DIMAYOR - Resolución 022 de de 2018
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 022 de de 2018
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN No. 022 de 2018
(Junio 19)
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Recurso de reposición contra la Resolución N.º 021 del 13 de junio de 2018, por medio de la cual se sancionó al Club Deportes Tolima S.A. con siete millones cuatrocientos veinte y un mil setecientos noventa y nueve pesos ($7.421.799,oo) de multa por incumplir con las normas relacionadas con la organización de partidos, protocolos de premiación y por no prestar su activa y eficaz colaboración para el desarrollo del encuentro futbolístico después del partido disputado por la vuelta de la final de la Liga Águila I 2018 contra Atlético Nacional S.A. (Art. 78 CDU).
Dentro del término reglamentario, el Representante Legal del club presentó recurso argumentando, entre otros, lo siguiente:
(…) “En lo que tiene que ver con el ingreso de familiares de los jugadores, se trató de algunas de sus esposas que habían viajado a la ciudad de Medellín a acompañarlos, y que también fueron ubicadas por la logística del club local en un lugar especial para obs ervar el partido, permitiéndoseles por la misma organización local unos minutos después de finalizado el mismo y los cobros desde el punto penal, ingresar a la cancha para saludar y felicitar a los jugadores y llevar acabo una oración en agradecimiento al título obtenido (…)”
permitiéndoseles por la misma organización local unos minutos después de finalizado el mismo y los cobros desde el punto penal, ingresar a la cancha para saludar y felicitar a los jugadores y llevar acabo una oración en agradecimiento al título obtenido (…)”
(…) “La situación ocurrida con un aficionado que desafortunadamente ingresó al terreno de juego, debemos resaltar que en ninguno de los dos partidos se retardó o se impidió su desarrollo normal, además tampoco estuvo en riesgo la seguridad de la terna arbitral, ni de algún jugador, pues estas personas no portaban elemento alguno con el cual pudiesen hacerles daño(…)”
Frente a los argumentos expuestos por el Representante Legal del club, el Comité señala:
En el recurso se admite claramente por parte del Deportes Tolima el ingreso de familiares de los jugadores al campo de juego con ocasión del título obtenido en el estadio Atanasio Girardot, lo que corrobora que se desconoció el Comunicado N. 00220 expedido por la Gerencia Deportiva de la Dimayor el 8 de junio de 2018, según el cual “solo el personal de logística del club local, policía, cruz roja o personal de salud, personal patrocinador oficial del campeonato ISO 9001
SC-CER571166
Aviancafi A STAA ALLIANCE MEMBER v:r RCNTELEVISION Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512 / dimayor@dimayor.com /www.dimayor.com.coy personas autorizadas por Dimayor, podrán estar en la gramilla y zon as aledañas(…)” y el
Comunicado N. 00221 “ El Presidente de cada club, es el único representante de la junta directiva y/o comité ejecutivo con acceso a premiación, NO se permitirá el ingreso de directivos, jugadores sub 20 que hayan actuado a lo largo del campeonato, cuerpo técnico adicional, kinesiólogos, utileros, esposas de jugadores, familiares, hijos de jugadores, funcionarios del club, personal administrativo del club, acompañantes y demás.”
Adicionalmente, los videos oficiales del partido, el informe del Comisario de Campo y el propio recurso de reposición, llevan al Comité a comprobar que se incumplieron los presupuestos establecidos en las disposiciones de protocolo para la premiación de la final disputada entre Atlético Nacional S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
Por otro lado, frente a los hechos ocurridos en los partidos de semifinal ida y final ida de la Liga Águila I 2018, el Comité encuentra que si bien los partidos no fueron suspendidos, ni se afectó el desarrollo normal de los mismos, es igualmente claro observar que el numeral 5 del Art. 84 del CDU penaliza “la conducta impropia de los espectadores que genere desórdenes antes, durante o después de un partido(…) Con lo que se entiende que para la imposición de la sanción no se requiere que se produzca una suspensión del partido o se causen daños, basta con el hecho que de la conducta de los espectadores genere desórdenes en el encuentro deportivo.
Por las razones mencionadas anteriormente el Comité no encuentra elementos que desvirtúen los motivos que se tuvieron para sancionar.
En este sentido, el Comité decide no reponer la sanción y confirmar la decisión inicial.
Por las razones mencionadas anteriormente el Comité no encuentra elementos que desvirtúen los motivos que se tuvieron para sancionar.
En este sentido, el Comité decide no reponer la sanción y confirmar la decisión inicial.
Artículo 2º. Recurso de reposición contra la Resolución N.º 021 del 13 de junio de 2018, por medio de la cual se sancionó al señor Fernando Monetti, jugador del club Atlético Nacional S.A. con 4 fechas de sanción y multa de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo), por una vía de hecho contra persona que no son oficiales de partido art. 63 – F Código Disciplinario Único FCF.
Dentro del término reglamentario, el jugador presentó recurso de reposición argumentando, entre otros, lo siguiente:
(…) “Debo decir desde ya, que acepto haber sujetado por el hombro de manera brusca al médico del Deportes Tolima, que no le propicié ningún golpe, mucho menos lo sujeté por el cuello. Que si bien, mi actuar no fue el más adecuado y a pesar de haber sido incitado por el médico, no debí reaccionar de dicho modo, pero también reflexiono que si debo sufrir una sanción esta debe ser proporcional a la falta, y en el caso que hoy nos convoca no es la sanción adecuada “la vía de hecho” (…)
Frente a los argumentos expuestos por el jugador, el Comité señala:
Que no se repone la sanción y se confirma la decisión inicial toda vez que el recurrente no aporta elementos probatorios suficientes que logren desvirtuar lo informado por el árbitro del partido ,
Que no se repone la sanción y se confirma la decisión inicial toda vez que el recurrente no aporta elementos probatorios suficientes que logren desvirtuar lo informado por el árbitro del partido , teniendo en cuenta la presunción de veracidad de que goza el informe arbitral. ISO 9001
SC-CER571166
Aviancafi A STAA ALLIANCE MEMBER v:r RCNTELEVISION Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512 / dimayor@dimayor.com /www.dimayor.com.coArtículo 3.- Club Atlético Nacional S.A. sancionado con 1 fecha de cierre de la tribuna sur y multa de siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos ($7.812.420,oo) por el partido disputado entre Atlético Nacional S.A. y el Club Deportes Tolima S.A. por la final vuelta de la Liga Águila I 2018, por un hecho grave ocurrido dentro del estadio, durante el partido.
Por informes de los medios de comunicación , el Comité Disciplinario del Campeonato tuvo conocimiento que el señor Esteban Ort iz, vinculado con la empresa AN Logística, golpea bruscamente en el rostro a una mujer que hacía parte de la hinchada del club.
El Comité encuentra que este reprochable episodio no solo atenta contra la integridad personal de una mujer, s ino que constituye un abusivo oprobio a su dignidad, situación en la cual se ve comprometida la responsabilidad del club organizador del partido, en este caso, el Club Atlético Nacional S.A.
Conductas de esta índole están contempladas en el artículo 84, numeral 4 del Código Disciplinario
comprometida la responsabilidad del club organizador del partido, en este caso, el Club Atlético Nacional S.A.
Conductas de esta índole están contempladas en el artículo 84, numeral 4 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, el cual señala que “Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego”.
En virtud de la mencionada disposición los clubes son responsables de l a conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer, en el caso que ahora se analiza aparece plenamente evidenciado que se trató de un acto de agresión dentro del escenario deportivo y que dicho acto reprobable tiene como autor a una de las personas encargadas de la seguridad en el Estadio, lo cual le atribuye calificación especial como sujeto disciplinable, dada la mayor exigencia de comportamiento que le impone su función frente al conglomerado de asistentes al partido.
Este impropio y excesivo comportamiento compromete la responsabilidad del club que oficia como organizador del partido en los precisos términos del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, ya mencionado en estas consideraciones.
El Comité no desconoce las acciones que se hayan adelantado tendientes a restringir el ingreso del agresor a los escenarios deportivos por un tiempo determinado y por ello impone el mínimo de graduación de la pena previsto para casos de esta naturaleza. Ello, con el consiguiente encargo
del agresor a los escenarios deportivos por un tiempo determinado y por ello impone el mínimo de graduación de la pena previsto para casos de esta naturaleza. Ello, con el consiguiente encargo de continuar con las tareas y cometidos de concientización de sus aficionados sobre el verdadero sentido del espectáculo del fútbol, el cual debe entenderse como una expresión de alegrí a y esparcimiento, enmarcada en el respeto a nuestros semejantes.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 4.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la Dimayor dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa. ISO 9001
SC-CER571166
Aviancafi A STAA ALLIANCE MEMBER v:r RCNTELEVISION Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512 / dimayor@dimayor.com /www.dimayor.com.co1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán canc elar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo se irá sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta Fdo.
CLAUDIA E. GUERRERO SÁNCHEZ
Secretaria
ISO 9001
SC-CER571166
Aviancafi A STAA ALLIANCE MEMBER v:r RCNTELEVISION Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512 / dimayor@dimayor.com /www.dimayor.com.co