DIMAYOR - Resolución 015 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 015 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 015 de 2025 07 de Marzo de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el parágrafo segundo del artículo 17 del Protocolo de Medios 2025, y el parágrafo tercero del artículo 73 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Once Caldas S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido reportó:
“Todas las actividades de medios citadas para el partido, fueron llevadas a cabo acorde a lo establecido, a excepción de la zona mixta del equipo Once Caldas que no tuvo la asistencia de todos los jugadores, solo pasaron 2 jugadores que fueron entrevistados. Al profesor, el delegado y los jugadores en varias ocasiones, se les solicitó de forma directa que hicieran el favor de pasar por zona mixta según la normativa, y todos decían que ya
asistencia de todos los jugadores, solo pasaron 2 jugadores que fueron entrevistados. Al profesor, el delegado y los jugadores en varias ocasiones, se les solicitó de forma directa que hicieran el favor de pasar por zona mixta según la normativa, y todos decían que ya iban a pasar , y mientras se dieron unas entrevistas en la zona mixta de Águilas, los jugadores se montaron todos al bus y no pasaron. Esto se le informó a la jefe de prensa.” (Sic)”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Once Caldas S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Once Caldas S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Luego de celebrada la rueda de prensa, en ningún momento se le indica al equipo la zona donde se encuentra ubicada la zona mixta, que habitualmente se dispone en la ruta de salida de los equipos, en evidencia de lo anterior, adjunto conversación entre la Oficial de Medios de la DIMAYOR y la jefe de prensa de Once Caldas S.A. en la que se puede establecer que la ubicación de la misma no se informó en ningún momento a la encargada de medios de Once Caldas.(…)
Esta zona tampoco contaba con ninguna señalización, ni tampoco nos fue informado por el club local, que, en esta oportunidad, la zona mixta se encontraba en un lugar diferente al habitual.
Al no tener indicaciones claras y precisas de la ubicación de la zona mixta, nuestros
el club local, que, en esta oportunidad, la zona mixta se encontraba en un lugar diferente al habitual.
Al no tener indicaciones claras y precisas de la ubicación de la zona mixta, nuestros jugadores no supieron que ruta tomar para acceder a la misma, al no estar dispuesta para este partido en la zona de salida del equipo como siempre ha estado ubicada.
El personal de logística al finalizar el partido, dio acceso a nuestro equipo por la misma puerta de siempre, sin darle indicaciones de la ubicación de la zona mixta, por tal razón.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad , los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el C lub Once Caldas S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”
2. Ahora bien, el artículo 17 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR 2025, establece lo siguiente,
Parágrafo segundo: En esta zona no podrán estar invitados de los clubes, familiares de
2. Ahora bien, el artículo 17 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR 2025, establece lo siguiente,
Parágrafo segundo: En esta zona no podrán estar invitados de los clubes, familiares de los futbolistas o cualquier acompañante de los periodistas. Todos los jugadores inscritos en planilla de ambos clubes estarán obligados a pasar por dicha zona, y será decisión de ellos entregar declaraciones, o no, a los medios de comunicación.
3. A su vez, el Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025, sobre la zona mixta dispone: “La zona mixta será habilitada una vez finalice la conferencia de prensa de ambos clubes y su ubicación será responsabilidad del club local, quien coordinará dicho espacio junto al Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR. El espacio deberá contar con vallado entre los jugadores y los medios de comunicación; además, estará dividida en dos zonas, un primer lugar para el canal licenciatario y el segundo para los No Poseedores de Derecho (NDP). La división y organización de la misma será responsabilidad del club y supervisada por el Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR.Parágrafo 1: La habilitación de la zona mixta estará supeditada a las condiciones de los espacios en cada escenario deportivo. Será responsabilidad de los departamentos de Comunicaciones de cada club establecer e informar el lugar destinado para realizar dicha actividad a la Dirección de Comunicaciones de la DIMAYOR, antes del inicio de las competencias. En caso de requerir un cambio en la ubicación de la zona mixta, deberá ser nuevamente comunicado y autorizado por la dirección de comunicaciones de la
DIMAYOR.
Parágrafo 2: En esta zona no podrán estar invitados de clubes, familiares de los futbolistas
nuevamente comunicado y autorizado por la dirección de comunicaciones de la
DIMAYOR.
Parágrafo 2: En esta zona no podrán estar invitados de clubes, familiares de los futbolistas o cualquier acompañante de los periodistas. Parágrafo 3: Los jugadores inscritos en la planilla del partido, de ambos clubes, estarán obligados a pasar por dicha zona y será decisión de ellos entregar declaraciones a los medios de comunicación. Parágrafo 4: A la zona mixta únicamente podrán acceder periodistas acreditados según el Protocolo de Medios de la DIMAYOR, el canal licenciatario y el Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR. El Jefe de Prensa del club local y el OMM serán los encargados de verificar el acceso a esta zona y determinar la disponibilidad de espacios”.
4. Sobre el particular, se tiene que el Club investigado presentó escrito de descargos, en el cual argumenta que “en ningún momento se le indica al equipo la zona donde se encuentra ubicada la zona mixta, que habitualmente se dispone en la ruta de salida de los equipos, en evidencia de lo anterior, adjunto conversación entre la Oficial de Medios de la DIMAYOR y la jefe de prensa de Once Caldas S.A. en la que se puede establecer que la ubicación de la misma no se informó”
5. Es preciso advertir que con el escrito de descargos no se aportó el chat o las comunicaciones enunciadas, con los que el Club pretende demostrar que el oficial de medios no le s informó en el que se ubicaría la zona mixta.
6. Así mismo, se aportó una declaración extra juicio, con la que el utilero del Club investigado indica “en ningún momento la logística de Águilas Doradas nos informa que el ingreso
en el que se ubicaría la zona mixta.
6. Así mismo, se aportó una declaración extra juicio, con la que el utilero del Club investigado indica “en ningún momento la logística de Águilas Doradas nos informa que el ingreso debería ser por la zona mixta” es preciso indicarle que la ubicación y el paso por zona mixta, es responsabilidad del jefe de prensa de los Clubes quienes, en coordinación con el oficial de medios de la Dimayor, deben indicarle a los jugadores cual lugar está destinado para tal fin.
7. Por tal razón la prueba aportada no puede ser tenida en cuenta como un argumento válido para desvirtuar la presunción de veracidad del informe del oficial de medios del partido en cuestión, pues con ello simplemente se intentó justificar el no paso por zona mixta y por ende el no cumplimiento de las disposiciones del organizador del campeonato , pues los clubes son conocedores de la s obligaciones contenidas en los reglamentos , en particular la del deber del desplazarse por zona mixta una vez finalice la conferencia de prensa post partido.
8. Consecuencia de lo anterior, y revisado el informe del oficial de medios, este indica que ”Al profesor, el delegado y los jugadores en varias ocasiones, se les solicitó de forma directa que hicieran el favor de pasar por zona mixta según la normativa, y todos decían que ya iban a pasar, y mientrasse dieron unas entrevistas en la zona mixta de Águilas, los jugadores se montaron todos al bus y no pasaron, información que al ser contrastada con lo que dice el Club en sus descargos permite concluir que efectivamente el Club si tuvo conocimiento del lugar en el que estaría ubicada la zona mixta, prueba de ello es que algunos de los jugadores del Club investigado pasaron por allí.
concluir que efectivamente el Club si tuvo conocimiento del lugar en el que estaría ubicada la zona mixta, prueba de ello es que algunos de los jugadores del Club investigado pasaron por allí.
9. Lo anterior toma mayor sustento, por el hecho, que el Club anuncia una prueba con el que pretender desvirtuar la información reportada por el oficial de medios en su informe, sin embargo, esta no se evidencia dentro del expediente, contrario a ello el info rme del oficial de medios reporta que la situación sobre la obligatoriedad del paso por zona mixta fue informada al delegado, a los jugadores y al jefe de prensa del Club Once Caldas. Es por lo anterior que las razones expuestas por el Club, no pueden ser entendidas como un eximente de responsabilidad disciplinaria.
10. Entonces se evidencia para este Comité que, el investigado desatendió el deber que le asiste a los Clubes afiliados a la Dimayor, consistente en que todos los jugadores inscritos en la planilla de juego, deben hacer su paso por zona mixta una vez finalice la conferencia de prensa post partido, situación que en el presente caso no ocurrió, pues solo lo hicieron dos de los jugadores del plantel.
11. Por todo lo anterior, este Comité considera que se infringieron las disposiciones reglamentarias dispuestas en el protocolo de medios de la Dimayor y, por ende, recae sobre el Club Once Caldas S.A. responsabilidad disciplinaria , descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF.
12. Así las cosas, no se evidencia la existencia de antecedentes, por lo tanto, se procederá con la imposición de multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil
78 del CDU de la FCF.
12. Así las cosas, no se evidencia la existencia de antecedentes, por lo tanto, se procederá con la imposición de multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500), teniendo en cuenta que esta es la sanción mínima establecida por el artículo 78 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió Sancionar al Club Once Caldas S.A. con multa de (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 1 7 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos posterior al partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Once Caldas S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Once Caldas S.A. con multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 1 7 del Protocolo de Medios , por los hechos ocurridos en el partido disputado 6ª Fecha de laLiga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Once
Caldas S.A.
del Protocolo de Medios , por los hechos ocurridos en el partido disputado 6ª Fecha de laLiga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Once Caldas S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Boyacá Patriotas S.A. (“Patriotas”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025-I, entre el Club Boyacá Patriotas S.A. y el Club Orsomarso S.C.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Después del tiempo reglamentario de descanso el club P ATRIOTAS FC retardó (cinco) minutos el inicio del segundo tiempo...”
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Luego de transcurrir el tiempo reglamentario de descanso (15 min) el equipo local retrasó la reanudación del segundo tiempo por casi 5 minutos.”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Boyacá Patriotas S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo report ado en el informe
requirió al Club Boyacá Patriotas S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo report ado en el informe del árbitro y el comisario del partido.
4. Dentro del término conferido , el Club Boyacá Patriotas S.A. presentó los siguientes
descargos:
“II. ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO
2.1 Contexto del Retraso y Justificación Es fundamental resaltar que el equipo Patriotas Boyacá S.A. no actuó con intencionalidad de retardar la reanudación del encuentro. Las circunstancias que derivaron en la demora obedecen a una situación excepcional que afectó la logística interna del equipo, la cual detallamos a continuación:
· Durante el descanso, varios jugadores requirieron asistencia médica y fisioterapéutica debido a molestias físicas derivadas del primer tiempo. En particular, uno de nuestros titulares presentó calambres musculares, lo que requirió la intervención del cue rpo médico en medio del camerino.· Ante esta situación, el cuerpo técnico priorizó la condición física de los jugadores para garantizar un desarrollo del partido en igualdad de condiciones y sin exponer la integridad de los deportistas.
·Se informa que, en ningún momento, el equipo recibió una advertencia formal por parte del árbitro o el Comisario del partido sobre la necesidad de salir inmediatamente al campo antes de la supuesta demora. ·Debido a la necesaria atención médica, el técnico tuvo que extender un poco la charla técnica, habiendo priorizado la atención del equipo a la recuperación de nuestros jugadores.
2.2 Ausencia de Intencionalidad y Justa Causa
·Debido a la necesaria atención médica, el técnico tuvo que extender un poco la charla técnica, habiendo priorizado la atención del equipo a la recuperación de nuestros jugadores.
2.2 Ausencia de Intencionalidad y Justa Causa El artículo 78, literal d) del Código Disciplinario Único de la FCF sanciona el retraso en la reanudación del juego sin justa causa y sin autorización de la DIMAYOR.
En este caso:
·La demora no fue generada con el propósito de obtener una ventaja deportiva, sino en razón de la atención médica y la preparación física necesaria para los jugadores.
· La demora de pocos minutos no tuvo un impacto significativo en el desarrollo del partido ni generó una afectación al espectáculo.
· La normativa disciplinaria debe interpretarse bajo el principio de proporcionalidad, por lo que sancionar una demora menor sin una advertencia previa o sin perjuicio comprobado resultaría excesivo e injustificado.
2.3 Atenuantes de Responsabilidad ·El haber observado buena conducta anterior, pues Patriotas Boyacá no ha tenido antecedentes de dilaciones en los partidos.
· El haber obrado por motivos nobles, toda vez que la demora obedeció a la atención médica que debió recibir nuestro jugador.
·Siendo entonces objetivo solicitar en caso de que no se archive el caso, la imposición de la sanción menos lesiva para el club.
2.4 Tentativa Debe considerarse que al no haberse siquiera consumado el lapso de 5 minutos de demora en la reanudación del partido, realmente no se afectó el derecho protegido por la norma. Se han evidenciado muchos casos en los que hay dilaciones superiores a 5 minutos, y aún
Debe considerarse que al no haberse siquiera consumado el lapso de 5 minutos de demora en la reanudación del partido, realmente no se afectó el derecho protegido por la norma. Se han evidenciado muchos casos en los que hay dilaciones superiores a 5 minutos, y aún así no se sanciona al club.
Es prudente entonces considerar que aquellos minutos de demora, justificados, no fueron más que una tentativa, siendo de aplicación el artículo 13 del CDU; reduciendo así la sanción al 50% de la multa prevista.
PRETENSIONES
Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente:
1. Se archive el procedimiento disciplinario al demostrarse que la demora estuvo justificada por razones médicas y logísticas, sin intención de afectar el normal desarrollo del encuentro.2. Subsidiariamente, en caso de considerarse una infracción, se imponga la sanción mínima aplicable, teniendo la misma como cometida en grado de tentativa no consumada; reduciendo así la sanción mínima en un 50% más.
3. En el hipotético caso de que ninguno de los alegatos anteriores sea estimado; que en virtud de los atenuantes de responsabilidad, se imponga la sanción menos lesiva al Club
Patriotas Boyacá S.A.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y, teniendo en cuenta los descargos del club investigado, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
teniendo en cuenta los descargos del club investigado, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…) d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.”
2. De esta manera, al ser reportado por el árbitro y el comisario del partido, que el Club Patriotas Boyacá retardó el inicio d el segundo tiempo, se dio apertura a la investigación disciplinaria por parte de este Comité por la información reportada en los informes.
3. El Club en sus descargos manifiesta que lo ocurrido tuvo que ver con una situación excepcional en la que varios de sus jugadores en el tiempo de descanso, requirieron asistencia médica debido a calambres y fatiga muscular . No obra en el expediente soporte con el que el Club acredite lo dicho, o que dicha novedad hubiese sido advertida en su momento a los oficiales de partido, por lo tanto, los argumentos expuestos no pueden ser entendidos como un eximente de responsabilidad.
4. Consecuencia de lo anterior, lo que se encuentra probado es la materialización de la infracción disciplinaria descrita, en la medida que el inicio del segundo tiempo presentó un
entendidos como un eximente de responsabilidad.
4. Consecuencia de lo anterior, lo que se encuentra probado es la materialización de la infracción disciplinaria descrita, en la medida que el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de cinco minutos, con ello afectándose el normal desarrollo del encuentro deportivo, pues el horario dispuesto por el organizador del campeonato tuvo que ser modificado.
5. Resulta importante señalar que las disposiciones de la Dimayor relativas a la organización y desarrollo de los partidos, deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de cobijar el principio pro competitione como eje rector del desarrollo de los diferentes encuentros deportivos del FPC.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta objeto de infracción no necesariamente debe generar una ventaja deportiva o impacto significativo en el desarrollo del partido; y tampoco requiere de un factor de no intencionalidad para ser objeto de sanción y d e responsabilidad disciplinaria.
7. La realidad fáctica de este caso es que, según lo reportado por el árbitro y el comisario del partido, hubo un retraso en la continuación del mismo, por lo que este Comité estima que la disposición contenida en el precitado literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF fue vulnerada al igual que el principio pro competitione que rige la organización y el desarrollo de los partidos del FPC.
8. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.
8. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.
9. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, por lo que optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV. Es de resaltar que no estima el Comité que existan situacione s de especial valoración que demanden una graduación distinta de la sanción.
10. Por las razones expuestas, el Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Club Boyacá Patriotas S.A. con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
11. Ahora bien, en aplicación a la literal f), del artículo 19 del CDU de la FCF, la multa se reduce en un 50%, por lo tanto, esta será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con multa de tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750), al Club Boyacá Patriotas S.A. por cuanto la conducta evidenciada cumpl e con los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una infracción del club, que está descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 I
infracción del club, que está descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 I entre el Club Boyacá Patriotas S.A. y el Club Orsomarso S.C.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Boyacá Patriotas S.A con una multa de tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025-I, entre el Club Boyacá Patriotas S.A. y el Club Orsomarso S.C.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético F.C. S.A. (“ Atlético”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ochomil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR 2025 -I, entre el Club Atlético F.C.S.A. y el Club Deportivo Atlético Huila S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al llegar al estadio siendo las 16:10 el comisario de campo nos informa que no esta permitido el ingreso ya que no se contaba con el permiso, por lo cual debimos esperar afuera hasta que se diera dicho permiso. Siendo las 17:20 nos permiten el ingreso al estadio y procedemos a hacer la revisión del terreno de juego y nos indican que la hora de inicio del partido se modifica para las 18:15 por parte del comisario Dimayor Jo sé Oñate. El juego inicio a las 18:15 y transcurrió de manera normal.”
2. El Comisario del partido en su informe lo siguiente:
“Hubo un incidente para el ingreso de los clubes, equipo arbitral y oficiales de Dimayor al estadio. la administración del escenario me informa; "que tenía orden de no dejar entrar por motivos que el equipo local no habían hecho llegar la póliza de seguro para el evento deportivo". esto retraso el inicio del partido cinco (5) minutos, de la hora oficial que estaba programada por (DIMAYOR) seis y diez minutos (6:10 pm). todo esto genero una inconformidad de los clubes, ya que la autorización de acceso al estadio fue notificada a las cinco y veinte minutos (5:20pm). NOTA: El partido fue reprogramado por (DIMAYOR) a las seis y quince minutos (6:15) pm.”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité
(DIMAYOR) a las seis y quince minutos (6:15) pm.”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.
4. Dentro del término conferido, el Club Atlético F.C. S.A. presentó los siguientes descargos:
“El Atlético Fútbol Club de Cali, en respuesta de la solicitud por parte del Comité Disciplinario del Campeonato se argumenta que los hechos ocurridos el día viernes 28 defebrero por la fecha 5ta del TORNEO BETPLAY DIMAYOR I -2025 entre ATLÉTICO FC
vs ATLÉTICO HUILA S.A.
Se presenta un retraso en la entrega de las pólizas de seguros por parte de la aseguradora debido al mal clima (tormenta Eléctrica), argumentando que genero intermitencia en el internet y la comunicación para el envío de dichas pólizas, de igual manera las pólizas fueron entregadas mucho antes del inicio del partido para que fueran autorizadas y permitir el ingreso del personal al estadio.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y, teniendo en cuenta los descargos del club investigado, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
teniendo en cuenta los descargos del club investigado, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:.
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.”
2. Así, al ser reportado por el árbitro y el comisario del partido que el equipo local no había entregado la póliza de seguro requerida para el evento, esto generó un impedimento temporal para el ingreso al estadio. Según informó el comisario, este incidente provocó un retraso de cinco (5) minutos en el inicio del partido y por consiguiente, el comité dio apertura de investigación sobre estos hechos, los cuales son objeto de posible sanción.
3. Sobre el particular, el Club en sus descargos argumentó que el retraso en la entrega de la póliza se debió a las condiciones climáticas adversas, específicamente una tormenta eléctrica, que causó interrupciones en el servicio de internet y dificultó la comunicación para enviar las pólizas. Sin embargo, señaló que las pólizas fueron entregadas con suficiente antelación al inicio del part
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