DIMAYOR - Resolución 025 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 025 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 025 de 2026 13 de Marzo de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al C lub América de Cali S.A. (“ América”) c on amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club América de Cali S.A. , el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club América de Cali S.A.
y el Club Independiente Santa Fe S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió Club América de Cali S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió Club América de Cali S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido Club América de Cali S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Desde América hemos orientado nuestra actuación institucional al cumplimiento estricto de la normativa deportiva. En esa línea, hemos adoptado políticas de prevención y concientización dirigidas a la afición, implementado protocolos de seguridad y establecidos mecanismos de coordinación con las autoridades competentes, con el propósito de mitigar riesgos asociados al comportamiento de los espectadores y garantizar el normal desarrollo de los encuentros.
Bajo este marco, el análisis de los hechos consignados en los informes oficiales del Partido, en particular, los del Árbitro y el Comisario, y cualquier eventual atribución de responsabilidad al Club exigen una evaluación concreta del grado de culpabilidad en los términos previstos por el CDU.
Sobre este punto, es necesario precisar que el CDU no consagra un régimen de sanción automática por cualquier conducta desplegada por los asistentes al espectáculo. Una interpretación en ese sentido desconocería el debido proceso y desnaturalizaría el modelo de responsabilidad subjetiva que estructura el régimen disciplinario del CDU.
El sistema exige, por el contrario, un examen concreto de la diligencia desplegada por el organizador y de la razonabilidad de las medidas adoptadas en el contexto específico del encuentro.
que estructura el régimen disciplinario del CDU.
El sistema exige, por el contrario, un examen concreto de la diligencia desplegada por el organizador y de la razonabilidad de las medidas adoptadas en el contexto específico del encuentro. Si este análisis se omite, la exigencia de culpabilidad pierde contenido normativo y la responsabilidad termina operando, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva no prevista por el CDU.
En consecuencia, la mera ocurrencia de un hecho en tribuna no permite inferir, por sí sola, un incumplimiento organizativo. Es necesario acreditar que desde América omitimos deberes específicos de prevención, que incurrimos en negligencia en la implementación de los dispositivos de control o que el resultado era evitable mediante medidas adicionales razonablemente exigibles en las circunstancias del caso. Sin esa demostración, la imputación se sustenta en una presunción automática incompatible con el esquema de responsabilidad subjetiva.En el presente asunto, resulta indispensable poner de presente que actuamos dentro del marco reglamentario y en coordinación con la DIMAYOR. En específico, solicitamos autorización previa para las actividades conmemorativas relacionadas con nuestro aniversario institucional, autorización que fue concedida el 12 de febrero de 2026, con recordatorio expreso de la prohibición de encender bengalas. Esta actuación evidencia una conducta preventiva y respetuosa del marco normativo. En consecuencia, la organización del evento fue desarrollada bajo las disposiciones logísticas correspondientes y sin promover ni autorizar en ningún momento el uso de elementos pirotécnicos.
Adicionalmente, en relación con la aplicación de los numerales 5 y 6 del artículo 84 del CDU, su aplicación exige la acreditación de presupuestos fácticos específicos que no concurren en el presente caso.
pirotécnicos.
Adicionalmente, en relación con la aplicación de los numerales 5 y 6 del artículo 84 del CDU, su aplicación exige la acreditación de presupuestos fácticos específicos que no concurren en el presente caso.
El numeral 5 condiciona la sanción a que la conducta impropia de los espectadores genere desórdenes antes, durante o después del partido, en el estadio. En el expediente no existe constancia de desórdenes. Ni el Informe del Árbitro ni el del Comisario describen alteraciones del orden, interrupciones sustanciales del juego, afectaciones al normal desarrollo del encuentro o situaciones de pérdida de control en las tribunas. Por el contrario, el propio Informe del Árbitro no atribuyó fallas al dispositivo de s eguridad ni cuestionó la organización implementada por el Club, incluso calificó las medidas adoptadas por América como “buenas”.
En ausencia de prueba sobre la existencia de desórdenes, no se configura el supuesto normativo que activa el numeral 5. La simple mención del uso de bengalas, sin efectos disruptivos acreditados, no satisface el estándar exigido por la disposición.
Por su parte, el numeral 6 establece un agravante cualificado, que como consecuencia de la conducta anterior se deriven daños a las instalaciones o a las personas. Tampoco existe en el expediente referencia alguna a afectaciones materiales, lesiones o perjuicios derivados del hecho reportado. Ninguno de los informes oficiales ni las demás pruebas allegadas por el Comité consignan daños concretos.
En consecuencia, no se cumplen los presupuestos objetivos de aplicación de los numerales 5 y 6.
reportado. Ninguno de los informes oficiales ni las demás pruebas allegadas por el Comité consignan daños concretos.
En consecuencia, no se cumplen los presupuestos objetivos de aplicación de los numerales 5 y 6. Extender su alcance sin la acreditación expresa de desórdenes o daños implicaría una interpretación extensiva en materia sancionatoria, contraria al principio de tipicidad.
Adicionalmente, la conducta desplegada por algunos asistentes se produjo al margen de las directrices institucionales y pese a la existencia de controles implementados por el Club. No obra en el expediente prueba que permita afirmar un incumplimiento concreto de deberes organizativos por parte de América. Sin acreditación de desorden, daño o falla organizativa, la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 5 y 6 carece de sustento normativo y probatorio.
Finalmente, resulta pertinente precisar que la reanudación del Partido presentó un retraso cuya determinación correspondió al árbitro en ejercicio de sus facultades de dirección del encuentro. De las imágenes que obran en el expediente, incluida la fotografía aportada como material probatorio, no se advierte una afectación significativa de visibilidad que hiciera objetivamente inviable el inicio o la reanudación del juego. Este aspecto debe ser valorado en su justa dimensión, pues el diferimiento temporal no puede interpretarse, por sí solo, como evidencia de desorden ni como indicio de una falla organizativa atribuible al Club. De hecho, en otros partidos se ha procedido a la reanudación en condiciones similares o incluso de menor visibilidad.
En consecuencia, el retraso no debería interpretarse como evidencia de una alteración sustancial del normal desarrollo del juego ni como demostración de una situación de desorden generalizado.
la reanudación en condiciones similares o incluso de menor visibilidad.
En consecuencia, el retraso no debería interpretarse como evidencia de una alteración sustancial del normal desarrollo del juego ni como demostración de una situación de desorden generalizado. Se trató de una decisión preventiva adoptada por la autoridad arbitral, cuya valoración disciplinaria no debería trasladarse automáticamente al ámbito de responsabilidad organizativa del Club.
(…)
De conformidad con lo expuesto, América solicita, respetuosamente, al Comité disponer el archivo de la presente investigación, toda vez que no se acredita incumplimiento concreto de deberes organizativos ni negligencia atribuible al Club, pues (i) se solicitó autorización previa para las actividades conmemorativas, (ii) se actuó bajo las directrices impartidas por la DIMAYOR y (iii) no se promovió ni autorizó el uso de elementos pirotécnicos.
El propio informe arbitral no atribuye fallas al dispositivo de seguridad implementado. En consecuencia, no se configura el presupuesto de culpabilidad exigido por el artículo 84 del CDU para derivar responsabilidad disciplinaria.”CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club América de Cali S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia)
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar
causados.
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.
3. Se tiene entonces que en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A. , presentó un retraso de seis (6) minutos en el inicio del segundo tiempo , debido a la presencia de humo, que impidió la correcta visibilidad en el terreno de juego, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.
4. Dentro de los descargos presentados por el Club América de Cali S.A. argumenta que, el análisis de los hechos consignados en los informes oficiales del partido, para cualquier atribución de responsabilidad al Club , exigen una evaluación concreta del grado de culpabilidad en los términos previstos por el CDU.
5. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para prevenir la materialización de la conducta que hoy es objeto de
asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para prevenir la materialización de la conducta que hoy es objeto de investigación, en la medida que se acredita la trasgresión del principio rector de las competencias del FPC y es el pro competitione.
6. Aunado a lo anterior la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, visitante o jugando en terreno neutral.
En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA s on destinatarios sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios,con ocasión del comportamiento de sus aficionados.
7. Tal como viene siendo reafirmado por los laudos del TAS, el objetivo del citado precepto no es castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte de la Asociación en cuestión, como se advierte en el siguiente caso:
CAS/2002/A/423 PSV Eindhoven vs UEFA:
“Al sancionar a un club por el comportamiento de sus aficionados, son éstos los que se ven afectados y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEFA tiene alguna posibilidad de lograr su objetivo. Sin tal sanción indirecta,
y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEFA tiene alguna posibilidad de lograr su objetivo. Sin tal sanción indirecta, la UEFA se vería literalmente impotente para hacer frente a las faltas cometidas por los aficionados, cuando un club no tiene nada que reprocharse en relación con tal hecho. [La norma] por la que los clubes asumen una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haber hecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las infrac ciones cometidas por sus aficionados”. (subrayado fuera de texto).
8. Descendiendo al caso que nos ocupa, y conforme las disposiciones del CDU vigentes, está probado en el presente trámite disciplinario que el Club América incurrió en conductas objeto de sanción disciplinaria, particularmente por la conducta impropia de sus espectadores, motivo por el cual no resulta de recibo para este Comité que el investigado exprese que los informes de los oficiales no describen alteraciones del orden o interrupciones sustanciales del juego, para con ello pretender desligarse de responsabilidad disciplinaria, pues lo que se encuentra probado, es que la reanudación del partido para el inicio del segundo tiempo presentó un retraso, debido a la conducta investigada.
9. Asimismo, el Club afirma que la reanudación del partido presentó un retraso cuya determinación correspondió al árbitro en ejercicio de sus facultades de dirección del encuentro, pues según su dicho de las imágenes que obran en el expediente, incluida la fotografía aportada como material probatorio, no se advierte una afectación significativa de visibilidad que hiciera objetivamente inviable el inicio
correspondió al árbitro en ejercicio de sus facultades de dirección del encuentro, pues según su dicho de las imágenes que obran en el expediente, incluida la fotografía aportada como material probatorio, no se advierte una afectación significativa de visibilidad que hiciera objetivamente inviable el inicio o la reanudación del juego.
10. Al respecto, es necesario advertir al investigado, que el árbitro, como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, teniendo una percepción directa de lo ocurrido en la cancha, es quien incluye en su informe los hechos que fueron objeto de sanción. Es por lo anterior, que el Comité ratifica la decisión en el sentido de darle prevalencia a la presunción de veracidad del informe del árbitro, tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, la cual con las pruebas aportadas no ha sido desvirtuada por el America de Cali.
11. Entonces se tiene que, a partir de lo reportado , analizando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el expediente, se confirma la materialización de una conducta impropia, descrita por el CDU de la FCF en el numeral 4, del artículo 84 como empleo de objetos inflamables, de los que se derivaron situaciones como el retraso de 6 minutos en el ini cio del segundo tiempo , tal como lo reportaron los informes de los oficiales de partido.
12. Por lo tanto, no existen dudas de que la infracción que se investiga, está definida por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, y es objeto de reproche conforme lo dispone el numeral 4, del artículo 84 del mismo precepto normativo.
13. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las
FCF, como conductas impropias de espectadores, y es objeto de reproche conforme lo dispone el numeral 4, del artículo 84 del mismo precepto normativo.
13. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga en el desarrollo de la presente competencia.
14. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia , por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, se optará por imponer la sanción de AMONESTACIÓN, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 CDU de la FCF.15. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club América de Cali S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones, más específico en lo relacionado con la implementación de objetos inflamables por parte de su hinchada.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club América de Cali S.A. con Amonestación, tras encontrarse acreditada la conducta impropia de espectadores definida como i) empleo de objetos inflamables, cumpliendo así los requisitos jurídicos y fácticos estipulad os en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF,
la conducta impropia de espectadores definida como i) empleo de objetos inflamables, cumpliendo así los requisitos jurídicos y fácticos estipulad os en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, para que sea objeto de sanción. Esto, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. Sancionar al Club América de Cali S.A. con amonestación, tras encontrarse acreditada la materialización de una conducta impropia de espectadores , por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club América de Cali
S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar a l Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 ,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Club Llaneros S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Llaneros S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Llaneros
S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió Club Llaneros S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido Club Llaneros S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
“• El inicio del partido se retrasó únicamente dos (2) minutos. • La causa fue la activación de bengalas por parte de algunos aficionados en la tribuna occidental. • La afectación consistió en dificultad visual momentánea para los observadores VAR • El comisario confirma que el retraso fue exclusivamente por humo previo al inicio. • No se reportaron riñas, invasiones, lanzamientos de objetos ni agresiones. • El comportamiento del público fue calificado como “Bueno” en el informe arbitral.
Es decir: No existió violencia, agresión física, daño estructural, ni afectación al desarrollo del
- No se reportaron riñas, invasiones, lanzamientos de objetos ni agresiones. • El comportamiento del público fue calificado como “Bueno” en el informe arbitral.
Es decir: No existió violencia, agresión física, daño estructural, ni afectación al desarrollo del juego una vez iniciado.II. Ausencia de agresiones o conductas violentas Es fundamental diferenciar:
- Conductas violentas o agresivas. • Activaciones pirotécnicas sin daño físico ni alteración grave. En el presente caso: • No hubo heridos. • No hubo suspensión del partido. • No hubo interrupciones durante el juego. • No hubo invasión de campo. • No hubo lanzamiento de objetos.
El hecho se circunscribe a un acto previo al inicio, de duración mínima, propio del fervor de un partido de alta magnitud. La propia documentación oficial demuestra que el partido se desarrolló con normalidad absoluta una vez iniciado.
III. Aplicación del artículo 84 CDU – Gradualidad de la sanción
El artículo 84 del CDU contempla un régimen escalonado de sanciones, dentro del cual la amonestación procede para supuestos de menor entidad.
En este caso concurren elementos que obligan a la aplicación del principio de proporcionalidad:
1. Se trata de una de las primeras situaciones de esta naturaleza en la temporada.
2. No existe reincidencia.
3. La afectación fue leve y momentánea.
4. No hubo daño ni riesgo acreditado.
5. El partido se desarrolló normalmente.
6. Las medidas de seguridad fueron calificadas como “Buenas”.
7. El comportamiento general del público fue valorado como “Bueno”.
La finalidad del derecho disciplinario deportivo no es punitiva en abstracto, sino correctiva y
6. Las medidas de seguridad fueron calificadas como “Buenas”.
7. El comportamiento general del público fue valorado como “Bueno”.
La finalidad del derecho disciplinario deportivo no es punitiva en abstracto, sino correctiva y pedagógica. Imponer una sanción superior en este contexto desconocería:
- El principio de razonabilidad. • El principio de proporcionalidad. • La naturaleza leve del hecho.
IV. Principio de proporcionalidad:
La jurisprudencia disciplinaria reiteradamente ha distinguido entre: • Hechos que alteran gravemente el orden público deportivo. • Hechos aislados de escasa entidad.
Aquí estamos ante: • Retraso de dos minutos. • Sin suspensión. • Sin agresiones. • Sin daños. • Sin reincidencia.
La respuesta disciplinaria debe ser coherente con la gravedad real del comportamiento.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Llaneros S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer(…)
Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. Conforme lo reportado en los informes de los oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione.
siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione.
3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido que se disputo por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Llaneros S.A. y El Equipo del Pueblo S.A , se presentó una conducta impropia, descrita como “empleo de objetos inflamables ” debido a que espectadores ubicados en la tribuna occidental con la activación de objetos inflables, ocasionaron en retraso del inicio del partido durante dos (2) minutos, ante la presencia de humo en el campo de juego.
4. Respecto a las manifestaciones expuestas por el Club Llaneros S.A. con las que afirmó que e l comisario confirm ó que el retraso fue exclusivamente por humo previo al inicio , que el comportamiento del público fue calificado como “Bueno” en el informe arbitral y que no existió violencia, agresión física, daño estructural, ni afectación al desarrollo del juego una vez iniciad o.
5. Sobre el particular, resulta preciso indicar que lo que ocurrido se ata a la responsabilidad que el CDU de la FCF, le atribuible al Club local y que, por lo tanto, es a este quien tiene la responsabilidad de implementar las medidas de seguridad necesarias, para que el normal desarrollo de la competencia no se vea afectado.
6. Sobre tales consideraciones, debe indicar este Comité que el mismo numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone que, los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer, por lo tanto, los
CDU de la FCF dispone que, los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer, por lo tanto, los hechos que nos ocupan, derivaron de la conducta de algunos seguidores del Club investigado, ubicados en la tribuna occidental, quienes tras la utilización de objetos inflamables, generaron la presencia de humo en el campo de juego y, ante la poca visibilidad el partido presentó un