DIMAYOR - Resolución 018 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 018 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 018 de 2026 20 de febrero de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Cúcuta Deportivo F útbol Club S.A. (“Cúcuta”) con tres (3) fecha s de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación (silla 01 de la Tr ibuna Occidental Central parte Alta) y (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de 10 SMLMV equivalente es diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., el cual oficiaba en condición de local en el
descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Cúcuta Deportivo F.C. S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“El Club Cúcuta Deportivo F.C. S.A. manifiesta desde ya su total disposición de colaboración con las autoridades disciplinarias del fútbol colombiano, así como su firme compromiso institucional con la seguridad, la convivencia y el desarrollo ordenado de los espectáculos deportivos.
Sin perjuicio de lo anterior, es indispensable precisar que cualquier análisis disciplinario debe
las autoridades disciplinarias del fútbol colombiano, así como su firme compromiso institucional con la seguridad, la convivencia y el desarrollo ordenado de los espectáculos deportivos.
Sin perjuicio de lo anterior, es indispensable precisar que cualquier análisis disciplinario debe efectuarse con base en hechos objetivamente demostrados, a partir de los informes oficiales y de los elementos probatorios formalmente incorporados al expediente, garantizando en todo momento los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y proporcionalidad.
2 III. ALEGACIONES DE HECHO (PRECISIÓN SOBRE LA REALIDAD OBJETIVA DEL
ENCUENTRO)
1. El partido se desarrolló y culminó de manera normal, sin suspensión o interrupción Determinante El elemento fáctico central del presente trámite disciplinario es que, pese a los incidentes reportados, el encuentro deportivo no fue suspendido ni interrumpido de manera sustancial, y por el contrario se desarrolló de forma reglamentaria hasta su finalización.
En efecto, conforme el reporte oficial del Delegado DIMAYOR en el sistema COMET, el partido inició a las 16:00 horas, culminó el primer tiempo a las 16:49 horas, se reanudó el segundo tiempoa las 17:05 horas y el encuentro finalizó a las 17:56 horas, sin registro de suspensión o finalización anticipada.
Lo anterior demuestra, de manera objetiva e incontrovertible, que el evento deportivo se ejecutó en su integridad, cumpliéndose los tiempos reglamentarios y permitiendo el normal desarrollo competitivo del partido.
2. El informe arbitral ratifica que el juego continuó y se culminó:
su integridad, cumpliéndose los tiempos reglamentarios y permitiendo el normal desarrollo competitivo del partido.
2. El informe arbitral ratifica que el juego continuó y se culminó:
De acuerdo con el informe del árbitro central, en el minuto 92 se registró un incidente relacionado con el lanzamiento de un objeto desde la tribuna, el cual impactó a un camarógrafo ubicado en la zona externa del terreno de juego.
No obstante, el mismo informe deja constancia de que el partido solo se detuvo momentáneamente, siendo reanudado pocos minutos después, continuando con su desarrollo hasta su culminación normal, sin que se hubiese presentado suspensión definitiva, aplazamiento o abandono del terreno de juego.
Por tanto, incluso frente al incidente mencionado, resulta evidente que no se produjo una alteración material determinante del encuentro, ni un hecho que hubiese impedido la ejecución reglamentaria del espectáculo deportivo.
3. La ampliación del comisario es concluyente: las riñas fueron controladas y se pudo continuar con el partido, Ahora bien, el punto más relevante para efectos de la presente defensa se encuentra en el alcance rendido por el Comisario del partido, quien fue requerido por ese Comité Disciplinario para ampliar y precisar los hechos reportados inicialmente.
En dicho pronunciamiento, el Comisario manifiesta expresamente que, si bien se presentaron riñas y conatos de disturbio, los mismos fueron controlados, y que en consecuencia “se pudo continuar con el Partido”, precisando además que los desmanes de mayor gravedad ocurrieron a 700 u 800 metros del estadio.
Esta precisión es determinante, en tanto proviene de un funcionario oficial del partido y ratifica que,
con el Partido”, precisando además que los desmanes de mayor gravedad ocurrieron a 700 u 800 metros del estadio.
Esta precisión es determinante, en tanto proviene de un funcionario oficial del partido y ratifica que, desde el punto de vista operativo y funcional del evento deportivo, no existió una situación que impidiera el desarrollo normal del encuentro.
4. El informe de Policía confirma que el partido no fue suspendido y que los hechos más graves
ocurrieron fuera del escenario deportivo:
De igual forma, el informe remitido por la Policía Nacional (MECUC) describe alteraciones al orden público presentadas antes, durante y después del partido, así como disturbios en inmediaciones del estadio.
Sin embargo, dicho informe confirma que la situación fue atendida mediante dispositivos de intervención y control, y además ubica los hechos más graves —incluyendo el homicidio reportado— en inmediaciones externas a una distancia aproximada de 700 metros del estadio, es decir, fuera del escenario deportivo.
En consecuencia, si bien se trata de hechos lamentables y reprochables, es necesario señalar que los mismos no corresponden a una interrupción efectiva del partido ni a un supuesto de traumatismos complejos dentro del terreno de juego, ni constituyen una afectación material que hubiese impedido el normal desarrollo y culminación del encuentro.
5. Medidas preventivas adoptadas por el Club y ausencia de responsabilidad por hechos ocurridos
fuera del escenario deportivo:
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el Cúcuta Deportivo F.C. S.A., en su calidad de organizador del encuentro, adoptó de manera previa y coordinada todas las medidas razonables y exigibles para prevenir alteraciones al orden público, actuando con la debida diligencia y
organizador del encuentro, adoptó de manera previa y coordinada todas las medidas razonables y exigibles para prevenir alteraciones al orden público, actuando con la debida diligencia y atendiendo las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes.
4 En efecto, tal como se desprende del informe oficial remitido por la Policía Metropolitana de Cúcuta, en el marco de la Comisión Extraordinaria Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, celebrada el 26 de enero de 2026, se adoptó formalmente la MEDIDA DE CIERRE DE FRONTERAS PARA LA HINCHADA VISITANTE, con el objetivo de restringir el ingreso de simpatizantes del Club Atlético Bucaramanga al municipio de Cúcuta, en atención a alertas de inteligencia y posibles escenarios de violencia advertidos por las autoridades.Así mismo, la Policía Nacional informó que dicha decisión fue difundida públicamente por el Club a través de sus canales oficiales, con el propósito de advertir a la ciudadanía y contribuir a la prevención de hechos de violencia.
En este sentido, debe resaltarse que los hechos de mayor gravedad descritos por la autoridad policial, incluyendo aquellos ocurridos aproximadamente a 700 metros del estadio, corresponden a sucesos acaecidos por fuera del escenario deportivo, en lugares respecto de los cuales el Club no ostenta control directo, ni competencia funcional o material para ejercer autoridad, vigilancia o intervención.
Por consiguiente, si bien el Club rechaza categóricamente cualquier conducta violenta asociada al espectáculo deportivo, resulta claro que no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria por hechos ocurridos fuera del estadio, especialmente cuando se encuentra acreditado que el
espectáculo deportivo, resulta claro que no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria por hechos ocurridos fuera del estadio, especialmente cuando se encuentra acreditado que el organizador adoptó medidas preventivas concretas y coordinadas con las autoridades locales, orientadas precisamente a evitar la ocurrencia de alteraciones de orden público.
CONCLUSIÓN FÁCTICA FUNDAMENTAL PARA LA DEFENSA
De la valoración conjunta de los informes oficiales (árbitro, delegado DIMAYOR, comisario y autoridad policial), puede concluirse de manera clara y objetiva que:
1. El partido no fue suspendido ni finalizado anticipadamente.
2. No se registró interrupción determinante del encuentro.
3. No existieron traumatismos complejos que impidieran la continuidad del juego.
4. El encuentro se disputó y culminó de manera reglamentaria.
5. Los hechos de mayor gravedad se presentaron fuera del estadio y a una distancia considerable del escenario deportivo.”
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar el desarrollo normal de los
pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene en primera instancia que en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A , presentó una interrupción de dos (2) minutos, en el minuto 71 , tras presentarse lanzamiento de un objeto al terreno de juego (cubo de hielo) , el cual, impactó al camarógrafo del canal licenciatario, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.
4. Dentro de los descargos del Cúcuta Deportivo F.C.S.A. argumenta que, el partido no fue suspendido ni finalizado anticipadamente, que no se registró interrupción determinante del encuentro, así como afirmó que tampoco existieron traumatismos complejos que impidieran la continuidad del juego.
5. Adujo que el encuentro se disputó y culminó de manera reglamentaria, y que los hechos de mayor gravedad se presentaron fuera del estadio y a una distancia considerable del escenario deportivo .
6. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los
6. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para prevenir la materialización de las conductas que hoy son objeto de investigación, en la medida que se acredita la trasgresión del principio rector de las competencias del FPC y es el pro competitione.
7. En segundo lugar, el club argumenta que, el Comisario manifest ó expresamente que, si bien se presentaron riñas y conatos de disturbio, los mismos fueron controlados, y que en consecuencia “se pudo continuar con el Partido”, precisando además que los desmanes de mayor gravedad ocurrieron por fuera del estadio.
8. Al respecto, se debe precisar al Club investigado que si bien es cierto se tuvieron como elementos de pruebas los informes de los oficiales de partido, también obran en el expediente la queja presentada por el Club Atlético Bucaramanga que data del 29 de enero de 2026 y la Comunicación allegada a la Administración de la Dimayor por parte de la Policía Nacional, en la que se advirtieron
otras situaciones descritas así:
“mientras se desarrollaba el encuentro deportivo se presentaron conatos de disturbios en las diferentes tribunas entre hinchas del Cúcuta Deportivo e hinchas del Atlético Bucaramanga que no portaban prendas que lo identificaran como seguidores del equipo v isitante, pero que fueron reconocidas por los simpatizantes del Cúcuta Deportivo, generándose múltiples riñas,
portaban prendas que lo identificaran como seguidores del equipo v isitante, pero que fueron reconocidas por los simpatizantes del Cúcuta Deportivo, generándose múltiples riñas, desprendimiento de silletería, lanzamiento de objetos contundentes a personas, policías y al terreno de juego...
no obstante, gracias a la pronta reacción de los uniformados en servicio al interior de las tribunas, fue contralada la situación.”
9. En virtud de la situación descrita anteriormente este Comité solicitó el día 17 de febrero de 2026, al administrador del estadio General Santander de la ciudad de Cúcuta, que informara el alcance y el impacto del daño a la infraestructura física del escenario deportivo , ocasionado en el marco del partido que dio origen a los hechos que se investigan.
10. Al respecto el administrador del estadio en comunicación remitida a este Comité informó:
“En virtud de la información solicitada, me permito indicarles que, en el acta del Puesto de Mando Unificado, como se evidencia, no existe constancia o registro alguno que den cuenta de daños al mobiliario del estadio el pasado 27 de enero.
No obstante, una vez finalizado el encuentro deportivo y efectuado el procedimiento de recepción del escenario, se constató que una silla ubicada en la tribuna occidental alta, identificada con la numeración 0 -1, presentaba daños por vandalismo, atribuible s a los hechos ocurridos. ” (énfasis añadido)
11. A partir de lo reportado, analizando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el expediente,
numeración 0 -1, presentaba daños por vandalismo, atribuible s a los hechos ocurridos. ” (énfasis añadido)
11. A partir de lo reportado, analizando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el expediente, se advierte la materialización de otra s conductas impropias, descritas por el CDU de la FCF en elnumeral 4, del artículo 84 como actos de violencia, de los que se derivaron situaciones como el desprendimiento de una silla , tal como lo indica el informe presentado por el administrador del estadio General Santander de la ciudad de Cúcuta.
12. Lo anterior permite concluir que, se encuentran acreditadas las siguientes conductas impropias de espectadores: i) lanzamiento de objetos , esto desde la tribuna occidental central baja, tal como lo reportan los informes de los oficiales del partido, con el que se ocasionó una interrupción de dos (2) minutos en el normal desarrollo del partido y , ii) actos de violencia , generando afectación en las instalaciones del estadio (desprendimiento de una silla) numerada como la 01, ubicada en la tribuna occidental central alta.
13. Por lo tanto, no existen dudas de que las infracciones que se investigan, están definidas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, y son objeto de reproche conforme lo dispone el numeral 4, del artículo 84 del mismo precepto normativo.
14. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
15. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las
amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
15. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga en el desarrollo de la presente competencia . Sin embargo, se precisa que no hay lugar a la imposición de la sanción mínima, pues quedó demostrado en el proceso la materialización de dos conductas impropias de espectadores y consecuencia de ello, el impacto negativo que afectó el normal desarrollo del encuentro deportivo.
16. Por las razones expuestas, el Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Cúcuta Deportivo F.C.S.A. con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación
(silla No. 01 de la Tribuna Occidental Central Alta) y (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
17. En lo referente a la identificación de la s tribunas respecto de la cual recae la suspensión parcial de plaza, se precisa que el Comité en aplicación al artículo 159 del CDU de la FCF, le da prevalencia a lo reportado en los informes del partido , por lo tanto, el cumplimento de la sanción recae sobre la
(silla No. 01 de la Tribuna Occidental Central Alta y la Tribuna Occidental Central baja) conforme lo dispone el artículo 30 del CDU de la FCF.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
(silla No. 01 de la Tribuna Occidental Central Alta y la Tribuna Occidental Central baja) conforme lo dispone el artículo 30 del CDU de la FCF.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza
conforme se delimita a continuación (silla No. 01 de la Tribuna Occidental Central Alta) y (Tribuna Occidental Central Baja) así como multa de diez (10) SMMLV, equivalentes a diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 2° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“Pasto”) contra el artículo 3° de la Resolución 016 de 2026, mediante cual se sancionó al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) equivalentes a OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($8.754.525) , por incurrir en la infracción p revista en el artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la FCF, en concordancia con el artículo 76 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2026, en el partido disputado por la 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Actuación disciplinaria adelantada en contra del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“Deportivo Pasto”), con ocasión de los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A., relacionados con el presunto incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre conferencia de prensa post partido, conducta presuntamente constitutiva de infracción disciplinaria prevista en el artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol – FCF , en concordancia con el artículo 76 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2026”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2026, el Club Profesional Deportivo Pasto S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del artículo 3° de la Resolución No. 016 de 2026, ante el Comité Disciplinario del Campeonato, en el que se esbozó:
“PRIMER CARGO. Errónea interpretación y aplicación del artículo 76 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2026. El Comité incurre en un error de interpretación normativa al sostener que el término máximo de quince (15) minutos previstos en el artículo 76 del Reglamento no genera efecto jurídico alguno y no incide en la valoración de la conducta desplegada por los clubes.
el término máximo de quince (15) minutos previstos en el artículo 76 del Reglamento no genera efecto jurídico alguno y no incide en la valoración de la conducta desplegada por los clubes.
Tal interpretación vacía de contenido normativo la disposición reglamentaria, pues un término máximo expresamente previsto no puede ser reducido a una referencia inocua o meramente orientativa. En derecho disciplinario deportivo, los plazos reglamentarios cumplen una función ordenadora del espectáculo y delimitan responsabilidades.
Al sostener que el vencimiento —o el transcurso sustancial — del término no habilita ningún escenario jurídico distinto, el Comité desconoce el principio de eficacia normativa, según el cual toda disposición debe producir efectos jurídicos concretos.
SEGUNDO CARGO. Desconocimiento del nexo causal entre el retraso inicial del club visitante y el conflicto protocolario posterior . La Resolución recurrida afirma que la infracción no se estructura por la existencia del retraso, sino por la alteración del orden protocolario. Sin embargo, esta conclusión fragmenta artificialmente la realidad fáctica, pues: I. El retraso inicial del club visitante es un hecho expresamente reconocido en el informe oficial. II. Dicho retraso constituye el factor desencadenante del escenario excepcional que dio lugar al conflicto protocolario. II. Sin la demora inicial, el conflicto sobre el orden de la conferencia de prensa no se habría producido.
Al desvincular el efecto (alteración del orden) de su causa (retraso del visitante), el Comité incurre en una ruptura indebida del nexo causal, afectando la correcta imputación disciplinaria.
Al desvincular el efecto (alteración del orden) de su causa (retraso del visitante), el Comité incurre en una ruptura indebida del nexo causal, afectando la correcta imputación disciplinaria.
TERCER CARGO. Indeterminación del cargo disciplinario y falta de claridad en la imputación. El derecho disciplinario exige que el cargo formulado sea claro, preciso y determinado, de manera que el investigado pueda conocer con exactitud: i. cuál es el hecho reprochado; ii. cuál es la conducta supuestamente infractora, iii. y bajo qué norma se estructura la imputación
En el presente caso, la imputación adolece de una ambigüedad estructural, pues: el procedimiento se inicia sobre la base de un retraso reconocido del club visitante; pero la sanción se impone por unhecho distinto, calificado como “cambio de protocolo”. Esta ambigüedad impide identificar con certeza cuál es el comportamiento reprochado, lo cual constituye una violación directa al debido proceso disciplinario.
CUARTO CARGO Indebida valoración probatoria y absolutización de la presunción de veracidad del informe oficial. Si bien el informe del Oficial de Medios goza de presunción de veracidad, dicha presunción es relativa, no absoluta. El Comité convierte dicha presunción en una verdad incuestionable, negando la práctica de pruebas solicitadas por el Club, orientadas a esclarecer: i. la cronología exacta de los hechos; ii. las razones del retraso del club visitante, iii. y el contexto operativo en que se produjeron las decisiones cuestionadas.
Esta actuación restringe de manera injustificada el derecho de defensa y contradicción, al impedir
operativo en que se produjeron las decisiones cuestionadas.
Esta actuación restringe de manera injustificada el derecho de defensa y contradicción, al impedir que el Club investigado desvirtúe o contextualice los hechos imputados.
SEXTO CARGO. Adecuación interesada y fragmentación artificial de la secuencia fáctica.
El Comité incurre en un error metodológico grave al fragmentar artificialmente una secuencia fáctica única para: aislar el retraso (hecho inconveniente para la sanción), y sancionar únicamente el efecto posterior (cambio de protocolo).
El denominado “cambio de protocolo” no es un hecho autónomo, sino una consecuencia directa del retraso inicial del club visitante, circunstancia reconocida oficialmente. Al separar causa y efecto, la autoridad reconstruye el hecho a su conveniencia, lo que constituye una adecuación interesada del supuesto fáctico para justificar la sanción.
SÉPTIMO CARGO. Vulneración del derecho de defensa y contradicción. La redefinición del cargo como “alteración del protocolo” se realiza: sin haber sido formulada de manera expresa y autónoma en el Auto de Traslado, sin permitir al Club estructurar una defensa específica frente a dicha imputación, y sin habilitar la práctica de pruebas dirigidas a esclarecer el contexto temporal y causal de los hechos.
En estas condiciones, el derecho de defensa se torna meramente formal, pues el Club termina sancionado por un hecho que se deriva del retraso del equipo visitante.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita el estudio de la nulidad de la decisión adoptada por vulneración del debido proceso, indeterminación del cargo y mutación de la imputación disciplinaria
Como consecuencia de lo anterior, se solicita el estudio de la nulidad de la decisión adoptada por vulneración del debido proceso, indeterminación del cargo y mutación de la imputación disciplinaria
1. Presupuesto jurídico de la nulidad. En materia disciplinaria deportiva, la garantía del derecho de defensa exige que el cargo formulado sea claro, preciso y congruente, de modo que el investigado pueda conocer desde el inicio del procedimiento cuál es la conducta concreta que se le reprocha y bajo qué adecuación normativa será valorada.
Si bien no se exige una formulación ritualista del cargo, sí es indispensable que la imputación delimite el núcleo típico de la conducta objeto de reproche, sin ambigüedades que permitan una posterior adecuación o redefinición del hecho sancionable.
2. Indeterminación del núcleo de imputación en el Auto de Traslado. El Auto de Traslado describe una secuencia fáctica compleja, que incluye, entre otros elementos”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo