DIMAYOR - Resolución 028 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 028 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCION No. 028 de 2025 16 de Abril de 2025 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITE DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FUTBOL PROFESIONAL Artículo 1°. - (O) icontec
SC-CERS71165
CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Solicitud de apertura de investigación disciplinaria presentada por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club Boyacá Chicó F.C. S.A. contra el Club Unión Magdalena S. A., asunto: “Queja relacionada con los hechos sucedidos en el marco del partido disputado en la 9“ fecha de la Liga Betplay 2025-I entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club” Mediante correo electrónico que data del 25 de marzo de 2025, el Comité recibió escrito mediante el cual el Deportivo Boyacá Chicó F.C.S.A. solicito apertura de procedimiento disciplinario contra el Club Unión Magdalena S.A., por la presunta infracción descrita en el del artículo 72 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, por los presuntos hechos acaecidos en el partido disputado entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Deportivo Boyacá Chicó F.C S.A. por la 9 fecha de la Liga Betplay DIMAYOR 1-2025.
L TRAMITE PROCESAL
1. El club Deportivo Boyacá Chicó F.C.S.A, dentro de su escrito, presentó los siguientes argumentos para solicitar apertura de procedimiento disciplinario:
L TRAMITE PROCESAL
1. El club Deportivo Boyacá Chicó F.C.S.A, dentro de su escrito, presentó los siguientes argumentos para solicitar apertura de procedimiento disciplinario: “Todo lo anterior solo lleva a manifestar que el actuar del equipo local, solo se puede encajar, en un actuar tramposo, en un actuar donde se evidencia el resentimiento y de donde se desprende un actuar marrullero del señor EDUARDO DAVILA, quien, en virtud de la impotencia deportiva de su Institución, afirma por redes sociales, que el señor arbitro dejuego, estaba al servicio del señor PIMENTEL. ) Estas afirmaciones del señor Dávila no se pueden dejar pasar por alto, toda vez que este señor, es una persona influyente al interior del Fútbol y más exactamente al interior del Unión Magdalena, toda vez que es la persona encargada de realizar la contratación de jugadores, la contratación y despido de técnicos y peor ain, asiste a las asambleas ordinarias o extraordinarias convocadas por la DIMAYOR, en donde actúa en representación del Unión Magdalena.
La Corte Constitucional en la sentencia T-203 de 2022 fija los siguientes criterios jurisprudenciales sobre la libertad de expresión y las redes sociales: “87, La Internet es un espacio privilegiado para la libertad de expresión y el intercambio de ideas y pensamientos. La red habilita un lugar para la difusión de sus ideas para un Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca | WIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) golty(O) icontec
SC-CERS71165
Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co avianca | WIN cabify BetPlay 7 | AGUILA) golty(O) icontec SC-CERS71165 amplio número de ciudadanos, a un costo comparativamente bajo y sin requisitos técnicos demasiado exigentes. Sin pasar por alto las dificultades de acceso que enfrentan millones de personas en el mundo que carecen de acceso a Internet (brecha digital) en términos comparativos la red es más accesible que otros medios para la difusión de información. Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y desafíos regulativos. ()
89. Por eso, cuando se habla de libertad de expresión en redes no se alude a un derecho distinto, sino que se consideran las especificidades que obligan al desarrollo de herramientas jurídicas para un estudio adecuado de los conflictos que puedan suscitarse entre la libertad de expresión y otros derechos.
90. En la Sentencia T-155 de 2019 la Corte desarrolló ciertos criterios para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensión de derechos derivada de la publicación de opiniones o informaciones en Internet: quién comunica, sobre qué o quién comunica, a quién se comunica y cómo comunica. El último criterio a su vez incluye el contenido del mensaje y su impacto, cuya evaluación conlleva el análisis de la accesibilidad del dato.
En ese marco, los conceptos de buscabilidad y encontrabilidad están diseñados para referirse a la facilidad para hallar una publicación en motores de búsqueda o en las
mensaje y su impacto, cuya evaluación conlleva el análisis de la accesibilidad del dato. En ese marco, los conceptos de buscabilidad y encontrabilidad están diseñados para referirse a la facilidad para hallar una publicación en motores de búsqueda o en las plataformas específicas de Internet. Otros aspectos como la cantidad de reacciones e interacciones que genera el mensaje son también relevantes para determinar el impacto que producen en las partes.
91. En la Sentencia de unificación SU-420 de 2019, la Sala Plena estudió un conjunto de casos en los que existía un conflicto por publicaciones de particulares que se referían a otros particulares (personas naturales o empresas), y consideró que los criterios citados son necesarios para determinar la relevancia constitucional de estos casos.
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93. En suma, en el ámbito procedimental, quién comunica, sobre qué o quién comunica, a quién se comunica y cómo comunica son herramientas de apoyo para el estudio de la (i) legitimación por activa, pues permiten esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos fundamentales; (ii) DEPORTIVO BOYACA CHICO F.C. S.A.
NIT: 830.100.504-0 legitimación por pasiva, como herramientas para determinar si el mensaje puede generar una situación de indefensión entre particulares; y subsidiariedad, pues habilitan un análisis comparativo entre la tutela y las vías civil y penal para la solución más adecuada del conflicto. En el estudio de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la
para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad pública o la función social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de cada plataforma. 94. Así las cosas, algunos elementos de quién comunica, sobre quién o sobre qué comunica, a quién se comunica y cómo comunica, son más relevantes en el estudio procedimental, mientras otros se proyectan con especial fuerza en el análisis de fondo. En todo caso, parten de una consideración elemental pero a la vez trascendental. Ninguna expresión se produce en el vacío; estas surgen en el entramado de las relaciones sociales, un tejido social que configuran y modifican constantemente. ()
95. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario público, una persona jurídica, n periodista, o Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.
96. Sobre quién o sobre qué comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una información o una opinión y determinar
especial situación de vulnerabilidad.
96. Sobre quién o sobre qué comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una información o una opinión y determinar de esta forma si se respetan los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información. También, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo la información que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido. 97. 4 quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y características, por ejemplo, sí el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un público particular. También debe considerarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas (...) Cómo se comunica: la manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar
expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar.
98. En este ámbito, debe analizarse (i) el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (ii) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (iii) el impacto respecto de ambas partes
(número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)
99. En torno al medio o canal por el cual se emite un mensaje o se hace una afirmación, la jurisprudencia constitucional que se reitera ha precisado que la libertad de expresión protege también el medio que se usa para comunicar. Por tanto, las opiniones o informaciones pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internel, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el
relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad. ) El buen nombre y la honra
116. El derecho al buen nombre, también consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional a partir de las ideas de Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que debería mantenerse en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. 117, Finalmente, el derecho a la honra se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoración de comportamientos en ámbitos privados. La honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”, y protege
valoración de comportamientos en ámbitos privados. La honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”, y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona” ) Adicional a ello, encontramos que se tipifica lo consagrado en el artículo 72 del Código Único Disciplinario, el cual reza: “Artículo 72. Declaraciones contra las autoridades del futbol. A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen de FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgano de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL, sus autoridades, funcionarios o representantes, del personal técnico o de jugadores y en general de cualquier oficial u oficial de partido, se impondrán las siguientes sanciones:
1. En el caso de jugadores multa de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción y una suspensión de cuatro (4) a ocho (8) fechas. En caso de reincidencia podrá imponerse al culpable la prohibición de ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol por un periodo detres (3) a seis (6) meses.
fechas. En caso de reincidencia podrá imponerse al culpable la prohibición de ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol por un periodo detres (3) a seis (6) meses.
2. En el caso de oficiales suspensión de dos (2) semanas a tres (3) meses para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fiitbol y multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
3. En caso de reincidencia podrá imponerse al culpable la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol por un periodo de cinco (5) a diez (10) meses y multa detreinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. +. En el caso de los directivos, miembros del órgano de administración de un club, liga o quien haya actuado o actiie como delegado o representante de club en una reunión de asamblea o reunión especial y en general, al afiliado, accionista, socio o toda persona con influencia manifiesta en un organismo deportivo, por la primera vez, multa de veintidós (22) a cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fiitbol de tres (3) a seis (6) meses. Por la segunda vez (primera reincidencia), multa de cuarenta y cinco (45) a ochenta y ocho (83) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol de seis (6) a doce (12) meses y la deducción a su chib
(83) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol de seis (6) a doce (12) meses y la deducción a su chib de tres puntos en la tabla de posiciones del tomeo oficial de la categoría respectiva. Por Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 la tercera vez (segunda reincidencia), multa de ochenta y nueve (89) a ciento treinta y dos (132) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el futbol de doce (12) a veinticuatro (24) meses y la deducción a su club de tres puntos en la tabla de posiciones del torneo oficial de la categoría respectiva. Si la falta fuere cometida por el presidente o miembros del órgano de administración de las ligas o clubes aficionados aún por la primera vez será sancionado con la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol de tres (3) a seis (6) meses y al club con la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso 0 en el siguiente segin el caso. En los casos anteriores, el club respectivo responderá solidariamente en lo pertinente.” Y esto claramente demostrado, conforme a lo señalado anteriormente por el señor DAVILA, quien afirma que el juez de partido, se encontraba al servicio del señor PIMENTEL, comprometiendo de esta forma la buena imagen del señor PIMENTEL, afectando la honra del mismo frente a las demás directivas del FUTBOL PROFESIONAL
COLOMBIANO.
PIMENTEL, comprometiendo de esta forma la buena imagen del señor PIMENTEL, afectando la honra del mismo frente a las demás directivas del FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO. 3.- Peticiones comprendidas en el traslado que se descorre. Así las cosas, con el debido respeto solicito al COMITÉ DISCIPLINARIO DEL
CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL, lo siguiente:
)
3. Imponer la más alta sanción tanto pecuniaria como de fechas de suspensión al señor EDUARDO DAVILA por las declaraciones inmersas en redes sociales (grupo de whatsapp) por atentar en contra de la honra y buen nombre de un directivo del FPC, señor PIMENTEL, en los términos de la jurisprudencia constitucional citada y en aplicación de las normas del Código Único Disciplinario.”
2. En aras de garantizar el debido proceso y en conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Unico de la FCF, el Comité, puso en conocimiento del Club Unión Magdalena S.A. el contenido de la queja, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación con los hechos puestos en conocimiento.
3. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Sobre la presunta vinculación del señor Eduardo Dávila con Unión Magdalena S.A: Es importante precisar que el señor Eduardo Dávila no ostenta ninguna vinculación con Unión Magdalena S.A. No es socio, directivo, trabajador ni representante del club en ninguna instancia. (se adjunta certificado de existencia y representación para que constaten lo aquí manifestado).
Unión Magdalena S.A. No es socio, directivo, trabajador ni representante del club en ninguna instancia. (se adjunta certificado de existencia y representación para que constaten lo aquí manifestado). Si bien se trata de una persona influyente en el fútbol colombiano y, en particular, en la ciudad de Santa Marta, esto no lo hace responsable de las actuaciones del club, ni sus opiniones pueden considerarse representativas de la institución. Sobre la presunta manifestación atribuida al señor Eduardo Dávila: Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabifyLa queja formulada por Boyacá Chicó F.C. hace referencia a una supuesta declaración del señor Dávila en un grupo de Whatspp, sin identificar: Cuál es el grupo de Whats App donde presuntamente se emitió dicha declaración. + Quiénes hacen parte de ese grupo y si la información allí compartida tiene carácter público o privado. Si efectivamente el señor Eduardo Dávila realizó tal manifestación, dado que no se ha aportado prueba concluyente al respecto. Dado que no se conoce la fuente de dicha supuesta declaración ni su contexto, esta parte no puede pronunciarse sobre su veracidad ni sobre su contenido, por lo que cualquier intento de atribuirle consecuencias disciplinarias al señor Dávila carece de sustento. El derecho a la libertad de expresión del señor Eduardo Dávila: En el evento en que el señor Eduardo Dávila haya realizado alguna manifestación sobre el desarrollo del partido o el desempeño arbitral, lo habría hecho en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución
En el evento en que el señor Eduardo Dávila haya realizado alguna manifestación sobre el desarrollo del partido o el desempeño arbitral, lo habría hecho en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos. No puede pretenderse sancionar a un particular por emitir una opinión sobre un tema de interés público, más aún cuando el fitbol profesional y sus decisiones arbitrales son objeto de constante debate en el ámbito deportivo y periodístico. Sobre la presunta manifestación del señor Eduardo Dávila y la fulta de relevancia disciplinaria de su supuesta participación en un grupo de whatsapp. En relación con la supuesta manifestación atribuida al señor Eduardo Dávila, es necesario precisar que la misma, en gracia de discusión, habría sido realizada en un grupo de Whats App que no es oficial de la DIMAYOR y que, de serlo, su administración estaría a cargo de un funcionario de la entidad. Bajo este supuesto, los grupos de Whats 4pp que pudieran tener carácter oficial dentro del ámbito de la DIMAYOR estarían exclusivamente conformados por personas autorizadas y vinculadas formalmente con los clubes afiliados, lo que en el caso de Unión Magdalena S.A. sereduce a su presidente, representante legal o a un delegado formalmente designado por estos. En este orden de ideas, se reitera y refuerza lo ya manifestado respecto a la total desvinculación del señor Eduardo Dávila con Unión Magdalena S.A, pues este no es socio, directivo, empleado ni representante de la institución, y por lo tanto, no está habilitado para formar parte de grupos oficiales de la DIMAYOR en representación del chb.
socio, directivo, empleado ni representante de la institución, y por lo tanto, no está habilitado para formar parte de grupos oficiales de la DIMAYOR en representación del chb. No obstante, es importante precisar que el señor Eduardo Dávila ha acompañado al presidente del club en algunas reuniones, para lo cual este ha diligenciado los formatos respectivos ante la DIMAYOR autorizando su presencia en calidad de acompañante, lo cual no está prohibido ni supone una vinculación formal con la institución. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify (O) icontec SC-CERS71165Actualmente, el señor Eduardo Dávila no tiene ninguna relación jurídica con Unión Magdalena S.A., aunque es de conocimiento público que su padre fue el fundador del equipo, hecho que naturalmente lo vincula emocional e históricamente con la institución, pero que de ninguna manera lo convierte en su vocero ni en un representante con capacidad de incidir en decisiones oficiales En consecuencia, cualquier comentario que haya sido atribuido al señor Eduardo Dávila dentro de un grupo de Whats pp carece de relevancia disciplinaria y no puede ser tomado en serio como un pronunciamiento institucional o con efectos jurídicos, ya que, además de tratarse de una manifestación privada, no proviene de un representante autorizado del club ni se enmarca dentro de un canal oficial de comunicación de la DIMAYOR Por lo anterior, resulta improcedente cualquier intento de vincular a Unión Magdalena S.A. con las supuestas declaraciones del señor Dávila, pues su opinión, de haber existido, no compromete en ninguna medida a la institución.
Por lo anterior, resulta improcedente cualquier intento de vincular a Unión Magdalena S.A. con las supuestas declaraciones del señor Dávila, pues su opinión, de haber existido, no compromete en ninguna medida a la institución. Sobre la fulta de fundamento y pertinencia de la queja de Boyacá Chicó F.C: El escrito presentado por Deportivo Boyacá Chicó F.C. carece de validez jurídica y se basa en hechos irrelevantes y descontextualizados, en un intento evidente de desviar la atención sobre su propia responsabilidad disciplinaria. Se incluyen hechos no relacionados con el partido disputado. Boyacá Chicó F.C. hace referencia a antecedentes disciplinarios de Unión Magdalena S.A. que no tienen relación con la presente investigación. Se menciona por ejemplo un incidente con el chib Millonarios, ocurrido fuera del estadio, sobre el cual este Comité no atribuyó responsabilidad alguna al Unión Magdalena, pues fue un hecho aislado. + Se pretende forzar una relación inexistente entre Unión Magdalena S.A. y Eduardo Dávila. Se ha argumentado, sin prueba alguna, que el señor Eduardo Dávila representa los intereses del club, cuando en realidad no tiene vínculo alguno con la institución. Esta es una clara estrategia de Boyacá Chicó F.C. para amplificar sin fundamento su queja y generar presión sobre el Comité. + Se desconoce el principio de carga probatoria. Boyacá Chicó F.C. formula acusaciones sin adjuntar pruebas contundentes, limitándose a interpretaciones subjetivas y a la descontextualización de hechos. La queja de Boyacá Chicó F.C. genera un perjuicio y debe tener consecuencias disciplinarias: De acuerdo con lo anterior, la formulación de quejas infundadas puede generar un daño
descontextualización de hechos. La queja de Boyacá Chicó F.C. genera un perjuicio y debe tener consecuencias disciplinarias: De acuerdo con lo anterior, la formulación de quejas infundadas puede generar un daño irreparable a la imagen de un club y afectar su normal desarrollo competitivo. En ese sentido: Las normas disciplinarias deben aplicarse con rigor a quienes presentan quejas sin fundamentos sólidos. La mala fe en la presentación de denuncias o quejas en el ámbito disciplinario debe ser sancionada para evitar que se utilicen como herramientas de presión o distracción. Boyacá Chicó F.C. debe ser requerido por este Comité para que explique las razones de su queja infundada y responda por sus propias actuaciones en este proceso, Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify (O) icontec SC-CERS71165(O) icontec SC-CERS71165 Si se encuentra que la queja carece de mérito, se solicita que se evalúe la imposición de una sanción a Boyacá Chicó F.C. por interponer una acción con argumentos inválidos, en cumplimiento del principio de responsabilidad en el uso de los mecanismos disciplinarios. Boyacá Chicó F.C. debe responder por sus propios actos: Además de la irresponsabilidad de presentar una queja sin fundamento, Boyacá Chicó F.C. debe responder por los hechos que se encuentran bajo investigación y que podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, especificamente:
Además de la irresponsabilidad de presentar una queja sin fundamento, Boyacá Chicó F.C. debe responder por los hechos que se encuentran bajo investigación y que podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, especificamente: Informe del 19 de marzo de 2025 (CDC 019/2025). En este documento, Boyacá Chicó F.C. aparece como parte en una investigación disciplinaria que involucra hechos ocurridos en el mismo partido por el cual hoy intenta trasladar responsabilidad al Unión Magdalena. Solicitamos que este Comité examine la posible responsabilidad de Boyacá Chicó F.C. en dichos hechos y determine si deben ser objeto de sanción. Uso de provocaciones dentro del campo. La conducta antideportiva del jugador Jairo Molina en el partido en cuestión, al incitar con gestos y actitudes a la hinchada del Unión Magdalena, fue el detonante del incidente posterior, por lo que Boyacá Chicó F.C. debería asumir responsabilidad por el comportamiento de su jugador, Como se evidencia en el video anexo, el jugador fingió una lesión inexistente con el claro propósito de quemar tiempo — - htps://drive.google.com/file/d/Ip0JD_GAGL7SkmeGJJISVSF-31XPEo9/viewusp=sharing Falta de argumentos jurídicos en su queja. Boyacá Chicó F.C. no ha demostrado que Unión Magdalena haya violado reglamentación alguna, lo que demuestra que la queja fue una estrategia para distraer la atención de su propio comportamiento y evitar sanciones en el marco de los procedimientos disciplinarios en su contra. Frente a la queja disciplinaria contra el cuerpo arbitral por decisiones erróneas que afectaron el resultado del partido y la equidad de la competencia (19 de marzo de 2025).
en el marco de los procedimientos disciplinarios en su contra. Frente a la queja disciplinaria contra el cuerpo arbitral por decisiones erróneas que afectaron el resultado del partido y la equidad de la competencia (19 de marzo de 2025). Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2025, Unión Magdalena S.A. presentó una queja formal contra el cuerpo arbitral del partido disputado el 16 de marzo de 2025 entre Unión Magdalen
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