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DIMAYOR - Resolución 020 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 020 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCION No. 020 de 2025 25 de Marzo de 2025 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL Artículo 19 - (O) icontec

SC-CERS71165

CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 41 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor I 2025, en el partido disputado por la 9 Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

L TRAMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó: “El equipo Atlético Nacional salió tarde a los actos protocolarios. ” (Sic)

2. El Comisario del partido en su informe reportó: “Atlético Nacional no salió a la hora pactada para los actos protocolarios. El retraso fue de 4 minutos. Los árbitros y Envigado salieron solos.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales.

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó escrito de descargos en el que esbozó: “En primer lugar; queremos señalar que es cierto que, en el marco del Partido, Atlético Nacional salió con un retraso de cuatro (4) minutos alos actos protocolarios. Sin embargo, queremos ser enfáticos en que dicho retraso no generó ningún desorden o retraso significante ni grave por parte de Atlético Nacional que haya afectado el normal desarrollo del Partido.

Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca | WIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) golty(O) icontec

SC-CERS71165

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los expresado por el Club Atlético Nacional frente a la imputación disciplinaria, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar: 1. De hecho, tal como se observa en el Informe del Árbitro, el Partido inició a las 14:00, es decir, a la misma hora en la cual fue programado el inicio de este. Es sencillo, una demora de tan solo cuatro (4) minutos en la entrada a los actos protocolarios, que no llegó a afectar el inicio de un juego ni el desarrollo de este, no es

decir, a la misma hora en la cual fue programado el inicio de este. Es sencillo, una demora de tan solo cuatro (4) minutos en la entrada a los actos protocolarios, que no llegó a afectar el inicio de un juego ni el desarrollo de este, no es una de tal gravedad que tenga el mérito de entenderse como una grave afectación. Y esto es algo que solicitamos respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato que tenga en cuenta al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso, Por esta razón, si bien aceptamos la comisión de la conducta inmersa en el literal f) del artículo 78 del CDU, como consecuencia del no cumplimiento exacto de las disposiciones de protocolo ordenadas por la Dimayor como organizador del campeonato respecto al ingreso de los jugadores a los actos protocolarios, solicitamos al CDC que tenga en cuenta que no se trató una infracción grave o desmedida, sino que simplemente consistió en la salida tarde de cuatro (4) minutos a los actos protocolarios, que en todo caso, no afectaron la hora oficial de inicio del Partido. De esta forma, en el caso en el que el CDC considere que efectivamente el retraso del Partido constituyó una conducta que debe ser sancionada con base en 10 dispuesto en el artículo 78 literal f), invitamos al CDC a tener en cuenta que el incumplimiento consistió únicamente en un retraso, que no tuvo incidencia o afectación alguna en el inicio ni desarrollo del Partido. En este sentido, solicitamos respetuosamente al CDC que imponga la sanción mínima establecida en el artículo 78 del CDU, considerando, además, las causales de atenuación inmersas en los literales a) y c) del artículo 46 del CDUL las cuales son completamente

establecida en el artículo 78 del CDU, considerando, además, las causales de atenuación inmersas en los literales a) y c) del artículo 46 del CDUL las cuales son completamente aplicables al presente caso, toda vez que: i) Atlético Nacional confesó la comisión de la infracción y que, ii) a la fecha no existe ninguna otra sanción que haya sido impuesta a Atlético Nacional en el marco de la Liga BetPlay 2025 -I por las mismas circunstancias. Así pues, una vez evaluado el contexto de la conducta, y las causales de atenuación aplicables, solicitamos respetuosamente al CDC que, de imponer una sanción, imponga únicamente la mínima establecida en el artículo 78 del CDU, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.” IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone: <Artículo 78, Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: $ Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec

SC-CERS71165

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SC-CERS71165

2. Las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente señalan: “El cuerpo técnico y jugadores suplentes saldrán al banco de suplentes doce (12) minutos antes del inicio del partido. 11 minutos antes del inicio del partido solo pueden estar en el túnel de salida al terreno de Comisario de campo, oficial de medios y mercadeo, niños acompañantes de los jugadores, persona responsable de los menores de edad y personal de transmisión. Los árbitros y jugadores titulares deben estar en el túnel de salida al terreno de juego diez (10) minutos antes del inicio del partido. Los árbitros y jugadores titulares deben salir al terreno de juego ocho (8) minutos antes del inicio del partido. La fila estará encabezada por los árbitros, seguida por el capitán de cada equipo y continuando con el resto de jugadores, debiendo los mismos pasar por debajo del pórtico de ingreso, ubicado por los patrocinadores oficiales de la competencia 2 minutos antes del inicio del segundo tiempo solo pueden estar en el túnel de salida al terreno de juego los árbitros, jugadores del partido, comisario DIMAYOR y oficial de medios DIMAYOR.” Tras valorar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, los informes oficiales del partido indican expresamente que el equipo visitante tardó cuatro minutos en presentarse a los actos protocolarios, situación con la que se desconoce el documento denominado disposiciones del partido, el cual señala un término de 12 minutos antes del inicio del partido, orientado a que los equipos se ubiquen en el túnel para la salida

minutos en presentarse a los actos protocolarios, situación con la que se desconoce el documento denominado disposiciones del partido, el cual señala un término de 12 minutos antes del inicio del partido, orientado a que los equipos se ubiquen en el túnel para la salida al terreno de juego a los actos protocolarios. Con lo indicado en precedencia y contrastado con lo expuesto por el Club en los descargos, en donde dijo “si bien aceptamos la comisión de la conducta inmersa en el literal f) del artículo 78 del CDU, como consecuencia del no cumplimiento exacto de las disposiciones de protocolo ordenadas por la Dimayor como organizador del campeonato respecto al ingreso de los jugadores a los actos protocolarios, solicitamos al CDC que tenga en cuenta que no se trató una infracción grave o desmedida, sino que simplemente consistió en la salida tarde de cuatro (4) minutos a los actos protocolarios”. concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF. Si bien es cierto, el retraso reportado no generó alguna afectación en el inicio del partido, lo que resulta reprochable es que las disposiciones dispuestas por el organizador del campeonato no fueron acatadas por el equipo visitante, y es por esa razón que se materializa la falta disciplinaria descrita en precedencia, misma que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 41 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 12025, que dispone sobre el deber de los clubes de cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el archivo “Disposición del Partido” que expresamente señala la forma y los tiempos para la salida de los Clubes a los actos protocolarios.

las directrices establecidas en el archivo “Disposición del Partido” que expresamente señala la forma y los tiempos para la salida de los Clubes a los actos protocolarios. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabifyadvierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento y la aceptación de la infracción disciplinaria.

7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos

($7.117.500). TI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió sancionar a Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 41 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor I 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9 fecha de Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

Reglamento de la Liga Betplay Dimayor I 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9 fecha de Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 41 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9 fecha de Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Envigado Fútbol Club S.A. y el

Club Atlético Nacional S.A.

2. Contrala presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 29. - (O) icontec

SC-CERS71165

Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Deportivo Cali”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el parágrafo segundo del artículo 17 del Protocolo de Medios 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 20251, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través

partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 20251, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios.

L TRAMITE PROCESAL

1. Eloficial de medios del partido reportó: Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty avianca U | VVIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 “Se presentó novedad con los jugadores del deportivo Cali : luego de terminar la rueda de prensa del equipo, se le informó a la jefe de prensa que todos los jugadores debían de pasar por zona mixta antes de subirse al bus para retirarse del estadio, pero solo pasaron por esta zona cinco jugadores del club de los cuales se evidenció los jugadores, Jean Carlos colorado, Guzmán Corujo, Yulian Andrés Gómez, Emiliano Rodríguez. La presente situación se le informó a la jefe de prensa del equipo a lo que respondió que la mayoría de jugadores se encontraban ya en el bus y que se encontraban cansados.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Asociación Deportivo Cali para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Asociación Deportivo Cali S.A. presentó, entre otros,

los siguientes argumentos:

pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Asociación Deportivo Cali S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Si bien entendemos que es una obligación de todos los jugadores pasar por la zona mixta, solicitamos que se considere y valore positivamente que cinco (5) jugadores del Deportivo Cali cumplieron a cabalidad con su obligación. Adicionalmente, solicitamos que se apliquen todos los atenuantes a que haya lugar y que sean aplicables al caso concreto.

No sobra mencionar, que el partido fue bastante competitivo y junto con el mal clima, la mayoría de jugadores se dirigieron al bus del equipo de manera inmediata, situación está que se puso en conocimiento del señor (xx), oficial de medios, quién obrando de mala fe aseguró que para él, como persona encargada de aplicar la norma pertinente, era suficiente que solo pasaran por dicho espacio cinco (5) jugadores. Por las razones expuestas que solicitamos que no se imponga sanción alguna a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALL” IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Asociación Deportivo Cali S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobreel particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone: “Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el chib en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: ) ) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo. ” (Énfasis añadido”

2. Asuvez, el parágrafo segundo del artículo 17 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 2025, establece lo siguiente, Parágrafo segundo: En esta zona no podrán estar invitados de los clubes, familiares de los futbolistas o cualquier acompañante de los periodistas. Todos los jugadores inscritos en planilla de ambos clubes estarán obligados a pasar por dicha zona, y será decisión de ellos entregar declaraciones, o no, a los medios de comunicación.

3. Sobre el particular, se tiene que el Club investigado presentó escrito de descargos, en el cual argumentó en primer lugar que cinco jugadores cumplieron a cabalidad con el deber de hacer su paso por zona mixta, pidiendo que este esfuerzo fuera reconocido.

4. Sin embargo, ha de precisar el Comité que la disposición del protocolo de medios específicamente dispone que, “todos los jugadores inscritos en la planilla de ambos

reconocido.

4. Sin embargo, ha de precisar el Comité que la disposición del protocolo de medios específicamente dispone que, “todos los jugadores inscritos en la planilla de ambos clubes estarán obligados a pasar por dicha zona” razón por la cual este órgano disciplinario no puede aceptar como un justificante el hecho de que 5 de los jugadores hayan pasado por zona mixta, para entender que no se incurrió en la conducta, cuando el mismo protocolo señala la obligatoriedad respecto de la totalidad de los jugadores inscritos.

5. En segundo lugar, el club atribuyó el incumplimiento del resto de los jugadores que no transitaron por zona mixta, al clima desfavorable y al alto nivel competitivo del partido, factores que para ellos, llevaron a los futbolistas a dirigirse directamente a su bus. Lo anterior, no puede ser tampoco considerado por este Comité como un eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el mal clima y las condiciones del partido no son impedimentos para cumplir lo estipulado en el Protocolo de

Medios.

6. Acorde alaseñalado, para este Comité y en los términos establecidos en el Protocolo de Medios, el investigado desatendió el deber que le asiste a los Clubes afiliados a la Dimayor, consistente en que todos los jugadores inscritos en la planilla de juego, deben hacer su paso por zona mixta una vez finalice la conferencia de prensa post partido, situación que en el presente caso no ocurrió.

7. Por lo anterior, este Comité considera que se infringieron las disposiciones reglamentarias dispuestas en el protocolo de medios de la DIMAYOR y, por ende, recae sobre el Club Asociación Deportivo Cali responsabilidad disciplinaria, descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF.

reglamentarias dispuestas en el protocolo de medios de la DIMAYOR y, por ende, recae sobre el Club Asociación Deportivo Cali responsabilidad disciplinaria, descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF.

8. Así las cosas, no se evidencia la existencia de antecedentes, por lo tanto, se procederá con la imposición de multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500), teniendo en cuenta que esta es la sanción mínima establecida por el artículo 78 del CDU de la FCF.

TI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca U | VVIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) goltyEl Comité decidió Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali con multa de (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos posterior al partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 20251, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali con multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500)

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali con multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 20251, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 39. - (O) icontec

SC-CERS71165

Sancionar al señor Cesar Augusto Guzmán Patiño, en su calidad de Presidente del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con multa de diez y siete millones setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($17.793.750), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 7 fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club Internacional F.C. El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.

L TRAMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó: “AI término del primer tiempo el presidente del equipo patriotas Cesar Guzmán se acerca al camerino de los árbitros y desde afuera se dirige al árbitro con los siguientes

1. El árbitro del partido en su informe reportó: “AI término del primer tiempo el presidente del equipo patriotas Cesar Guzmán se acerca al camerino de los árbitros y desde afuera se dirige al árbitro con los siguientes términos: "no puede devolverme un saque de banda porque el técnico adversario lo dice; debe sancionar igual para ambos equipos” (sic)

2. El Comisario del partido en su informe reportó: Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty avianca U | VVIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 “En el entretiempo, el presidente de Patriotas, César Guzmán, bajó al camerino de los árbitros y les dirigió unas palabras a ellos. Luego, entró al camerino del equipo local”

(sic) De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido. Dentro del término previsto el Club Patriotas Boyacá S.A presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes: “Según expone la Secretaría, en el encuentro disputado entre la Internacional FC y Patriotas Boyacá S.A con ocasión a la Fecha 7 del Torneo BetPlay DIMAYOR I2025, ocurrió una infracción al Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de

Patriotas Boyacá S.A con ocasión a la Fecha 7 del Torneo BetPlay DIMAYOR I2025, ocurrió una infracción al Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol “Al término del primer tiempo el presidente del equipo patriotas Cesar Guzmán se acerca al camerino de los árbitros y desde afuera se dirige al árbitro con los siguientes términos: "no puede devolverme un saque de banda porque el técnico adversario lo dice; debe sancionar igual para ambos equipos". De igual manera, manifiesta la Secretaría que la presunta infracción se encuentran tipificada en: Artículo 80 del Código Disciplinario Único FCF: La presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización, desde que el árbitro ingrese al terreno de juego y hasta que lo abandone después del pitazo final, le acarreará al club respectivo, sanción consistente en multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Ahora bien, habiendo expuesto los hechos y argumentos que presenta la Secretaría General nos disponemos a manifestar lo siguiente: Es importante aclarar que mi presencia en las inmediaciones del camerino arbitral no tuvo la intención de influir en las decisiones del árbitro ni de generar presión indebida sobre el cuerpo arbitral. El acercamiento obedeció exclusivamente a un acto espontáneo y breve, sin generar alteraciones en el desarrollo del encuentro. - No hubo acceso al camerino arbitral ni intento de interferencia en la labor de los oficiales del partido

sobre el cuerpo arbitral. El acercamiento obedeció exclusivamente a un acto espontáneo y breve, sin generar alteraciones en el desarrollo del encuentro. - No hubo acceso al camerino arbitral ni intento de interferencia en la labor de los oficiales del partido - La manifestación realizada por el presidente del club no constituyó una falta de respeto ni un acto de intimidación, sino una observación enmarcada dentro del normal ejercicio del derecho a la expresión y el diálogo en un contexto deportivo. - En ningún momento se recibió una advertencia previa ni se solicitó de manera expresa el retiro del área, lo cual podría haber clarificado cualquier posible infracción. No Ingreso al Camerino Arbitral Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec

SC-CERS71165

El Parágrafo 2 del artículo 45 del Reglamento establece que el ingreso al camerino arbitral está reservado exclusivamente para el cuerpo arbitral, el cuarto oficial y otros miembros específicos de la DIMAYOR. En este caso, no seha demostrado que el presidente del club haya ingresado a dicha zona, sino que se encontraba en un área de circulación, sin transgredir el acceso exclusivo estipulado en el reglamento. Ausencia de Intimidación o Presión al Cuerpo Arbitral El reglamento busca prevenir la influencia indebida sobre los árbitros, pero en este caso, el presidente del chib se limitó a expresar su inconformidad en términos respetuosos, sin desplegar una actitud agresiva o intimidatoria. Además, su presencia no alteró el desarrollo normal del partido ni interfirió en las funciones del equipo arbitral.

el presidente del chib se limitó a expresar su inconformidad en términos respetuosos, sin desplegar una actitud agresiva o intimidatoria. Además, su presencia no alteró el desarrollo normal del partido ni interfirió en las funciones del equipo arbitral. Infraestructura del Estadio Como se mencionó, no se ha acreditado que el Presidente haya ingresado al camerino de los árbitros. Por el contrario, el informe expone que fue DESDE AFUERA, era inevitable que el Presidente transitara por los pasillos aledaños al camerino de árbitros toda vez que para salir de los palcos del Estadio La Independencia, es necesario transitar por dichos pasillos; no hay una salida convencional como la de las graderías. Atenuantes Buena conducta previa: El club y su presidente no tienen antecedentes recientes de infracciones disciplinarias de esta naturaleza.

Carácter no doloso: No hubo intención de alterar el desarrollo del encuentro ni de ejercer presión indebida sobre el cuerpo arbitral.

Torneo BetPlay: Al estar participando en el Toreo Betplay, solicitamos comedidamente que se de aplicación en lo dispuesto en el artículo 19 del CDUFCF.

Pretensiones: En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito comedida y respetuosamente que: Se declare que no incurrí en una falta disciplinaria por lo que no existió conducta típica sancionable y por ende tampoco debería repercutir sanción alguna al Club Patriotas

Boyacá S.A. Subsidiariamente, solicitamos respetuosamente que la sanción sea atenuada en la mayor medida de lo posible, en atención a las circunstancias del caso.”

IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Boyacá S.A. Subsidiariamente, solicitamos respetuosamente que la sanción sea atenuada en la mayor medida de lo posible, en atención a las circunstancias del caso.”

IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. En primer lugar, sobre la imputación normativa formulada por esta autoridad disciplinaria la cual recae en el señor Cesar Augusto Guzmán Patiño, en su calidad de Presidente del Club Patriotas Boyacá S.A., se encuentra coincidencia entre la información reportada por el árbitro y el comisario del partido, quienes informaron sobre la presencia de los señor Guzmán en la zona comprendida como inmediaciones al campo de juego (cerca al Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 camerino de los árbitros), tal como lo define el parágrafo 1, del artículo 45 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor I 2025, como: “Se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas” (énfasis añadido)

2. Sobre el particular, este Comité denota que en el presente caso se produjo la confesión de la conducta, en los siguientes términos: es importante aclarar que mi presencia en las inmediaciones del camerino arbitral no tuvo la intención de influir en las decisiones del

2. Sobre el par

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