🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 020 de 2026

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 020 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 020 de 2026 27 de febrero de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026.

EXPULSIONES

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR

FEDERICO

MOCIULSKY

(EA)

IND SANTA

FE

5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026.

3 fechas

$5.252.715, oo 9ª, 10ª y 11ª Fechas de la Liga BetPlay

DIMAYOR I

2026. Motivo: Por emplear lenguaje ofensivo grosero u obsceno contra oficial de partido . Art. 6 4, literal b) del

Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

PABLO REPETTO (DT) IND SANTA FE 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo JHOJAN TORRES IND SANTA FE 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo EMMANUEL OLIVERA IND SANTA FE 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo

JHOJAN TORRES IND SANTA FE 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo EMMANUEL OLIVERA IND SANTA FE 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo YILMAR VELASQUEZ IND SANTA FE 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo JUAN ZAPATA ATL NACIONAL 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo EDWIN CARDONA ATL NACIONAL 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 $350.181,oo

Artículo 2° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“Cúcuta”) contra el artículo 1° de la Resolución 018 de 2026, mediante cual se sancionó al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“Cúcuta”) con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación (silla 01 de la Tribuna Occidental Central parte Alta) y (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de 10 SMLMV equivalent e es diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

Artículo 1°: “Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“Cúcuta”) con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación (silla 01 de la Tribuna Occidental Central parte Alta) y (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de 10 SMLMV equivalente es diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYO R I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.”II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2026, el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del artículo 1° de la Resolución No. 018 de 2026, ante el Comité Disciplinario del Campeonato, en el que se esbozó:

“I. OBJETO DEL RECURSO Y DELIMITACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS El presente recurso tiene por objeto la revocatoria total o, subsidiariamente, la modificación sustancial de la Resolución No. 018 de 2026, mediante la cual se impuso al Cúcuta Deportivo F .C.

El presente recurso tiene por objeto la revocatoria total o, subsidiariamente, la modificación sustancial de la Resolución No. 018 de 2026, mediante la cual se impuso al Cúcuta Deportivo F .C. S.A. sanción de tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza y multa de diez (10) SMMLV por supuesta infracción al artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF . Los problemas jurídicos concretos a resolver son los siguientes:

1. ¿Se configuró realmente la antijuridicidad material exigida por el artículo 84 del CDU? 2. ¿Puede el Comité fundar responsabilidad disciplinaria deportiva en hechos ocurridos fuera del estadio? 3. ¿Se acreditó nexo causal suficiente entre el club y el daño reportado? 4. ¿Se valoraron correctamente los informes oficiales frente al informe policial? 5. ¿Se respetaron los principios de tipicidad estricta e interpretación restrictiva? 6. ¿La sanción impuesta supera el test de proporcionalidad?

II. SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL:

(Inexistencia de afectación sustancial al bien jurídico protegido) El artículo 84 del CDU no sanciona cualquier incidente formal, sino conductas impropias que generen desórdenes relevantes antes, durante o después del partido en el estadio.

1. Desarrollo normal del encuentro Está probado en el expediente que: • El partido inició y culminó reglamentariamente. • No hubo suspensión definitiva. • La interrupción fue momentánea (2 minutos). • El comisario indicó expresamente que “se pudo continuar con el partido”. • No se registró finalización anticipada.

  • No hubo suspensión definitiva. • La interrupción fue momentánea (2 minutos). • El comisario indicó expresamente que “se pudo continuar con el partido”. • No se registró finalización anticipada.

El bien jurídico protegido es la integridad y regularidad de la competencia profesional.

Cuando el encuentro culmina con normalidad, no puede sostenerse que se produjo una alteración sustancial del espectáculo.

2. Diferencia entre reproche social y antijuridicidad disciplinaria No todo hecho reprochable constituye infracción disciplinaria.

La antijuridicidad material exige que la conducta: • Tenga entidad suficiente, • Produzca afectación real, • Comprometa la regularidad del evento. En el caso concreto, no se acreditó afectación determinante.

III. SOBRE LA EXTENSIÓN INDEBIDA DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA

(Hechos ocurridos fuera del estadio)

El informe policial ubica los hechos más graves a 700–800 metros del escenario deportivo.

1. Interpretación restrictiva del artículo 84 El numeral 5 del artículo 84 establece que la conducta impropia que genere desórdenes “en el estadio” dará lugar a sanción.

La norma es clara.

No puede extenderse su aplicación a hechos externos, pues ello implicaría interpretación extensiva en perjuicio del disciplinado.

2. Diferencia de bienes jurídicos protegidos

  • Policía: orden público general. • Comité disciplinario: regularidad del espectáculo profesional.

Confundir ambos planos desnaturaliza la competencia disciplinaria deportiva.IV . SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA (Prevalencia de informes oficiales vs. informe policial)

  • Comité disciplinario: regularidad del espectáculo profesional.

Confundir ambos planos desnaturaliza la competencia disciplinaria deportiva.IV . SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA (Prevalencia de informes oficiales vs. informe policial) El CDU otorga prevalencia a los informes oficiales del partido.

1. Informe del Comisario

El comisario: • Indicó que los disturbios fueron controlados. • Señaló que el partido continuó. • Precisó que los hechos graves ocurrieron fuera del estadio.

Este es el funcionario designado por la estructura asociativa.

2. Informe policial El Comité fundamenta parte de la sanción en el informe de Policía.

Sin embargo: • La Policía no es autoridad disciplinaria deportiva. • Su competencia no es la regularidad competitiva. • Sus apreciaciones no pueden desplazar los informes oficiales.

La decisión termina otorgando mayor valor al informe externo que al oficial del evento.

VIII. PETICIONES

En Reposición

1. Revocar íntegramente la Resolución No. 018 de 2026.

2. Declarar que no se configuró antijuridicidad material.

3. Declarar improcedente la imputación por hechos externos.

4. Absolver al Cúcuta Deportivo F .C. S.A.

Subsidiariamente

1. Recalificar la conducta.

2. Sustituir la suspensión por amonestación.

3. Reducir la suspensión a una (1) fecha parcial.

4. Reducir la multa al mínimo legal.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, est os serán evaluados por el Comité a

4. Reducir la multa al mínimo legal.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, est os serán evaluados por el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así:

1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité, aduciendo que el artículo 84 del CDU de la FCF, no sanciona cualquier incidente formal, sino conductas impropias que generen desordenes, antes, durante o después del partido en el estadio y que, por lo tanto , no puede extenderse su aplicación a los hechos externos, pues ello implicaría interpretación extensiva en perjuicio del disciplinado.

2. Sobre estos argumentos, sea lo primero advertir que el recurrente no aporta elementos probatorios o de juicio que sustenten los mismos, por lo tanto, y como se indicó en la decisión objeto de revisión, se tiene que partir de lo reportado en los informes de los oficiales del partido, y una vez analizado el conjunto de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se advirtió la materialización de conductas impropias tales como i) lanzamiento de objetos y ii) actos de violencia.

3. Es por lo anterior, que el CDU de la FCF en el numeral 4, del artículo 84 define y sanciona las conductas impropias de espectadores, que para el caso en concreto derivaron en situaciones como el desprendimiento de una silla, tal como lo indica el informe presentado por el administrador del estadio General Santander de la ciudad de Cúcuta y el lanzamiento de un cubo de hielo que impactó al camarógrafo del canal licenciatario.

4. Por lo anterior, y sin que con el recurso presentado se haya desvirtuado la materialización de los

estadio General Santander de la ciudad de Cúcuta y el lanzamiento de un cubo de hielo que impactó al camarógrafo del canal licenciatario.

4. Por lo anterior, y sin que con el recurso presentado se haya desvirtuado la materialización de los hechos objeto de sanción, debe advertir el Comité que, se encuentran acreditadas las conductas impropias descritas, i) con la que se ocasionó una interrupción de dos (2) minutos en el normal desarrollo del partido y, ii) actos de violencia, generando afectación en las instalaciones del estadio

(desprendimiento de una silla) numerada como la 01, ubicada en la tribuna occidental c entral alta.5. Por lo tanto, no existen dudas de que las infracciones que se investigan, están definidas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, y son objeto de reproche conforme lo dispone el numeral 4, del artículo 84 del mismo precepto normativo.

6. Así las cosas, sin que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar las pruebas existentes en el expediente, así como tampoco las razones por las cuales considera que la sanción impuesta es desproporcionada, este órgano disciplinario confirmará la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No.018 de 2026.

7. En lo referente al recurso de apelación interpuesto, se precisa que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, por lo tanto, resulta procedente concederlo.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la

concederlo.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 018 de 2026 y en consecuencia de ello confirma la sanción consistente en tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación (silla 01 de la Tribuna Occidental Central parte Alta) y (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de 10 SMLMV equivalente es diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 018 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Tras cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, se concede el recurso de Apelación incoado.

Artículo 3° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de once millones, trecientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos mil pesos ($11.380.882), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga

ochenta mil ochocientos ochenta y dos mil pesos ($11.380.882), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y Alianza Valledupar Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes de los oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El segundo tiempo se retrasó 2:30 seg debido a la salida tarde del Club Atlético Nacional.” (Sic)

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El segundo tiempo tuvo un retraso de 2 minutos y medio en reanudarse debido al club local” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó escrito de descargos, en el que indicó:“Para la evaluación del posible retraso en el inicio del segundo tiempo del Partido, nos referimos a la Transmisión Oficial del mismo en que se evidencia que tanto equipo arbitral, jugadores de Atlético Nacional y de Alianza Valledupar F.C. S.A. (en adelante, “Alianza F.C.”) se retiran del terreno de

la Transmisión Oficial del mismo en que se evidencia que tanto equipo arbitral, jugadores de Atlético Nacional y de Alianza Valledupar F.C. S.A. (en adelante, “Alianza F.C.”) se retiran del terreno de juego transcurridos cincuenta minutos y treinta y tres segundos de transmisión (00:50:33)1.

2. Posteriormente en la mencionada Transmisión Oficial del Partido, se demuestra que la finalización del espacio comercial y análisis deportivo finalizó pasada una hora cinco minutos y cuarenta y seis segundos de transmisión (01:05:46)2.

3. De igual forma se evidencia en dicha Transmisión Oficial del Partido que antes de la hora seis minutos y diecinueve segundos ( -01:06:19)3 los jugadores de Atlético Nacional ya se encontraban en el terreno de juego (por lo cual necesariamente habrían salido momentos antes). Esto es, menos de quince minutos y cuarenta y seis segundos (-00:15:46) desde el abandono del terreno de juego.

Esto es, menos de cuarenta y seis segundos de retraso ( -00:00:46) y no dos minutos y treinta segundos que se mencionan en los informes anexos al auto de traslado CDC 19/2026. B. Sobre tiempo transcurrido en entretiempo, compromiso comercial y horario del Partido

4. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, Atlético Nacional destaca que entre el retiro del equipo arbitral y jugadores de Atlético Nacional y Alianza F.C. transcurrieron quince minutos trece segundos (00:15:13) los cuales fueron utilizados por el operador de retransmisión oficial para los respectivos compromisos comerciales y análisis del Partido.

equipo arbitral y jugadores de Atlético Nacional y Alianza F.C. transcurrieron quince minutos trece segundos (00:15:13) los cuales fueron utilizados por el operador de retransmisión oficial para los respectivos compromisos comerciales y análisis del Partido.

5. De la Transmisión Oficial del Partido no se percibe irrupción o retraso alguno en el normal transcurrir de la transmisión del Partido. Esto es, la comercialización del Partido y la protección del producto del Fútbol Profesional Colombiano se mantuvo en todo momento sin evidenciar retrasos, desórdenes o descoordinación.

6. Frente a este aspecto, Atlético Nacional enfatiza que el numeral d) del Artículo 78 del CDU cuya infracción se le imputa a este último prohíbe que un club “modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolario”.

7. De la Transmisión Oficial del Partido Atlético Nacional observa que este no incurrió en las conductas anteriormente citadas, por el contrario, el Partido transcurrió con completa normalidad sin afectaciones graves al Partido y que, aun ocurriendo un mínimo retraso, este de ninguna manera afectó el cronograma estipulado para el Partido ni se afectaron los compromisos deportivos y comerciales del mencionado Partido. Tanto es así que no se hizo mención alguna en la transmisión ni hubo queja por parte de Alianza F.C.

8. En este sentido, Atlético Nacional enfatiza que el objeto protegido por el numeral d) del Artículo 78 del CDU, es decir, el normal funcionamiento y cumplimiento de horarios de los partidos (y con

ni hubo queja por parte de Alianza F.C.

8. En este sentido, Atlético Nacional enfatiza que el objeto protegido por el numeral d) del Artículo 78 del CDU, es decir, el normal funcionamiento y cumplimiento de horarios de los partidos (y con ello la imagen del Fútbol Colombiano) no sufrió anomalías. Por lo que se considera que, ante la ausencia de un daño, no debe existir consecuentemente una sanción o, de forma subsidiaria, debe de ser la mínima posible.

(…)

Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas a lo largo del presente escrito, respetuosamente se solicita al Comité Disciplinario del Campeonato que:

1. Disponga la desestimación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado en contra de Atlético Nacional S.A., al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para estructurar responsabilidad disciplinaria alguna.

2. En el evento estrictamente subsidiario de que se estime procedente la imposición de una sanción, se solicita que esta se limite a la mínima consecuencia disciplinaria legalmente prevista, atendiendo a la aplicación estricta del principio de proporcionalidad.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco

caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el árbitro y el comisario reportaron que el inicio del segundo tiempo presentó un retraso, debido a que el Club Atlético Nacional no salió a tiempo al terreno de juego , después del entretiempo.

3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, se advierte el motivo por el cual el inicio del segundo tiempo del partido no sucedió en la hora programada, situación respecto de la cual el Club en sus descargos, adujo que se evidencia en las transmisión oficial del partido que antes de la hora seis minutos y diecinueve segundos (-01:06:19)3 los jugadores de Atlético Nacional ya se encontraban en el terreno de juego (por lo cual necesariamente habrían salido momen tos antes) , que eso fue, menos de quince minutos y cuarenta y seis segundos ( - 00:15:46) desde el abandono del terreno de juego.

4. Indicaron que ese tiempo fue menos de cuarenta y seis segundos de retraso ( -00:00:46) y no dos

00:15:46) desde el abandono del terreno de juego.

4. Indicaron que ese tiempo fue menos de cuarenta y seis segundos de retraso ( -00:00:46) y no dos minutos y treinta segundos que se mencionó en los informes anexos al auto de traslado CDC 19/2026.

5. Sobre el particular, resulta preciso expresarle al Club, que los informes oficiales del partido están investidos de presunción de veracidad, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF.

6. Ahora bien, tras valorar los elementos de prueba, se puede apreciar que , indistintamente del tiempo de retraso, el mismo Club investigado en su escrito de descargos reconoce la existencia de la infracción al afirmar, “ese tiempo fue menos de cuarenta y seis segundos de retraso ( -00:00:46) y no dos minutos y treinta segundos que se mencionó en los informes anexos al auto de traslado ” en el que se acepta la existencia del retraso, hecho que resulta reprochable por el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF.

7. Resulta importante señalar que las disposiciones de la DIMAYOR relativas a la organización y desarrollo de los partidos deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de cobijar el principio pro competitione como eje rector del desarrollo de los diferentes encuentros deportivos del FPC.

8. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra demostrado

deportivos del FPC.

8. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Atlético Nacional, el inicio del segundo tiempo presentó un retraso.

9. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, sin embargo, debe advertir este Comité, que la situación que se investiga presenta reincidencia, en la medida que, el mismo Club Atlético Nacional S.A., fue objeto de reproche disciplinario, por hechos similares a los que se investigan, tal como consta en el artículo 4°de la Resolución No. 018 de 2026.

10. Dicho lo anterior, en aplicación al numeral 5, del artículo 48 del CDU de la FCF, que dispone sobre la reincidencia, el valor de la multa a imponer en el presente caso, se deberá aumentar en un 30%.

11. Así las cosas, la multa mínima a imponer es de cinco (5) SMLMV, a los cuales se le aumenta el 30%, por ser una conducta reincidente, por lo tanto, esta será el equivalente a once millones, trecientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos mil pesos ($11.380.882).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso para el inicio del segundo tiempo, como consecuencia de la salida tarde del Club Atlético Nacional, presentándose así una afectación en el normal

al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso para el inicio del segundo tiempo, como consecuencia de la salida tarde del Club Atlético Nacional, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del encuentro deportivo, en los términos del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y Alianza Valledupar Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con multa de once millones, trecientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos mil pesos ($11.380.882) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y Alianza Valledupar Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°. - Sancionar al señor Federico Spada, Gerente Deportivo de El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cinco millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($5.252.715), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Llaneros S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Llaneros S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido informó:

“Terminado el partido el dirigente Federico Spada del equipo Ind Medellín entra al terreno de juego de manera airada hacia los árbitros del partido utilizando un lenguaje ofensivo humillante e insultante (Ladrón, voy hacer una carta no van a volver a pitar, son una vergüenza) y con Celular grabando al equipo arbitral.”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“El señor Federico Espada con Chaqueta de independiente Medellin en el minuto 90 ingreso a la zona 01 y de forma respetuosa le dije que se saliera, al terminar el partido se dirige a los árbitros de forma vulgar y grosera, humillando y ofendiéndolos con estas palabras (ladrones te voy a hacer una carta para que no vuelvan a pitar son una vergüenza).”.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a El Equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el árbitro del partido.

4. Dentro del término conferido, El Equipo del Pueblo S.A, remitió escrito en el que señaló:

valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el árbitro del partido.

4. Dentro del término conferido, El Equipo del Pueblo S.A, remitió escrito en el que señaló:

“El Club no desconoce que, una vez finalizado el encuentro, se produjo un acercamiento por parte de un integrante del cuerpo técnico con el fin de manifestar inconformidad frente a determinadas decisiones arbitrales adoptadas durante el desarrollo del parti do. Aceptar este contexto no solo responde a la realidad de los hechos, sino que reafirma la transparencia con la que esta institución comparece ante la autoridad disciplinaria.No obstante, resulta jurídicamente indispensable distinguir entre un reclamo verbal formulado en un escenario de alta tensión competitiva y una conducta injuriosa, ofensiva o intimidatoria que configure una infracción disciplinaria en los términos previstos en el Código Disciplinario Único de la FCF y el Reglamento de Competición de la Liga BetPlay DIMAYOR.

En efecto, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria, no toda manifestación de inconformidad o protesta frente a decisiones arbitrales constituye per se una conducta sancionable, siendo necesario verificar que la misma encuadre de manera clara, estricta e inequívoca en alguno de los tipos disciplinarios previstos en la normativa vigente, particularmente aquellos relacionados con ofensas verbales o conducta antideportiva por parte de oficiales.

El Club acepta que existió una manifestación de inconformidad. Sin embargo, no acepta que dicha intervención haya constituido un insulto grave, una amenaza o una conducta orientada a intimidar a los oficiales del encuentro.

El Club acepta que existió una manifestación de inconformidad. Sin embargo, no acepta que dicha intervención haya constituido un insulto grave, una amenaza o una conducta orientada a intimidar a los oficiales del encuentro.

En particular, se niega categóricamente la utilización de la expresión “ladrón” atribuida en el informe, así como cualquier manifestación proferida con ánimo ofensivo, descalificador o humillante. La protesta —aun cuando pudiera haber sido enérgica — no pue de equipararse automáticamente a una infracción disciplinaria si no se acredita de manera clara, cierta e inequívoca el elemento objetivo (expresión ofensiva) y subjetivo (intención de injuriar o intimidar) exigido por el respectivo tipo disciplinario.

Respetuosamente, solicitamos al Comité Disciplinario del Campeonato:

PRIMERO. Que se ordene la incorporación y valoración de los registros audiovisuales o sonoros existentes que permitan esclarecer objetivamente el contenido del intercambio objeto de investigación.

SEGUNDO. Que se realice una apreciación integral, conjunta y critica del material probatorio, bajo el principio de valoración conjunta.

TERCERO. Que, ante la ausencia de certeza suficiente respecto de la expresión atribuida, se aplique el principio de in dubio pro disciplinado y, en consecuencia, se desestime la imputación formulada por presunto insulto grave.

CUARTO. Que, como consecuencia de lo anterior, se absuelva al señor Federico Spada y se exonere al Club de cualquier responsabilidad disciplina

Consultar sobre este documento ...