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DIMAYOR - Resolución 025 de 2020

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 025 de 2020
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 025 de 2020

23 de noviembre de 2020

Por la cual se resuelve un recurso de reposición EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

Resuelve:

Artículo 1º. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Patriotas Boyacá S.A. contra el artículo 1º de la Resolución No. 024 de 2020 por medio de la cual se resolvió una solicitud de revisión presentada por el recurrente contra la decisión tomada por el Comité Disciplinario del Campeonato con relación a la denuncia del partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2020 entre América de Cali S.A. y Patriotas Boyacá S.A.

Dentro del término reglamentario, el Representante Legal de Patriotas Boyacá S.A. solicitó que se proceda a revocar la precitada decisión y por consiguiente se sancione al América de Cali S.A. con la derrota del partido por retirada o renuncia por infracción del artículo 83 literal b) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. El club argumenta, entre otros, lo siguiente:

“La importancia del principio de Confianza legítima obliga a abordarlo con responsabilidad y rigor, en nuestro sentir la resolución recurrida carece de ellos, resulta cuando más irresponsable analizar el mencionado principio de manera insular divorciándolo así del principio de buena fe, pues la confianza legítima es un principio que emana del principio de buena fe al punto que algunos autores afirman que

mencionado principio de manera insular divorciándolo así del principio de buena fe, pues la confianza legítima es un principio que emana del principio de buena fe al punto que algunos autores afirman que la segunda es género de la primera.

(…)

El actuar del representante legal de la sociedad América de Cali se alejó del PRINCIPIO DE BUENA FE, al pretender engañar a la CEJ Dimayor sin que tenga importancia qué tal intención haya cumplido su cometido.

No puede así entonces señores comisionados, otorgarse protección al América de Cali en el principio de confianza legítima, al haber actuado autorizado por una autoridad CEJ Dimayor, cuando dicha

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BUENA FE.

(…)

De otro lado, se ha determinado que la confianza ha sido elevada a la categoría de principio general del derecho con aplicación directa sobre las relaciones jurídicas, y puede decirse que se confía cuando se tiene la expectativa de que algo suceda o no suceda , la consecuencia lógica es que el objeto de protección sea precisamente esta expectativa, sin embargo, no cualquier expectativa merece la protección jurídica, es necesario que contenga la suficiente fuerza como para poner en movimiento el aparato judicial para su protección.

Razón que nos lleva a distinguir entre mera o simple expectativa y expectativa legítima, lo anterior,

protección jurídica, es necesario que contenga la suficiente fuerza como para poner en movimiento el aparato judicial para su protección.

Razón que nos lleva a distinguir entre mera o simple expectativa y expectativa legítima, lo anterior, para afirmar que las meras expectativas son situaciones que aún no han recibido amparo legal, y permanecen sujetas a una regulación futura que las ampare o las perfeccione, mientras que la expectativa legítima tiene cómo fuente una situación válida que se genera en signos externos u objetivos, los cuales presentan la suficiente fuerza para conducir una conducta. Ante estas expectativas, es decir las legítimas y no a las meras o simples expectativas es que opera el principio de confianza legítima.

Podemos afirmar que la resolución proferida por la CEJ Dimayor que autorizó la inscripción del jugador Juan Diego Jaramillo generó una mera o simple expectativa, pues ella estaba sujeta a una regulación futura que la amparara o la perfeccionara, es decir, era susceptible de recursos, y de contera se advertía la posibilidad de ser revocada como en efecto lo fue, luego de estudio de su superior jerárquico la CEJ - FCF, suficiente razón para afirmar cómo lo hemos venido haciendo que resulta equivocada la condición que le otorga el comité a América de Cali, de haber actuado en amparo del principio de confianza legítima ante cómo se ha dicho, una mera o simple expectativa.

(…)

Y resulta, decimos ambivalente pues no se entiende cómo se afirma que América de Cali ha actuado en amparo del principio de confianza legítima, pero a su vez se compulsen copias para que se investigue a su representante legal por hechos que evidentemente tienen la capacidad de generar una sanción

amparo del principio de confianza legítima, pero a su vez se compulsen copias para que se investigue a su representante legal por hechos que evidentemente tienen la capacidad de generar una sanción disciplinaria por un actuar justo en abierta contra vía del principio de buena fe, pareciendo que el comité entiende como personal la actuación del Representante Legal sin que ello comprometa a la sociedad representada.

Analizados los argumentos presentados por el recurrente el Comité considera lo siguiente:

1. El recurrente alega que no se le puede otorgar protección al América de Cali S.A. bajo el principio de confianza legítima ya que el actuar de este club, en el procedimiento para la autorización de inscripción provisional del jugador Jaramillo otorgada por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante “CEJ de la DIMAYOR”) , vulneró el principio de la buena fe. No obstante lo anterior, el Comité considera que una cosa es la confianza legitima frente a una

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asunto, este último, que no le compete al Comité. Lo anterior, en atención a que esta situación particular le corresponde ser estudiada a l órgano disciplinario competente. Por lo mencionado anteriormente, es así que este Comité procedió a informar que se compulsará a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR para que investigue el comportamiento del representante legal del América de Cali S.A. como bien dispone el artículo 1º de la Resolución 024 de 2020.

2. Adicionalmente, el Comité se permite indicar que la decisión tomada en primera instancia por la CEJ de la DIMAYOR con relación a la inscripción del jugador Jaramillo y la cual fue precedida de un procedimiento en ese órgano, es una decisión que para la fecha del partido correspondiente por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2020 gozaba de acierto y legalidad. Así las cosas, la resolución no. 006 de la CEJ de la DIMAYOR, surtía efectos jurídicos para el día del partido permitiéndole en efecto al América de Cali S.A. poder inscribir al jugador Ja ramillo en las competencias DIMAYOR. Actuando así el club bajo el principio de la confianza legitima que le otorgaba la providencia notificada por el órgano competente. Más aún, si se tiene en cuenta que en la decisión de segunda instancia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en donde se revocó lo resuelto mediante resolución no. 006 de la CEJ de la DIMAYOR, no se estableció que ésta tuviera efectos retroactivos. Así las cosas, el Comité considera que el América de Cali S.A. para la fecha del partido actuó bajo el cumplimiento de una

DIMAYOR, no se estableció que ésta tuviera efectos retroactivos. Así las cosas, el Comité considera que el América de Cali S.A. para la fecha del partido actuó bajo el cumplimiento de una decisión vinculante de la CEJ de la DIMAYOR, contando así con la habilitación para inscribir al jugador Jaramillo.

Por lo expresado en precedencia, se confirma de manera integral la decisión impugnada y de conformidad con lo solicitado por el recurrente se concede el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Fdo.

Fdo.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

FRANCISCO BERNATE OCHOA

Miembro del Comité Disciplinario

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Miembro del Comité Disciplinario

DANIEL CARDONA ARANDA

Secretario

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