DIMAYOR - Resolución 025 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 025 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 025 de 2022
10 de mayo de 2022
Por la cual se resuelve una investigación EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) sancionado con derrota por retirada o renuncia y multa de veinte millones de pesos ($20.000.000) por incurrir en la infracción disciplinaria descrita en el literal l) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, en contra de Jaguares F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción en calidad de hecho notorio, en los términos del artículo 164 del CDU de la FCF.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al DIM para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los informes de los oficiales de partido.
En el término otorgado DIM presentó sus correspondientes descargos, indicando e ntre otros argumentos los siguientes:
1. Que la única presunta infracción disciplinaria que se puede advertir conforme a los elementos trasladados por parte del Comité, es la co ntenida en el literal l) del artículo 83 del CDU de la FCF, en respeto del principio de especialidad, tipicidad y legalidad.
trasladados por parte del Comité, es la co ntenida en el literal l) del artículo 83 del CDU de la FCF, en respeto del principio de especialidad, tipicidad y legalidad.
2. Que de conformidad a lo anterior, al Comité le correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 158 del CDU de la FCF, en el sentido de establecer la inexistencia de una justa causa para la no presentación en el partido indicado.
3. Que la justa causa estaba acreditada en el sentido que el día del partido y los días previos, en el lugar donde está ubicado el estadio Jaraguay de la ciudad de Montería, transcurría un paro armado de la organización criminal el “Clan del Golfo”, en el cual la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) reportó un hostigamiento cada 20 minutos.4. Que en el marco del paro armado, se produjeron tentativas de homicidio, vías bloqueadas, homicidios selectivos y cese de actividades de transporte . Expresa que dicha información no proviene de rumores, sino que son hechos comprobables reportados por los medios de comunicación más importantes del país y por la propia JEP.
5. Que derivado de lo anterior, los jugadores y el cuerpo técnico del DIM manifestaron su preocupación y no se encontraban dispuestos a viajar a uno de los epicentros del paro armado, por considerar que se estarían desplazando a una zona de guerra. Lo anterior aunado al hecho que conforme a la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo, el DIM tenía la obligación de proteger la vida y la salud de sus empleados.
6. Que incluso, dada la gravedad de la situación, la empresa que iba a prestarles el servicio de
que conforme a la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo, el DIM tenía la obligación de proteger la vida y la salud de sus empleados.
6. Que incluso, dada la gravedad de la situación, la empresa que iba a prestarles el servicio de transporte terrestre, se negó a trasladarlos a la ciudad de Montería, dada la quema de vehículos.
Adicionalmente, uno jugador del plantel Jaguares F.C. S.A. también había expresado imposibilidad de ingresar a la ciudad desde su municipio natal, dada la quema de vehículos y amenazas proferidas.
7. Que los propios jugadores del club DIM, en conversaciones informales con jugadores de Jaguares F.C., habían indicado que éstos estaban preocupados por la situación que se estaba presentando, manifestando temor por su vida, al ser obligados a jugar un partido d e fútbol en una zona considerada como zona de guerra.
8. Que de acuerdo al artículo 53 de la Liga BetPlay DIMAYOR 2022 el DIM tenía la obligación de desplazarse a la ciudad de Montería el día anterior a la celebración del partido, razón por la cual, siendo claro que no pudo arribar a la ciudad de Montería el viernes 06 de mayo , existía una imposibilidad reglamentaria para presentarse en el encuentro deportivo.
Lo anterior en concordancia con el echo que para el día viernes 06 de mayo la DIMAYOR no había manifestado nada en el sentido de garantizar el traslado del DIM de la ciudad de Medellín a la ciudad de Montería por vía aérea, ni en los traslados terrestres al hotel y al estadio.
9. Que conforme a lo indicado, era claro que la DIMAYOR únicamente el mismo día del partido
a la ciudad de Montería por vía aérea, ni en los traslados terrestres al hotel y al estadio.
9. Que conforme a lo indicado, era claro que la DIMAYOR únicamente el mismo día del partido exhibió las cartas suscritas por el Alcalde de Montería y un Coronel de la Policía Nacional , razón por la cual se presentaron garantías y se facilitaron las condiciones solo cuatro (4) horas antes del inicio del partido.
10. Que el DIM agradecía y reconocía la valentía y excelente trabajo del Ejército Nacional y la Policía Nacional, pero no podía pasar por alto la situación de orden público derivada del paro armado conforme a los diferentes reportes existentes en diferentes medios de comunicación.
11. Que tal fue la magnitud de la situación que: (i) La Federación Colombiana de Fútbol aplazó un partido de la Supercopa Juvenil 2022 que se desarrollaría el día domingo 08 de mayo de 2022 en ese estadio, (ii) Win Sports anunció de manera pública que no transmitiría el partido con el
fin de no poner en peligro a sus empleados y, (iii) La Comisión Nacional del Servicio Civilaplazó la aplicación de pruebas escritas en el proceso de selección Nación 3, programadas en 08 de mayo de 2022 en todas las ciudades entre las cuales se incluía Montería. 12. Que en línea con lo anteriormente indicado, la DIMAYOR en otras ocasiones había aplazado partidos como fue el caso del disputado entre Cortuluá y Fortaleza, debido a problemas de orden público con ocasión de diferentes manifestaciones y, el partido entre Patriotas Boyacá y Boyacá Chicó, debido a que la unidad móvil del VAR tuvo dificultades para su llegada a la ciudad de Tunja. 13. Que así mismo, en virtud de la gravedad de la situación la DIMAYOR le propuso a Jaguares que el partido se disputara en otra ciudad, situación que no fue aceptada por dicho club, siendo que tal consentimiento no era necesario de conformidad con la facultad del Presidente de la DIMAYOR contenida en el artículo 58 de los estatutos de la DIMAYOR. 14. Que el DIM solicitó el aplazamiento del partido una vez dimensionada la gravedad y peligrosidad de la realización del partido, pero la respuesta, en dos ocasiones, llegó solo horas antes del momento en el cual estaba programado el encuentro. Aunado a lo descrito, se tiene que no hubo presencia de espectadores en el estadio y, el estadio se encontraba totalmente militarizado. Sobre este particular estima que el hecho de contar con presencia de militares al interior de un estadio de fútbol es la demostración más clara y desafortunada de la inexistencia de condiciones para la realización de un partido, por lo que la justa causa se encuentra debidamente acreditada, sin que se advierta la existencia de una justificación para forzar al club a asumir un riesgo como el expuesto. 15. Que no es viable que el Comité adopte una decisión que le de al club Jaguares una ventaja deportiva injustificada en la lucha por
debidamente acreditada, sin que se advierta la existencia de una justificación para forzar al club a asumir un riesgo como el expuesto. 15. Que no es viable que el Comité adopte una decisión que le de al club Jaguares una ventaja deportiva injustificada en la lucha por el descenso, en desmedro de otros clubes, siendo claro además que el no contar con la herramienta VAR ha sido una causal bajo la cual la administración de la DIMAYOR ha reprogramado partidos en otras condiciones. 16. Que conforme a todo lo expresado, solicitaba que se archivara la investigación disciplinaria al existir una justa causa debidamente fundamentada y motivada y, en su lugar, se instara a la administración de la DIMAYOR para reprogramar el referido partido. Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos formulados por el club, este Comité considera: 1. En primera medida se debe señalar que en los descargos remitidos, el club hace referencia a comunicaciones en las cuáles la Presidencia de la DIMAYOR manifestó su negativa de reprogramar el partido, a pesar de las solicitudes del club DIM. Éstas últimas comunicaciones sí se aportan por parte del club como Anexos 4 y 5 de su escrito.De conformidad con esta situación, y en aras de conocer el contenido de tales comunicaciones que si bien fueron referidas, no fueron aportadas, este Comité solicitó que las mismas se entregaran para que integren el expediente, siendo recibidas dos comunicaciones de fecha 07 de mayo de 2022, junto a sus respectivos anexos. En igual sentido, este Comité dispuso citar al Presidente de la DIMAYOR, a fin de conocer el contenido de las decisiones, dado que en sus descargos, el club DIM reiteradamente aduce que la administración de la DIMAYOR sostuvo algunas conversaciones encaminadas a brindar una solución a la situación que estaba teniendo lugar. 2. En ese orden de ideas, este Comité advierte que el club
conocer el contenido de las decisiones, dado que en sus descargos, el club DIM reiteradamente aduce que la administración de la DIMAYOR sostuvo algunas conversaciones encaminadas a brindar una solución a la situación que estaba teniendo lugar. 2. En ese orden de ideas, este Comité advierte que el club DIM, dirigió dos comunicaciones a la Presidencia de la DIMAYOR solicitando el aplazamiento del partido programado por la fecha 19ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, a disputarse entre los clubes Jaguares F.C. S.A. y DIM. Tales comunicaciones fueron despachadas desfavorablemente por la Presidencia de la DIMAYOR, tal y como consta en los oficios de fecha 07 de mayo de 2022, a los cuales de adjuntaron una comunicación de la Alcaldía de Montería y una comunicación de la Policía Metropolitana de Montería. 3. En este punto, este Comité encuentra que existen dos disposiciones dentro de la reglamentación aplicable, que determinan quién es la autoridad competente para establecer si un determinado partido debe ser reprogramado o aplazado por situaciones de fuerza mayor. 3.1. La primera norma se encuentra contenida en el artículo 54º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I-2022, que indica: “Artículo 54º.- Cuando por fuerza mayor probada ante la administración de la DIMAYOR, el club visitante no pueda viajar un día antes a la ciudad destino de un partido de competencia oficial, la Presidencia de la DIMAYOR fijará una nueva fecha. La presente disposición no se aplicará si el club visitante no cumple con lo previsto en el artículo 53 del presente Reglamento.” (Énfasis añadido). 3.2. La segunda norma se encuentra contenida en el artículo 58 de los estatutos de la DIMAYOR que dispone: “ARTÍCULO 58º. EJECUCIÓN. - Las competencias oficiales sólo podrán suspenderse o interrumpirse en los eventos de
añadido). 3.2. La segunda norma se encuentra contenida en el artículo 58 de los estatutos de la DIMAYOR que dispone: “ARTÍCULO 58º. EJECUCIÓN. - Las competencias oficiales sólo podrán suspenderse o interrumpirse en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, definidos por el Presidente.” (Énfasis añadido). 3.3. Conforme a los fundamentos normativos indicados, para este Comité es claro que las circunstancias de fuerza mayor que impliquen la necesidad de aplazar o reprogramar undeterminado partido, se deben someter a consideración de la Presidencia y/o administración
de la DIMAYOR, siendo dispuesto de tal forma tanto estatutaria como reglamentariamente.
3.4. De esta manera, se advierte igualmente que el club DIM formuló solicitudes en el sentido de reprogramar o aplazar el partido, exponiendo la situación que se estaba viviendo en la ciudad de Montería, considerando las circunstancias de orden público y seguridad existentes para el día del partido y los días previos.
Así mismo se evidencia que tales solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el Presidente de la DIMAYOR, quien remitió las comunicaciones suscritas por el señor Carlos Alberto Ordosgoitia Sanín, Alcalde de Montería y por el Coronel Wilson Armel Montenegro Ramírez, Comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería.
3.5. Es decir, que el trámite previsto reglamentaria y estatutariamente se surtió ante la autoridad competente, léase la Presidencia de la DIMAYOR, ante la cual se exhibieron los argumentos que hoy fundamentan la solicitud de cierre y archivo de la presente investigación.
3.6. A la luz de esta situación, este Comité estima que no es competente para desconocer un trámite que los reglamentos de competencia y los estatutos de la DIMAYOR disponen y definen en cabeza de la Presidencia de la DIMAYOR . Si el club DIM estima que tal actuación es contraria a la normatividad aplicable, se encuentra facultado para adelantar las acciones que estime pertinentes ante las autoridades competentes, pero para el caso concreto, mientras un órgano competente no desvirtúe la legalidad de la decisión adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR, este Comité no cuenta con la capacidad jurídica de desconocer los efectos de la misma.
concreto, mientras un órgano competente no desvirtúe la legalidad de la decisión adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR, este Comité no cuenta con la capacidad jurídica de desconocer los efectos de la misma.
Para esta autoridad disciplinaria es claro que, una vez evaluados los argumentos del DIM relativos a la situación de orden público en la ciudad de Montería y, obtenidas las garantías de seguridad por parte de las autoridades a las cuales el Estado colombiano ha encargado de velar por el orden público; la Presidencia de la DIMAYOR dispuso que el partido entre los clubes DIM y Jaguares debía disputarse el 07 de mayo de 2022 a las 8:15 p.m.
Si la decisión de la autoridad competente (léase la Presidencia de la DIMAYOR) consistió en que el partido debía disputarse a esa hora del día ya indicado en la ciudad de Montería, se derivaba el deber para el club DIM de presentarse en el estadio a competir, tal y como sucede para los restantes 19 clubes que compiten en la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, siempre que se programa un determinado partido.
3.7. En este punto, debe este Comité reiterar parte de las consideraciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución No. 021 de 2021 en el sentido de: (i) “(…) Este Comité (…) no pude desconocer la decisión tomada por la administración de la DIMAYOR” y, (ii) “(…) así como tampoco le compete entrar a analizar o valorar de fondo dicha determinación”.
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los oficiales de partido que se prestó el servicio de Policía y que hubo acompañamiento de la fuerza pública tanto a los árbitros como al equipo local, en sus desplazamientos. 4.4. Por estas razones, el Comité estima que a pesar de esa prevención natural inicialmente advertida por el DIM, la misma no justificaba su inasistencia al estadio en atención a que quienes manejan las condiciones de seguridad y orden público en la ciudad de Montería, extendieron las garantías para el desarrollo del partido, por lo que mal habría hecho la Presidencia de la DIMAYOR en apartarse de la información otorgada por las autoridades competentes. 5. En conclusión, dado que (i) Las facultades del Comité no comprenden el ámbito solicitado por el DIM, pues reglamentaria y estatutariamente la competencia para estos fines reposa en la Presidencia de la DIMAYOR y esta autoridad emitió una decisión que goza de legalidad hasta tanto una autoridad competente no la controvierta y, (ii) En todo caso este Comité advierte que las garantías de seguridad se dieron para el indicado partido; este Comité estima que el club DIM debía presentarse en el estadio Jaraguay para disputar el partido por la fecha 19ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, en la fecha y hora dispuestas por la Presidencia de la DIMAYOR.6. Sobre este particular, el CDU de la FCF, en el literal l) del artículo 83 del CDU de la FCF dispone lo siguiente: “Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: (…) l) Al club, selección municipal o departamental que sin justa causa no presentare si equipo en la cancha a la hora programada oficialmente y por esta causa no se realizare el partido. (…)” 7. A la luz
infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: (…) l) Al club, selección municipal o departamental que sin justa causa no presentare si equipo en la cancha a la hora programada oficialmente y por esta causa no se realizare el partido. (…)” 7. A la luz de los expuesto, esta autoridad disciplinaria considera que los presupuestos fácticos y jurídicos del citado numeral se encuentran satisfechos y el club DIM es responsable de la infracción disciplinaria allí descrita. 8. Así las cosas, se impondrá la sanción contenida en el artículo 83 del CDU de la FCF, esto es, derrota por retirada o renuncia y, la multa allí contenida, consistente en veinte (20) SMMLV. Se debe aclarar igualmente que el artículo 34del CDU de la FCF prevé que cuando a un club se le aplica la sanción consistente en derrota por retirada o renuncia del partido disputado, se entiende que el resultado será de cero – tres (0-3) a favor del contendor, esto es, el club Jaguares F.C. S.A. Conforme a lo anterior, este Comité sanciona al club El Equipo del Pueblo S.A. con derrota por retirada o renuncia y multa de veinte millones de pesos ($20.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal l) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 contra el club Jaguares F.C. S.A. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR. Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual
la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR. Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala: “Artículo 20. Ejecución de la multa. 1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismoserá sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del
siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
JORGE ARMANDO OTÁLORA
Presidente
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Comisionado
Fdo.
DANIEL PEREA
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA
Secretario
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