DIMAYOR - Resolución 021 de 2019
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 021 de 2019
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
RESOLUCIÓN No. 021 de 2019
18 de abril de 2019
Por la cual se resuelve un resuelve un recurso de reposición del club Envigado F.C. S.A.
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias, y:
CONSIDERANDO:
IEl club Envigado F.C. S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 6 de la Resolución No. 020 del 17 de abril de 2019 , mediante el cual se sancionó al jugador Jairo Fabián Palomino Sierra con cuarenta nueve millones ochenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($49.087.560,oo) de multa y dos (2) semanas de suspensión por contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacer adoptar una decisión incorrecta a un oficial de partido en el en cuentro disputado por la 15ª fecha de la Liga Aguila I 2019 contra Club Deportivo Atlético Huila S.A. (Art. 64-F CDU).
IIQue en el citado documento , inicialmente el recurrente hace referencia a una base jurisprudencial, contenida en una decisión del 18 de mayo de 2017, y en tal sentido señala:
“Si uno observa el video de los hechos ocurridos, el jugador del club cae al piso; pero con la imagen más cerca se evidencia que hay un contacto en la parte superior. La CDC aceptó esta situación de hecho en desarroll o de su decisión. De este modo, consideramos que es desacertado dictar que una
más cerca se evidencia que hay un contacto en la parte superior. La CDC aceptó esta situación de hecho en desarroll o de su decisión. De este modo, consideramos que es desacertado dictar que una acción en la que un árbitro central sanciona un tiro penal, conduce indefectiblemente a presumir, de derecho, la voluntad del jugador de inducir en equivocación al árbitro centr al (Ver Video “1”). Consideramos que no es así, y el Comité debe hacer un esfuerzo por seguir ajustando la interpretación del literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF, porque en la misma proporción que se busca proteger aquellos bienes jurídicos y depo rtivos mencionados líneas atrás, se pueden obtener resultados flagrantemente violatorios de los mismos. Como nos referimos posteriormente, la forma y el contenido de una sanción tan rigurosa han sido proporcionadas con el interés de la protección de los bi enes jurídicos tutelados.
Sí luego de revisados los archivos correspondientes, la Comisión Arbitral Nacional (“CNA”) decide impulsar la investigación, no por ese solo hecho, ocasionado por un posible error arbitral, se puede presumir y dictar la responsabilidad disciplinaria. Las r eglas de juego del fútbol evidentemente atribuyen prerrogativas decisorias de alto calibre en cabeza de los árbitros. Los errores afectan la competición, pero en múltiples ocasiones son determinados por minuciosos análisis periodísticos y et:) ISO 9001
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IIISeguidamente reitera su inconformidad con la decisión recurrida, expresando entre otros, los siguientes criterios:
“Concluimos entonces que, la decisión recurrida carece de los supuestos que configuran la sanción impuesta, de toda forma que no consiguió evidenciar en su argumentación, la existencia de la vol untad de generar directamente una decisión incorrecta del árbitro, diferente a lo que sí quedó comprobado, que fue que “(…) el jugador Palomino tiene una reacción excesiva y desproporcionada al caerse al suelo al momento de sentir el contacto (…)”. Con el mayor de los respetos, hechos similares a esta situación de hecho, son de contundentemente objeto de análisis diario, porque hacen parte del juego, y de sus reglas.
suelo al momento de sentir el contacto (…)”. Con el mayor de los respetos, hechos similares a esta situación de hecho, son de contundentemente objeto de análisis diario, porque hacen parte del juego, y de sus reglas.
En el presente caso, el jugador ingresa al área, zona de alto riesgo, y al sentir el cont acto cae al piso, pero no por esa simple razón se puede estructurar el concepto de la simulación. No. El árbitro central del partido, interpretó que ese contacto configuró la sanción de tiro penal, y el hecho de que la CNA, haya enviado posteriormente el o ficio solicitando la investigación, tampoco constituye de por sí, la infracción disciplinaria. En este orden, la CDD ha sido clara en determinar que “(…) para que la simulación sea motivo de sanción, debe ser eficaz, determinante de una decisión arbitral e quivocada y no inane. Por tanto, en el análisis del presente caso debe existir una relación de causalidad entre la conducta simuladora y la determinación arbitral errónea, para efectos de la sanción, la simulación debe ser trascendente de esta y no simplemente inocua.”
IVFinalmente, el recurrente argumentó lo siguiente:
“Como podrán observar en el video anexo, y en concordancia con lo descrito líneas atrás, la naturaleza jurídica del fútbol conlleva a que, situaciones de hecho como la investigada en el presente caso, de forma indebida, ocurran con gran frecuencia, porque así es el fútbol 2. En ese encuentro futbolístico, ocurrió una jugada muy similar, que no fue objeto de traslado por parte de la CNA, y mucho por parte del club, porque son jugadas que oc urren mucho en el fútbol salvo que cambiemos las Reglas de
ocurrió una jugada muy similar, que no fue objeto de traslado por parte de la CNA, y mucho por parte del club, porque son jugadas que oc urren mucho en el fútbol salvo que cambiemos las Reglas de Juego, seguirán ocurriendo, sin que, por esto, sean situaciones de simulación.
Inconformidad con el Procedimiento.
Con todo respecto, consideramos que este es el momento oportuno para expresarles que, si bien el Comité tiene amplias facultades para el inicio de la acción disciplinaria, y para determinar los efectos en los que deben ejecutarse sus decisiones, en el pres ente caso, conocimos la decisión con menos de dos horas de anticipación a la celebración del encuentro oficial por la 16ª fecha de la Liga Aguila I 2019.
1 Ver artículos 136 y 137 del CDU de la FCF. 2 Ver video anexo.Para nosotros es claro que el ejercicio legítimo de la acción, por contados minutos, puso en riesgo l a posibilidad de perder el partido por una alineación indebida del jugador sancionado.
No puede ser cierto que exista la inseguridad jurídica palpable, que indica que un club profesional no pueda tener la certeza, dos horas antes de un partido, sobre qué jugadores deben cumplir sanción o no.”
Sobre el particular el Comité expresa las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Una vez revisadas detenidamente las imágenes que se adjuntaron en el recurso de reposición como elementos materiales de prueba, el Comité establece que se genera un ámbito de duda frente al desarrollo de la jugada materia de investigación, toda vez que encuentra que en efecto se produjo un contacto entre el jugador Jairo Palomino y el defensor central del Club Deportivo Atlético Huila.
de la jugada materia de investigación, toda vez que encuentra que en efecto se produjo un contacto entre el jugador Jairo Palomino y el defensor central del Club Deportivo Atlético Huila.
Sobre el particular , es de resaltar que en las imágenes oficiales del partido esta circunstancia no es completamente clara y se deja entrever la posibilidad de un contacto que pudo ser determinante atendiendo a las circunstancias propias de la jugada. En razón de lo anterior, el Comité considera que el mencionado contacto puede ser suficiente para causar un desequilibrio, cond ucente a generar que el jugador finalice en el suelo, situación que el árbitro central del partido evidenció y conllevó que sancionara con una falta dicha acción.
En ese mismo sentido, se debe resaltar que e l Comité reconoce la presunción de inocencia co n la que cuentan los investigados y que se reconoce explícitamente en el artículo 1 del CDU de la Federación Colombiana de Fútbol, razón por la cual resuelve a favor del mismo cuando no haya elementos suficientes para eliminar la duda que se tenga frente a la presunta conducta desplegada.
Por consiguiente, atendiendo los argumento s presentados por el recurrente y al no tener la certeza suficiente para declarar que el señor Jairo Fabián Palomino Sierra contribuyó en un error de juicio, haciendo que se adoptara una decisión incorrecta por parte de un oficial de partido, el Comité considera que no existe mérito para mantener la sanción impuesta al investigado y en tal sentido habrá de reponer la decisión adoptada mediante el artículo 6 de la Resolución No. 020 del 17 de abril de 2019.
Por lo expresado en precedencia, el Comité Disciplinario del Campeonato,
RESUELVE:
adoptada mediante el artículo 6 de la Resolución No. 020 del 17 de abril de 2019.
Por lo expresado en precedencia, el Comité Disciplinario del Campeonato,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Reponer la decisión impugnada consistente en sancionar al jugador Jairo Fabián Palomino Sierra, inscrito con el club Envigado F.C. S.A., con cuarenta nueve millones ochenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($49.087.560,oo) de multa y dos (2) semanas de suspensión por contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacer ad optar una decisión incorrecta a un oficial de partido en el encuentro disputado por la 15ª fecha de la Liga Aguila I 2019 et:) ISO 9001
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Artículo 2º.- Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese,
El Comité Disciplinario del Campeonato,
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MARGARITA CABELLO BLANCO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente Comisionado
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El Comité Disciplinario del Campeonato,
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MARGARITA CABELLO BLANCO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente Comisionado
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