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DIMAYOR - Resolución 015 de 2019

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 015 de 2019
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2019

RESOLUCIÓN No. 0 15 de 2019

28 de marzo de 2019

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. sancionado con siete millones trecientos sesenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos ($7.363.134) de multa y dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte, en la que oficie como local por conducta inadecuada de sus espectadores en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga Aguila I 2019 contra Atlético Nacional S.A. (Art. 84 CDU). El Comité conoció de los hechos objeto de investigación a través de lo reportado por e l informe arbitral y el informe del comisario del partido. Una vez tuvo conocimiento de las conductas, le solicitó al representante legal del club que presentara los descargos y las pruebas que estimara pertinentes.

Dentro del término reglamentario, el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. solicitó ampliación del término para presentar las pruebas que sust entaban su defensa y que le permitían acreditar las medidas de s eguridad adoptadas para el partido en menc ión. A dicha solicitud, el Comit é le otorgó un plazo prudencial adicional en los términos descritos en la Resolución No. 014 de

las medidas de s eguridad adoptadas para el partido en menc ión. A dicha solicitud, el Comit é le otorgó un plazo prudencial adicional en los términos descritos en la Resolución No. 014 de 2019 y teniendo en cuenta que “el caso se analizará de acuerdo al principio pro competitione, de inmediatez, y al calendario de la competencia en referencia (Arts. 4 y 135 del CDU) ”

Dentro del p lazo adicional otorgad o, el club presentó escrito de descargos argumentando, entre otros, lo siguiente:

(…) “De acuerdo a lo descrito en los informes de los oficiales de partido, es cierto que hubo lanzamiento de bolsas con agua y monedas desde la tribuna norte, situación que fue et:) ISO 9001

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GOLTY. Aviancafi ,\ STAFI Alll4NCE MEMBEl'I ,.::• OCN ru.MSION PATROCINADOR PRINCIPAL SOCIOS OFICIALES CANALES OFICIALES LICENCIA OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512/contacto@dimayor.com.co/www.dimayor.com.cocontrolada de manera inmediata por la logística contratada por el club, y que es completamente reprochable, pero también muy difícil de controlar, teniendo e n cuenta los objetos que fueron lanzados, son objetos que están permitidos entrar al espectáculo deportivo, y se sale de la órbita de las personas encargadas de la logística, prohibir el ingreso de bolsas con agua o monedas.”

(…) “Así mismo, como se evid encia en los videos adjuntos a la solicitud de descargos, el club tenía toda la seguridad requerida partidos de categoría A, es por eso que hubo presencia del

de bolsas con agua o monedas.”

(…) “Así mismo, como se evid encia en los videos adjuntos a la solicitud de descargos, el club tenía toda la seguridad requerida partidos de categoría A, es por eso que hubo presencia del ESMAD durante el partido, y el club pudo hacer uso de sus facultades para proteger la integridad de la terna arbitral cuando iba entrando al camerino.”

(…) “Es de resaltar que el club cumplió con todos los protocolos de seguridad exigidos por la Comisión de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol, dirigida por la Secretaría Municipal de Gest ión de Riesgos y Desastres, como se logra comprobar en el acta de instalación del PMU adjunta.”

Adjuntó como prueba el Acta del Puesto de Mando Uni ficado y la Comunicación de no admisión de ingreso de barras de visitantes al partido en referencia.

Frente a lo anterior, el Comité señala lo siguiente:

1. De conformidad con lo señal ado en el informe arbitral , en el minuto 46 del partido, los espectadores lanzaron objetos al árbitro asistente número 2.

2. Las imágenes del partido dan cuenta que al finalizar el partido tanto la terna arbitral como los jugadores Atlético Nacional S.A . tuvieron que ser protegidos por la policía para ingresar en grupos reducidos a los camerinos como consecuencia de objetos que fueron lanzados por los espectadores ubicados en la tribuna norte.

3. Adicionalmente, con base en el informe arbitral, el partido tuvo que ser detenido en dos ocasiones en atención a las conductas cometida por los espectadore s del partido. En el

minuto 46 por lanzamientos de objetos al árbitro asistente No. 2 y nuevamente al minuto

ocasiones en atención a las conductas cometida por los espectadore s del partido. En el minuto 46 por lanzamientos de objetos al árbitro asistente No. 2 y nuevamente al minuto 54 por la interferencia de un láser.

4. Recopilando las situaciones mencionadas anteriormente, se concluye que se presentaron dos lanzamientos de obj etos en contra de dos sujetos diferentes : oficiales de partidos y jugadores del club adversario, que condujo a la suspensión del partido.

5. Así las cosas , al analizar el material probatorio que consta en el exped iente, el Comité logra concluir que si bien se mencionan medidas de seguridad adoptadas por el club para el tipo de partido que se disputó, lo cierto es que las mismas no resultaron suficientes para las conductas desplegad as por los espectadores , las cuales, además, afectaron el desarrollo normal del partido generando la suspensión del mismo. et:)

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autorizado e n los esc enarios deportivos y que el lanzamiento de los mismos pudi ese corresponder a la órbita personal de los espectadores, lo cierto es que el club no logra acreditar las medidas que adoptó una vez ocurrió la primera conducta para evitar que la misma volviese a tener lugar . Tan es así, que la conducta reprochable, tuvo lugar tanto al minuto 46 como una vez finalizado el encuentro deportivo.

7. En este sentido, el Comité encuentra una responsabilidad atribuible al club de acuerdo a lo descrito en el artículo 84 del CDU de la FCF.

8. Por lo anterior, con el fin de delimitar el tipo de sanción a aplicar el Comité pre cisa que en esta misma competencia había conocido de una situación simi lar relacionada co n la conducta incorrecta de los espectadores ubicados en la tribuna norte del Cúcuta Deportivo. En efecto, en la Resolución No. 008 de 2019 se sancionó al club con amonestación pública debido a conductas inadecuadas por parte los espectadores en el estadio General Santander por la 5ª fecha de la Liga Águila I 2019 contra Atlético Bucaramanga. Las conductas objeto de investigación consistieron en el lanzamiento de objetos por parte de la tribuna norte a los jugadores del Atlético Bucaramanga . Dichos hechos s e asemejan a la s conductas actualmente investigadas por lo cual existe una reincidencia en las conduct as por parte de la tribuna norte.

9. En consecuencia, ante la existencia del antecedente mencionado y en ocurrencia de dos conductas impropias, en dos momentos disti ntos y en el mismo partido, el Comité habrá

reincidencia en las conduct as por parte de la tribuna norte.

9. En consecuencia, ante la existencia del antecedente mencionado y en ocurrencia de dos conductas impropias, en dos momentos disti ntos y en el mismo partido, el Comité habrá de sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. con siete millones trecientos sesenta y t res mil ciento treinta y cuatro pesos ($7.363.134) de multa y dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte, en la que oficie como local por conducta impropia de sus espectadores en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga Águila I 2019 contra Atlético Nacional S.A. (Art. 84 CDU).

10. La sanción impuesta en es ta oportunidad es de cumplimiento inmediato de conformidad con el artículo 21, literal d) del CDU , principios pro competitione y de inmediatez (Arts. 4 y 135 del CDU).

Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

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GOLTY. Aviancafi ,\ STAFI Alll4NCE MEMBEl'I ,.::• OCN ru.MSION PATROCINADOR PRINCIPAL SOCIOS OFICIALES CANALES OFICIALES LICENCIA OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512/contacto@dimayor.com.co/www.dimayor.com.coArtículo 2º.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR

dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de pun tos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente-E LORENA ANDRADE TOVAR Secretaria ad-hoc et:) ISO 9001

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