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DIMAYOR - Resolución 018 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 018 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 018 de 2025 18 de Marzo de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Recurso de reposición formulado por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 01 7 de 2025, mediante la cual, el comité sancionó, al señor David González Giraldo, Director Técnico del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con suspensión de dos (2) semanas para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinte (20) SMLMV equivalentes a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, en la conferencia de prensa post partido, disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMA YOR I 2025, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios

F.C.S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2025, el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de Apelación contra el artículo 1° de la Resolución No. 017 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:

F.C.S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de Apelación contra el artículo 1° de la Resolución No. 017 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “En primera medida, Millonarios se permite reiterar que en la Sección II (Presunta Infracción) y en la Sección III (Resuelve) del Requerimiento de Información, el CDC únicamente decidió abrir expediente disciplinario en contra de Millonarios y no de su entrenador David González. Es decir que, a la fecha de presentación del presente recurso, ni Millonarios ni su entrenador David González conocen una decisión del CDC, a través de la cual se haya resuelto abrir un expediente disciplinario en contra de David González por la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 72 del CDU.

Ahora bien, ratificando cada uno de los pronunciamientos contenidos en e l escrito de alegaciones de hecho y de derecho remitido por Millonarios al Comité en e l marco del presente procedimiento CDC 0 16/2025, y, bajo el entendido que cada uno de los siguientes argumentos será desarrollado de manera específica y detallada en la sustentación verbal tanto del recurso de reposición ante el CDC como, de ser el caso, del recurso de apelación ante el CDA los principales motivos de inconformidad frente a la decisión se presentan a continuación:

Indebida apertura de procedimiento disciplinario y falta de congruencia en la Decisión.

Yerros procesales en el Requerimiento de Información , Violación al derecho al debido proceso y al principio de contradicción, en relación con los hechos investigados y con los medios probatorios trasladados por el CDC.

Yerros procesales en el Requerimiento de Información , Violación al derecho al debido proceso y al principio de contradicción, en relación con los hechos investigados y con los medios probatorios trasladados por el CDC.

Indebida aplicación e interpretación del artículo 72 del CDIJ, en el marco de las disposiciones previstas en el CDIJ y de los principios generales del derecho disciplinario deportivo.(v) Solicitud

De conformidad con los argumentos que se sustentarán verbalmente en el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 173 del CDIJ, de manera respetuosa me permito solicitarle al CDC, lo siguiente:

Revocar la Decisión adoptada por el CDC y resuelta en el artículo 1° de la Resolución 17 de 2025.

Subsidiariamente y en caso de que sea confirmada la Decisión, conceder el recurso de apelación ante el CDU, conforme lo señalado en el artículo 173 del CDU.

En el marco de la aplicación preferente del principio pro competitione, previsto en el artículo 4 del CDU, y con el fin de que no se le cause un daño irreparable a Millonarios, y se afecte gravemente la integridad de la competencia, en atención a la complejidad de las consecuencias de no contar con su entrenador en partidos definitivos para la clasificación del club en la fase de todos contra todos de la Liga BetPlay DIMA YOR 20251, teniendo en cuenta que el 22 de marzo Millonarios disputará un partido por la fecha 10, en contra de Independiente Santa Fe, amablemente les solicitamos que se realicen todos los trámites necesarios para que tanto del recurso de reposición ante el CDC como, de ser el caso, del recurso de apelación ante el CDA sean resueltos a más tardar el 21 de

todos los trámites necesarios para que tanto del recurso de reposición ante el CDC como, de ser el caso, del recurso de apelación ante el CDA sean resueltos a más tardar el 21 de marzo de 2025.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, el Comité evaluara las solicitudes formuladas a fin de desatar el recurso de reposición , en el que se solicita se revoque la decisión recurrida, y con el que expuso : i) indebida apertura del procedimiento disciplinario y falta de congruencia en la decisión ii) yerros procesales en el requerimiento de información iii) violación al derecho al debido proceso y al principio de contradicción, en relación con los hechos invest igados y con los medios probatorios trasladados por el CDC. Previo a emitir pronunciamiento de fondo, es preciso indicar que, si bien el recurrente por una parte solicita, sustentación del recurso de manera verbal, de igual forma, demanda celeridad en el trámite de los recursos incoados, motivo por el cual, este Comité una vez analizado el escrito del recurso, encuentra que el mismo expone de manera completa los motivos de formulación del mismo, sin que advierta la necesidad de sustentar lo esgrimido de manera verbal, por lo tanto, atendiendo la solicitud de celeridad del trámite, procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos así:

1. Frente al primero de los argumentos con el que se hace referencia a una presunta indebida apertura del procedimiento disciplinario, es importante poner de presente lo expuesto en la decisión recurrida, en la que se dijo que, el auto de apertura del procedimiento disciplinario CDC 016/2025 indica explícitamente que dicho trámite fue iniciado contra el Club y su Director

apertura del procedimiento disciplinario, es importante poner de presente lo expuesto en la decisión recurrida, en la que se dijo que, el auto de apertura del procedimiento disciplinario CDC 016/2025 indica explícitamente que dicho trámite fue iniciado contra el Club y su Director Técnico inscrito en la planilla de juego (ver página 1 del auto de apertura), conforme lo dispone el artículo 164 del CDU de la FCF, por lo tanto dicho argumento falta a la verdad, motivo por el cual, no esta llamado a prosperar.

2. Frente a la falta de congruencia aducida, no se evidencia n en el escrito elementos que permitan denotar como se configuraría la presunta ausencia alegada por el recurrente, motivo por el cual,se reitera que esta Comité considera de la lectura de la decisión sancionatoria que la misma observa el principio de congruencia.

3. Respecto de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, manifiesta el recurrente que “a la fecha de presentación del presente recurso, ni Millonarios ni su entrenador David González conocen una decisión del CDC, a través de la cual se haya resuelto abrir un expediente disciplinario en contra de David González por la comisión de la infracci ón disciplinaria prevista en el artículo 72 del CDU.

4. Encuentra el Comité que en el escrito de descargos presentado el día 11 de marzo de 2025, en el que se hizo pronunciamiento de fondo a los hechos que tuvieron origen en la conferencia de prensa post partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 I, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club recurrente, emitió pronunciamiento de fondo,

prensa post partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 I, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club recurrente, emitió pronunciamiento de fondo, sobre la conducta que en su momento constituía la presunta infracción del artículo 72 del CDU de la FCF, escrito que en su parte final estuvo firmado por la representante legal del Club y el investigado David G onzález Giraldo, por lo en gracia de discusión, tanto el Club como el investigado se notificaron por conducta concluyente dentro del trámite disciplinario que nos ocupa, por lo que no resultan de recibo tales argumentos para aducir alguna irregularidad procesal.

5. De la manifestación en la que el recurrente aduce la existencia de yerros procesales y la violación al derecho al debido proceso y al principio de contradicción, en relación con los hechos investigados y con los medios probatorios trasladados por el CDC , es preciso poner de presente que, como se indicó en el auto de apertura, la investigación se origina en la conferencia de prensa post partido de la 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, conforme lo reconoció el Club en su escrito de descargos, en el cual adjuntó un enlace de acceso a la conferencia de prensa en cuestión (https://www.youtube.com/watch?v=BFs28Gjyofo).

6. Así las cosas, sin que se evidencie alguna irregularidad procesal, y teniendo en cuenta los argumentos descritos en el recurso formulado, esta instancia considera que los mismos no son suficientes para eximir de responsabilidad al señor David González Giraldo , quien ostenta su calidad de Director Técnico del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., conforme se evidencia en el Comet.

suficientes para eximir de responsabilidad al señor David González Giraldo , quien ostenta su calidad de Director Técnico del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., conforme se evidencia en el Comet.

7. De los hechos objeto de sanción, reitera este Comité que cualquier inconformidad que quiera ser expresada, debe realizarse por los canales idóneos y preestablecidos por el FPC, los cuales son conocidos por los clubes afiliados.

8. En cuanto a la concesión del recurso de Apelación invocado, ha de precisar el Comité que el mismo resulta procedente, en la medida que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF , por lo tanto, el expediente será remitido a la

Comisión Disciplinaria de la Dimayor.

9. Dicho lo anterior, el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 017 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al señor David González Giraldo, Director Técnico del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) consistente en suspensión de dos (2) semanas para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinte (20) SMLMV equivalentes a veintiocho millones cuatr ocientos setenta mil pesos ($28.470.000) por incurrir en la infracción

deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinte (20) SMLMV equivalentes a veintiocho millones cuatr ocientos setenta mil pesos ($28.470.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, en la conferencia de prensa post partido, disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Deportiv o Popular Junior F.C.S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

II. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 017 de 202 5, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. En cuanto a la concesión del recurso de Apelación invocado, ha de precisar el Comité que tras cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF, este será concedido en los términos establecidos en el mismo precepto normativo.

Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será

de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de u n club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIAN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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