DIMAYOR - Resolución 030 de 2026
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 030 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 030 de 2026 30 de Marzo de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre Internacional de Bogotá S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido a través de su informe reportó:
“EL DT Y EL JUGADOR DEL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA TARDARON 15 MINUTOS
MAS EN SALIR PARA ATENDER LA RUEDA DE PRENSA.” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
al Club Atlético Bucaramanga S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A. presentó escrito de descargos, en
el que indicó:
“De lo anterior se desprende que los intervinientes del Club Atlético Bucaramanga S.A. se presentaron dentro del término máximo previsto por la norma, esto es, dentro de los quince (15) minutos siguientes a la finalización del partido. En consecuencia, no se configura incumplimiento alguno del parámetro temporal reglamentario, sino, por el contrario, una actuación ajustada a lo dispuesto por la regulación aplicable.
Así las cosas, resulta claro que no existió inasistencia, negativa o incumplimiento de la obligación principal, sino que el Club dio cumplimiento a la exigencia normativa en los términos previstos. En ese sentido, cualquier análisis debe partir del reconocimiento de que la obligación reglamentaria fue efectivamente atendida.
Ahora bien, el informe del Oficial de Medios señala que la conferencia de prensa inició a las 4:28 p.m., lo que daría lugar a una diferencia entre el momento de finalización del partido y el inicio de la actividad. No obstante, resulta necesario precisar que el artículo 76 del Reglamento establece el término de quince (15) minutos respecto del ingreso a la sala de conferencia de prensa, y no frente al inicio efectivo de la misma.
Esta distinción es jurídicamente relevante, en la medida en que delimita el alcance de la obligación
término de quince (15) minutos respecto del ingreso a la sala de conferencia de prensa, y no frente al inicio efectivo de la misma.
Esta distinción es jurídicamente relevante, en la medida en que delimita el alcance de la obligación exigible al club. En efecto, el cumplimiento de la norma se verifica con la comparecencia de los sujetos obligados dentro del término establecido, sin que el reglamento extienda dicha exigencia al momento exacto en que se da apertura a la conferencia.
Bajo este entendido, la referencia al horario de inicio de la rueda de prensa no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para estructurar un incumplimiento reglamentario, en tanto no corresponde al supuesto de hecho previsto en la norma.
En este contexto, el informe carece de la suficiencia necesaria para estructurar responsabilidaddisciplinaria, en la medida en que no acredita un incumplimiento del término reglamentario ni permite establecer, de manera clara e inequívoca, una conducta contraria a las disposiciones aplicables.
Por el contrario, se encuentra demostrado que el Club Atlético Bucaramanga S.A. actuó dentro del marco normativo vigente, garantizando la comparecencia de los sujetos obligados y la realización de la conferencia de prensa, en consonancia con la finalidad prevista en el reglamento.
En consecuencia, no se configura un incumplimiento disciplinariamente relevante, ni se acreditan los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Club en los términos del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único.
En este caso, la autoridad disciplinaria pretende fundamentar la imputación en un elemento —el
los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Club en los términos del artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único.
En este caso, la autoridad disciplinaria pretende fundamentar la imputación en un elemento —el momento de inicio de la conferencia — que no forma parte del supuesto de hecho de la norma, lo cual implica una indebida ampliación del tipo disciplinario.
Aceptar esta interpretación conllevaría, en la práctica, a sancionar conductas que no están expresamente prohibidas, configurando un escenario de responsabilidad objetiva, proscrito en el ámbito disciplinario, en el cual se prescindiría del análisis de la conducta, la imputación y la culpabilidad.
Adicionalmente, tampoco se evidencia afectación alguna al bien jurídico protegido por la norma, ni una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, lo que refuerza la ausencia de tipicidad en sentido material.
En consecuencia, no existe incumplimiento normativo ni adecuación típica de la conducta, razón por la cual la apertura del procedimiento carece de sustento jurídico suficiente para derivar en la imposición de una sanción.
Sostener lo contrario implicaría sancionar una conducta que no encaja en la descripción normativa, en abierta vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, que rigen el derecho disciplinario deportivo y garantizan el debido proceso de los sujetos investigados.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que oficial de medios del partido reportó que el DT y el jugador del Club Atlético Bucaramanga tardaron 15 minutos para atender la conferencia de prensa .
3. Sobre el particular, el Club en sus descargos manifestó que la imputación disciplinaria carece de tipicidad en la medida que el artículo 76 del Reglamento establece que el Club visitante, tendrá máximo 15 minutos después de haber finalizado el compromiso para ingresar a la sala de conferencia de prensa.
4. Así las cosas, y en consideración a que lo que se busca establecer es si la conferencia de prensa inició en la hora dispuesta por el reglamento, es decir pasados 15 minutos después de la finalización del
de prensa.
4. Así las cosas, y en consideración a que lo que se busca establecer es si la conferencia de prensa inició en la hora dispuesta por el reglamento, es decir pasados 15 minutos después de la finalización del partido, se requirió al oficial de medios que asistió al recinto para que precisara dicha información.5. Al respecto el oficial de medios en alcance a su informe indicó:
“Dando alcance al reporte realizado el día 14/03/2026 del partido Internacional de Bogotá vs Atlético Bucaramanga en donde se informó que el club Atlético Bucaramanga asistió tarde a la conferencia de prensa, me permito aclarar la siguiente información:
El partido finalizó a las 3:58 PM por lo que la rueda de prensa debió iniciar a las 4:13 PM, sin embargo, luego de hacerle tres llamados vía whatsapp al encargado de prensa del club Alejandro Camacho, el Dt y el jugador salieron de manera tardía a la rueda de prensa la cual inició a las 4:28 PM generando un retraso de 15 minutos adicionales a los 15 minutos reglamentarios.”
6. Tras valorar los elementos de prueba, se puede apreciar que , la conferencia de prensa presentó un retraso en su inicio de 15, tal como lo reportó el oficial de medios en su informe.
7. Con lo anterior, se precisa que no le asiste razón al Club investigado en afirmar que, el DT y el jugador se presentaron dentro del término establecido, pues de haber sido así, el inicio dela conferencia de prensa, no hubiese presentado el retraso de medio s advertido por el oficial de medio en su informe.
8. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la
conferencia de prensa, no hubiese presentado el retraso de medio s advertido por el oficial de medio en su informe.
8. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 76 del reglamento, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tarde (15) minutos, del DT y del jugador del Club Atlético Bucaramanga, el inicio de la conferencia de prensa post partido, presentó un retraso en su inicio.
9. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, en ese sentido y teniendo en cuenta que el Club no presenta antecedentes por la misma infracción, se optará por el mínimo previsto, este es 5 SMLMV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso para el inicio de la conferencia de prensa de (15) minutos, como consecuencia de la salida tarde del DT y el jugador del Club Atlético Bucaramanga , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Internacional de Bogotá S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
el Internacional de Bogotá S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Internacional de Bogotá S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2° - Sancionar al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“ Boyacá Chicó ”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes de los oficiales del partido.
IV. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El inicio del segundo tiempo se retrasó 2:30 minutos debido a la no salida oportuna del equipo Boyacá Chicó”
IV. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El inicio del segundo tiempo se retrasó 2:30 minutos debido a la no salida oportuna del equipo Boyacá Chicó”
2. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“El equipo visitante Boyacá Chicó, retrasó el reinicio del juego en su segundo tiempo ya que tardaron 2 minutos 30 segundos, adicionales al tiempo reglamentario de 15 minutos en salir al campo de juego. A pesar que se había enviado las disposiciones de part ido con 24 horas de antelación, se sugirió a la llegada del equipo al estadio y cuando finalizó el primer tiempo se indicó empezar a salir cuando hayan corrido los 13 minutos de descanso. El comisario se desplazó al camerino en ese tiempo y no se realizó la salida por parte del equipo””
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, guardo silencio sobre la infracción disciplinaria imputada.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club investigado no presentó escrito de descargos, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club investigado no presentó escrito de descargos, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso en el inicio del segundo tiempo de dos minutos y treinta segundos (2:30) debido a la no salida oportuna del equipo Boyacá Chicó al terreno de juego.
3. Del análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente y, teniendo en cuenta que el Club investigado guardo silencio, se concluye que se encuentra acreditada la infracción disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , consistente en generar una modificación al horario del inicio del segundo tiempo, tal como lo reportaron los informes oficiales.
4. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV
al horario del inicio del segundo tiempo, tal como lo reportaron los informes oficiales.
4. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, pues el Club investigado no presenta antecedentes de sanción por la misma infracción en el desarrollo de la competencia.
5. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil
pesos ($8.754.525).II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, equivalente a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525), al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de dos minutos y treinta segundos (2:30) en el inicio del segundo tiempo al terreno de juego, tras la salida tarde del Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., con multa de ocho millones setecientos
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo
Pasto S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3° - Sancionar a Fortaleza Fútbol Club S.A. (“ Fortaleza”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Deportes Tolima S.A. y Fortaleza Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El descanso del medio tiempo duro más de 15 minutos debido a que el equipo visitante FORTALEZA demoro en salir 1,40 (un minuto con cuarenta segundos)””
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El descanso del medio tiempo duro más de 15 minutos debido a que el equipo visitante FORTALEZA demoro en salir 1,40 (un minuto con cuarenta segundos)””
2. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“El inicio del segundo tiempo se retrasó por 1:40 minutos debido a que el equipo visitante (fortaleza) tardo en salir del camerino”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Fortaleza Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido Fortaleza Fútbol Club S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.
“En primer lugar, resulta imprescindible dejar claramente establecido que el Club en ningún momento actuó con la intención de incumplir las disposiciones reglamentarias ni de contrariar los tiempos oficiales establecidos para la reanudación del encuentro.
El leve desfase reportado en el inicio del segundo tiempo no obedeció a una conducta deliberada,negligente o encaminada a obtener ventaja deportiva indebida, sino a una situación meramente circunstancial, propia de la dinámica interna del equipo durante el entretiempo. Se trató de un hecho aislado, de mínima entidad temporal, que carece de cualquier connotación de reproche desde el punto de vista disciplinario, en la medida en que no responde a una decisión consciente de desconocer la reglamentación ni a un comportamiento orientado a alterar el normal desarrollo de
punto de vista disciplinario, en la medida en que no responde a una decisión consciente de desconocer la reglamentación ni a un comportamiento orientado a alterar el normal desarrollo de la competencia. En este punto, es fundamental recordar que, conforme a los principios rectores del derecho disciplinario deportivo, la responsabilidad sancionatoria no puede fundarse en criterios objetivos o automáticos, ni derivarse de la simple constatación material de un hecho. Por el contrario, exige la verificación concurrente de todos los elementos de la conducta, dentro de los cuales cobra especial relevancia el elemento subjetivo, esto es, la existencia de dolo o, al menos, culpa jurídicamente relevante.
Bajo dicha óptica, si bien en el presente caso se presentó un retraso mínimo, no existe elemento alguno que permita concluir que el Club actuó con dolo, entendido como la voluntad consciente de incumplir los tiempos reglamentarios, ni siquiera con un grado de negligencia relevante que permita predicar un juicio de reproche intensificado.
Por el contrario, la actuación del Club se desarrolló dentro de parámetros de normalidad, sin que se evidencie desatención a las instrucciones de los oficiales del partido, ni una conducta sistemática o reiterada que permita inferir una intención de afectar la competencia. Así las cosas, la ausencia de intención infractora constituye un elemento determinante al momento de valorar la conducta, en tanto permite concluir que el hecho objeto de investigación carece de la entidad subjetiva necesaria para ameritar un reproche disciplinario severo, debiendo, en consecuencia, ser analizado bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sede sancionatoria.
II. SOBRE LA INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL NORMAL DESARROLLO DE LA
para ameritar un reproche disciplinario severo, debiendo, en consecuencia, ser analizado bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sede sancionatoria.
II. SOBRE LA INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL NORMAL DESARROLLO DE LA
COMPETENCIA
De otra parte, resulta determinante destacar que el retraso de un (1) minuto con cuarenta (40) segundos en la reanudación del segundo tiempo no generó afectación alguna al desarrollo del encuentro ni a la organización general del espectáculo deportivo.
En efecto, del análisis integral de los informes oficiales y de la realidad fáctica del partido, se evidencia que el encuentro se desarrolló con absoluta normalidad, sin interrupciones adicionales, sin alteraciones en su dinámica competitiva y sin que se produjera perjuicio alguno para los demás actores involucrados, incluidos el equipo rival, el cuerpo arbitral, los organizadores y el público asistente.
No se advierte, en consecuencia, que el leve desfase temporal haya incidido de manera negativa en la equidad deportiva, en la integridad del juego o en la correcta ejecución de la programación oficial del torneo, elementos que constituyen precisamente el núcleo del bien jurídico protegido por la norma disciplinaria contenida en el artículo 78 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
En igual sentido, resulta especialmente relevante señalar que las actividades posteriores al encuentro, incluyendo la rueda de prensa oficial y demás compromisos logísticos, se desarrollaron dentro de los tiempos previstos por la organización, lo cual confirma de manera objetiva que no existió una afectación real, concreta ni verificable en la agenda del evento deportivo.
dentro de los tiempos previstos por la organización, lo cual confirma de manera objetiva que no existió una afectación real, concreta ni verificable en la agenda del evento deportivo.
Desde la perspectiva del derecho disciplinario deportivo, no basta la simple constatación de una desviación formal para estructurar responsabilidad, sino que resulta indispensable que la conducta tenga la capacidad de lesionar o poner en peligro efectivo el bien jurídico tutelado. Este criterio de lesividad o antijuridicidad material opera como un límite al ejercicio del poder sancionador, evitando la imposición de sanciones en escenarios donde la conducta carece de impacto real. En el caso bajo análisis, si bien se presentó una variación mínima respecto del tiempo de reanudación, lo cierto es que la misma no trascendió el plano meramente formal, careciendo de entidad suficiente para comprometer el normal desarrollo de la competencia. En otras palabras, no se configuró una afectación sustancial que justifique la activación del aparato disciplinario en su dimensión sancionatoria.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Fortaleza Fútbol Club S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
(5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de un minuto y cuarenta segundos (1:40) para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que él equipo visitante demoró en salir al terreno.
3. Al revisar los descargos presentados por el Club investigado, este adujo que el leve desface reportado en el inicio del segundo tiempo no obedeció a una conducta deliberada, o negligente encaminada a obtener ventaja deportiva, si no a una situación circunstancial interna del equipo durante el entretiempo.
4. Indicó que, si bien en el presente caso se presentó un retraso mínimo, no existe elemento alguno que permita afirmar que el Club actuó con dolo, entendido como la voluntad consistente en incumplir los tiempos reglamentarios.
5. Sobre el particular debe indicarse al Club investigado que, los argumentos expuestos no pueden ser tenidos en cuenta como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que los Clubes Afiliados a la Dimayor, indistintamente de ostentar en los encuentros del FPC, la calidad de local o visitante, están obligados a cumplir y acatar las instrucciones impartidas por el organizador de la competencia, y en particular los horarios dispuestos para el desarrollo de los partidos, por lo tanto se
visitante, están obligados a cumplir y acatar las instrucciones impartidas por el organizador de la competencia, y en particular los horarios dispuestos para el desarrollo de los partidos, por lo tanto se concluye que se encuentra acreditada la infracción disciplinaria imputada, máxime cuando el mismo Club en su escrito reconoce la existencia un retraso.
6. Así las cosas, es procedente evaluar el rango de la sanción a imponer . En ese sentido, el artículo 78 literal d) prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, pues es la primera vez que el club incurre en esta infracción.
7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de un minuto y cuarenta segundos (1:40) en el inicio del segundo tiempo del partido , tras la salida tarde del Fortaleza S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a Fortaleza Fútbol Club S.A., con multa ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a Fortaleza Fútbol Club S.A., con multa ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Deportes Tolima S.A. y Fortaleza Fútbol Club
S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la re