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DIMAYOR - Resolución 026 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 026 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCION No. 026 de 2025 11 de Abril de 2025 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL Artículo 19. - (O) icontec

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CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Sancionar al Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 11 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Asociación Deportivo Cali. El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.

L TRAMITE PROCESAL

1. El árbitro en su informe reportó: “En el minuto cincuenta y seis (567) se interrumpe el juego por el ingreso de un perro al terreno de juego. Se retrasa la reanudación del partido durante un (1) minuto.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Asociación Deportivo Pasto para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe referido.

3. Dentro del término previsto el Club Asociación Deportivo Pasto presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe referido.

3. Dentro del término previsto el Club Asociación Deportivo Pasto presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes: La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, siempre se ha caracterizado por el estricto cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el Futbol Colombiano y es política de la Asociación cumplir a cabalidad con las políticas internas que rigen a nuestra Institución tanto normativas como de convivencia Deportiva.

El árbitro del partido en su informe reportó los siguiente: "En el minuto cincuenta y seis (56) se interrumpe el juego por el ingreso de un perro al campo de juego. Se retrasa la reanudación del partido durante un (1) minuto" Sanción que se estipula en el Artículo 78 literal d) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Aceptamos la culpa por la intromisión de un perro que entro a gramilla, lastimosamente fue un acto fortuito con un animal que no tiene conciencia, evento involuntario que dio lugar a que se procediera la infracción cometida, cabe resaltar que el día partido se Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec

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Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Asociación Deportivo Pasto, procede el Comité a

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Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Asociación Deportivo Pasto, procede el Comité a presentó una lluvia muy fuerte que obligo a replegarse a los miembros de logística y policía hacia los vomitorios para ponerse las capas plásticas para contrarrestar la Iuvia, en este momento ingreso el perro. Solicitamos se tenga en cuenta que no hemos tenido antecedentes disciplinarios por este motivo durante la liga, aceptamos la culpa lo cual es atenuante para la imposición de una sanción más fuerte, por tal motivo se solicita que se nos imponga una advertencia y no la multa económica, de igual manera si no es posible esto, se nos de la sanción mínima posible por los buenos antecedentes que tenemos y que esta conducta es la primera vez que se ocasiona CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL "FCF" “Articulo 13. Tentativa. El que habiendo iniciado la realización de una conducta considerada como infracción y por circunstancias ajenas a su voluntad no la consumare, se hará acreedor a la sanción prevista para la infracción consumada, disminuida hasta en otro tanto. El órgano competente establecerá el grado de tal atenuación. En caso de multa, ésta no será inferior al 50% de la prevista para la infracción consumada”. Artículo 46. Circunstancias que atenían la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que atenían la responsabilidad según el caso, las siguientes: a) El haber observado buena conducta anterior €) El haber confesado la comisión de la infracción"

Artículo 46. Circunstancias que atenían la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que atenían la responsabilidad según el caso, las siguientes: a) El haber observado buena conducta anterior €) El haber confesado la comisión de la infracción" Cabe mencionar que, en ningún momento ni durante ni finalizado el encuentro deportivo se presentaron actos o situaciones que pongan en riesgos la integridad de jugadores, cuerpo técnico. grupo arbitral ni de la afición en general, tal como se estipula claramente en el informe presentado por el Juez central del partido. La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, siempre se ha caracterizado por el estricto cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el Futbol Colombiano y es política de la Asociación cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad y logística previamente establecidos antes, durante y finalizado cada encuentro deportivo.” IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF dispone lo siguiente: “Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el chib en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas: ) Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 d) Al club que sin autorización del organizador del toreo o sin justa causa aceptada por

BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 d) Al club que sin autorización del organizador del toreo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido). De esta manera, al ser informado por el árbitro que el desarrollo del partido se interrumpió debido al ingreso de un perro al campo de juego durante el segundo tiempo, situación que ocasionó una detención de aproximadamente un minuto hasta que el animal fue retirado, este Comité consideró que existían méritos suficientes para iniciar una investigación conforme a lo establecido en el CDU. En este punto se destaca que, el Club en sus descargos acepta la comisión de la infracción investigada al afirmar en su escrito de descargos “aceptamos la culpa por la intromisión de un perro que entró a la gramilla” y a su vez pone de presente que es la primera vez que tal situación sucede en el desarrollo de la Competencia Liga BetPlay Dimayor 12025. De lo anterior, debe recordar esta instancia, que los clubes que ejercen en condición de local deben garantizar que estas interrupciones no tengan lugar en el trámite de los partidos de fútbol profesional, particularmente cuando se tiene que prestar especial observancia en que no ingresen caninos al terreno de juego, por lo tanto, los argumentos expuestos por el Club, referentes a que se tenga en cuenta que no se presentan antecedentes disciplinarios por la misma infracción, serán tenidos en cuenta al momento de dosificar la sanción, pero los mismos no se pueden considerar como un eximente de responsabilidad disciplinaria.

referentes a que se tenga en cuenta que no se presentan antecedentes disciplinarios por la misma infracción, serán tenidos en cuenta al momento de dosificar la sanción, pero los mismos no se pueden considerar como un eximente de responsabilidad disciplinaria. Resulta importante advertir que las disposiciones de la Dimayor relativas a la organización y desarrollo de los partidos, deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de contribuir en la mejora del producto y propende por la buena imagen que este refleja ante el público en general. En concordancia con lo anterior, este Comité reitera sus pronunciamientos contenidos en el artículo 6° de la Resolución No. 040 de 2019, el artículo 5° de la Resolución No. 043 de 2022, el artículo 3 de la Resolución No. 003 de 2024, el artículo 7 de la Resolución No. 007 de 2024 y el artículo 3 de la Resolución No. 029 de 2024, en las cuales, al analizar circunstancias similares en las que la presencia de un canino en el campo de juego ha afectado el normal desarrollo del partido, se concluyó que este tipo de situaciones constituyen una transgresión a las disposiciones establecidas en el Código Disciplinario Único (CDU). Por lo anterior, el Comité estima que la disposición contenida en el precitado literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF fue transgredida. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.

Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, además del hecho que solo se produjo una (1) interrupción Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabifyen el partido, por lo que optara por el minimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV. Es de resaltar que no estima el Comité que existan situaciones de especial valoración que demanden una graduación distinta de la sanción.

10. Por las razones expuestas razón, el Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Club Asociación Deportivo Pasto con multa de cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500).

TI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité impuso la sanción de multa mínima prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF de cinco (5) SMLMV, equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500), al probarse al interior del trámite disciplinario el ingreso de un perro al terreno de juego, situación que, generó la suspensión del partido disputado por la fecha 11 de la Liga BetPlay Dimayor I 2025 entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Asociación

terreno de juego, situación que, generó la suspensión del partido disputado por la fecha 11 de la Liga BetPlay Dimayor I 2025 entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Asociación Deportivo Cali, durante un minuto. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

Iv. RESUELVE

1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Pasto con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 11 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club

Asociación Deportivo Cali.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 29. - (O) icontec

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El Club Asociación Deportivo Cali presentó ante el Comité escrito en el que esbozó “solicitar ante ustedes la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de América de Cali S.A., en relación al partido disputado entre dicho equipo y el Deportivo Cali el día 24 de marzo de 2025, por la 10" fecha de la Liga Betplay DIMAYOR 2025-T”. Mediante correo electrónico que data del 31 de marzo de 2025, el Comité recibió escrito mediante el cual el Club Asociación Deportivo Cali solicito apertura de procedimiento disciplinario en contra el Club América de Cali S.A, por la presunta infracción descrita en el literal k) del artículo 21 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol,

disciplinario en contra el Club América de Cali S.A, por la presunta infracción descrita en el literal k) del artículo 21 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, y considerando que los hechos denunciados se originaron en el partido disputado entre la Asociación Deportivo Cali y América de Cali el día 24 de marzo de 2025 por la 10 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca | WIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) golty(O) icontec

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1 @ (i) (i) ) L TRAMITE PROCESAL El club Asociación Deportivo Cali, dentro de su escrito, presentó los siguientes argumentos para solicitar apertura de procedimiento disciplinario: “Por medio de la presente, la Asociación Deportivo Cali se permite solicitar ante ustedes la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de América de Cali S.A., en relación al Partido disputado entre dicho equipo y el Deportivo Cali el día 24 de marzo de 2025, por la 10fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-1 La anterior solicitud la fundamentamos teniendo en cuenta que el Director Técnico de América de Cali S.A., el señor Jorge Da Silva, impartió instrucciones al equipo profesional masculino de América de Cali, encontrándose plenamente impedido? El señor Jorge Da Silva realizó esta conducta mediante la utilización de equipos de comunicación como lo son los radioteléfonos (se anexan imágenes)

masculino de América de Cali, encontrándose plenamente impedido? El señor Jorge Da Silva realizó esta conducta mediante la utilización de equipos de comunicación como lo son los radioteléfonos (se anexan imágenes) Al respecto, señala el literal K del artículo 21 del Código Disciplinario Único lo siguiente: “(..) K. A un oficial suspendido, se le impondrá también la prohibición de acceso a los vestuarios prevista en el artículo 22 de este código; los técnicos y asistentes técnicos no podrán dar instrucciones de ninguna naturaleza a su equipo y en casos graves podrá imponerse también la prohibición de acceso al Estadio según considere la autoridad disciplinaria correspondiente. Del anterior apartado es posible deducir que la conducta desplegada por el Director Técnico de América de Cali S.A., el señor Jorge Da Silva, debe ser sancionada”. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club América de Cali S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al escrito presentado por el Club Asociación Deportivo Cali. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “1. HECHOS RELEVANTES El pasado 24 de marzo de 2025, se disputó el Partido entre el Deportivo Cali y América por la fecha 10" de la Liga BetplayDimayor-1 2025. No obstante, el director técnico de América, el señor Jorge Da Silva, se encontraba sancionado para esa fecha, pues se le habían impuesto previamente tres fechas de

por la fecha 10" de la Liga BetplayDimayor-1 2025. No obstante, el director técnico de América, el señor Jorge Da Silva, se encontraba sancionado para esa fecha, pues se le habían impuesto previamente tres fechas de suspensión, correspondientes a las fechas 9", 10°y 11°de la Liga BetplayDimayor-I 2025. Por tal razón, el señor Da Silva no dirigió el Partido ni ingresó al vestuario durante el compromiso, observándolo desde el palco del Estadio de Palmaseca. El 31 de marzo de 2025, el Deportivo Cali elevó na solicitud (en adelante la “Solicitud ”) ante el Comité Disciplinario de la Dimayor (en adelante el “Comité”) para la apertura de Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 o) un procedimiento disciplinario en contra de América por una presunta comunicación entre el señor Da Silva y el equipo profesional masculino de América. Entre los elementos materiales probatorios aportados por el Deportivo Cali se encuentran dos fotografías. En la primera, se observa al señor Da Silva, desde el palco asignado, con un radioteléfono, y, en la segunda, se observa al señor Rodrigo Da Silva con un intercomunicador. El 2 de abril de 2025, el Comité dio traslado a la Solicitud para que América se pronunciase, de estimarlo pertinente.

2. LA PRESUNTA INFRACCIÓN En virtud de la información contenida en la Solicitud, se imvoca un presunto

El 2 de abril de 2025, el Comité dio traslado a la Solicitud para que América se pronunciase, de estimarlo pertinente.

2. LA PRESUNTA INFRACCIÓN En virtud de la información contenida en la Solicitud, se imvoca un presunto incumplimiento de la prohibición consagrada en el literal k artículo 21 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU”) que, a continuación, se transcribe (en adelante la “Presunta Infracción”): ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN TEMPORAL O POR PARTIDOS. K. 4 un oficial suspendido, se le impondrá también la prohibición de acceso a los vestuarios prevista en el artículo 22 de este código; los técnicos y asistentes técnicos no podrán dar instrucciones de ninguna naturaleza a su equipo y en casos graves podrá imponerse también la prohibición de acceso al Estadio según considere la autoridad disciplinaria correspondiente.

3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA PRESUNTA INFRACCIÓN En virtud del presente escrito, América rechaza categóricamente la infracción pretendida y somete a consideración del Comité los siguientes argumentos con el fin de que incidan en su decisión. 3.1. FALTA DE IDONEIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS En primer lugar, es fundamental resaltar que, el artículo 158 del CDU, establece lo siguiente: ARTÍCULO 158. CARGA DE LA PRUEBA Quien alega un hecho deberá probarlo. Si la investigación se inicia de oficio, la carga de la prueba corresponderá a la entidad responsable del evento.

Ahora, si bien el Deportivo Cali afirma que “el señor Jorge Da Silva impartió

investigación se inicia de oficio, la carga de la prueba corresponderá a la entidad responsable del evento. Ahora, si bien el Deportivo Cali afirma que “el señor Jorge Da Silva impartió instrucciones al equipo profesional masculino de América de Cali”, las imágenes aportadas, por sí solas, no constituyen pruebas idóneas ni suficientes para demostrar que existió una comunicación entre el señor Jorge Da Silva y el señor Rodrigo Da Silva, y, menos aún, que dicha comunicación se utilizó para impartir instrucciones al equipo, tal y como lo prohíbe el artículo invocado del CDU En este caso, el Deportivo Cali no ha presentado evidencia concreta que demuestre que el director técnico de América, efectivamente, emitió instrucciones al equipo. La simple presencia de un radio en posesión de ambas personas no permite inferir, de manera inequívoca y concluyente, que se haya utilizado para comunicarse entre sí, y, mucho menos, que haya existido una transmisión de órdenes tácticas. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec

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En consecuencia, tenemos que la falta de pruebas fehacientes que acrediten esta supuesta infracción impide que se configure una falta disciplinaria, dado que las sanciones deben estar basadas en pruebas concluyentes y no en meras conjeturas. ALCANCE DE L4 PROHIBICIÓN EN EL CDU Sin perjuicio de lo anterior; el artículo del CDU invocado por el Deportivo Cali establece que los técnicos y asistentes técnicos suspendidos “no podrán dar instrucciones de

ALCANCE DE L4 PROHIBICIÓN EN EL CDU Sin perjuicio de lo anterior; el artículo del CDU invocado por el Deportivo Cali establece que los técnicos y asistentes técnicos suspendidos “no podrán dar instrucciones de ninguna naturaleza a su equipo”. En este sentido, y, si en gracia de la discusión, se tuviese por probada una comunicación entre el señor Jorge Da Silva y el señor Rodrigo Da Silva, es claro que la norma prohíbe estrictamente la transmisión de instrucciones al equipo, pero no contempla una prohibición expresa sobre la comunicación con el personal asistente. La solicitud de sanción presentada por el Deportivo Cali pretende extender la interpretación de la norma más allá de su alcance natural, lo que resulta contrario a los principios de interpretación restrictiva en materia disciplinaria. En consecuencia, y, aun si se demostrara que existió comunicación entre el director técnico y su asistente (lo cual, reiteramos, no ha sido probado), esto no implica que se haya dado instrucción directa al equipo profesional masculino de América, que es el verdadero supuesto sancionable según Ja normativa vigente. FINALIDAD REAL DEL RADIO TELÉFONO DEL SEÑOR JORGE DA SILVA Por otra parte, es indispensable aclarar que la comunicación sostenida mediante el dispositivo de comunicacion inalámbrica en su posesión no estaba dirigida a su asistente técnico, sino a personal de logística del América, con el fin de coordinar medidas de seguridad para el acceso y desplazamiento del señor Jorge Da Silva Lo anterior; en la medida en la que el director técnico de América se encontraba cumpliendo con su sanción y, por ende, no podía ubicarse en la zona asignada para el

seguridad para el acceso y desplazamiento del señor Jorge Da Silva Lo anterior; en la medida en la que el director técnico de América se encontraba cumpliendo con su sanción y, por ende, no podía ubicarse en la zona asignada para el personal técnico ni en los vestuarios del equipo, por lo que optó por situarse en un palco del estadio (locación que no contraviene lo dispuesto reglamentariamente). Sin embargo, su ubicación en una zona con gran presencia de aficionados rivales generó preocupaciones de seguridad, razón por la cual utilizó el dispositivo de comunicación para coordinar en todo momento su seguridad.

4. SOLICITUD De conformidad con lo indicado anteriormente, respetuosamente, solicitamos al Comité que se archive la presente investigación en contra de América por la Presunta Infracción, foda vez que, como se manifestó, se trató de un hecho que no contraviene la normativa disciplinaria teniendo en cuenta que: 4.1. La solicitud de sanción disciplinaria presentada por el Deportivo Cali se basa en pruebas insuficientes e inidóneas, pues la mera posesión de un radio no demuestra que se haya utilizado para emitir instrucciones al equipo. 4.2. Lanorma disciplinaria invocada sanciona, expresamente, la emisión de instrucciones al equipo, pero no prohíbe la comunicación entre el director técnico y el personal asistente.

Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 4.3. El señor Jorge Da Silva utilizó el radio con el fin de coordinar medidas de seguridad,

BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 4.3. El señor Jorge Da Silva utilizó el radio con el fin de coordinar medidas de seguridad, dado que se encontraba en una zona con alta presencia de aficionados rivales. En este sentido, la mera posesión de un radio no puede constituirse en indicio suficiente para determinar una infracción disciplinaria, y menos aun cuando el uso del dispositivo obedecía a razones ajenas a la dirección del equipo durante el partido. Finalmente, es importante destacar que, en el evento en el cual el Comité decida aplicar una sanción a América por la comisión de la Presunta Infracción, se configura uno de los atenuantes del artículo 46 del CDU (el dispuesto en el literal a), toda vez que se observó una buena conducta anterior, ya que esta es la primera vez que América es investigado por los hechos que constituyen la Presunta Infracción durante la Liga BetPlay Dimayor 2025—1” IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, en el siguiente orden: . Teniendo en cuenta los argumentos del Club Asociación Deportivo Cali en su escrito, se tiene que la misma se instauró al considerar que el señor Jorge Da Silva, director técnico del Club América de Cali S.A., estando suspendido utilizó lo que lo que ellos identificaron como un radioteléfono para comunicarse con su entrenador asistente a quién presuntamente le impartió instrucciones para su equipo en el partido disputado por la 10 fecha de la Liga BetPlay Dimayor 12025. . Los hechos expuestos, a juicio del Club América de Cali, deben ser sancionados conforme

le impartió instrucciones para su equipo en el partido disputado por la 10 fecha de la Liga BetPlay Dimayor 12025. . Los hechos expuestos, a juicio del Club América de Cali, deben ser sancionados conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF, sin embargo, es importante tener en cuenta, que con lo dispuesto en el artículo 158 del mismo precepto normativo, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. . En este caso, le corresponde al Club Asociación Deportivo Cali a través de un medio probatorio idóneo, demostrar de manera directa que director técnico del Club América de CaliS.A. incurrió en una conducta sancionable, específicamente que impartió instrucciones técnicas a los jugadores del Club al que pertenece, estando suspendido. . En virtud de lo expuesto, el club Asociación Deportivo Cali aportó a su escrito como prueba dos imágenes, la primera en la cual aparece el entrenador Jorge Da Silva sosteniendo lo que parece ser un radioteléfono y, en la segunda imagen, aparece el entrenador asistente en el campo de juego, y sosteniendo de igual manera lo que aparenta ser un intercomunicador. . Sobre el particular debe precisar el Comité, que, tras hacer la valoración probatoria de las imágenes aportadas por el quejoso, estas no gozan de una idoneidad que permita demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como que puedan ser asociadas a los hechos expuestos por el contenido de la queja, así como tampoco permiten concluir que efectivamente entre el entrenador del Club América de Cali S.A. Jorge Da Silva y su entrenador asistente haya habido una comunicación en la cual además se hayan impartido instrucciones a los jugadores del Club América de Cali.

efectivamente entre el entrenador del Club América de Cali S.A. Jorge Da Silva y su entrenador asistente haya habido una comunicación en la cual además se hayan impartido instrucciones a los jugadores del Club América de Cali. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify6. Así las cosas, tras no encontrarse elementos de juicio que permitan establecer que el director técnico Jorge Da Silva del Club América de Cali S.A., haya incurrido en la infracción descrita en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF, el Comité no encontró mérito para iniciar investigación disciplinaria en su contra.

7. Por lo anterior, el escrito a través del cual el Club Asociación Deportivo Cali solicita se de trámite a una investigación disciplinaria en contra del Club América de Cali S.A., será archivado, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió no dar inicio de investigación al Club América de Cali S.A. y a su director técnico Jorge Da Silva, por cuanto los hechos reportados, no se acompañan de un elemento de prueba idóneo que, acredite la materialización de la infracción disciplinaria expuesta por el quejoso en su escrito y descrita en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Nodarinicio a investigación disciplinaria en contra del América de Cali S.A. y a su director técnico Jorge Da Silva tras no encontrarse acreditada la infracción descrita en el literal K del artículo 21 de CDU de la FCF.

IV. RESUELVE

1. Nodarinicio a investigación disciplinaria en contra del América de Cali S.A. y a su director técnico Jorge Da Silva tras no encontrarse acreditada la infracción descrita en el literal K del artículo 21 de CDU de la FCF.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.

Artículo 39. - (O) icontec

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Recurso de reposición formulado por el Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) contra el artículo 4% de la Resolución No. 021 de 2025, a través del cual el Comité extendió el alcance de la sanción de expulsión notificada por el árbitro al jugador Edwin Alexis Velasco Uzuriaga, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10 fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó y el Club Asociación Deportivo Pasto. Mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025, el Club Asociación Deportivo Pasto, formuló recurso de reposición contra el artículo 4% de la Resolución No. 021 de 2025 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF. L DECISION RECURRIDA Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca U | VVIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) golty(O) icontec

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EDWIN DEP 10 fecha de la Liga VEIASCO: PASTO BetPlay DIMAYOR I 4 fechas $5.694.000 IZ,

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EDWIN DEP 10 fecha de la Liga

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