en detalle al momento de las designaciones, u otros factores, como el uniforme arbitral que también puede crear confusiones visuales.4.5. Que la situación tiene su origen en el incumplimiento por parte de la terna arbitral y el comisario de campo , quienes tuvieron en distintas ocas iones la posibilidad de advertir la circunstancia y así, evitar que se produjera la situación que retrasó el inicio del partido.
4.6. Que por lo anterior, solicitaron el archivo de la investigación , y que se tomen los correctivos para que los árbitros y comisa rios cumplan con el protocolo que claramente se encuentra descrito en el formato de cuenta regresiva diseñado por la Dimayor precisamente para que no se presente anomalías que puedan ocasionar retrasos injustificados en el inicio de las competencias profesionales.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios proba torios obrantes en el expediente , procede el Co mité
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