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DIMAYOR - Resolución 022 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 022 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 022 de 2026 06 de Marzo de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al señor Juan David Valencia Longa , jugador del registro del Internacional de Bogotá (“Internacional de Bogotá ”) con multa diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Internacional de Bogotá y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“CA –en la celebración del gol se retira la camisa” (sic)

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el señor Juan David Valencia Longa , jugador del registro Internacional de Bogotá , en el minuto 72 del partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Internacional de Bogotá y el Club Profesional Deportivo Cali S.A., se despojó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

se despojó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol.

El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de l jugador que se despoje la camiseta al momento de celebrar un gol, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF.

5. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida correspondiente a d iez (10) SMMLV , equivalente diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Juan David Valencia Longa, jugador del registro del Club Internacional de Bogotá, con multa de diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050) , al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF, quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 72 del partido disputado por la

constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF, quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 72 del partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Internacional de Bogotá y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Juan David Valencia Longa, jugador del registro del Club Internacional de Bogotá, con multa de diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050), por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en del partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Internacional de

Bogotá y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena ”) con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Leones Fútbol Club S.A.

partido disputado por la 6ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Leones Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 44 de juego el recogebolas xxxxx fue expulsado por lanzar el balón a un jugador del equipo local, que se disponía a hacer un saque de banda.”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“Fue expulsado el pasapelotas #6 Por retrasar la reanudación de partido Al minuto 44 del primer tiempo.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que los informes del árbitro y del comisario advierten sobre una

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que los informes del árbitro y del comisario advierten sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Real Cartagena S.A., que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 44’ del partido.

3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 44 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón a un jugador del equipo local, que se disponía a hacer un saque de banda ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

4. En consecuencia, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ellopueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón a un jugador en el terreno de juego, razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, optó por la expulsión.

5. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de

5. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV . A dvierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de la cual, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Real Cartagena S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Leones Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Leones Fútbol Club S.A .

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°.- Sancionar al señor Luis Eduardo Méndez Bustos, en su calidad de presidente del Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de veinticinco (25) SMMLV equivalentes a cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos ($43.772.625), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes de los oficiales de partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“El señor Eduardo Méndez, presidente de Independiente Santa Fe una vez finalizado el partido

informes de los oficiales de partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“El señor Eduardo Méndez, presidente de Independiente Santa Fe una vez finalizado el partido ingreso al terreno de juego y se dirigió de manera airada al cuarto árbitro (…). Posteriormente, al retirarse del terreno de juego, (…).” (sic).

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“Finalizado el partido, el presidente del club Independiente Santa Fe ingresó al centro del terreno de juego, dirigiéndose al lugar donde se encontraban los jugadores de su equipo y el cuerpo arbitral.

Cuando llegué a dicha ubicación, el presidente se encontraba retirando a sus jugadores del campo de juego y orientándolos hacia su respectivo camerino. (…).” (sic).

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirióal Club Independiente Santa Fe S.A , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, que tuvo origen con la información reportada en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término p revisto Club Independiente Santa Fe S.A , presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

“De acuerdo con el Auto de la Comisión, esta conducta se enmarca en lo señalado en el artículo 80 del Código Único Disciplinario de la Federación. Dicho esto, como bien lo anota el Comisario en su informe, la única intención de la presencia en ese momento dentro del campo fue para evitar que los jugadores de Independiente Santa fe tuviesen algún problema con el cuerpo arbitral.

su informe, la única intención de la presencia en ese momento dentro del campo fue para evitar que los jugadores de Independiente Santa fe tuviesen algún problema con el cuerpo arbitral.

Adicional a lo anterior, algo que no destacan ni muestran los informes es que la presencia del presidente de Santa fe en dicho sector no se limitó únicamente a orientar el ingreso de los jugadores del club con el fin de evitar confrontaciones, sino que también se dirigió hacia el público asistente y se ubicó estratégicamente en el trayecto hacia el camerino arbitral, con el propósito de prevenir el lanzamiento de objetos o cualquier tipo de agresión, atendiendo a la evidente tensión que se vivió en las tribunas y a las afueras del escenario deportivo durante la finalización del encuentro.

Con base en esto, vale la pena que el hecho se evalúe con base en lo señalado en el artículo 46 del CUD, el cual contiene como atenuante:

“El haber obrado por motivos nobles o altruistas” Y es que en este contexto no se puede olvidar que, el equipo local es quien tiene a su cargo garantizar la seguridad de los jugadores rivales y del grupo arbitral, razón por la cual se decidió asumir directamente la salvaguarda de éstos últimos, para evitar mayores sanciones y lo más importante, que se pudiesen llegar a agresiones.

Y es que el artículo 79 del CDU establece las conductas que pueden generar sanciones por falta de garantías y, en todo caso, tanto por su desarrollo como por sus posibles consecuencias para los afectados, el bien mayor siempre lo constituirá la defensa de la integridad del grupo arbitral.

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

3.1. Atendiendo a lo señalado en este escrito, solicitamos que el comité aprecié las imágenes del

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

3.1. Atendiendo a lo señalado en este escrito, solicitamos que el comité aprecié las imágenes del partido en lo que corresponde y observar el comportamiento y conductas del presidente de Sante fe.

3.2. Adicionalmente, solicitamos que se llame a declaraciones a los señores:

  • Jader Llerena, - Benjamín Hernández. (Ambos encargados de la Seguridad de los partidos de Independiente Santa fe en los que funge como local). - Tres (3) jugadores del equipo profesional de Independiente Santa fe, a elección de este despacho.

Lo anterior, con el fin de que manifiesten de manera detallada cuál fue la conducta desplegada por el presidente de la institución durante los hechos materia de investigación y las actuaciones concretas que adelantó para preservar el orden y la seguridad.

IV. PETICIÓN

Con base en lo anterior, y en estricto respeto a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad y proporcionalidad que rigen el derecho disciplinario deportivo, solicitamos al Comité

Disciplinario del Campeonato:

  1. Que se disponga el archivo del procedimiento disciplinario ante la falta de antijuridicidad material. 2) En caso, de proceder con la sanción, consideramos que esta debería ser la mínima posible dado los atenuantes señalados en el escrito.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. De los hechos puestos en conocimiento, a partir de los informes del árbitro y del comisario del partido, y que recaen sobre el señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. De los hechos puestos en conocimiento, a partir de los informes del árbitro y del comisario del partido, y que recaen sobre el señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club Independiente Santa Fe S.A., observa este Comité que en ellos se reporta su presencia en lasinmediaciones del terreno de juego así: “ingreso al terreno de juego y se dirigió de manera airada al cuarto árbitro, profiriendo expresiones como “árbitros XXXXX”, conforme lo delimita el parágrafo 1 del artículo 54 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2026.

2. En relación con lo anterior, el Club investigado manifestó que el señor Méndez descendió a dicho sector a fin de orientar el ingreso de los jugadores del club con el propósito de evitar confrontaciones.

Sumado a lo anterior, se dirigió hacia el público asistente y se ubicó estratégicamente en el trayecto hacia el camerino arbitral, con e l fin de prevenir el lanzamiento de objetos o cualquier tipo de agresión, invocando la responsabilidad de seguridad que le asiste al Club local, en su condición de organizador del encuentro deportivo.

3. Sobre el particular y tras analizar dicho argumento, no considera el Comité que tal situación pueda ser entendida como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que los directivos de los Clubes, como conocedores de las normas y los reglamentos que rigen las competencias del FPC, en particular el CDU de la FCF, deben ser ejemplo del respeto y el acatamiento de tales disposiciones.

4. Desde ese contexto, aun cuando se presenten situaciones de seguridad, las mismas no habilitan el desconocimiento de las normas que rigen la competencia, en particular la dispuesta en el artículo 80

4. Desde ese contexto, aun cuando se presenten situaciones de seguridad, las mismas no habilitan el desconocimiento de las normas que rigen la competencia, en particular la dispuesta en el artículo 80 del CDU de la FCF, máxime cuando los Clubes profesionales cuentan con un oficial de seguridad

(cuando hacen las veces de local) y con un cuerpo técnico, que direcciona e imparte instrucciones a los jugadores presentes en el banco de suplentes y en el terreno de juego.

5. Asimismo, resulta pertinente precisar que tanto el presidente como los miembros del cuerpo técnico son conocedores de las normas que rigen la competencia y, en particular la prohibición de permanencia o presencia de los directivos en las inmediaciones del terreno de juego, desde que da inicio del partido y hasta que los árbitros ingresen a los camerinos, tras la finalización del encuentro deportivo.

6. De acuerdo a los elementos de prueba que reposan en el expediente se tiene que los hechos investigados, contravienen lo previsto en el artículo 80 del CDU de la FCF, el cual, prohíbe la presencia o permanencia de presidentes o miembros del Comité Ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización y antes de que se produzca el pitazo final del partido.

7. Ahora bien, con relación a las pruebas solicitadas (testimonios y video de imágenes oficiales) considera el Comité que no resulta necesario decretar y practicar las mismas, en la medida que lo que se pretende resaltar con su práctica, es la conducta desplegada por el presidente d el Club, sin embargo, esta no resulta relevante en la medida que la situación que se investiga es la permanencia

que se pretende resaltar con su práctica, es la conducta desplegada por el presidente d el Club, sin embargo, esta no resulta relevante en la medida que la situación que se investiga es la permanencia del directivo, en un lugar y tiempo reglamentario en el que este tenía restricción de circulación.

8. Lo anterior toma mayor sustento, en la medida que el tipo disciplinario que se investiga y establecido en el artículo 80 del CDU de la FCF, se materializa con la mera presencia de la persona calificada en la zona prohibida, que para el caso en concreto, no se requiere de ningún otro eleme nto

(comunicación o conducta), para que se encuentre acreditada la infracción disciplinaria, basta la mera presencia del presidente en las inmediaciones del terreno de juego, mismas que están definidas en el parágrafo primero del artículo 54 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2026.

9. Así, del análisis del acervo probatorio se logra determinar por parte de este Comité que el señor Luis Eduardo Méndez Bustos se encontraba en las inmediaciones del terreno de juego ( terreno de juego y zona de acceso a los camerinos) tras la finalización del partido, todo ello sin que los árbitros hayan abandonado el terreno de juego después del pitazo final, como lo tipifica la norma imputada.

10. En consecuencia, estos elementos satisfacen los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la norma, permitiendo tener por acreditada la comisión de la infracción disciplinaria.

11. Establecida la infracción, corresponde aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, consistente en multa entre veinticinco (25) y cien (100) SMMLV. Para la

11. Establecida la infracción, corresponde aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, consistente en multa entre veinticinco (25) y cien (100) SMMLV. Para la dosificación, este Comité valora como circunstancias atenuantes la s expuestas en los descargos, así como la ausencia de antecedentes por la misma conducta en cabeza del Club investigado.12. En atención a lo anterior, y dado que la conducta —esto es, la presencia del Representante Legal del Club Independiente Santa Fe S.A. en las inmediaciones del terreno de juego no generó consecuencias adicionales, la sanción aplicable será la multa mínima establecida por la norma, esto es, veinticinco (25) SMMLV, equivalentes a cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos ($43.772.625).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club Independiente Santa Fe S.A. con multa de veinticinco (25) SMMLV, equivalentes a cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos ($43.772.625) al cumplirse los presupuestos jurídicos y fácticos que trata el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, al acreditarse su presencia en las inmediaciones del terreno de juego , sin que los árbitros hayan abandonado el mismo. Hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

abandonado el mismo. Hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club Independiente Santa Fe S.A, con multa de veinticinco (25) SMMLV, equivalentes a cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos ($43.772.625) , por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Atlético Nacional S.A .

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.

Artículo 4°. - Sancionar a Barranquilla Fútbol Club S.A. ( “Barranquilla F.C ”) con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los

Cali S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasa tres minutos, debido a que el equipo visitante Barranquilla F.C. se demora en ingresar al terreno de juego.”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“Barranquilla se tardó 3 minutos en iniciar el 2 tiempo.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF que dispone:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios .”

2. Este Comité se permite destacar que los informes del árbitro y del comisario advierten sobre una infracción disciplinaria por parte de Barranquilla Fútbol Club S.A., que puntualmente se

presente oportunamente a los actos protocolarios .”

2. Este Comité se permite destacar que los informes del árbitro y del comisario advierten sobre una infracción disciplinaria por parte de Barranquilla Fútbol Club S.A., que puntualmente se materializó con la salida tarde 3 minutos para el inicio del segundo tiempo, hecho que presentó un retraso en la reanudación del partido después del entre tiempo.

3. De lo reportado por las autoridades del partido, se tiene que el C lub investigado en sus descargos de manera expresa acepto la comisión de la infracción así:

“ quiero manifestar que no desconocemos lo importante y valioso que es el cumplimiento de todas las normas y en aras de eso buscamos siempre que nuestro actuar sea en pro de dichas normas, ciertamente lo reportado por el árbitro del partido y el comisario del mismo corresponden a la situación como se dio , por lo que como club aceptamos que nuestra responsabilidad es cumplir con todo lo estipulado para el correcto desarrollo del partido y manifestamos que no es esta una conducta regular de nuestra parte por lo que pedimos al honorable comité disciplinario nos sea tenida en cuenta nuestra conducta más frecuente y no está que hace parte de un hecho aislado.”

4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los Clubes, que sin autorización del organizador del campeonato modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el Club investigado, salió tarde al terreno de juego, hecho que genero 3 minutos de retraso en el inicio del segundo tiempo.

continuación, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el Club investigado, salió tarde al terreno de juego, hecho que genero 3 minutos de retraso en el inicio del segundo tiempo.

5. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal d, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV . A dvierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a Barranquilla Fútbol Club S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre Boca Juniors Cali S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

7ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre Boca Juniors Cali S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar a Barranquilla Club S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos mil pesos ($4.377.262), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2026, entre Boca Juniors Cali S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 5°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el artículo 63, literal g, del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali

S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe de comunicación remitida por parte de la comisión arbitral.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La comunicación referida reportó lo siguiente:

“La Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol pone en su consideración la acción protagonizada por el jugador número 7 (Kevin Alexander Londoño Aspilla) de Atlético

1. La comunicación referida reportó lo siguiente:

“La Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol pone en su consideración la acción protagonizada por el jugador número 7 (Kevin Alexander Londoño Aspilla) de Atlético Bucaramanga, quien, mediante gestos con sus manos, se dirigió de mane ra despectiva, insultante y humillante hacia un jugador de Deportivo Cali, en el partido correspondiente a la fecha 8 de la Liga BetPlay Dimayor I – 2026.

En atención a lo anterior, esta Comisión solicita se adopten las medidas disciplinaria

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