🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 022 de 2022

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 022 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 022 de 2022

02 de mayo de 2022

Por la cual se resuelven unos recursos EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) contra el artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022, mediante el cual se sancionó con derrota por retirada o renuncia y multa de cuarent a millones de pesos ($40.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.

Dentro del término reglamentario el club Unión Magdalena formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2022.

El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:

1. Que la obligac ión de seguridad, esto es, el deber de cuidado en los estadios de fútbol es una obligación de medio y no de resultado, razón por la cual, el hecho que los espectadores ingresaran al campo de juego se torna en un hecho irresistible para el organizador del e vento, aspecto que funge como elemento de exoneración de responsabilidad.

2. Que el club realizó todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad , aportando los permisos y demás documentos extendidos por las autoridades competentes para la realización del partido.

aspecto que funge como elemento de exoneración de responsabilidad.

2. Que el club realizó todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad , aportando los permisos y demás documentos extendidos por las autoridades competentes para la realización del partido.

3. Que el club no discute el hecho que el partido tuvo que finalizar de manera anticipada, pues es un hecho notorio, pero lo que sí se discute es que dicha situación le pueda ser atribuible a un actuar culposo del club, habida cuenta que la conducta no puede entenderse como carácter objetivo, sino que se adscribe a un régimen de responsabilidad subjetiva.

4. Que al club se le está sancionando bajo un criterio de responsabilidad objetiva, dado que solo se está juzgando el resultado, esto es la terminación anticipada del partido, sin concretar la culpa, que en su sentir se entiende como negligencia, imprudencia e impericia.5. Que no se encontraba bajo el dominio del club que un grupo de aficionados ingresara al campo de juego, siendo que tal evento se constituía como fuerza mayor al no ser posible de resistir y ser un evento imprevisible.

Lo anterior teniendo en cuenta además el hecho que el estadio en donde oficia como local el club, no tiene reja, valla o estructura similar que evite el paso del pública al terreno de juego, razón por la cual si un grupo de personas decide entrar al campo de juego, no es posible para el organizador del evento evitarlo.

6. Que al club Unión Magdalena no se le ha endilgado concretamente cuál es l a violación de un deber concreto de conducta en cuanto a la seguridad dispuesta para el partido y en concreto, frente al hecho de evitar que los espectadores ingresaran al terreno de juego.

deber concreto de conducta en cuanto a la seguridad dispuesta para el partido y en concreto, frente al hecho de evitar que los espectadores ingresaran al terreno de juego.

7. Que aunado a lo anteri or, la Policía Nacional informó al árbitro antes del encuentro que las garantías de seguridad estaban disputas, con un número importante de efectivos policiales por si se llegase a presentar algún incidente , siendo que el mismo árbitro así lo manifiesta en su informe.

8. Que conforme a lo anterior, dada s las garantías brindadas por la Policía Nacional, existió una confianza legítima por parte del organizador del encuentro , en el sentido que las garantías extendidas eran adecuadas y estaban dispuestas en caso de presentarse algún incidente.

9. Que adicionalmente, ni la FCF ni la DIMAYOR tiene n normatizado un estándar de seguridad que se deba cumplir de manera previa, durante y después de un partido, por lo que resultaba desmedido sancionar a un club con base en una terminación anticipada de un partido, máxime cuando la terminación se produjo co mo consecuencia de una situación irresistible para el organizador del evento y para la propia Policía.

10. Que el Comité en su decisión proferida en Resolución No. 021 de 2022 nunca concretó el factor de fondo que ocasionó la falta de garantías que dieron lug ar a la terminación anticipada del partido, porque para ello, debía imputar concretamente un estándar de conducta incumplida, esto es, responsabilidad subjetiva y no objetiva como se efectuó.

Lo anterior teniendo presente además que el Comité nunca determinó cuáles fueron las medidas iniciales que no cumplió el club para hacerse acreedor a la sanción del literal h) del artículo 83

esto es, responsabilidad subjetiva y no objetiva como se efectuó.

Lo anterior teniendo presente además que el Comité nunca determinó cuáles fueron las medidas iniciales que no cumplió el club para hacerse acreedor a la sanción del literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF y tampoco se aclaró cuál era el estándar de comportamiento debido que fue incumplido por el club, razón por la cual la omisión en la imputación y posterior sanción, es susceptible de generar una violación al debido proceso.

11. Por todo lo anterior, estima que se debe revocar la sanción consistente en derrota por retirada o renuncia y la multa impuesta.

Analizado en detalle el recurso formulado junto a los elementos de prueba allegados, así como los demás elementos obrantes en el expediente, este Comité considera:1. Sea lo primero determinar el marco normativo que da origen a la sanción impuesta mediante el artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022, contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, a saber: “Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

(…)

h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro , un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.

(…)” (Énfasis añadido).

2. De conformidad con lo anterior, se tiene que los supuestos contenidos en la normatividad

disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.

(…)” (Énfasis añadido).

2. De conformidad con lo anterior, se tiene que los supuestos contenidos en la normatividad requieren que el Comité constate: (i) Que un partido haya sido anticipadamente por disposición del árbitro y, (ii) Que la terminación anticipada se produzca por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro.

En ese sentido, se anota que el Comité no se basó de manera exclusiva en el resultado producido (como afirma el recurrente) , sino que por el contrario efectuó una carga argumentativa en el sentido de establecer si el factor por el cual se produjo la terminación anticipada del partido era o no responsabilidad del club Unión Magdalena.

3. De manera expresa se trajo a colación el contenido del documento aportado por Unión Magdalena denominado “PERMISO PARTIDO UNI ÓN MAGDALENA VS JUNIOR” , concedido por el Secretario de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Santa Marta, en el cual expresamente se afirmaba lo siguiente: “La seguridad interna y externa de las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas (…)”

Adicionalmente este mismo documento dispuso: “5) Ninguna persona deberá participar en el evento portando armas de fuego, armas blancas ni objetos corto punzante en el área asignada. (…), 10) Se prohíbe la mani pulación de pólvora y el uso de juegos pirotécnicos sin la autorización del Cuerpo de Bomberos, (…) 12) El organizador y el grupo organizador serán

(…), 10) Se prohíbe la mani pulación de pólvora y el uso de juegos pirotécnicos sin la autorización del Cuerpo de Bomberos, (…) 12) El organizador y el grupo organizador serán los directos responsables de los daños y perjuicios causados a bienes privados, participantes y terceros en caso de eventualidad, durante el desarrollo del evento”.

Aunado a lo anterior , en el acápite de condiciones, este permiso dispuso: “El organizador se compromete a adoptar las medidas de prevención y protección necesarias que permitan minimizar al máximo los riesgos que se puedan presentar.”Es decir, que en la decisión proferida mediante el artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022, se determinó que la seguridad del evento era responsabilidad del club, en la medida que no solo el ámbito asociati vo así lo determinaba, sino que los mismos permisos aportados así lo establecían.

4. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito asociativo , el literal b) del artículo 85 del CDU de la FCF, indica, en tratándose de organización de partidos: “cumplir y aplicar las normas de seguridad existentes y tomar todas aquellas medidas de seguridad que exijan las circunstancias antes, durante y después del partido, así como en el supuesto que se produjeran incidentes imprevisibles”. (Énfasis añadido)

De lo anterior se colige que:

(i) Las m edidas de seguridad a cumplirse en un partido no operan exclusivamente de manera previa, sino que el mismo CDU de la FCF contempla que se tomen las medidas de seguridad que las circunstancias exijan durante un partido. Por esta razón, es claro que las medidas de seguridad no son solo aquellas se deban tomar de manera previa

manera previa, sino que el mismo CDU de la FCF contempla que se tomen las medidas de seguridad que las circunstancias exijan durante un partido. Por esta razón, es claro que las medidas de seguridad no son solo aquellas se deban tomar de manera previa como cuestiona el recurrente a folio 11 del recurso.

En este punto, debe este Comité referir que el árbitro del partido advirtió la posibilidad que se produjeran desmanes en un determinado sector del estadio , sin que se tomara una medida de seguridad adicional por parte de las autoridades competentes y en concreto, al organizador del partido, quien como se advierte, es el responsable de la seguridad en los encuentros deportivos que componen el rentado nacional que se jueguen en el estadio en donde oficia como local.

(ii) En igual sentido, se debe controvertir lo afirmado en el recurso dado que los incidentes denominados imprevisibles no operan como un factor de exoneración de responsabilidad, pues la normatividad prevé que aún en tales eventos , se deben tomar las medidas de seguridad exigidas por las circunstancias.

En todo caso, para este Comité, los hechos que tuvieron lugar en el estadio Sierra Nevada de la ciudad de Santa Marta el pasado 23 de abril de 2022 no se adscriben al concepto de imprevisibles ni de irresistibles debido a la connotación propia del partido, el cual al ser un clásico regional de la costa caribe de nuestro país, suponía la necesidad de adoptar medidas de seguridad fuertes y contundentes.

Lo anterior aunado al hecho que la conducta impropia de espectadores es una conducta que infortunadamente tiene lugar en los estadios de nuestro país pero además, que en el estadio de Santa Marta, oficiando como local Unión Magdalena , ya habían tenido

Lo anterior aunado al hecho que la conducta impropia de espectadores es una conducta que infortunadamente tiene lugar en los estadios de nuestro país pero además, que en el estadio de Santa Marta, oficiando como local Unión Magdalena , ya habían tenido lugar, tal y como se verificó en el artículo 10º de la Resol ución No. 003 del 02 de febrero de 2022, del partido disputado entre el club Unión Magdalena vs Alianza Petrolera así como , el artículo 3º de la Resolución No. 009 de 2022, en el partido disputado entre Unión Magdalena vs Atlético Bucaramanga.Este Comité recuerda el contenido del informe que fuera presentado por el Comisario de Campo en fecha 15 de febrero de 2022, el cual, indicaba: “Es de anotar que los Arcos están cerca de las Tribunas de Norte y Sur y cuando en años anteriores actúe como Oficial de Seg uridad, siempre la Policía colocaba una barrera de Policías detrás de los Arcos mirando hacia las Tribunas.”

Es decir que desde dicho evento , que condujo a la sanción impuesta al club mediante Resolución No. 009 de 2022 , el club ya contaba con una advertencia formulada por parte de un oficial de partido respecto a recomendaciones de medidas que se podía n implementar, a fin de que el público no ingresara al campo de juego.

Por tal razón, para este Comité no es de recibo que se excuse el no brindar g arantías de seguridad suficientes bajo el argumento que la situación era de carácter imprevisible e irresistible.

5. Como consecuencia de lo indicado en numerales 3 y 4, este Comité reitera lo manifestado en su decisión de primera instancia donde de manera precisa se indicó: “(…) las garantías para la

e irresistible.

5. Como consecuencia de lo indicado en numerales 3 y 4, este Comité reitera lo manifestado en su decisión de primera instancia donde de manera precisa se indicó: “(…) las garantías para la realización de un partido, dependen del club local, razón por la cual la ausencia de las mismas no le es atribuible a un sujeto distinto al club que oficie e n tal condición, no solo por las consideraciones asociativas en torno a la realización de cada partido, sino porque los mismos permisos concedidos al Unión Magdalena así lo detallan, razón por la cual la normatividad asociativa encuentra armonía en ese punto, con la legislación nacional aplicable.”

6. Como ya fue expuesto, la exigencia contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF exige que concurran dos (2) elementos en particular como lo son la terminación anticipada de un partido y, que tal terminación, se produzca por un factor del cual es responsable el club.

En ese orden de ideas, no cabe duda que el partido se terminó de manera anticipada y, tal terminación anticipada se produjo por falta de garantías, que refiere en concreto a las garantías de seguridad necesarias para desarrollar un partido de fútbol profesional.

Si las garantías de seguridad dependen del club que oficia en condición de local, en su calidad de organizador del encuentro, la ausencia de las mismas le es imputable, pues es un factor del cual es responsable, de cara al ámbito asociativo y a los permisos otorgados para la realización del evento.

7. Indicado lo anterior, es de resaltar que el contenido del artículo 12 del CDU de la FCF citado por el recurrente de manera expresa determina que por regla general son infracciones disciplinarias las cometidas intencional o culposamente.

7. Indicado lo anterior, es de resaltar que el contenido del artículo 12 del CDU de la FCF citado por el recurrente de manera expresa determina que por regla general son infracciones disciplinarias las cometidas intencional o culposamente.

Es decir, que la misma norma bajo ninguna circunstancia está proscribiendo la responsabilidad objetiva como pretende hacerlo ver el recurrente, y la disposición expresa en contrario, para el caso presente, se encuentra contenida dentro del mismo literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en tanto es esta misma norma la que dispone que se sancionará cuando se termine DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDID 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROÚNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com coanticipadamente un partido por un factor del cual es responsable el club u organizador del evento.

8. Así las cosas, se tiene que el Comité determinó: (i) Que el partido finalizó anticipadamente por falta de garantías y, (ii) Por qué es responsable el club que oficia en condición de local y en calidad de organizador del evento de la seguridad del mismo y que tal seguridad sea suficiente antes, durante y después del partido, de manera tal que los partidos puedan dar inicio y finalizar de manera normal, de manera que al no existir las garantías de seguridad para finalizar un partido, esto le es imputable.

Conforme a lo anterior, este Comité no encuentra mérito para reponer la decisión contenida en el artículo 7º

de manera normal, de manera que al no existir las garantías de seguridad para finalizar un partido, esto le es imputable.

Conforme a lo anterior, este Comité no encuentra mérito para reponer la decisión contenida en el artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022 y por tanto la confirma en su integridad.

Conforme a lo solicitado y, satisfechos los supuestos contenidos en el CDU de la FCF, se concede el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) contra el artículo 8º de la Resolución No. 021 de 2022, mediante el cual se sancionó con diez (10) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000), por incurrir en la infracción contenida en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.

Dentro del término reglamentario el club Unión Magdalena formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2022.

El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:

1. Se reiteraban los argumentos formulados con respecto al hecho que el deber de cuidado en los estadios de fútbol es una obligación de medio y no de resultado, razón por la cual, el hecho que los espectadores ingresaran al campo de juego se torna en un hecho irresistible para el

1. Se reiteraban los argumentos formulados con respecto al hecho que el deber de cuidado en los estadios de fútbol es una obligación de medio y no de resultado, razón por la cual, el hecho que los espectadores ingresaran al campo de juego se torna en un hecho irresistible para el organizador del evento, aspecto que funge como elemento de exoneración de responsabilidad.

2. Que no se pueden valorar las conductas que tuvieron lugar como varias conductas individualmente consideradas sino como un comportamiento único y generalizad o de los espectadores ubicados en la tribuna norte. Por esta razón, no eran aplicables las reglas relativas al concurso de infracciones.

3. Que la conducta inapropiada de los espectadores del club consistió en utilizar juegos pirotécnicos e invadir el terren o o cancha de fútbol , escenario que por sí mismo materializaba la sanción por derrota por retirada o renuncia.

4. Que en ese orden de ideas, encuadrar el comportamiento impropio de los espectadores del Unión Magdalena como un concurso de infracciones, prácticamente lo que hace es individualizar cadaacción como autónoma a fin de darle mayor punibilidad a la sanción im puesta, situación que deriva en que se esté juzgando dos veces por los mismos hechos al club.

5. Que analizadas las descripciones contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del CDU de la FCF, los numerales 5 y 6 subsumen las infracciones descritas en los numerales 7 y 8, en lo relativo a la invasión al terreno de juego, razón por la cual la dosificación se veía afectada y por tanto, el máximo previsto en la norma sería de seis (6) fechas y no de diez (10) fechas de suspensión. Lo

la invasión al terreno de juego, razón por la cual la dosificación se veía afectada y por tanto, el máximo previsto en la norma sería de seis (6) fechas y no de diez (10) fechas de suspensión. Lo anterior al margen del hecho que una sanción de diez (10) fechas es abiertamente desproporcionada.

6. Que en Colombia no se había visto nunca una sanción de diez (10) fechas, situación que condenaba al club al descenso y a una crisis económica que pone en riesgo seguir cumpliendo sus compromisos deportivos, afectando así todo el campeonato.

Por tanto, señala que la revisión de la dosificación de la sanción es una solicitud que se efectúa a fin de evitar una crisis financiera.

7. Finalmente indicó que como medidas de no repetición adelantará una campaña publicitaria que involucre a todos los actores del fútbol en la ciudad, con miras a sensibilizar y concienti zar a los samarios sobre la importancia del buen comportamiento en los estadios e influir de forma positiva en la convivencia pacífica en el escenario deportivo de la ciudad de Santa Marta.

8. Por lo anterior, solicitó que la dosificación de la sanción se re dujera, descartando la aplicación de la figura del concurso.

Analizado en detalle el recurso formulado junto a los elementos de prueba llegados, así como los demás elementos obrantes en el expediente, este Comité considera:

1. El análisis respecto al recurso formulado se dividirá en dos acápites diferenciados, siendo el primero de ellos las consideraciones con respecto a la sanción que deriva del artículo 84 del CDU de la FCF y su diferencia frente al artículo 83 del CDU de la FCF. En un segundo momento

primero de ellos las consideraciones con respecto a la sanción que deriva del artículo 84 del CDU de la FCF y su diferencia frente al artículo 83 del CDU de la FCF. En un segundo momento se analizará la dosificación efectuada por el Comité para verificar si la misma se ajusta al CDU de la FCF y si se advierte una vulneración al non bis in ídem.

2. En ese orden de ideas, el artículo 84 del CDU de la FCF en sus numerales 5, 6, 7 y 8 determinan cuál es la sanción a imponer en los eventos en los cuales se establezca que existió la infracción de la que trata el artículo 84, definida como conducta impropia de espectadores, que varía entre amonestación o suspensión de la plaza y una sanción pecuniaria.

Lo anterior dista del artículo 83 del CDU de la FCF , en el sentido que la sanción a imponer es de derrota por retirada y renuncia y una sanción pecuniaria.

2.1. En igual sentido se debe precisar que tal y como consta en el artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022 y en el artículo 1º de la presente Resolución, no es la invasión al terreno DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDID 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROÚNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com code juego la que produjo la sanción consistente en derrota por retirada o renuncia y la subsecuente multa.

subsecuente multa.

El literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF determina que se sancionará, entre otros, si por un factor del cual es responsable el club, se termina anticipada mente un partido. Es decir, que bien puede producirse una invasión al terreno de juego que eventual mente interrumpa un partido y ello no conlleva a la sanción que se impone conforme al artículo 83.

Si se produjera una interrupción en el partido como consecuencia de una invasión al terreno de juego, en tal evento proceden las sanciones de las que trata el artículo 84 del CDU de la FCF, como en efecto se procedió.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, para este Comité es claro que no se deben confundir las infracciones dado que las mismas tienen un origen diferenciado y así se enunci ó en el numeral 8 del artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022.

Es esta la razón por la cual se aplica la sanción del literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF por la falta de garantías determinada por el árbitro que produjo la consecuencia de terminación anticipada del partido. Pero el hecho que se produjeran los desmanes que dieron origen a la otra sanción, esta vez por conducta impropia de espectadores, cuentan con una infracción independiente que no está en el marco de la derrota por retirada o renuncia, sino que consiste en suspensión de plaza y una sanción pecuniaria.

2.3. Así las cosas, el argumento formulado por el recurrente no está llamado a prosperar pues pese a que este Comité en el numeral 7 del artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022 ya

2.3. Así las cosas, el argumento formulado por el recurrente no está llamado a prosperar pues pese a que este Comité en el numeral 7 del artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022 ya se había señalado que no se debían confundir las infracciones y sus consecuencias jurídicas, nuevamente el club se circunscribe a delimitar en la conducta impropia de los espectadores la sanción de derrota por retirada o renuncia.

3. Precisado lo anterior, en lo que respecta a la dosificación formulada por este Comité, se ratifica el contenido del numeral 13 del artículo 8º de la Resolución No. 021 de 2022 , dado que tal y como se reconoce en el recurso , el máximo de la sanción a imponer se ubica inicialmente en seis (6) fechas de suspensión, en este caso, de la plaza en la que oficia como local.

3.1. No obstante, contrario a lo indicado por el recurrente, este Comité estima que el concurso de infracciones se presenta en el caso concreto , dado que no se trató de un solo comportamiento generalizado, sino que en el marco del partido disputado, los espectadores desplegaron diferentes conductas, la cuales, encuadran en lo señalado en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF.

3.2. En ese sentido, el recurrente no controvierte el hecho que en efecto se produjo la invasión al terreno de juego y el uso de juegos pirotécnic os. En este punto se debe señalar que con la sola existencia de estas dos infracciones ya se puede considerar la existencia del DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDID 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

la sola existencia de estas dos infracciones ya se puede considerar la existencia del DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDID 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROÚNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com coconcurso, en este caso material homogéneo, conforme ha sido definido por la doctrina y es recogido en la Sentencia C-464 de 2014 de la Corte Constitucional.

Si aunado a lo anterior se tiene en cuenta que como consecuencia de la invasión se produjeron daños a las instalaciones deportivas, la suspensión se agrava y el máximo se fijó en seis (6) fechas. Por tanto, al existir concurso con el uso de juegos pirotécnicos, el artículo 49 del CDU de la FCF es claro que puede esta autoridad disciplinaria incrementar la sanción a imponer, siempre y cuando , el incremento no supere la mitad del máximo previsto, es decir, tres (3) fechas adicionales.

3.3. Pese a que en sí mismo en las conductas reconocidas por el club en el recurso ya se presenta el concurso de infracciones, debe este Comité resaltar que los actos de violencia contra las personas y los actos de violencia contra las cosas se produjeron de manera autónoma, previo a la invasión al terreno de juego , pues el árbitro del encuentro y el mismo comi sario de campo, son enfáticos en establecer que los enfrentamiento s dieron inicio en las tribunas y posteriormente se produjo la invasión.

a la invasión al terreno de juego , pues el árbitro del encuentro y el mismo comi sario de campo, son enfáticos en establecer que los enfrentamiento s dieron inicio en las tribunas y posteriormente se produjo la invasión.

Es decir, que no fue únicamente durante la invasión cuando se produjeron los enfrentamientos y los daños al estadio, sino que antes de la invasión y durante la misma tuvieron lugar ambas conductas.

3.4. De esta manera, no se advierte una vulneración al principio del non bis in ídem en la medida que los actos de violencia contras las personas y contras las cosas que fueron sancionados de manera independiente a la invasión fueron aquellos que tuvieron lugar de manera previa a que los espectadores ingresaran al terreno de juego a proseguir con sus enfrentamientos.

3.5. Así las cosas, la existencia de conductas independientes que infringen varias veces la misma disposición se entiende como un concurso material homogéneo , por acciones que son claramente diferenciables pues autónomamente cada una de ellas es constitutiva de la infracción de conducta impropia de espectadores.

3.6. Por esta razón este Comité considera que al concurrir el concurso de infracciones, teniendo claro que la máxima sanción inicialmente es de seis (6) fechas como es reconocido por el recurrente, se procede a incrementar la infracción hasta el límite del que trata el artículo 49 del CDU de la FCF, por lo cual el límite máximo de la sanción se ubica en nueve (9) fechas.

Tal sanción se incrementa en una (1) fecha adicional atendiendo a la reincidencia evidenciada por este Comité no solo en una (1) ocasión, sino en dos (2), tal y como fue

Tal sanción se incrementa en una (1) fecha adicional atendiendo a la reincidencia evidenciada por este Comité no solo en una (1) ocasión, sino en dos (2), tal y como fue argumentando en el artículo 7º de la Resolución No. 021 de 2022.

4. Indicado lo anterior, este Comité reitera que la sanción impuesta se encuentra en armonía con el principio de proporcionalidad, pues no se puede perder de vista que en el sector donde dieron inicio los desmanes se advirtió por parte del árbitro del encuentro que era un sector vulnerable DIMAYOR .•fi ,.. . C O L O M B I A ••• BetPlay r I rJdDID 1

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL

SC-CER571166

BALÓN OFICIAL AEROÚNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogota. Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...