🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 015 de 2021

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 015 de 2021
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 015 de 2021

12 de abril de 2021

Por la cual se resuelve una denuncia de partido y se impone una sanción EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Denuncia presentada por El Equipo del Pueblo S.A. en relación con el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 entre la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” y el Equipo del Pueblo S.A.

El Comité Disciplinario del Campeonato (en adelante el “Comité”) tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación mediante denuncia presentada por el Equipo del Pueblo S.A. A través de su escrito, el denunciante le solicita al Comité que se sancione a la Corporación Social, Deportiv a y Cultural de Pereira (en adelante “Corpereira”) de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 literal d) del Código Disciplinario Único de la F ederación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU”) , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la misma normatividad. Afirma el Equipo del Pueblo S.A. “Lo anterior, por ser responsable de incluir en planilla de juego y permitir la presencia en el banco de suplentes, de jugadores no habilitados para dicha condición”.

En ese sentido el denunciante presentó, entre otros, lo siguientes argumentos:

“Es una obligación imperativa del Pereira practicar las pruebas moleculares tal y como lo indica el

banco de suplentes, de jugadores no habilitados para dicha condición”.

En ese sentido el denunciante presentó, entre otros, lo siguientes argumentos:

“Es una obligación imperativa del Pereira practicar las pruebas moleculares tal y como lo indica el protocolo de bioseguridad dentro de los 12 días previos al partido con DIM y adicional a ello subirlo a la plataforma destinada para tal fin. Es Menester a efectos de la presente denuncia, conocer las fechas de la elaboración de las pruebas previas al partido contra el DIM a efectos de verificar el cumplimiento del protocolo de bioseguridad, ya que de ser comprobada una conducta que contraríe este, se evidenciaría un accionar por parte del Pereira irresponsable, negligente, y contraria al plurimencionado principio pro -competitione, porque con el ánimo de ganar y competir a toda c osta, interés legítimo en circunstancias normales, decidió unilateralmente, el cómo y el cuándo cumplir la normativa.

(…)

DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROLINEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com coSon hechos comprobados, que desencadenaron una situación jurídica no creada por DIM y que debe observarse por el CDC, porque lo descrito, destinan a concluir la infracción del literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF en los términos y circunstancias que describiremos a continuación:

(…)

observarse por el CDC, porque lo descrito, destinan a concluir la infracción del literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF en los términos y circunstancias que describiremos a continuación:

(…)

La interpretación del aludido art. 83 lit. d) esta claramente orientada a que existe infracción en los dos casos descritos, esto es, la inscripción en planilla de juego, jugadores suspendidos o inhabilitados. Esto indica consecuentemente, que los dos fenómenos no son lo mismo. Un jugador suspendid o tiene la limitación de tener la obligación de cumplir un periodo de suspensión (fechas, semanas, meses, años) con ocasión de acumulación de tarjetas amarillas, recibir una expulsión con la exhibición de una tarjeta roja, o por le hecho de haber sido sanc ionado de oficio o a petición de parte por la autoridad disciplinaria competente. Un jugador inhabilitado, connota otro tipo de situaciones jurídico deportivas que permiten deducir la imposibilidad de inscribir a un jugador en planilla de juego, diferentes a aquellos sobre los cuáles recae una suspensión, v.gr., elegibilidad por nacionalidad (CAS 2017/A/5001 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA CAS 2017/A/5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA).

En primer lugar, define el concepto de protocolos de seguridad en los siguientes términos: “Protocolos de Bioseguridad”: Hace referencia a la Resolución 1507 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y demás normas que la complementen, modifiquen o reemplacen; así como todas las disposiciones normativas aplicables, circulares, oficios, comunicaciones, resoluciones y/o directrices emitidas por las autoridades nacionales o locales competentes que resulten ser aplicables, y por la

disposiciones normativas aplicables, circulares, oficios, comunicaciones, resoluciones y/o directrices emitidas por las autoridades nacionales o locales competentes que resulten ser aplicables, y por la DIMAYOR, la FCF, la CONMEBOL y la FIFA, en el marco de las consecuencias derivadas del COVID19”.

(…)

En consecuencia, y esto es importante, un jugador será elegible siempre y cuando: (i) cumpla con los protocolos se seguridad conforme la Circular No. 001 de 2021; y (ii) cumpla con los reglamentos de la competencia, el Estatuto del Jugador de la FCF, y las demás normas aplicables de organismos deportivos internacionales. Por sustracción de materia, un jugador cuyo procedimiento de inscripción en planilla de juego -competir físicamente en el terreno de jue go sea en la cancha o en el banco de suplentes-, no cumple con el protocolo de seguridad, será inelegible para el partido correspondiente, por estar inhabilitado.”

(…)

El Comité procedió a correr el respectivo traslado al Corpereira para que presentara su versión de los hechos y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Corpereira dentro del término otorgado, presentó, entre otros, los siguientes argumentos con sus respectivas pruebas a valer dentro del proceso:

“(…) nuestros jugadores al momento del inicio del partido y aun a la fecha no presentan ningún síntoma de alerta que permitiera siquiera saber de algún resultado adverso, como se informó.

DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROLINEA OFICIAL CANAL OFICIAL

.•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROLINEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com co(…)

Por otro lado, ninguna de las normas de bioseguridad, hablan de la pérdida de puntos, como ha querido encuadrar la parte demandante, pues el Reglamento Disciplinario único se ha ocupado es de aspectos deportivos e incluso de algunos aspectos administrativos, pero por la misma novedad de la pandemia, no existe reglamentación en esta de situaciones de salud, como quiere hacerlo parecer el actor.

Es importante aclarar cómo se ha venido demostrando, que en ninguna parte de estas normas existe una restricción para la elegibilidad de los jugadores aun cuando se tenga el antecedente de un resultado positivo.

(…)

NO existe norma aplicable a la competición en lo referente al derecho deportivo por una posible violación al cumplimiento de protocolos de bioseguridad existente a la fecha de este proceso, que permita ligarse con el literal d del artículo 83 del C.D.U. El deportivo Pereira Actuó de una manera Responsable y diligente, no solo en el desarrollo de los protocolos de bioseguridad y control interno del estado de salud de sus futbolistas, al realizar las pruebas en los periodos establecidos correspondientes y de acuerdo con la resolución 1507 de 2020. Sino al informar de inmediato al momento de recibir los resultados de las pruebas no solo a la parte demandante para que pusiera en marcha cualquier actividad que estimase conveniente.”

correspondientes y de acuerdo con la resolución 1507 de 2020. Sino al informar de inmediato al momento de recibir los resultados de las pruebas no solo a la parte demandante para que pusiera en marcha cualquier actividad que estimase conveniente.”

Adicionalmente, el Comité solicitó la práctica de la s siguientes pruebas a la Comisión de Verificación del Protocolo de Bioseguridad para el desarrollo de las competencias de fútbol profesional: (i) Información relacionada con la jornada de toma de pruebas PCR COVID-19 más reciente a la fecha y sus correspondientes resultados del “Corpereira” (ii) información relacionada con la jornada de toma de pruebas PCR COVID -19 inmediatamente anterior a la más reciente a la fecha y sus correspondientes resultados del “Corpereira” (iii) reporte presentado por el Corpereira del listado de ingreso al estadio para el partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2021 entre Corpereira vs El Equipo del Pueblo S.A. (iv) información relacionada con la fecha y hora de envío de los resultados por parte del laboratorio correspondiente de las últimas pruebas practicadas por el Corpereira.

Analizada de manera detallada los hechos materia de estudio, para el caso presente el Comité considera lo siguiente:

1. En virtud a la denuncia presentada por El Equipo del Pueblo S.A., el mencionado club pide que se sancione al Corpereira por cometer la infracción consagrada en el Art. 83 literal d) del CDU que dispone lo siguiente: “Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia: d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia

legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia: d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.” (subraya y negrilla incluida por El Equipo del Pueblo S.A., en su escrito)Por lo anterior, se estudiará si Corpereira permitió actuar en el campo de juego a jugadores “inhabilitados” para el partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 en los términos del Art. 83 literal d) del CDU de la FCF.

2. El Equipo del Pueblo S.A., basado en la circular de inscripciones, considera que un jugador no será elegible y en esa medida también se encuentra inhabilitado, si éste no cumple con los protocolos de bioseguridad, “los reglamentos de la competencia, el Estatuto del Jugador de la FCF, y las demás normas aplicables de organismos deportivos internacionales ”. Por otro lado, el Corpereira argumenta que para el caso presente no existe norma que indique que una posible violaci ón al protocolo de bioseguridad pueda conllevar a dar aplicación al artículo 83 del CDU de la FCF.

3. Ahora bien, como quiera que la controversia se centra en si el concepto de “inhabilitado” comprende situaciones derivadas del protocolo de bioseguridad, se hace imprescindible determinar si este concepto encuentra definición dentro de los instrumentos normativos expedidos por la Federación Colombiana de Fútbol y/o la DIMAYOR. En ese sentido, el Comité considera que la fuente normativa a la cual se debe acudir de forma primigenia para determinar el contenido de la

Federación Colombiana de Fútbol y/o la DIMAYOR. En ese sentido, el Comité considera que la fuente normativa a la cual se debe acudir de forma primigenia para determinar el contenido de la palabra “inhabilitado” es el mismo CDU de la FCF. Por esta razón, se estima necesario señalar algunos de los casos en los cuales el CDU de la FCF consagra expresamente cuando podrá entenderse que un jugador se encuentra “inhabilitado”.

El artículo 20 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:

“Artículo 20. Ejecución de la multa. a) Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con dedu cción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato. Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa.” (subraya fuera de texto)

Así mismo, el artículo 21 del CDU de la FCF consagra:

“Artículo 21. Suspensión temporal o por partidos. m. En el caso de sanciones a conductas consistentes en agresión a los oficiales u oficiales de partido o directivos de la FCF, sus divisiones o ligas, el sujeto sancionado quedará inhabilitado para participar en cualquier otra competencia de carácter oficial en la que se encuentre inscrito hasta que cumpla a cabalidad con la sanción que le ha sido impuesta, incluyendo partidos

para participar en cualquier otra competencia de carácter oficial en la que se encuentre inscrito hasta que cumpla a cabalidad con la sanción que le ha sido impuesta, incluyendo partidos amistosos autorizados por la división respectiva o las ligas.” (subraya fuera de texto)

De esta manera, para el Comité es claro que en atención a los principios de tipicidad y de legalidad, la “inhabilitación” de un jugador se configura en unos supuestos especiales previstos en el mismo CDU de la FCF , como por ejemplo , son los eventos que ocurren bien sea en aplicación del artículo 20 o 21 literal m) del CDU de la FCF. Lo anterior encuentra mayorasiento, en tanto como ha establecido el panel del Tribunal Arbitral del Deporte en casos como CAS 2011/A/2670, CAS 2007/A/1363, y CAS 2008/A/1545, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte ha considerado que el principio de legalidad requiere que las infracciones y las sanciones deben estar definidas previamente y de manera clara, y que se debe prevenir que las reglas existentes sean “ajustadas” para permitir su aplicación a situac iones o conductas que el legislador no tuvo la intención clara de penalizar”1 (CAS 2011/A/2670) (traducción no oficial).

En este orden de ideas, ante la ausencia de una definición expresa en la cual se determine que la consecuencia jurídica de una infracción al protocolo de bioseguridad corresponde a la inhabilitación de un jugador, no le es dable al Comité ampliar o extender una interpretación con el fin de hacer infractor al Corpereira del artículo 83 literal d) del CDU de la FCF . El Comité estima que una interpretación en ese sentido vulneraría los principios de tipicidad y legalidad

el fin de hacer infractor al Corpereira del artículo 83 literal d) del CDU de la FCF . El Comité estima que una interpretación en ese sentido vulneraría los principios de tipicidad y legalidad que son normas rectoras dentro del proceso disciplinario que se adelanta (artículo 1 del CDU de la FCF).

4. Así las cosas, si bien el Comité considera que la conducta desplegada por el Corpereira es grave a la luz de los elementos probatorios recopilados en el curso de la actuación, el actuar del club en el marco del desarrollo del partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021, no configura la infracción contenida en el Ar t. 83 literal d) del CDU de la FCF de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad.

Por lo expresado en precedencia, el Comité no accede a las pretensiones de la denuncia presentada por El Equipo del Pueblo S.A. en el sentido de sancionar al “Corpereira” con la derrota del partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en los términos del artículo 171 del CDU de la FCF.

Artículo 2º.- Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” sancionado con $36.341.040,oo de multa por no cumplir y aplicar las normas de seguridad existentes y no tomar todas aquellas medidas de seguridad que exijan las circunstancias antes, durante y después del partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 contra El Equipo del

medidas de seguridad que exijan las circunstancias antes, durante y después del partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 contra El Equipo del Pueblo S.A. (Arts. 85-B y 86-1 del CDU de la FCF).

El Comité, en el marco del procedimiento disciplinario por una presunta infracción del artículo 83 literal d) del CDU de la FCF, obtuvo una serie de documentos relacionados con la implementación y el cumplimiento de la reglamentación y los protocolos de bioseguridad aplicables por parte del Corpereira para el partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 entre el Corpereira y El Equipo del Pueblo S.A.

1 The “principle of legality” requires that the offences and sanctions must be clearly and previously defined by law and must preclude the “adjustment” of existing rules to enable an application of them to situations or conduct that the legislator did not clearly intend to penalize.En primera medida, el Comité considera que las disposiciones protocolarias y reglamentarias para el manejo y control del COVID -19, deben ser consideradas como normas de seguridad que rigen las competencias, en tanto tienen el fin de preservar la vida e integridad física de todos los intervinientes en el espectáculo del fútbol . Ahora bien, es necesario aclarar que estas normas se han incorporado expresamente en el reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 por remisión expresa de los Artículos 1 y 84. De esta manera, la definición de una norma de seguridad encuentra identidad en su naturaleza con los protocolos de bioseguridad, en tanto tienen igual finalidad , pero además, responden a reglamentaciones especiales que expiden las autoridades del fútbol para preservar la vida, la integridad

naturaleza con los protocolos de bioseguridad, en tanto tienen igual finalidad , pero además, responden a reglamentaciones especiales que expiden las autoridades del fútbol para preservar la vida, la integridad física y la seguridad de las personas involucradas.

En este marco, dentro del proceso en mención, se encontraron los siguientes eventos los cuales a juicio del Comité, demuestran una violación de la disposiciones protocolarias y reglamentarias en materia de seguridad para el manejo y control del riesgo del COVID-19 aplicables por parte del Corpereira:

a. Previo al partido contra El Equipo del Pueblo S.A., el Corpereira no contaba con los resultados de pruebas PCR negativas no superior a 12 días contados desde la fecha de la toma de la muestra y el día del partido. Como señala el Reglamento Especial para las Competencias Organizadas por la División Mayor del Fútbol Colombiano, en el marco de las Consecuencias Derivadas Del COVID-19: “Todos los jugadores incluidos en la planilla de un partido oficial deben tener un certificado que acredite una prueba molecular PCR con resultado negativo para COVID-19 no superior a 12 días contados desde la fecha de la toma de la muestra. El cumplimiento de esta obligación será responsabilidad exclusiva de los clubes afiliados para todos los efectos legales y ante cualquier órgano u autoridad competente .” Para el caso presente, si bien el Corpereira se había practicado pruebas PCR el día 5 de abril de 2021, al no tener los resultados de las mismas previo al inicio del partido, el Comité considera que el club se encontraba incumpliendo una norma de seguridad aplicable. De igual manera, el Comité reprocha también el hecho que Corpereira no haya demostrado que antes de iniciar el partido

tener los resultados de las mismas previo al inicio del partido, el Comité considera que el club se encontraba incumpliendo una norma de seguridad aplicable. De igual manera, el Comité reprocha también el hecho que Corpereira no haya demostrado que antes de iniciar el partido correspondiente, éste hubiese informado a El Equipo del Pueblo S.A . o a la DIMAYOR que no contaba aún con los resultados de pruebas PCR negativas no superior a 12 días contados desde la fecha de la toma de la muestra.

b. De conformidad con declaración suscrita por el representante legal del Corpereira, l os resultados de las pruebas PCR más recientes (las cuales arrojaban jugadores positivos) fueron notificados por el laboratorio correspondiente a las 18:40 del 6 de abril 2021. En ese sentido, los resultados fueron enviados a Corpereira justo cuando el partido se encontraba disputándose en su primer tiempo. La resolución 1507 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social dispone en su artículo 3.1.1.9. que se deberá aislar y hacer seguimiento a la persona que resulte positiva para COVID 19 y sus nexos epidemiológicos. En el caso concreto, el Corpereira, una vez recibidas los resultados positivos de las pruebas, las cuales debía estar esperando, no tomó a cabo ninguna medida durante el transcurso del partido con el fin de propender por la seguridad de las personas que hacían parte del encuentro deportivo.

DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROLINEA OFICIAL CANAL OFICIAL

.•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROLINEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com coc. Así mismo, cómo consta en su escrito de contestación, el Corpereira informó a El Equipo del Pueblo S.A. de la existencia de los resultados positivos de las pruebas para COVID -19 hasta el día siguiente -esto es el 7 de abril de 2021a sabiendas que los resultados positivos habían sido enviados por parte del laboratorio al Corpereira el día 6 de abril de 2021 a las 6:40 P.M. Finalmente, el Comité también encuentra que los resultados positivos de las pruebas PCR notificadas el de 6 abril fueron subidas a la plataforma de la Comisión de Verificación, más de 24 horas después de notificadas por parte del laboratorio. Situación, que demuestra una grave falta de diligencia en el deber de información por parte del club con el fin de que se tomaran las medidas de bioseguridad necesarias a razón de lo ocurrido durante el transcurso del partido.

De lo anterior se colige una serie de obligaciones de seguridad en el manejo, control y cuidado de la práctica de pruebas PCR a los jugadores y personal técnico, y de los eventos en los cuales uno de estos intervinientes presente un resultado positivo en tales pruebas. De forma tal, que Corpereira desconoció tales obligaciones y no dio cumplimiento estricto a las mismas. Tal desconocimiento constituye una infracción en los términos del CDU de la FCF, tal y como se encuentra descrito en los artículos 85-b y

tales obligaciones y no dio cumplimiento estricto a las mismas. Tal desconocimiento constituye una infracción en los términos del CDU de la FCF, tal y como se encuentra descrito en los artículos 85-b y 86-1.

Por lo anterior, y a razón de la gravedad de los hechos anteriormente descritos y de las distintas conductas cometidas que a juicio de este órgano generaron un grave daño para la integridad de la competencia, la seguridad de todos los actores involucrados, y que supusieron un riesgo sustancial para todas las personas que actuaron en el partido en referencia , el Comité decide no partir del mínimo punible y en consecuencia sanciona a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira con multa de $36.341.040,oo por no cumplir y aplicar las normas de seguridad existentes frente al COVID-19 y no tomar todas aquellas medidas de seguridad que exigían las circunstancias antes, durante y después del partido correspondiente por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2021 contra El Equipo del Pueblo S.A.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en los términos del artículo 171 del CDU de la FCF.

Fdo. Fdo.

JORGA ARMANDO OTALORA JORGE IVÁN PALACIO

Presidente Comisionado

Fdo. Fdo.

DANIEL PEREA DANIEL CARDONA ARANDA

Comisionado Secretario

DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

Comisionado Secretario

DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDI!l 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROLINEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com co

Consultar sobre este documento ...