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DIMAYOR - Resolución 024 de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 024 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 024 de 2022

09 de mayo de 2022

Por la cual se resuelve una queja EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Caso pendiente. Queja de partido formulada por Jaguares F.C. (“Jaguares”) en contra de Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) , por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022. Se decreta cierre y archivo de la investigación.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de queja formulada por el club Jaguares F.C. S.A. , en los términos del parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF , indicando, entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que el 25 de abril el representante legal de Santa Fe manifestó que el señor Agustín Julio sería el encargado del equipo.

2. Que el 29 de abril, Santa Fe subió a sus redes sociales la lista de jugadores convocados, con la foto del señor Agustín Julio.

3. Que el 30 de abril se subió a las redes sociales del club Santa Fe la lista de jugadores titulares, en la cual figuraba como Director Técnico el señor Agustín Julio.

4. Que en el partido del día 30 de abril, en la planilla de juego se inscribió al señor Agustín Julio en calidad de delegado, siendo que en el partido fue evidente que el rol de técnico fue ejercido

4. Que en el partido del día 30 de abril, en la planilla de juego se inscribió al señor Agustín Julio en calidad de delegado, siendo que en el partido fue evidente que el rol de técnico fue ejercido por el señor Agustín Julio.

5. Que c onforme a lo anterior, el artículo 83 del CDU de la FCF dispone que la indebida inscripción en la planilla de juego de jugadores en ciertas circunstancias, conlleva a la pérdida del partido por un resultado adverso de 3-0.

6. Que los hechos descritos no determinaban únicamente una infracción al artículo 40 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR III 2022 , sino que afecta el buen nombre del campeonato profesional, siendo que la conducta de Santa Fe, se encaminaba a burlar una disposición reglamentaria que exige la Licencia Pro para ejercer como Director Técnico.7. Que lo anterior no solo se constituye como una infracción grave, sino que atenta contra los principios esenciales de la competición, en particular los que envuelven aspectos disciplinarios de la misma, escenario que debe ser analizado a la luz de la Circular No. 025 del 24 de diciembre de 2021.

8. Por todo lo anterior, solicita que se sancione por indebida inscripción del cuerpo técnico del club Santa Fe y en su lugar se decrete la victoria a favor del club Jaguares, por un resultado de

0-3.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Santa Fe para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó la referida queja junto a los informes de los oficiales de partido.

Comité requirió a Santa Fe para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó la referida queja junto a los informes de los oficiales de partido.

En el término otorgado Santa Fe presentó de manera verbal sus respectivos descargos, adjuntando igualmente un memorial en audiencia, el cual integra el expediente. Los descargos constan igualmente en grabación que reposa en el expediente del caso.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos formulados por el club, este Comité considera:

1. Sea lo primero establecer que los oficiales de partido, léase árbitro y comisario de campo, no reportaron ningún hecho constitutivo de una presunta infracción, siendo claro que, al menos en criterio de estos oficiales, no se produjo ninguna anomalía en la inscripción de los jugadores y cuerpo técnico para disputar el encuentro.

2. En igual sentido, con ocasión de la queja formulada, este Comité ofició a la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR el pasado 05 de mayo de 2022 solicitando que se informara si Santa Fe contaba con un Director Técnico inscrito ante la DIMAYOR el día de partido de la referencia. En caso afirmativo, se solicitó que se indicara el nombre, fecha de inscripción y si se encontraba presente en el estadio el día del partido.

Este oficio fue respondido por la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR señalando que Santa Fe inscribió al señor Grigori Giovanni Méndez Granados en calidad de Director Técnico el 29 de abril de 2022, y que se encontraba presente en el estadio el día del partido disputado entre Santa Fe y Jaguares.

inscribió al señor Grigori Giovanni Méndez Granados en calidad de Director Técnico el 29 de abril de 2022, y que se encontraba presente en el estadio el día del partido disputado entre Santa Fe y Jaguares.

3. Conforme a lo anterior, este Comité dividirá el análisis a efectuar en dos escenarios concretos:

(i) La carga de la prueba en cabeza del quejoso con respecto al rol ejercido por el señor Agustín Julio el día del partido indicado y, (ii) Si la consecuencia disciplinaria solicitada por el quejoso encuentra correspondencia con la infracción contenida en el artículo 83 del CDU de la FCF.

4. En ese orden de ideas, el Comité anota que el club Jaguares allega a esta autoridad disciplinaria

videos del encuentro deportivo en los cuales, en su sentir, se advierte que el señor Agustín Juliofue quien ejerció la condición de Director Técnico del equipo. Aunado a lo anterior, allega pantallazos tomados de las redes sociales del club en el cual se advierte que el señor Agustín Julio era el Director Técnico designado para el encuentro. 4.1. Pese a la existencia de los elementos enunciados, este Comité estima que no se encuentra demostrado que el señor Agustín Julio estuviera ejerciendo las funciones de Director Técnico en el referido partido, dado que ante la DIMAYOR, tal y como fue certificado por la Gerencia Deportiva de la entidad, se encuentra debidamente registrado un Director Técnico para el club, con el lleno de los requisitos exigidos en la reglamentación aplicable. 4.2. Adicionalmente se acreditó que el señor Grigori Méndez, quien está debidamente inscrito en la DIMAYOR, fue incluido en la planilla de juego del referido partido y se encontraba presente en el estadio. Incluso, conforme a las imágenes obtenidas de la rueda de prensa, se advierte que el señor Méndez fue quien asistió a ésta, siendo claro que conforme al artículo 79º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I-II 2022, quien asiste a esta conferencia es quien tenga las calidades de Director Técnico. 4.3. En igual sentido, para este Comité no es de recibo la conclusión formulada por el quejoso, pues estar en la línea comunicando instrucciones no necesariamente conlleva a establecer que ésta persona sea quien esté ejerciendo en calidad de Director Técnico. En diferentes ocasiones se puede observar como otros integrantes del personal de apoyo e incluso jugadores adscritos a los planteles deportivos, se ubican en dicha zona a transmitir instrucciones o alentar al equipo. En ese orden de ideas, si bien los videos muestran al Señor

Director Técnico. En diferentes ocasiones se puede observar como otros integrantes del personal de apoyo e incluso jugadores adscritos a los planteles deportivos, se ubican en dicha zona a transmitir instrucciones o alentar al equipo. En ese orden de ideas, si bien los videos muestran al Señor Agustín Julio en la línea, vociferando y gesticulando hacia el equipo, la realidad denota que el Director Técnico, el señor Grigori Méndez, estaba presente y ejerciendo sus funciones en el curso del partido. 4.4. Sobre este particular este Comité no está inclinado a interpretar cuál es el método específico bajo el cual debe impartir instrucciones un Director Técnico, pues bien puede transmitirlas a algún miembro del personal de apoyo del club para que éste sea quien las comunique al equipo en el terreno de juego. 4.5. Por tal razón, a la luz de lo certificado por la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR, el Comité no encuentra acreditada la afirmación del quejoso y en consecuencia, no estima que el señor Agustín Julio estuviera ejerciendo las funciones de Director Técnico en el partido disputado por la 18º fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, disputado entre Santa Fe y Jaguares. 5. Ahora bien, este Comité advierte que en la queja formulada no se indica cuál es la infracción disciplinaria en la cual pudo incurrir Santa Fe a través de la conducta determinada. No obstante, en lo relativo a la indebida inscripción, se encuentra el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF que dispone:“Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye

infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

(…)

b) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.

(…)”

5.1. Conforme a la disposición citada, este Comité estima que: (i) La referida norma dispone una consecuencia jurídica cuando actúa un jugador no inscrito reglamentariamente y, (ii) No existe una disposición contenida en el CDU de la FCF que haga extensivas las faltas de los clubes, donde se ubica el citado artículo 83, a quienes integran el cuerpo técnico o el personal de apoyo.

5.2. En ese sentido, una interpretación extensiva que amplíe la infracción de la que trata el artículo 83 del CDU de la FCF, a causales no previstas taxativamente en esta dispo sición disciplinaria, en particular, el inciso segundo del artículo 1º del CDU de la FCF, relativo al debido proceso.

Por tal razón, el Comité no estima admisible la interpretación propuesta por el quejoso , pues la misma constituiría una vulneración al debido proceso y al derecho que le asiste a los disciplinados a ser investigados o sancionados conforme a normas preexistentes al acto que se le impute.

En consecuencia, al no encontrar mérito para la imposición de la sanción por infracción al artículo 83 del CDU de la FCF, este Comité no accede a lo peticionado y su lugar decreta el cierre y archivo de la presente actuación disciplinaria.

En consecuencia, al no encontrar mérito para la imposición de la sanción por infracción al artículo 83 del CDU de la FCF, este Comité no accede a lo peticionado y su lugar decreta el cierre y archivo de la presente actuación disciplinaria.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Fdo. Fdo.

JORGE ARMANDO OTÁLORA

Presidente

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Comisionado

Fdo.

DANIEL PEREA

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA

Secretario

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