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DIMAYOR - Resolución 015 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 015 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 015 de 2026 11 de febrero de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Solicitud suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción presentada por el Club América de Cali S.A. por la aplicación del artículo 42 del CDU de la FCF para suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta a l jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA a través de las Resolución Nro. 009 de 2026, mediante el cual se resolvió:

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, el Club América de Cali S.A, y el jugador Josen David Escobar , solicitaron la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta , entre las consideraciones se expuso lo siguiente:

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Esta Comité procedió a valorar y tener presente todos los argumentos puestos de presente por el club afiliado y el jugador, y de manera general procede a sintetizarlos en el siguiente sentido:

  1. Que m ediante la Resolución No. 009 de 2026 se impuso al jugador Josen Escobar una sanción consistente en dos (2) fechas de suspensión, sanción que debía cumplirse en las fechas 4 y 5 del campeonato;
  1. El Club manifiesta que se encuentra cumplido el presupuesto previsto en el artículo 42 del

sanción consistente en dos (2) fechas de suspensión, sanción que debía cumplirse en las fechas 4 y 5 del campeonato;

  1. El Club manifiesta que se encuentra cumplido el presupuesto previsto en el artículo 42 del CDU, en la medida en que la sanción no excede de seis (6) partidos y ya se habría cumplido al menos la mitad de la misma;
  1. De igual, precisa que la extensión realizada respecto del artículo 64 del CDU de la FCF fue efectuada por este Comité Disciplinario en el ejercicio de sus competencias, lo que habilitaría el análisis de fondo de la presente solicitud.
  1. Adicionalmente, sostiene que no se trata de una conducta violenta o de especial gravedad, y que el jugador no registra antecedentes disciplinarios relevantes;
  1. Finalmente, solicita que este Comité suspenda la ejecutoriedad de la parte restante de la sanción y someta al jugador a un periodo de situación condicional conforme al artículo 42

del CDU.II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club América de Cali S.A. y el jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA, en su solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 009 de 2026, procede este Comité Disciplinario del Campeonato a efectuar las consideraciones correspondientes, para lo cual resulta necesario exponer el marco normativo aplicable previsto en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol – FCF, con relación a la solicitud elevada.

1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:

aplicable previsto en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol – FCF, con relación a la solicitud elevada.

1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona

(natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

(natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

2. Descendiendo al caso bajo análisis, este Comité constata que la sanción impuesta al jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA fue adoptada mediante la Resolución No. 009 de 2026 , consistente en dos (2) fechas de suspensión, derivada de la expulsión del jugador en el partido correspondiente a la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, disputado entre el Club América de Cali S.A. y el Club Once Caldas

S.A.

3. Sin embargo, previo a analizar la procedencia de la solicitud, considera este Comité necesario efectuar una precisión fundamental respecto del alcance del numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF, el cual

establece de manera expresa que:

“El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos (…) puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.” (Énfasis añadido).

4. En tal sentido, conforme lo ha establecido este órgano disciplinario en otros precedentes (v.gr. Art. 7° de la

parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.” (Énfasis añadido).

4. En tal sentido, conforme lo ha establecido este órgano disciplinario en otros precedentes (v.gr. Art. 7° de la Resolución No. 009 de 2025; Art. 3° de la Resolución No. 046 de 2025; Art. 2° de la Resolución No. 058 de 2025; Art. 4° de la Resolución No. 102 de 2025 ), se advierte que en los casos en los cuales la sanción se origina directamente en una decisión disciplinaria adoptada por el árbitro durante el transcurso del partido, este Comité no actúa como autoridad que “impone” originariamente la sanción, sino como órgano que determina su alcance y duración conforme a la calificación realizada por el árbitro en su informe y dentro de los parámetros reglados previstos en el CDU de la FCF.5. Lo anterior se fundamenta en una interpretación armónica y coherente de las normas del CDU de la FCF, particularmente en aquellas que definen la autoridad del árbitro como máxima autoridad deportiva del encuentro y delimitan el ámbito de competencia del Co mité Disciplinario del Campeonato, las cuales se

exponen a continuación:

5.1. El artículo 136 del CDU de la FCF establece:

“Artículo 136. El árbitro. El árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos. Adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido.

Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza

Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado FIFA.”

5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF, en armonía con las normas de la IFAB, reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro. Estas decis iones se entienden definitivas dentro del desarrollo del partido, salvo en los casos en que las autoridades disciplinarias competentes, conforme el CDU de la FCF, tengan atribución para intervenir.

5.3. En este contexto, cabe recordar que únicamente podrá intervenir este Comité Disciplinario del Campeonato en aquellos casos en los que el club o la persona sancionada logre acreditar la existencia de un error manifiesto por parte del árbitro al momento de a doptar la decisión disciplinaria, o cuando se trate de hechos no advertidos por los oficiales de partido, conforme el marco competencial previsto en el CDU de la FCF.

5.4. Por otra parte, resulta pertinente traer a colación el artículo 141 del CDU de la FCF, el cual establece la naturaleza y funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, señalando, entre otras, las siguientes competencias:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones. (…)

la naturaleza y funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, señalando, entre otras, las siguientes competencias:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones. (…)

Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.

2. Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.

4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).

5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario del Campeonato no se enfocan en imponer originariamente la sanción, sino en extender su duración o determinar su alcance conforme a la calificación del árbitro y a las disposiciones regladas previstas en el CDU de la FCF.

5.6. En concordancia con la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 60 del CDU de la FCF estipula:

“Artículo 60. Expulsión.

1. La expulsión es una decisión del árbitro, adoptada en el transcurso de un partido que implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el

banco de los sustitutos (…)”. (Énfasis añadido).6. En el caso en cuestión, se tiene que la expulsión del jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA se produjo como resultado de la acumulación de dos (2) amonestaciones en el mismo encuentro, lo que genera una expulsión de acuerdo con el artículo 58 numeral 2 del CDU de la FCF , y adicionalmente, según lo expuesto por el solicitante, una calificación disciplinaria relacionada con protesta de decisiones arbitrales, conducta tipificada en el artículo 64 literal a) del CDU de la FCF.

7. Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 49 del CDU de la FCF dispone expresamente:

“Concurso de infracciones. Cuando por la comisión de una o más infracciones, una persona fuese acreedora a la imposición de multas diversas, el órgano disciplinario competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio de que pueda incrementarse analizando las circunstancias concurrentes, si bien, tal incremento no podrá superar la mitad del máximo de la cuantía prevista para tal infracción de mayor gravedad.

Idéntica regla se aplicará cuando por la comisión de una o más infracciones una persona hubiese incurrido en faltas para las que se prevén sanciones con una duración de la misma naturaleza (dos o más suspensiones por partidos; dos o más clausuras de estadio, etc.).”

8. En ese orden de ideas, este Comité observa que la determinación de la sanción impuesta al jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA fue el resultado de la aplicación armónica y sistemática de las disposiciones disciplinarias contenidas en el CDU, particularmente en relación con:

DAVID ESCOBAR DEL DUCA fue el resultado de la aplicación armónica y sistemática de las disposiciones disciplinarias contenidas en el CDU, particularmente en relación con:

  • el régimen de amonestaciones y expulsión por acumulación de tarjetas (artículo 58 del CDU), • la conducta incorrecta frente a los oficiales de partido (artículo 64 del CDU), • y la aplicación del concurso de infracciones (artículo 49 del CDU).

9. En consecuencia, este Comité advierte que la sanción impuesta mediante la Resolución No. 009 de 2026 no constituye una decisión discrecional autónoma orientada a agravar o ampliar arbitrariamente los efectos disciplinarios derivados del partido por parte de este órgano disciplinario, sino que corresponde al resultado normativo de la calificación jurídica de los hechos y la aplicación del régimen disciplinario vigente, atendiendo a los principios de proporcionalidad, debido proceso y favorabilidad que rigen este tipo de actuaciones disciplinarias.

10. En particular, este Comité precisa que, de haberse aplicado las sanciones de manera estrictamente acumulativa y sin atender la figura del concurso de infracciones, la conducta descrita habría podido derivar en una consecuencia sancionatoria más gravosa. Sin embargo, la sanción impuesta fue determinada bajo el marco del artículo 49 del CDU, precisamente como una forma de armonizar las infracciones concurrentes y evitar una desproporción sancionatoria, garantizando con ello un tratamiento disciplinario razona ble y ajustado al ordenamiento aplicable.

11. Así las cosas, este Comité considera que la solicitud elevada por el Club América de Cali S.A. parte de una interpretación errada respecto del alcance de la sanción impuesta y de la forma en que fue determinada, pues

ajustado al ordenamiento aplicable.

11. Así las cosas, este Comité considera que la solicitud elevada por el Club América de Cali S.A. parte de una interpretación errada respecto del alcance de la sanción impuesta y de la forma en que fue determinada, pues pretende hacer ver como una extensión a utónoma de este órgano disciplinario —derivada de las competencias previstas en el artículo 141 del CDU de la FCF — lo que, en realidad, corresponde a la aplicación normativa del régimen disciplinario federativo, particularmente bajo la figura del concurso de infracciones.

12. En este contexto, y conforme a lo expuesto previamente respecto del alcance del artículo 42 del CDU de la FCF, se insiste en que la sanción que recae sobre el jugador se origina en una decisión disciplinaria adoptada por el árbitro del partido como máxima autoridad deportiva del encuentro, por lo cual la actuación posterior de este Comité se limita a efectuar la calificación jurídica y determinar los efectos disciplinarios derivados de la expulsión, en los términos previstos por el CDU de la FCF. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible considerar que la sanción cuya suspensión parcial se pretende sea una sanción impuesta discrecionalmente por este Comité en sentido originario, sino que corresponde al desarrollo reglado de la consecuencia disciplinaria derivada del informe arbitral.

13. Adicionalmente, este Comité recuerda que el artículo 42 del CDU establece una facultad excepcional y discrecional (“puede considerar”), la cual no opera de manera automática ni obligatoria por el simple

consecuencia disciplinaria derivada del informe arbitral.

13. Adicionalmente, este Comité recuerda que el artículo 42 del CDU establece una facultad excepcional y discrecional (“puede considerar”), la cual no opera de manera automática ni obligatoria por el simple cumplimiento de presupuestos objetivos como la duraci ón de la sanción o el transcurso parcial del tiempode suspensión. Por el contrario, dicha facultad exige una valoración integral del caso concreto, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias concurrentes, los antecedentes del sancionado y la proporcionalidad del efecto disciplinario.

14. En el presente asunto, este Comité advierte que la sanción impuesta ya fue fijada bajo un marco de proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad, al haberse aplicado la figura del concurso de infracciones, motivo por el cual no se evidencia la existencia de circunstancias concurrentes adicionales que justifiquen una nueva modulación de sus efectos, ni razones que permitan apartarse del tratamiento disciplinario ya definido conforme al régimen aplicable.

15. En consecuencia, este Comité concluye que no resulta procedente acceder a la suspensión parcial de la ejecutoriedad solicitada, manteniéndose incólume la decisión sancionatoria adoptada mediante la Resolución No. 009 de 2026 y sus plenos efectos jurídicos.

16. Finalmente, este Comité estima oportuno recordar a los clubes afiliados la importancia de revisar integralmente las consideraciones jurídicas, normativas y fácticas expuestas en las decisiones disciplinarias antes de elevar solicitudes posteriores, a fin d e asegurar que las mismas se estructuren sobre presupuestos correctos y conforme a la competencia y alcance real de este órgano disciplinario, garantizando así el

antes de elevar solicitudes posteriores, a fin d e asegurar que las mismas se estructuren sobre presupuestos correctos y conforme a la competencia y alcance real de este órgano disciplinario, garantizando así el adecuado despliegue de las funciones jurisdiccionales disciplinarias atribuidas a este Comité.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:

El Comité Disciplinario del Campeonato decidió NEGAR la solicitud presentada por el Club América de Cali S.A. y el jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA , relativa a la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 009 de 2026, al considerar que dicha sanción se originó en una decisión disciplinaria adoptada por el árbitro del partido como suprema autoridad del encuentro y que la actuación posterior de este órgano se limitó a determinar su alcance conforme al marco normativo ap licable, particularmente bajo la figura del concurso de infracciones prevista en el artículo 49 del CDU de la FCF. En consecuencia, este Comité concluyó que no se acreditan circunstancias concurrentes adicionales que justifiquen una nueva modulación de los efectos sancionatorios en los términos del artículo 42 del CDU de la FCF, manteniéndose incólume la sanción impuesta y sus plenos efectos jurídicos.

IV. RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA, del registro del Club América de Cali S.A., mediante la Resolución No. 009 de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

jugador JOSEN DAVID ESCOBAR DEL DUCA, del registro del Club América de Cali S.A., mediante la Resolución No. 009 de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

2. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR , conforme a lo previsto en las normas disciplinarias aplicables.

Artículo 2º. Actuación disciplinaria adelantada en contra del señor LUIS EDUARDO MÉNDEZ BUSTOS , en su calidad de presidente del Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”), por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del Código Disciplinario Único de la FCF, en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 , entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

Este Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a partir del informe remitido por el Comisario del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario del partido en su informe reportó:

“Al finalizar el primer tiempo, y una vez los árbitros se dirigían por el túnel hacia su camerino, el presidente del club local se aproximó a ellos para hablar. El director técnico del club visitante reprochó, de manera vehemente, la presencia del presiden te en el túnel manifestando que no podía estar en dicha Zona. De igual manera, se adjunta el mensaje enviado por el delegado del club visitante (Mario Eusse) respecto a la presencia del presidente del club local en los túneles.” (sic).

en el túnel manifestando que no podía estar en dicha Zona. De igual manera, se adjunta el mensaje enviado por el delegado del club visitante (Mario Eusse) respecto a la presencia del presidente del club local en los túneles.” (sic).

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, que tuvo origen con la información reportada en los informes oficiales del partido.

3. Dentro del término previsto Club Independiente Santa Fe S.A, presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

“En primer lugar, vale la pena destacar que la presencia en inmediaciones a la zona mixta, se debió a un tema estrictamente de salud, por lo que requería asistencia médica.

Ante esta situación era imposible contar con autorización previa como lo exige el artículo 80 del CD de la Federación.

Por otro lado, la presencia en cercanías a la zona mixta contigua a la enfermería y el camerino del equipo local no significó ni implicó presión o tentativas de esta hacia los jueces. No es cierto que haya sido cerca al túnel, como se indica por parte del delegado del equipo visitante.

Como bien lo muestra incluso el chat del delegado del Pereira, solo se advierte la presencia, pero no el motivo ni mucho menos se específica la cercanía a los jueces.

De lo que se puede ver del informe compartido, éste se limita a reproducir la información del delegado sin que haya habido ningún tipo de afirmación por parte del

presencia, pero no el motivo ni mucho menos se específica la cercanía a los jueces.

De lo que se puede ver del informe compartido, éste se limita a reproducir la información del delegado sin que haya habido ningún tipo de afirmación por parte del cuerpo arbitral que haya detallado el supuesto nivel de cercanía a la cancha como lo exige el artículo 80 del CD.

Dicho esto, tampoco es preciso ni claro, de acuerdo con la información suministrada en el chat ni en el informe, si el lugar en el que accidentalmente estaba se puede contemplar como "inmediaciones al campo", ya que había cercanía sí, pero al pasillo donde se ubica la enfermería del equipo local. Esto último es de alta importancia ya que el término "inmediación" incluso resulta bastante amplio y poco preciso ya que el mismo puede significar: "afueras, aledaños, alrededores, cercanías, proximidades" de acuerdo con la RAE, y esto a su vez puede ser cualquier lugar dentro del Estadio. Por ende, extender cualquier tipo de presencia, incluso teniendo en cuenta la estructura del Estadio Nemesio Cama cho, a cualquier avistamiento que se dé a sitios comunes para el acceso a ciertos sitios dentro del mismo, constituye un exceso y un juzgamiento descontextualizado de la situación que se ha puesto en conocimiento.

Atendiendo a lo señalado en el presente escrito, solicitamos respetuosamente que se cite al señor juez central del compromiso, a fin de que brinde detalle acerca de mi presencia, y de esta forma pueda confirmar si dicha presencia fue producto de algún tipo de comunicación, presión o actuación similar, así como establecer si en el marco de dicha situación existió algún trato indebido, maltrato, uso de expresiones vulgares o

y de esta forma pueda confirmar si dicha presencia fue producto de algún tipo de comunicación, presión o actuación similar, así como establecer si en el marco de dicha situación existió algún trato indebido, maltrato, uso de expresiones vulgares o conductas irrespetuosas de cualquier índole.Se adjunta comunicación médica emitida por el Médico de Independiente Santa fe.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Este Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria atribuida al señor LUIS EDUARDO MÉNDEZ BUSTOS, en su calidad de presidente del Club Independiente Santa Fe S.A., con ocasión del partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A., a partir del informe remitido por el Comisario del partido.

2. En el informe inicial, el Comisario del partido indicó que, al finalizar el primer tiempo, el presidente del club local se aproximó a las inmediaciones del campo de juego , circunstancia que generó reproche por parte del Director Técnico del club visitante, quien manifestó que el presidente no podía estar en dicha zona, motivo por el cual se dejó constancia de la novedad reportada, incluyendo un mensaje del delegado del club visitante en relación con dicha presencia.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del trámite disciplinario correspondiente.

Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del trámite disciplinario correspondiente.

4. Dentro del término previsto, el Club presentó sus descargos, argumentando que la presencia del señor Méndez Bustos en dicho sector obedeció a una circunstancia estrictamente relacionada con su estado de salud, razón por la cual requirió asistencia médica i nmediata, precisando que su actuación no tuvo como finalidad ejercer presión, comunicación o interferencia alguna sobre los oficiales de partido, y que el lugar en el que se encontraba correspondía a un sector contiguo a la enfermería del equipo local.

5. En virtud de lo anterior, y atendiendo la naturaleza del argumento planteado, este Comité consideró pertinente, de manera oficiosa y con el fin de garantizar el debido proceso, la búsqueda de la verdad material y la adecuada valoración del contexto en el que se desarrollaron los hechos, requerir información adicional y recepcionar el testimonio del árbitro central del compromiso, del Comisario de Campo y del médico del Club, diligencia que fue practicada el día 10 de febrero de

2026.

6. En dicha diligencia, el Comisario del partido manifestó, en esencia, que el señor Méndez Bustos se encontraba solo, que permaneció por pocos minutos en el sector, que no se escuchó manifestación alguna dirigida a los árbitros y que no se evidenció conducta irrespetuosa.

Asimismo, indicó que la situación fue reportada principalmente por el reclamo formulado por el Director Técnico del club visitante y la queja del gerente del club visitante.

Asimismo, indicó que la situación fue reportada principalmente por el reclamo formulado por el Director Técnico del club visitante y la queja del gerente del club visitante.

7. Por su parte, el árbitro central del encuentro indicó que el acceso al sector de camerinos y túnel era inevitable, dado que por dicho lugar se ingresa tanto a los camerinos de los árbitros como a los camerinos de los clubes. Adicionalmente, señaló que no observó conducta indebida alguna por parte del investigado, ni tuvo conocimiento de presiones o comunicación hacia los oficiales de partido, precisando que necesariamente por no haber ocurrido hecho relevante, tal circunstancia no quedó reflejada en el acta arbitral.

8. A su turno, el médico del Club Independiente Santa Fe S.A. manifestó que el señor Méndez Bustos presenta condiciones médicas recurrentes que exigen atención inmediata cuando se presenta sintomatología específica, situación que motivó su desplazamiento hacia el área médica, precisando que se trata de información que debe manejarse con reserva. Agregó que, una vez realizada la valoración y atención, el paciente se recompuso y se encontraba estable, resaltando que este tipo de episodios han ocurrido anteriormente.

9. En este contexto, este Comité considera necesario recordar que, conforme al numeral 1 del artículo80 del Código Disciplinario Único de la FCF, se encuentra prohibida la presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del terreno de juego, sin autorización y antes de que se produzca el pitazo final del encuentro deportivo.

10. No obstante, la valoración disciplinaria de los hechos no puede agotarse en una apreciación

del terreno de juego, sin autorización y antes de que se produzca el pitazo final del encuentro deportivo.

10. No obstante, la valoración disciplinaria de los hechos no puede agotarse en una apreciación meramente formal o automática de la presencia del sujeto calificado en un área restringida, sino que debe analizarse en armonía con el contexto, las circunstancias concurrentes, el principio de razonabilidad y la finalidad de la norma disciplinaria, en particular cuando se acredita la existencia de una causa excepcional que imponga una actuación inmediata orientada a preservar bienes jurídicos superiores como la integridad física y la salud.

11. En el presente caso, este Comité encuentra acreditado que la presencia del señor Luis Eduardo Méndez Bustos en el sector de túnel y acceso a camerinos durante el entretiempo obedeció a una situación médica que requería atención inmediata, situación que fue corroborada con los testimonios practicados de manera oficiosa por este órgano disciplinario.

12. En particular, se destaca que el médico del Club indicó que existen condiciones médicas que han sido reiteradas en el tiempo y que motivaron la necesidad de atención en ese momento específico, información que por su naturaleza se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad y por la

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