DIMAYOR - Resolución 022 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 022 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
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SC-CERS71165
RESOLUCIÓN No. 022 de 2025 31 de Marzo de 2025 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL Artículo 19.- CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, en su calidad de representante legal de El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Club el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali. El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de escrito de queja presentado por el Club Asociación Deportivo Cali, mediante correo electrónico que data del 19 de marzo de 2025.
L TRAMITE PROCESAL
1. Enelescrito de queja, el Club Asociación Deportivo Cali esbozó: “Por medio de la presente, la Asociación Deportivo Cali se permite solicitar ante ustedes la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del Equipo del Pueblo S.A, en relación al Partido disputado entre dicho equipo y el Deportivo Cali el día 16 de marzo de 2025, por la 9" fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-1.
relación al Partido disputado entre dicho equipo y el Deportivo Cali el día 16 de marzo de 2025, por la 9" fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-1. La anterior solicitud la fundamentamos teniendo en cuenta que el presidente del Equipo del Pueblo .., el señor Rail Giraldo y el Director Deportivo, Federico Spada, se encontraban en las inmediaciones del túnel de vestuarios al término del primer tiempo del partido, donde increparon al juez central, el señor Santiago Bismarks, para hostigarlo con reclamaciones airadas cuando se dirigía a su camerino. Al respecto, señala el artículo 44 del Código Disciplinario Único lo siguiente:
“PERMANENCIA DE DIRECTIVOS EN LAS INMEDIACIONES AL CAMPO DE
JUEGO. Los presidentes, miembros de comité ejecutivo o junta directiva principales y/o suplentes de los clubes no podrán desempeñarse como miembros del cuerpo técnico o personal de apoyo y solo podrán permanecer en el campo de juego y sus inmediaciones, hasta finalizado el calentamiento previo al partido, y podrán volver a ingresar cuando los árbitros se encuentren en su respectivo camerino después del pitazo final. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty avianca | WIN cabifyParágrafo 1: Se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas.”
pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas.” Del anterior apartado es posible deducir que la conducta desplegada por el Presidente y el Director Deportivo del Equipo del Pueblo S.A,, debe ser sancionada, máxime, cuando la persona que funge como Delegado de Campo del Deportivo Cali solicitó al Comisario de Campo, el señor José Saldarriaga, reportar dicha situación en su informe. Por lo tanto, adjuntamos para fines pertinentes dos videos de personas que se encontraban en el sitio de los hechos que demuestran que los implicados estuvieron todo el Entre Tiempo en la zona descrita en el primer párrafo, hasta inclusive el momento de salida de los árbitros para dar continuidad al Segundo Tiempo del partido, vulnerando así el artículo 44 en cita.” (sic)
2. Deconformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club el Equipo del Pueblo del Pueblo S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, que tuvo origen con la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el Club Asociación
Deportivo Cali.
3. Dentro del término previsto Club el Equipo del Pueblo S.A presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes: “PRIMERA: De entrada, nuestra institución desea manifestar su profundo respeto por la normatividad y por las autoridades arbitrales presentes durante los partidos. El
descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes: “PRIMERA: De entrada, nuestra institución desea manifestar su profundo respeto por la normatividad y por las autoridades arbitrales presentes durante los partidos. El cumplimiento de las reglas y el respeto por el arbitraje han sido siempre principios fundamentales en la política institucional del Club. Es importante destacar que nuestro equipo se caracteriza por su compromiso con el desarrollo del espectáculo deportivo dentro del marco de la legalidad y la convivencia armónica entre los jugadores, el cuerpo arbitral y los demás actores involucrados. En el caso concreto del partido mencionado, se debe subrayar que el mismo fue de especial relevancia para el futuro competitivo de El Equipo del Pueblo S.A., dado que se trataba de un partido clave para la clasificación a los Cuadrangulares Finales de la Liga BetPlay 2025-1. Esto no solo generó una motivación legítima en nuestro cuerpo técnico y directivos, sino que también contribuyó a la unión entre la institución y nuestros seguidores.
SEGUNDO: Con respecto a los hechos descritos en la queja presentada por el Club Asociación Deportivo Cali, nuestra versión de los hechos es la siguiente: durante el entretiempo, nuestro Gerente Deportivo, Federico Spada, y el Representante Legal, José Raúl Giraldo Gómez, se encontraban en las inmediaciones del camerino local. Dicho Tugar se utiliza como área de motivación para el equipo y para reforzar el enfoque del partido.
Considerando el contexto de la competencia. Al concluir la charla motivacional, tanto el Gerente Deportivo como el Representante Legal se retiraron del área sin interactuar con el cuerpo arbitral ni interrumpir el desarrollo normal del encuentro. Es relevante
partido. Considerando el contexto de la competencia. Al concluir la charla motivacional, tanto el Gerente Deportivo como el Representante Legal se retiraron del área sin interactuar con el cuerpo arbitral ni interrumpir el desarrollo normal del encuentro. Es relevante mencionar que el acceso a esta zona es coincidente con el túnel hacia los vestuarios del cuerpo arbitral, lo cual puede haber generado una confirsión en cuanto a la ubicación. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify (O) icontec SC-CERS71165(O) icontec
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No obstante, nuestra presencia en esta área no tuvo la intención ni la naturaleza de una protesta o increpación hacia los árbitros, como incorrectamente se sugiere en la queja. Además, el informe arbitral y el informe del comisario no contienen ninguna referencia a conductas inapropiadas de nuestra parte, lo que confirma que nuestra actuación fue respetuosa y acorde con las normas establecidas. En el video proporcionado por el Chib Asociación Deportivo Cali, se puede observar que nuestra presencia no interfirió con el normal desarrollo del partido, y que no se incurrió en ninguna actitud que pudiera afectar la integridad de la competencia ni de los árbitros.
TERCERO: En cuanto a las consideraciones jurídicas, consideramos que los hechos ocurridos deben analizarse bajo el marco de atenuantes dispuestas en el artículo 46 del CDU de la FCF.
No cabe duda de que el respeto por la normatividad fue primordial en nuestra conducta,
ocurridos deben analizarse bajo el marco de atenuantes dispuestas en el artículo 46 del CDU de la FCF. No cabe duda de que el respeto por la normatividad fue primordial en nuestra conducta, y que no se cometió ninguna infracción que pusiera en riesgo la integridad de la competencia. En este sentido, la infracción que se nos imputa, bajo el marco del artículo 80 del CDUy el artículo 52 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 12025, hace referencia a la presencia no autorizada de miembros del club en las imediaciones del campo. Sin embargo, no se produjo una obstrucción al normal desarrollo del partido, ni se violaron las condiciones para que la competencia se desarrollara con integridad. Si bien la normativa establece sanciones en el caso de que directivos se encuentren en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización, cono puede constatarse en los informes oficiales, nuestra presencia no constituyó un impedimento para el desarrollo del partido. En ningún momento se retrasó el inicio del segundo tiempo, y nuestra actitud no fue nociva para la integridad del encuentro, ni para el respeto hacia el cuerpo arbitral o el equipo contrario PETICIÓN PRINCIPAL: Solicitamos a la Honorable Comisión Disciplinaria que se archive el caso y no se imponga sanción alguna al Equipo del Pueblo S.4., ya que los hechos expuestos no afectaron de ninguna manera la integridad de la competición, el desempeño del equipo contrario ni el respeto hacia los árbitros.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que esta solicitud no sea atendida en su totalidad, pedimos que se considere la aplicación de una advertencia o amonestación a nuestro Club, dada la falta de intencionalidad en la infracción y el compromiso
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que esta solicitud no sea atendida en su totalidad, pedimos que se considere la aplicación de una advertencia o amonestación a nuestro Club, dada la falta de intencionalidad en la infracción y el compromiso constante de El Equipo del Pueblo S.A. con el cumplimiento de la normatividad, y la ausencia de daño tangible al desarrollo de la competición.
De acuerdo con las circunstancias atenuantes ya mencionadas, solicitamos que se considere la aplicación de la sanción mínima prevista en el articulo 80 del CDU de la FCF, si así se considera pertinente. ”
IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Sobre los hechos puestos en conocimiento en el escrito de queja presentado por el Club Asociación Deportivo Cali y que recae en el señor José Raúl Giraldo, en su calidad de representante legal del Equipo del Pueblo S.A, encuentra el Comité coincidencia entre la información reportada por el Club Asociación Deportivo Cali, los videos incorporados en el expediente y siendo clara la presencia de los señores José Raúl Giraldo Gómez y el Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabifyseñor Federico Spada cerca a los camerinos, el cual hace parte de las inmediaciones del campo de juego, tal como lo define el artículo 44 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor 12025, como: “se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de
Dimayor 12025, como: “se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas” (énfasis añadido)
2. Al respecto, esta instancia denota que en el presente caso se produjo la confesión de la conducta relativa a la presencia del investigado en la zona proscrita así: “...durante el entretiempo, nuestro Gerente Deportivo, Federico Spada, y el Representante Legal, José Raúl Giraldo Gómez, se encontraban en las inmediaciones del camerino local. Dicho lugar se utiliza como área de motivación para el equipo y para reforzar el enfoque del partido...”
3. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, resulta claro que los clubes son responsables por la presencia de integrantes de la junta directiva en las inmediaciones del terreno de juego, por lo tanto, al analizar el acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria, es posible determinar que el señor José Raúl Giraldo Gómez se encontraba en las inmediaciones del terreno de juego (zona 1) sin que se hubiese dado el pitazo final del partido. De otra parte, denota esta autoridad disciplinaria el hecho de que el señor José Raúl Gómez a la fecha, funge como representante legal del Equipo del Pueblo S.A.
4. En ese sentido, estos elementos, junto a la confesión brindada en los descargos, permiten satisfacer los presupuestos jurídicos y fácticos de los que trata la norma en comento y con
legal del Equipo del Pueblo S.A.
4. En ese sentido, estos elementos, junto a la confesión brindada en los descargos, permiten satisfacer los presupuestos jurídicos y fácticos de los que trata la norma en comento y con ello, acreditar la comisión de la infracción allí descrita.
5. Enloreferente a la petición de pruebas solicitadas por El Equipo del Pueblo S.A., para que se cite al comisario del partido, con el fin de que emita un informe detallado sobre el comportamiento del señor Federico Spada, y del Representante Legal, José Raúl Giraldo Gómez, con el que pretenden corroborar según su dicho que, en ningún momento hubo infracción, hostigamiento ni actitud que afectara el normal desarrollo de la competencia ni la integridad de los árbitros o del equipo contrario.
6. Debe precisar este Comité que el decreto y practica de dicha prueba, se considera impertinente, en la medida que para la materialización de la infracción objeto de investigación, no se requiere ningún elemento adicional más que la presencia de los sujetos calificados disciplinables en el lugar descrito como inmediaciones al terreno de juego y, en los tiempos establecidos por la misma norma que prohíbe su permanencia allí. Por lo tanto, establecer si hubo o no algún “hostigamiento” no desvirtuaria la infracción disciplinaria del caso que nos ocupa.
7. Establecida la infracción cometida, el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF dispone de una sanción de multa que oscila entre los veinticinco (25) y los cien (100) SMMLV. En ese sentido, este Comité valora que existen circunstancias atenuantes como lo son las
de una sanción de multa que oscila entre los veinticinco (25) y los cien (100) SMMLV. En ese sentido, este Comité valora que existen circunstancias atenuantes como lo son las expuestas en los descargos remitidos por el Club, así como la no existencia de antecedentes sobre la misma conducta en cabeza del Club investigado. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlayy CEDEN — golty aviencat, | WIN cabify (O) icontec SC-CERS711658. En atención a las circunstancias expuestas, frente a la conducta acaecida, es decir, la presencia del Representante Legal del Equipo del Pueblo S.A. en las inmediaciones del terreno de juego (cerca a los camerinos), no se derivó ninguna consecuencia adicional, por lo tanto, la sanción a imponer corresponderá a la multa mínima prevista en la norma imputada, esto es, veinticinco (25) SMMLV, equivalentes a treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500).
9. Ahorabien, frente ala presunta infracción cometida por el señor Federico Spada, encuentra esta instancia que, el investigado tiene un cargo que no está incluido dentro de aquellos que tienen la prohibición de permanencia en las inmediaciones del terreno de juego antes de que se dé el pitazo final del partido, por lo que, no se cumple el criterio de tipicidad exigido por la norma, para la materialización de la falta disciplinaria imputada.
TI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, Representante Legal del
la norma, para la materialización de la falta disciplinaria imputada. TI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, Representante Legal del Equipo del Pueblo S.A. con multa de veinticinco (25) SMMLV, consistentes en treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500) al cumplirse los presupuestos jurídicos y fácticos que trata el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, al acreditarse su presencia en las inmediaciones del terreno de juego, sin que se hubiese dado el pitazo final del partido. En lo relativo a la investigación del señor Federico Spada, encontró esta instancia que la misma no se adecúa dentro de los presupuestos facticos y jurídicos para que se deba declarar disciplinariamente responsable por la norma imputada, al no estar el señor Spada, dentro de la prohibición de permanencia en las inmediaciones del terreno de juego, antes del pitazo final del partido. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE Sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, Representante Legal del Equipo del Pueblo S.A, con multa de treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
Decretar el cierre y archivo de las diligencias contra el señor Federico Spada, en atención a
El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali. Decretar el cierre y archivo de las diligencias contra el señor Federico Spada, en atención a que no se cumple el criterio de tipicidad establecido por la norma imputada para que su actuar sea objeto de reproche disciplinario. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor. (O) icontec
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Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabifyArtículo 2°. - (O) icontec
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Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó F.C.S.A. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido. Ahora bien, teniendo en cuenta el escrito de queja presentado por el Club Unión Magdalena S.A. en contra del señor Jairo Gabriel Molina Ospino, jugador del registro del Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club, por la presunta infracción descrita en el artículo 65 del CDU de la FCF, y
en contra del señor Jairo Gabriel Molina Ospino, jugador del registro del Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club, por la presunta infracción descrita en el artículo 65 del CDU de la FCF, y que según la queja los hechos que tuvieron origen en el mismo partido del caso que nos ocupa, razón por la cual y en aplicación del principio de economía procesal, también se emitirá pronunciamiento sobre el particular, en el análisis que a continuación se desarrolla.
L TRAMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó: “Al momento de finalizar el partido algunos hinchas invaden el terreno de juego” “Al momento de finalizar el partido ingresan algunos hinchas que se encontraban en la tribuna oriental al terreno de juego. Situación controlada rápidamente por las autoridades competentes.” (sic).
2. El Comisario del partido en su informe reportó: “Varios hinchas del equipo local ingresaron al terreno dejuego en muestra de protesta con su equipo, la policía los retiro posteriormente del terreno de juego”. (sic).
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Unión Magdalena S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Se presentan los siguientes elementos en defensa del Club Unión Magdalena S.A 2.1 El ingreso ocurrió después de finalizado el partido. 2.2 El árbitro es claro al señalar que los hechos ocurrieron al momento de finalizar el
siguientes argumentos: “Se presentan los siguientes elementos en defensa del Club Unión Magdalena S.A 2.1 El ingreso ocurrió después de finalizado el partido. 2.2 El árbitro es claro al señalar que los hechos ocurrieron al momento de finalizar el partido, lo que implica que no afectaron el desarrollo normal del mismo ni influyeron en el resultado deportivo. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca | WIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) golty2.3 Dado que la competición ya había concluido, la situación no generó interrupciones en el juego ni puso en riesgo la integridad de los actores deportivos dentro del contexto del desarrollo reglamentario del encuentro. No sereportan actos de violencia o alteración del orden público. 2.4 En ningún momento el árbitro menciona agresiones, daños a la infraestructura o hechos que impliquen una amenaza a la seguridad de los asistentes. 2.5 No se hace referencia a enfrentamientos entre hinchas, agresiones a jugadores, cuerpo técnico o árbitros, lo que sugiere que el ingreso no tuvo un carácter violento ni con intención de generar disturbios. Hubo intervención efectiva de las autoridades. 2.6 Se destaca que la situación fue controlada rápidamente por las autoridades competentes, lo que indica que existió una respuesta oportuna y éficaz por parte del personal de seguridad y la fuerza pública. 2.7 Se evidencia que las medidas de control dispuestas para el evento fueron suficientes y que el club cumplió con los protocolos de seguridad exigidos para este tipo de encuentros. El informe no señala responsabilidad directa del club.
personal de seguridad y la fuerza pública. 2.7 Se evidencia que las medidas de control dispuestas para el evento fueron suficientes y que el club cumplió con los protocolos de seguridad exigidos para este tipo de encuentros. El informe no señala responsabilidad directa del club. 2.8 En el informe arbitral no se menciona negligencia, incumplimiento de protocolos o falta de medidas de seguridad por parte del Club Unión Magdalena S.4. 2.9 Al no existir una afirmación que vincule de manera directa al club con la conducta de los aficionados, no se configura automáticamente una responsabilidad disciplinaria. ) La Policía controló la situación de inmediato. 4.9 Tal como lo informan el árbitro y el comisario del partido, la situación fue controlada por las autoridades sin que se reportaran incidentes mayores. 4.10 Esto demuestra que las medidas de seguridad funcionaron de manera efectiva y que la intervención policial evitó que el incidente escalara a un mivel que pudiera comprometer la integridad de los jugadores o asistentes. FACTORES EXTERNOS QUE GENERARON L4 REACCIÓN DE ALGUNOS ESPECTADORES: Es importante contextualizar los hechos ocurridos al finalizar el partido y comprender las razones que llevaron a la reacción de algunos espectadores, las cuales no pueden atribuirse de manera exclusiva ni directa al Club Unión Magdalena S.A. En primer lugar, se debe resaltar que la posible invasión de campo por parte de un grupo reducido de personas fue consecuencia de provocaciones evidentes ocurridas durante el partido, generando un malestar generalizado entre la afición: Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co
partido, generando un malestar generalizado entre la afición: Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify (O) icontec SC-CERS71165Conducta provocadora del jugador Molina de Boyacá Chicó F.C.: Como se evidencia en el video anexo, el jugador fingió una lesión inexistente con el claro propósito de quemar tiempo. htips://drive google.com/file/d/IpOJD_GdGL78kmeGJJ18VSF-31y XPE09/view?usp=sharing Se observa cómo, sin haber recibido contacto alguno, se acuesta en el terreno de juego, luego se sienta desafiando a la tribuna, lo que generó una reacción de inconformidad por parte de los asistentes. + Esta conducta fue interpretada como una burla y provocación directa hacia la afición local. Razón por la cual Unión Magdalena, a través de su presidente presentó queja disciplinaria ante el Comité Disciplinario del Campeonato contra el jugador Jairo Molina Ospino del Boyacá Chicó Fútbol Club por infracción al Artículo 65 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
1. Solicitamos el archivo de la imeestigación disciplinaria en contra del club Unión Magdalena S.A4., considerando que este ha actuado con diligencia y cumpliendo los protocolos de seguridad establecidos, incluyendo la coordinación con las autoridades policiales, y comisión local para la realización del partido, y por tanto sea exonerado de toda responsabilidad disciplinaria contenida en el Artículo 84 numerales 1,4,5,6,7,8
policiales, y comisión local para la realización del partido, y por tanto sea exonerado de toda responsabilidad disciplinaria contenida en el Artículo 84 numerales 1,4,5,6,7,8 y 12 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Que dicha sanción no exceda de un llamado de atención o advertencia, conforme a lo establecido en el artículo 16, literal 4, del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Esto, en atención a que el club Unión Magdalena S.A. desplegó medidas preventivas y de comunicación adecuadas con ayuda de los demás responsables de la seguridad del evento, puesto que no pasó a mayores gracias a la reacción de la policía nacional y la logística.” IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Unión Magdalena S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, en el siguiente orden:
1. Sobreel particular, el artículo 84 numerales 1,4, y 5 del CDU de la FCF disponen: “Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores: 1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas devigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el
de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer )
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify
(O) icontec SC-CERS71165(O) icontec SC-CERS71165 despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados. . Acorde alos informes oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre
infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados. . Acorde alos informes oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione, pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia. . Trasrevisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por la 9 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó F.C.S.A., presentó una situación de invasión al terreno de juego al momento de su finalización, tal como lo informaron el árbitro y el comisario en sus respectivos informes. . De las manifestaciones expuestas por el Club Unión Magdalena S.A. en las que afirmó que ninguno de los informes menciona que, el Club Unión Magdalena haya incumplido protocolos de seguridad o permitido el ingreso descontrolado de los hinchas al campo de juego, pues según su dicho se tomaron todas las medidas de control y precaución dentro de sus posibilidades para actuar en cumplimiento a los lineamientos de seguridad establecidos en la reglamentación vigente. . Sobre el particular
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