DIMAYOR - Resolución 031 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 031 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
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SC-CERS71165
RESOLUCIÓN No. 031 de 2025 28 de Abril de 2025 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL Artículo 19. - CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Sur alta y baja) y multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6,7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12 fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Jaguares Fútbol Club S.A. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
L TRAMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó: “AT minuto 90+3 se dio por finalizado el juego, por el ingreso de los aficionados del equipo local (Real Cartagena) al terreno de juego en forma de protesta contra los jugadores y cuerpo técnico. Dicha protesta fue controlada por la fuerza pública. ” (sic).
2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:
“ST
16. Se presento invasión al terreno de juego
90+3 Minuto
cuerpo técnico. Dicha protesta fue controlada por la fuerza pública. ” (sic).
2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:
“ST
16. Se presento invasión al terreno de juego
90+3 Minuto
SUR ALTA Y SUR BAJA
Tribuna BARRA REBELION AURIVERDE Hinchada La invasión al terreno de juego genero agresiones a algunos jugadores del club Real Cartagena por parte de los hinchas y la finalización del partido por parte del cuerpo arbitral, los jugadores del equipo visitante y local más los árbitros fueron rápidamente custodiados por parte de la policía y el equipo de logística. ” (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Real Cartagena, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty avianca | WIN cabify4. Dentro del término conferido el Real Cartagena presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Con el cambio normativo frente a la responsabilidad objetiva de los clubes por las conductas de sus espectadores, se impuso una carga probatoria adicional en cabeza del Comité, consistente en la obligación de presentar evidencia suficiente y adecuada para determinar el grado de culpabilidad de los clubes para la imposición de sanciones. De esta manera, para satisfacer el supuesto objetivo de la norma necesariamente se debe
Comité, consistente en la obligación de presentar evidencia suficiente y adecuada para determinar el grado de culpabilidad de los clubes para la imposición de sanciones. De esta manera, para satisfacer el supuesto objetivo de la norma necesariamente se debe tener una actuación, como mínimo, negligente del club que permita establecer una conducta culposa por parte del club. En este sentido, el Comité debe acreditar que existe algún tipo de incumplimiento o negligencia en la planeación o ejecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición, para poder determinar la responsabilidad de Real Cartagena dentro de la conducta que se le acusa de cometer. También, se debe tener en cuenta que Real Cartagena, en su condición de local, cumplió con todo lo dispuesto por las autoridades competentes para la celebración de este tipo de eventos y que, atribuirle algíún grado de culpa por el actuar de una cantidad mínima de hinchas carecería de todo sentido. 3.2 Ausencia de culpa de Real Cartagena De acuerdo con la normativa al CDU; analizada anteriormente, es posible determinar que no es suficiente que la conducta reprochable la cometa un seguidor de un determinado club para que a este último se le pueda atribuir la responsabilidad del artículo 84 del CDU, sino que el club debe actuar con culpa. ASÍ las cosas, es necesario demostrar el nexo causal entre el comportamiento de los hinchas y la negligencia del Real Cartagena para poder aplicar las sanciones de que trata el mencionado artículo. En otras palabras, al no existir ningún vínculo o relación entre la conducta u omisión de Real Cartagena frente al resultado que se le atribuye, no es posible imputar responsabilidad al club por estos hechos.
el mencionado artículo. En otras palabras, al no existir ningún vínculo o relación entre la conducta u omisión de Real Cartagena frente al resultado que se le atribuye, no es posible imputar responsabilidad al club por estos hechos. En el presente caso, los elementos materiales probatorios aportados por el Comité deben necesariamente acreditar que existe algún tipo de incumplimiento o negligencia en la planeación o ejecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición. En este caso sucede todo lo contrario, pues, aunque es imposible para el Real Cartagena prevenir conductas espontaneas e impredecibles por parte de los asistentes al estadio como lo puede ser una invasión al campo de juego, el Club sí controla y tiene injerencia en articular un sistema dentro del estadio que responda de manera inmediata y eficaz a este tipo de situaciones, minimizando su impacto en el espectáculo. Ahora bien, teniendo en cuenta que una invasión al campo de juego por parte de espectadores es una acción impredecible y espontanea, es claro que esta excede las capacidades de control por parte del Real Cartagena, razón por la cual, a modo de conclusién, es posible afirmar que: > La responsabilidad condicionada necesariamente implica un nexo causal entre la Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify (O) icontec SC-CERS71165(O) icontec
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Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así
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Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Real Cartagena S.A. , procede el Comité a dar las conducta y la presunta infracción, que se debería traducir en un actuar negligente por parte de Real Cartagena. > No existe nexo casual que vincule al club con las conductas reprochables de sus espectadores. > Las pruebas no evidencian, de ninguna manera, una actuación negligente o siquiera irresponsable por parte del club y, por el contrario, Real Cartagena logró probar su diligencia a través de lo consagrado en los informes > Por demás, tanto Real Cartagena, a través de su equipo de seguridad y logística, como los agentes de la Policía que se encontraban presentes, reaccionaron de manera” IL. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del CDU de la FCF disponen: “Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores: 1. (Modificado por el Acuerdo de 4samblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. ) +. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el
conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. ) +. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas. ) Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec
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9. Incurrird el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.
En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, y que son endilgables al Club investigado, esta instancia se referirá a la conducta impropia de espectadores, descrita en la precitada norma como invasión al terreno de juego. De lo reportado en los informes oficiales del partido, se pudo establecer que los hechos que se investigan tuvieron origen en la tribuna sur (parte alta y baja) en la cual se ubicaron espectadores identificados como seguidores del Club local, esto es Real Cartagena S.A. En lo que corresponde a la conducta impropia desplegada, esta ha sido la invasión al terreno de juego, que se presentó en el minuto 90+3 del partido, la que conllevó a la terminación del mismo, sin que se evidenciaran consecuencias adicionales, tal como lo reportó el árbitro en su informe, quien advirtió que “Dicha protesta fue controlada por la fuer=a pública” La ausencia de generación de consecuencia adicionales, no genera que tal conducta pude pasar desapercibida por este órgano disciplinario, en la medida que este Comité ha propendido por la protección del principio pro competitione, el cual busca principalmente
La ausencia de generación de consecuencia adicionales, no genera que tal conducta pude pasar desapercibida por este órgano disciplinario, en la medida que este Comité ha propendido por la protección del principio pro competitione, el cual busca principalmente que se garantice el normal desarrollo de las competencias que giran en torno al FPC. Situación que en el caso que nos ocupa fue trasgredida, como consecuencia de la conducta impropia desplegada, encontrándose probado al interior del trámite disciplinario, que el normal desarrollo del partido se vio afectado, tras el ingreso de los seguidores del Club local al terreno de juego, tal como lo reporta el árbitro, dando lugar a la finalización del partido. En los descargos presentados el Club investigado afirmó “es imposible para el Real Cartagena prevenir conductas espontaneas e impredecibles por parte de los asistentes al estadio como lo puede ser una invasión al campo de juego”. Sobre ese particular, se precisa al Club investigado que no le asiste razón en su afirmación en la medida el artículo 84 del CDU de la FCF establece un grado de responsabilidad respecto de los espectadores del club local; es decir, no podría el club Real Cartagena exonerarse de responsabilidad disciplinaria con la simple afirmación de que las conductas son espontaneas e impredecibles, pues como lo ha indicado en reiterados pronunciamientos este Comité, la diligencia que le asiste al Club local como organizador del encuentro deportivo, debió materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir el ingreso de los seguidores ubicados en la tribuna sur al campo de juego. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club Local por la
Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club Local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar un mínimo de diligencia que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta. Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify9. Contrario alo manifestado por el Club investigado, el Comité ha observado que los informes oficiales del partido, reportan la materialización de una conducta impropia de espectadores, descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como invasión al terreno de juego, y que las medidas de seguridad adoptadas por el cual, al afirmar: “ el Club en su condición de local cumplió con todo lo dispuesto por las autoridades competentes para la celebración de ese tipo de evento ” no fueron efectivas, pues lo que resultó probado al interior del proceso es que se afectó la competencia, y consecuencia de ello el árbitro ordeno la terminación del partido en el minuto 90+3.
10. Establecida la responsabilidad disciplinaria en contra del club investigado, se pasará a determinar la sanción a imponer, pues de acuerdo con el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF procedería una amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
determinar la sanción a imponer, pues de acuerdo con el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF procedería una amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
11. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que si bien no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Real Cartagena, la conducta desplegada por los espectadores identificados como sus seguidores, generó una afectación al normal desarrollo del partido (tras su finalización) y algunas agresiones a los jugadores del equipo local, tal como lo indicó el comisario en su informe, incurriendo así en el agravante tipificado en el numeral 6 y 9 de la citada norma, lo cual corresponde a un mínimo a imponer de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) SMLMV. Es por lo anterior, que el Comité partirá del mínimo establecido en la anterior disposición normativa.
12. Ahora bien, la conducta desplegada por los espectadores identificados como seguidores del club local no fue desplegada en todo el escenario deportivo y en todas las tribunas, así lo reflejan los informes y las imágenes oficiales del partido, donde claramente se identificó que la conducta tuvo origen en la (tribuna sur - parte alta y baja) del estadio, por lo cual, Únicamente se procederá con la sanción parcial, de conformidad con el artículo 30 del CDU de la FCF.
13. Establecidos los límites de la sanción y el lugar donde se materializó la conducta, este Comité determina que impondrá dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna Sur - parte
de la FCF.
13. Establecidos los límites de la sanción y el lugar donde se materializó la conducta, este Comité determina que impondrá dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna Sur - parte alta y baja) basados en el hecho que la conducta impropia de espectadores tuvo origen en esa tribuna, de acuerdo con los informes oficiales del partido.
14. En lo relativo a la multa, se impondrán la mínima, esto es diez (10) SMMLV, atendiendo a que el club visitante no cuenta con antecedentes por la misma conducta por la cual fue encontrado responsable, en concordancia con el literal a) del artículo 47 del CDU de la FCF.
15. La multa deberá ser reducida en un 50%, de acuerdo a los términos del literal f), artículo 47 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500).
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió sancionar al Club Real Cartagena con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Sur, parte alta y baja), siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlayy CEDEN — golty aviencat, | WIN cabify
(O) icontec SC-CERS7116584 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12 fecha del
BetPlayy CEDEN — golty aviencat, | WIN cabify (O) icontec SC-CERS7116584 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12 fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Jaguares Fútbol Club S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionaral Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Sur - parte alta y baja), y multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12 fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2025, entre el Club
Real Cartagena S.A. y el Club Jaguares Fútbol Club S.A.
2. Contrala presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y, el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 29. - (O) icontec
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Recurso de reposición formulado por el Club Boyacá Chicó F.C.S.A. (“Chicó”) contra el artículo 19 de la Resolución No. 027 de 2025, mediante el cual el Comité Disciplinario del Campeonato extendió el alcance de la sanción notificada por el árbitro en el campo de
artículo 19 de la Resolución No. 027 de 2025, mediante el cual el Comité Disciplinario del Campeonato extendió el alcance de la sanción notificada por el árbitro en el campo de juego, al señor Jairo Molina, jugador del registro del Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 13 Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó fútbol Club S.A. y el Club Once Caldas S.A. Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2025, el Club Boyacá Chicó F.C.S.A., formuló recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 027 de 2025 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF. L DECISIÓN RECURRIDA VOL, N BOYACA 13 fecha de la Liga ey 15 CHICO BetPlay DIMAYOR 1 2 fechas $616.850 Fecha de la 2025 Liga BetPlay Por ser culpable de conducta violenta contra DIMAYOR Motivo: adversario. Art. 63 literal d, del Código 2025 Disciplinario Único de la FCF. IL. ARGUMENTOS DEL RECURSO Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty avianca U | VVIN cabify(O) icontec
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El recurrente en su escrito solicita se revoque la decisión contenida en el artículo 1% de la Resolución 027 de 2025, para lo cual entre otros argumentos esbozó:
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El recurrente en su escrito solicita se revoque la decisión contenida en el artículo 1% de la Resolución 027 de 2025, para lo cual entre otros argumentos esbozó: “En primer lugar, hay que enunciar que se evidencia una desproporción en la toma de decisiones por parte del COMITÉ DISCIPLINARIO toda vez que es claro que frente a los actos presentados por miembros de la Institución que represento, son sancionados de una forma severa en relación a las sanciones impuestas, por los mismos hechos o jugadas acontecidas por jugadores de terceras instituciones. Sera que existe algún tipo de orden encaminada a que el DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A sea mermado para afrontar la Liga? Y el anterior interrogante se plantea, ya que al jugador JAIRO MOLINA, POR L4 EXPULSION recibida, le impone el Comité una sanción de dos (2) fechas, entorno de un forcejeo con un miembro del equipo rival, forcejeo que esta descrito en el literal d, del artículo 63, del CODIGO UNICO DISCIPLINARIO, cuando la conducta presentada es la establecida en el literal c, del mismo artículo y del mismo ordenamiento. El literal C, del artículo 63, señala: “c) Suspensión de una (1) a tres (3) fechas y multa de seis (6) a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de juego brusco grave (especialmente mediante el empleo desmesurado de la fuerza o juego brutal o violento en disputa del balón).” Nótese señores miembro del comité, como la jugada en comento, es una jugada de disputa
grave (especialmente mediante el empleo desmesurado de la fuerza o juego brutal o violento en disputa del balón).” Nótese señores miembro del comité, como la jugada en comento, es una jugada de disputa de la posición previa a una jugada de juego, pero desde ningún punto de vista, puede tomarse como una conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. Como prueba de lo anterior, se adjunta el video de la jugada, en donde claramente se evidencia que la jugada en comento, se presenta entorno de la disputa de la posición en el terreno de juego, jugada normal de partido, pero desde ningún punto de vista, se puede tipificar como una conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. ) Así las cosas, la expulsión del jugador del ONCE CALDAS, fue fruto de la misma jugada de expulsión del jugador JAIRO MOLINA, situación que conlleva a que deba mantener la misma línea sancionatoria, ya que la disputa en el terreno de juego fue acontecida por los dos jugadores y no se puede, en virtud del derecho a la igualdad ya al debido proceso, emitir dos sanciones diferentes, cuando las conductas tipificadas son similares. Otro aspecto ignorado por parte del comité, es lo consagrado en el artículo 46 del Código Único Disciplinario, el cual señala que es un atenuante de responsabilidad el haber observado buena conducta anterior, lo cual, si se hubiese analizado, la sanción al Jugador Jairo Molina, hubiese sido diferente, toda vez que conformea los antecedentes del jugador, en la presente Liga, no se evidencia circunstancias sancionatorias en las cuales se hubiese
Jairo Molina, hubiese sido diferente, toda vez que conformea los antecedentes del jugador, en la presente Liga, no se evidencia circunstancias sancionatorias en las cuales se hubiese visto inmiscuido el señor JAIRO MOLINA, demostrando con ello, al atenuante solicitado. Conforme a lo anterior, se solicita al COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” reponer la sanción impuesta al Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec SC-CERS71165 jugador JAIRO MOLINA, y conforme a ello, aplicar la sanción señalada en el literal C, del artículo 63 del CODIGO UNICO DISCIPLINARIO. Por otro lado, con gran extrañeza, se puede establecer la irrisoria sanción impuesta al jugador JORGE CARDONA del ONCE CALDAS, al cual, con posterioridad a una falta descalificadora, con un acto temerario y desproporcionado, el COMITÉ DISCIPLINARIO impone una sanción de una fecha, cuando en el video se evidencia la alevosía de la entrada al jugador de la institución que represento, en donde el punto de contacto, es una zona sensible y en donde, fruto de la juagada violenta, nuestro jugador se encuentra aislado de las canchas por más de 20 días. Para recordar la jugada, se adjunta el video respectivo para que sea nuevamente analizado por parte del comité: ) En consecuencia de lo anterior, no se entiende como el Comité procede a imponer una
las canchas por más de 20 días. Para recordar la jugada, se adjunta el video respectivo para que sea nuevamente analizado por parte del comité: ) En consecuencia de lo anterior, no se entiende como el Comité procede a imponer una sanción, sin ni siquiera realiza el estudio o análisis de la normatividad, la cual claramente señala que con ocasión de la acción violenta, se produjese un daño físico o lesión, se debe imponer una suspensión de 5 a 8 fechas, y en al caso que no ocupa, se presentó una lesión, esguince de tobillo, el cual, incapacita a nuestro jugador por un periodo de mas de 20 días para poder volver a las canchas y el comité, sin saber el porqué, sanciona al infractor con una fecha, suspensión que como ya se mencionó, es completamente irrisoria. La norma que se debió aplicar es el literal e, del Articulo 63, el cual señala: “literal e) Suspensión de cinco (5) a ocho (8) fechas y multa de veintiuno (21) a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción si como consecuencia de la acción violenta se ocasionare daño físico o lesión, según la gravedad del hecho” Conforme a ello, se debe reponer la sanción impuesta al jugador JORGE CARDONA, del ONCE CALDAS de Manizales y dar aplicación al literal e, del artículo 63 del Código Único Disciplinario.” TI. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 027 de 2025, extendió la suspensión automática por dos fechas como consecuencia de la sanción
TI. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 027 de 2025, extendió la suspensión automática por dos fechas como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 13 fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2025, entre el Club Boyacá Chicó F.C. S.A. y el Club Once Caldas S.A., denotando la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el jugador Jairo Molina, consistente en suspensión de (2) dos fechas y multa de seiscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta pesos (S$616,850) tras ser expulsado según la calificación del árbitro por haber incurrido en una conducta violenta contra un jugador rival. Dicha conducta encaja en lo descrito en el artículo 63, literal d) del CDU de la FCF. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que en el informe el árbitro indicó lo siguiente frente a la calificación de la infracción del jugador “Conducta violenta.” Cra 45A 4 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / juridica@dimayor.com.co / www.dimayor.com.co BetPlay 7 | AGUILA) golty | aviancal | WIN cabify(O) icontec
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1. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9, 10 de la Resolución No. 009 de 2023, artículo
Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9, 10 de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2 de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolución 017 de 2025), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.
2. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
3. Enel caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.
4. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos
decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.
4. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.
5. Sin perjuicio de lo anterior, frente al recurso objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada, pues es el árbitro quien expuso la configuración de la conducta co
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