DIMAYOR - Resolución 020 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 020 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 020 de 2023
31 de marzo de 2023
Por la cual se resuelve un recurso
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación, formulado por el Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) contra el artículo 7º de la Resolución No. 017 de 2023, mediante la cual se decidió la denuncia de partido formulada en contra del Club Corporación Social , Depor tiva y Cultural de Pereira, frente al encuentro deportivo disputado por la fecha 7ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023.
Mediante correo electrónico de l 21 de marzo d e 2023 , el Club Deportes Tolima S.A., formuló recurso de reposición en subsidio de apelació n ante el Comité Disci plinario del Campeonato, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
1. Negar las pretensiones for muladas por el Club Deportes Tolima S.A. en su denuncia de partido contra el Club Corp oración Soc ial, Deportiva y Cultural de Pereira por el presunto incumplimiento de los literales j) y k) del artículo 83 del Código Disc iplinario Únic o de la Federación Colombiana de Fút bol, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023.
2. Decretar el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinar io por las razones ya expuestas.
Federación Colombiana de Fút bol, en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023.
2. Decretar el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinar io por las razones ya expuestas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club afiliado presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que al momento de l partido impugnado la Corporación c ontaba con afiliación a la DIMAYOR y reconocimiento deportivo, pero no con contrato con los jugadores ni logo, nombre e indumentaria deportiva, ya que tales elementos se encontraban bajo la titularidad del Deportivo Pereira . Lo anterior con fundamento en l a propia contestación emitida desde la Corporación y el acta de entrega que fue adjuntada con la impugnación inicial formulada.2. Que no existe impedimento para que se pronuncie el Comité en atención a que existe decisión tanto administrativa como judicial , en las cuales se evidencia una diferencia de fechas que permite efectuar las conclusiones realizadas en precedencia . Por tanto, lo pretendido no es una decisión de tipo administrativo ni judicial, sino en el ámbito de la organización del campeonato.
3. Que es claro que al no existir contratos registrados por parte de la Corporación, la consecuencia que se desprende de forma reglamentaria es que los jugadores, al día del partido, no se encontraban debidamente inscritos y por tanto, se aplican las consecuencia s establecidas en el literal c) del artículo 83 del CDU de la FCF.
4. Que producto de lo anterior , el Comité debía proceder a declarar la derrota por retirada o renuncia frente al partido impugnado y por tanto, reponer la decisión inicialmente emitida.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
4. Que producto de lo anterior , el Comité debía proceder a declarar la derrota por retirada o renuncia frente al partido impugnado y por tanto, reponer la decisión inicialmente emitida.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el recurrente, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso , analizand o l os razonamientos presentados. Sobre este particular se destaca en primera medida que el argumento formulado por el recurrente dista del inicialmente considerado por este Comité, en tanto en el recurso se admite de forma expresa, que para la fecha del partido objeto de análisis, la Corporación sí contaba con afiliación y con el respectivo reconocimiento deportivo.
2. En ese sentido, el análisis que efectuará el Comit é respecto del presente recurso ya no se rige por los preceptos de los literal j) y k) del artículo 83 del CDU de la FCF, sino por el literal b) del mismo artículo. Se debe precisar que el club enuncia en el recurso que corresponde al literal c), pero por la transcripción efectuada y la argumentación contenida en el escrito, se des prende que realmente corresponde al literal b) del citado artículo que a tenor literal dispone:
“Artículo 8 3. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia . Constituye infracción de los club es sancionable con multa de 20 salarios mínimo s vigentes a l momento de la infracción y derrota por retira da o renuncia, las siguientes:
(…)
b) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.”
siguientes:
(…)
b) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.”
3. La anterior pretensión, tiene con fundamento fáctico el hecho que a partir del 31 de enero de 2023, con el acta de entrega , se produjo una sustituci ón patronal frente a los jugadores y por tanto, los contratos ya no eran de titularidad en calidad de empleador de la Corporación sino del Deportivo Pereira, sociedad que no era afiliada a la DIMAYOR y que no disputó el partido impugnado.4. Con las precisio nes realizadas, es claro que la base de la pretensión formulada en el recurso demanda el reconocimiento que, a la luz del acta de entrega de fecha 31 de enero de 2023, se produjo una cesión de los contratos laborales y tuvo lugar una sustitución patronal p or parte de Deportivo Pereir a F .C. S.A., frente a la relación laboral que existía con la Corporación
Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
5. Como se puede advertir , es claro que el Tolima pretende que el Comité dé por sentad os efectos jurídicos derivados de un acta de entrega, que a la luz de lo que se ha dispuesto en el presente trámite, no son efectos indi scutibles. Así como el recurrente estima que el acta de entrega comprende la cesión de los contratos laborales y la sustitución patronal, el Deportivo Pereira en su contestación a la denuncia de partido afirmó: “en especial, en la que han denominado como “ Acta de entrega del liquidador del Corpereira del 31 de enero de 2023”, de cuya lectura solo se observa la conformación de unos grupos de trabajo para realizar unas
denominado como “ Acta de entrega del liquidador del Corpereira del 31 de enero de 2023”, de cuya lectura solo se observa la conformación de unos grupos de trabajo para realizar unas actividades de “empalme” pero que de entrega no se acredita nada.” (Folio 4).
6. Es decir, que frente a los efectos derivados del acta de entrega aportada por el recurrente en la denuncia no es una conclusión indiscutible el hecho que la misma haya producido de forma inmediata la cesión. Máxime cuando el Deportivo Pereira F.C. S.A . afirma que esta circunstancia se presentó y expuso en el curso de una Asamblea General de C lubes Afiliados a la DIMAYOR llevada a cabo el 08 de marzo de 2023 (Folio 4 -numeral 7-).
7. Bajo tal marco, si la pretensión del Club tiene como fundamento que este Com ité precise el alcance del acta de entrega , es claro que este tipo de situaciones jurídicas cuentan con jueces naturales que diriman las controver sias derivadas de interpretaciones distintas respecto de sus efectos. En lo que res pecta a esta autor idad disciplinaria , el registro de los contratos para la fecha de los partidos con sta en el sistema COMET y const a en titularidad de la Corporación
Social, Deportiva y Cultural de Pereira.
8. Por tanto, no le es dable al Comité Disciplinario del Campeonato , con base en una interpretación de normas contenidas en la legislación nacional que establecen efectos respecto a las actas de entrega, y que además, conforme enunció el D eportivo Pereira F.C. S.A., fueron ventilados y debatidos en el marco de una As amblea General de C lubes Afiliados a la
a las actas de entrega, y que además, conforme enunció el D eportivo Pereira F.C. S.A., fueron ventilados y debatidos en el marco de una As amblea General de C lubes Afiliados a la DIMAYOR; asumir que la información contenida en el sistema COMET no es la correcta . Lo anterior además teniendo presente que las normas de procesos de insolvencia cuentan con autoridades de índole administrativo y judicial que son competentes para dirimir controversias de tal naturaleza.
9. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición form ulado no se encuentra llamado a prosperar y no se accederá a lo solicitado.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario d el Campeonato decidió no reponer la decisi ón recurrida bajo el entendido que le es dable a esta autoridad, convalidar una interpretación de normas contenidas en 01fi:iNetfi
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información contenida en el sistema COMET no es la correcta . Lo anterior además teniendo presente que las normas de procesos de insolvencia cuentan con autoridades de ín dole administrativo y judicial que son competentes para dirimir controversias de tal naturaleza.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 7º de la Resolución No. 0 17 de 2023; por las razones expuestas en la presente providencia
2. Conceder el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°.- Recurso de reposición p resentado por el Club Deportivo La Equidad Seguros F.C. S.A. (“La Equidad”) contra el artículo 1º de la Resolución No. 018 de 2023, mediante el cual fue sancionado el señor Andrés Correa Valencia, jugador del registro del club, con tres (3) fechas de suspe nsión y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000) , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 9ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el clu b Unión Magdalena S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2023 , el Club Deportivo La Equidad Seguros F.C. S.A. formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término conten ido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término conten ido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado p or la 9ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
ANDRÉS CORREA
DEP LA
EQUIDAD
9ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023
3 fechas
$3.480.000 3ª, 10ª y 11ª fechas Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 Motivo: Culpable d e irrespetar a un oficial de partido. Art. 64-B Código D isciplinario Ún ico de la
FCF.II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Club La Equidad presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que existen dos documentos presentados por el árbitro, siendo qu e sobre la ampliación del informe arbitral se desconoce la razón por la cual se expidió, cuando se supone que el arbitraje fue muy claro . En el inform e inicial se reportó como causal de expulsión emplear lenguaje ofensivo y grosero y en la ampliación se expresa la expulsión por lenguaje ofensivo y grosero y después de ser expulsado utilizó lenguaje de dicha naturaleza.
2. Que en ese sentido, es claro que la expulsión obedeció al empleo de lenguaje ofensivo y grosero, conducta tipificada en el literal a) del a rtículo 64 del CDU de la FCF, siendo que el
2. Que en ese sentido, es claro que la expulsión obedeció al empleo de lenguaje ofensivo y grosero, conducta tipificada en el literal a) del a rtículo 64 del CDU de la FCF, siendo que el Comité aplicó la sanción más gravosa al jugador, p uesto que lo sancionó por la conducta posterior a la expulsión y no por la causal de expulsión.
3. Que la conducta posterior fue informada en la ampliación del info rme pero no en el informe inicial y por tanto , el Comité no podía proceder a califi car la infracción como aquella contenida en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF sino a la contenida en el literal a).
4. Por lo anterior, solicitó que la sanción i mpuesta correspondiera a dos (2) fechas de suspensión y no a tres (3) como fue determinado por el Comité en la decisión recurrida.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primera medida, se resalta que el recurso form ulado por el Club se orienta a cuestionar la calificación de la infracción informada por el Comité Disciplinar io en el artículo que determinó la extensión de la sanción, con base en la calificación emitida por el árbitro de l encuentro.
2. Bajo este entendido, se debe precisar que el informe inicial, a tenor literal dispuso lo siguiente: “Emplear lenguaje ofensivo y grosero en contra del árbitro ”. Este reporte, fue valorado por el Comité Disciplinario en el sentido que l a causal de ex pulsión es aquella que el árbitro disponga y por tanto se consultó el contenido del artículo 64 del CDU de la FCF que señala:
Comité Disciplinario en el sentido que l a causal de ex pulsión es aquella que el árbitro disponga y por tanto se consultó el contenido del artículo 64 del CDU de la FCF que señala:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:
a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) sa larios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, cumplir sus órdenes negligentemente o desobedecerlas. b) Suspensión de tre s (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.(…)”
3. De la lectura de las dos d isposiciones se advierte que el literal a) pro scribe protestar las decisiones arbitrales, cumplir órdenes negligentemente o desobedecerlas. De otra parte, el literal b) sanciona el irrespeto al oficial de partido.
4. Así las cosas, es claro que si el árbitr o reporta que se empleó lenguaje ofensivo y gro sero en su contra, la calificación de la falta no corresponde a la contemplada en el literal a) sino al literal b), pues el literal a), contrario a lo afirmado por el recurrente, no tipifica el empleo de lenguaje ofensivo y grosero sino la protesta de decisiones arbitrales.
pues el literal a), contrario a lo afirmado por el recurrente, no tipifica el empleo de lenguaje ofensivo y grosero sino la protesta de decisiones arbitrales.
5. Aunado a lo anterior, debe este Comité ratificar que la calificación o no como irrespeto a oficial de partido le corres ponde precisamente al árbitro, quien así lo determinó en el ejer cicio de las funciones de las cuales está investido tanto en el informe inicial como en el anexo . En este p unto, es claro además que incluso en ámbi tos fuera de lo asociativo se ha re conocido que no es quien realiza el acto a quien corre sponde calificar si sus expresiones califican o no como injuria, sino que en este caso, le corresponde a la máxima autoridad durante los partidos, a saber, el árbitro.
6. Por tanto, es claro que si un árbitro reporta que se empleó lenguaje ofensivo y grosero en su contra, la tipificación que corresponde es la co ntenida en el literal b) del artículo 64 y no al literal a), por ser la que se ajusta en la tipicidad al reporte del árbitro, siendo claro que desde el informe inicialmente presentado se determinó como causal de expulsión el e mpleo de lenguaje ofensivo y grosero.
7. Finalmente, debe este C omité precisar que las causales de atenuación a ducidas por el recurrente fueron efectivamente tenidas en cuenta y al jugador le fue impuesta la sanci ón mínima prevista en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, esto es, tres (3) fechas de suspensión y multa de tres
(3) SMMLV.
8. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tan to
(3) SMMLV.
8. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tan to no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que en los términos en que fue informado por el árbitro del partido, la causal de expulsión al jugador correspondió al empleo de lenguaje o fensivo y grosero en su contra . Tal conducta tipifica la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del C DU (léase irrespeto a un oficial de partido) y no la descrita en el literal a) del mismo artículo que corresponde a una protestar en contra del árbitro. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No . 018 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
Artículo 3°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el Club Unión Magdalena S.A (“Unión Magdalena”) contra el artículo 1º de la Resolución No. 018 de 2023, mediante el cual fueron sancionados los señores Fabián Cantillo, Ronaldo Lora y José Micciulli , jugadores y preparador físicos del registro del club respectivamente, con cuatro (4) fechas de suspensi ón y multa de cuatro millones quinientos veinticuatro mil pesos ($ 4.524.000) en el caso de los jugadores y seis (6) fechas de suspensión y multa de seis millones noveci entos sesenta mil
y multa de cuatro millones quinientos veinticuatro mil pesos ($ 4.524.000) en el caso de los jugadores y seis (6) fechas de suspensión y multa de seis millones noveci entos sesenta mil pesos ($6.960.000) en el caso del preparador físico, por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF en el caso de los jugadores y en el literal b) del artículo 64 y el numeral 5 del artículo 75 d el CDU de la FCF en el caso del preparador físico; en el partido disputado por la fecha 9ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Deportivo La Equidad Seguros F.C. S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2023, el club Unión Magdalena S.A. formuló recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano , esto es , dentro del término conten ido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 9ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023.
FABIÁN CANTILLO
UNIÓN
MAGDALENA
9ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023
4 fechas
$4.524.000
10ª, 11ª, 12ª Y 13ª fechas Liga BetPlay
DIMAYOR I
2023
Motivo: Culpable d e irrespetar a un oficial de partido.
$4.524.000
10ª, 11ª, 12ª Y 13ª fechas Liga BetPlay
DIMAYOR I
2023
Motivo: Culpable d e irrespetar a un oficial de partido.
Art. 64-B, 48-5(a) y 48-5(b) Código Disciplinario Único de la FCF.
RONALDO LORA
UNIÓN
MAGDALENA
9ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023
4 fechas
$4.524.000 10ª, 11ª, 12ª y 13ª fechas Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 Motivo: Culpable d e irrespetar a un oficial de partido. Art. 64-B, 48 -5(a) y 48 -5(b) Código Disciplinario Único de la FCF.
JOSÉ MICCIULLI
UNIÓN
MAGDALENA
9ª fecha Liga BetPlay
5ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª y 14ª(Preparador Físico) DIMAYOR I 2023 6 fechas $6.960.000 fechas Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 Motivo: Culpable d e irrespetar a un oficial de partido. Art. 64-B y 75 -1 y 5 Código D isciplinario Único de la FCF.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Club Unión Magdalena presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que en el referido partido se presenció uno de los peores arbitrajes vistos en la última década ,
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Club Unión Magdalena presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que en el referido partido se presenció uno de los peores arbitrajes vistos en la última década , siendo sujeto de reproche no solo por el club, sino por distintos actores que intervienen en el espectáculo del fútbol profesional.
2. Que en lo relativo al s eñor Ronaldo Lora, el propio jugador sostie ne que el cuarto arbitro le insistió al señor Alba que se trataba de una amarilla y no de una tarjeta roja, pero el árbitro se negó a rectificarlo po r mero autoritarismo . La declaración del jugador fue aportada con el escrito de descargos y compone el expediente del procedimiento disciplinario.
3. Que en relación con la expulsión del preparador físico José Micciul li, el árbitro lo expulsó sin mediar justificación alguna , siendo que lo únic o q ue realizó el expulsado, según su propia declaración, fue simular el ademán de puño que debió originar una expulsión a uno de los jugadores del club rival, en una jugada que acababa de tener lugar . La declaración del preparador físico fue aportada con e l e scrito de descargos y compone el expediente del procedimiento disciplinario
4. Que conforme a las acciones descritas por los jugadores y el preparador físico, la tipificación debió obedecer a la infracción estipulada en el artículo 68 d el CDU de la FCF, que conlleva a una sanción de un (1) SMMLV , pero no con las fechas de suspensión de las que trata el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
una sanción de un (1) SMMLV , pero no con las fechas de suspensión de las que trata el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
5. Pese a ello, con base en un informe arbitral viciado, se rec rudeció la sanción i mpuesta a los integrantes del Club, siendo que conforme a las reglas de juego, de forma objetiva se demuestra que las acciones declaradas por los jugadores, no se ajustan a lo dispuesto para casos de expulsión.
6. Que dadas las abiertas irregularidades evidenciadas en el arbitraje, el Comité es el único órgano capaz de reversar el desatino y levantar la injusta sanción que recayó sobre los jugadores y preparador físico del club, situación que representa una clara afectación deportiva.
7. Finalmente, solicit ó que se tuvieran como prueba los au dios transmitidos por los intercomunicadores de los árbitros de cancha, así como los de los árbitros del VAR y valorados estos elementos en conjunto, se repusiera en su totalidad las sanciones imp uestas y en su lugar, los señores Cantillo y Lora fueran sancionados con una (1) fecha de susp ensión y
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III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
multa de dos (2) SMMLV.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primera medida, se resalta que ya sea mediante recursos o solicitudes elevadas ante este Comité, existen diferentes situaciones con un núcleo similar que han sido sometidas al conocimiento de esta autoridad disciplinaria, si endo la s más recientes, aquellas contenidas en los artículos 5º de la Resolución No. 044 del 2021, 4º de la Re solución No. 057 del 2022, 1º de la Resolución No. 058 del 2022, 9º y 10º de la Resolución No. 009 de 2023 , 1º de la Resolución No. 012 de 2023 , 2º de la Resolución No. 014 de 2023 y 1º de la Resolución No. 016 de 2023.
2. En esencia, en tales resoluciones se ha cuestionado el ejercicio arbitral y las calificaciones que este oficial de partido brinda a la hora de tomar las de cisiones de expulsión, que en los términos del artículo 60 del CDU, son decisiones del árbitro.
3. Como se puede advertir, en esencia la so licitud objeto del presente recurso consiste en censurar el manejo de la situación por parte del árbitro en el curso del partido ya indicado , además del hecho que la calificación de la expulsión correspondiera a emplear lengu aje ofensivo e n co ntra del árbitro, en la medida que estas circunstancias no tuvieron lugar y por el con trario, las declaraciones de los jugadores y del preparador físico, denotan que en ningún momento se presentó el empleo de tal lenguaje.
4. Sobre este particular, se debe destacar que en el informe inicial el árbitro indicó lo siguiente frente
de los jugadores y del preparador físico, denotan que en ningún momento se presentó el empleo de tal lenguaje.
4. Sobre este particular, se debe destacar que en el informe inicial el árbitro indicó lo siguiente frente a las expulsiones de los jugadores Cantillo y Lora, así como del preparador físico:
“Fabián David Cantillo Beleño Emplear lenguaje ofensivo y grosero en contra del árbitro.
Ronaldo Luis Lora Ballestas Emplear lenguaje ofensivo y grosero en contra el árbitro.
José Luis Micciulli Emplear lenguaje ofensivo y grosero en contra el árbitro. ”
5. En el documento Anexo al informe, fechado del 18 de marzo de 2023 , frente a los señores Cantillo,
Lora y Micciulli se indica lo siguiente:
“2). jugador numero 24 FABIAN DAVID CANTILLO fue expulsado en el minuto 52 por emplear un lenguaje grosero en contra del árbitro “arbitro maricon”, Después de ser expulsado el jugador nuevamente emplea leguaje grosero en contra del árbitro a lo que expreso “es que sos muy malo, sos muy malo, mal arbitro” 01fi:iNetfi
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53 por emplear lenguaje ofensivo de manera airada en contra del árbitro e xpresando “no seas tan descarado” después de ser expulsado realiza gestos despectivos y ofensivos en contra del árbitro “aplaudiendo y riéndose”.
- Preparador físico JOSE LUIS MICCIULLI fue expulsado al minuto 70 por emplear lenguaje ofensivo en contra del árbitro a lo que expreso “no seas acomodado y regalado”.
6. Bajo la comprensión de este Comité, conforme a las reglas de j uego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de u n partido son definitivas , situación que ademá s encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
7. En este punto, no se desconoce que en los té rminos del artículo 141 del CDU de la F CF el Comité Disciplinario del Cam peonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adop tar sus decisiones disciplinarias. Pese a ello, para el recurso objeto de estudio, este Comité considera que pa ra el caso concreto no se advierte la existencia de un error manifiesto en la s decisiones tomadas por el árbitro del partido, que habilite la interve nción de este Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego en las cuales las d ecisiones del árbit ro son definitivas.
8. Es claro que en t orno a las expulsiones de los señores Cantillo, Lora y Mi cciulli por emplear lenguaje ofensivo y grosero en contra del árbitro, las mismas obedecieron a irrespetar a un ofic ial
8. Es claro que en t orno a las expulsiones de los señores Cantillo, Lora y Mi cciulli por emplear lenguaje ofensivo y grosero en contra del árbitro, las mismas obedecieron a irrespetar a un ofic ial de partido (Art. 64 literal b), de lo que se desprende que hubo conductas respecto de las cuales es el árbitro quien s e encuentra llamad o a valorar esta situación, como en efecto tuvo lugar. Ante esta circunstancia se privilegia la apreciación de la suprema autoridad deportiva durante los par tidos
(Art. 136 CDU de la FCF), en ejercicio de las funciones de las que encuentra investido, sin que una eventual discrepancia en torno a la interpretación o valoración de las conductas pueda ser calificada como error ma nifiesto. Es claro para este Comité que el detalle de las conductas reportadas por el árbitro puede ser calificado como infracciones a las reglas de juego , como causales de expulsión directa, tal y como se verifica en el mismo soporte remitido por el recurrente .
9. Aunado a lo anterior, que se califique o no como irrespeto a oficial de partido le corres ponde precisamente al árbitro, quien así lo determinó en el ejercicio de las f unciones d e las cuales está investido. En este p unto, es claro además que incluso en ámbi tos fuera de lo asociativo se ha reconocido que no es quien realiza el acto a quien corre sponde calificar si sus expresiones califican o no como injuria, sino que en este caso, le corresponde a la máxima autoridad durante los partidos, a saber, el árbitro.
10. En igual sentido, se debe precisar que las declaraciones aportadas por el recurrente a este Comité
o no como injuria, sino que en este caso, le corresponde a la máxima autoridad durante los partidos, a saber, el árbitro.
10. En igual sentido, se debe precisar que las declaraciones aportadas por el recurrente a este Comité han sido debidamente val oradas, empero las mismas , no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales de partido, contemplada en el artículo 159 del CDU de la FCF.
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