DIMAYOR - Resolución 032 2 de 2022
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 032 2 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 032 de 2022
11 de junio de 2022
Por la cual se resuelven unos recursos
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) contra el artículo 2º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022, mediante el cual fue sancionado con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza, tribuna sur, y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) por incurrir en la infracción contenida en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU, en el partido disputado por la 3ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Envigado F.C. S.A.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF , DIM presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión referenciada, mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2022.
El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:
1. Que el DIM mediante sus descargos, presentó argumentos relativos a la insuficiencia de los informes de los oficiales de partido, en el sentido de la capacidad real de identificación de la hinchada visitante, en atención a las determinaciones adoptadas por la Secretaria de Seguridad y la Comisión Lo cal de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol del Municipio de
hinchada visitante, en atención a las determinaciones adoptadas por la Secretaria de Seguridad y la Comisión Lo cal de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol del Municipio de Envigado, que no permitieron el ingreso de elementos alusivos al club visitante.
2. Que si bien dentro de las funciones del Comité se encuentra esclarecer los hechos presuntamente imputados, lo cual conlleva a utilizar las herramientas dentro de las que se cuentan las ampliaciones de informes; también es ciertos que las nuevas razones expues tas y el informe completo no son de conocimiento del DIM.
3. Que como consecuencia de lo anterior, los elementos de convencimiento del Comité se encuentran viciados en torno al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, por
lo que están a la espera del respectivo traslado de dichos elementos.4. Aunado a lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta que previo a la notificación de la Resolución, el club ya había adelantado la venta de boletería y vendido alrededor del 60% de las boletas de la tribuna sur, existiendo una imposibilidad de reubicar a los espectadores en algún sector con las mismas condiciones de la boleta adquirida. 5. Por lo anterior solicitó que se retrotrajera la actuación disciplinaria para otorgar el traslado de las ampliaciones de los informes de los oficiales de partido o en su defecto, se otorgara el efecto suspensivo sobre los recursos interpuestos, atendiendo al precedente del 03 de junio de 2022, contenido en un Auto expedido por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol. En concordancia con lo anterior solicitó que de ser desestimadas sus pretensiones, se procediera a sancionar únicamente la tribuna sur baja sectores 1 a 9, la cual correspondía al aforo de la tribuna sur del estadio del Municipio de Envigado. Analizados en detalle el recurso formulado por el club y los elementos obrantes en el expediente, este Comité considera: 1. El derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa se encuentran contemplados en el artículo 1º del CDU de la FCF en los siguientes términos: “Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias. Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable. Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Se exceptúan en relación con las disposiciones especiales en casos ante las autoridades disciplinarias o comités de campeonato. (…)” (Énfasis añadido). 2. Del contenido del artículo precitado resalta el hecho que el debido proceso es un derecho que se aplica a la totalidad de las actuaciones de las autoridades disciplinarias, incluyendo al Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.3. En igual sentido, el referido artículo consagra el derecho a la defensa en las actuaciones disciplinarias, llenando de contenido este derecho en el sentido de establecer las garantías que lo componen, entre las cuales se verifica presentar pruebas y controvertir aquellas que se encuentren en su contra. 4. Pese a ello, el mismo artículo exceptúa las facultades especiales de las cuales se encuentre investida una autoridad disciplinaria, como es el caso del presente Comité (Art. 140 del CDU de la FCF). 5. De esta manera, en el marco de las disposiciones especiales de las que trata el referido artículo 1º, el artículo 84 del CDU de la FCF, que establece la infracción consistente en la conducta impropia de espectadores (que fundamentó la sanción impuesta al DIM), en su numeral 12 dispone lo siguiente: “12. En el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada, se tomarán
que establece la infracción consistente en la conducta impropia de espectadores (que fundamentó la sanción impuesta al DIM), en su numeral 12 dispone lo siguiente: “12. En el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada, se tomarán en consideración, además del informe arbitral, el del Comisario de Campo, el de las autoridades y todo elemento probatorio adicional que resulte idóneo. Dichos elementos probatorios podrán ser puestos en conocimiento del disciplinado para que, si fuese posible, las controvierta o se pronuncie acerca de ellas. Todo sumado servirá para ilustrar el criterio de la Comisión de conformidad con el reglamento del respectivo campeonato.” (Énfasis añadido). 6. Como se puede advertir, los elementos probatorios que son recabados en el marco de un procedimiento adelantado por el presente Comité por la infracción contenida en el artículo 84 del CDU de la FCF, pueden ser puestos en conocimiento del investigado a fin que el mismo controvierta tales elementos. Es decir, que es una potestad de este Comité decidir si en un determinado caso corre traslado de tales elementos o si por el contrario, estima que existe un criterio lo suficientemente ilustrado para satisfacer el estándar de íntima convicción del que trata el artículo 205 del CDU de la FCF. 7. Ahora bien, tal facultad no corresponde a un ejercicio arbitrario por parte de este Comité, el cual ha corrido el traslado efectivo de los elementos a fin que el investigado se pronuncie sobre los mismos. Tal actuación se puede verificar en el presente caso, dado que al DIM se le otorgó la posibilidad de controvertir los elementos inicialmente recabados a fin que se pronunciara sobre los mismos; como en efecto hizo. 8. No obstante, este Comité se encuentra en la obligación de observar en todo momento el principio pro competitione, que se encuentra consagrado en el artículo 4º del CDU de la FCF
los elementos inicialmente recabados a fin que se pronunciara sobre los mismos; como en efecto hizo. 8. No obstante, este Comité se encuentra en la obligación de observar en todo momento el principio pro competitione, que se encuentra consagrado en el artículo 4º del CDU de la FCF en los siguientes términos: “Artículo 4. Principio Pro competitione. En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales delderecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos.” (Énfasis añadido). 9. Como consecuencia de lo anterior, este Comité procedió a clarificar la duda que razonablemente planteó el DIM en sus descargos, empero, en atención al calendario de competencia, no era viable dilatar la investigación disciplinaria para otorgar un nuevo término al club, pues es claro que los interrogantes inicialmente planteados fueron resueltos por parte de los oficiales de partido, dentro del estándar ya indicado de íntima convicción. 10. Por lo anterior, en atención a que el traslado es una facultad que tiene el Comité, tal y como lo contempla la disposición especial contenida en el numeral 12 del artículo 84 del CDU de la FCF (Que como se analizó, es compatible con el derecho al debido proceso del que trata el artículo 1º del CDU de la FCF); este Comité no estima que se vulnerara ningún derecho del club DIM en la imposición de la sanción mediante el artículo 2º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022. 11. Ahora bien, en lo que respecta a la reducción de la sanción impuesta a los sectores 1 a 9 de la tribuna sur baja del estadio Atanasio Girardot, este Comité estima que no es procedente acceder a la solicitud, dado que la tribuna desde
2022. 11. Ahora bien, en lo que respecta a la reducción de la sanción impuesta a los sectores 1 a 9 de la tribuna sur baja del estadio Atanasio Girardot, este Comité estima que no es procedente acceder a la solicitud, dado que la tribuna desde la cual tuvo lugar la conducta sancionada fue identificada con suficiencia por parte de los oficiales de partido, razón por la cual la facultad reconocida en el artículo 30 del CDU de la FCF, encamina la sanción a los sectores plenamente identificados por el Árbitro y el Comisario de Campo. Conforme a lo expuesto anterior, este Comité no repone el artículo 2º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022, mediante el cual se sancionó al club El Equipo del Pueblo S.A. con tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) por incurrir en la infracción contenida en los literales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, en contra del club Envigado F.C. S.A. En atención a la decisión del presente recurso y a lo solicitado, este Comité concede el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para lo cual se correrá el traslado respectivo del expediente. Artículo 2°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.
(“Millonarios”) contra el artículo 7º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022, mediante el cual fue sancionado con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribunas occidental baja norte, occidental baja sur y occidental baja central y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) por incurrir en la infracción contenida en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, Millonarios presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión referenciada, mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2022. El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes: 1. Que los hechos que tuvieron lugar el pasado 08 de junio de 2022 son ajenos al personal deportivo y/o administrativo del club, siendo claro que en todo caso dejaban constancia expresa que se deploraba lo sucedido y están comprometidos en las búsqueda de las acciones de mejora necesarias para evitar que estos hechos se vuelvan a presentar en el futuro. 2. Que se solicitaba reconsiderar la sanción impuesta sobre las tribunas occidental baja norte y occidental baja sur, dado que las mismas no participaron de los hechos, por lo que resulta procedente limitar la sanción de manera exclusiva a la tribuna involucrada. 3. Que se solicitaba que el recurso se concediera en el
efecto suspensivo dado que a la fecha de la imposición de la sanción, la boletería de las localidades sancionadas ya se encontraba vendida en su totalidad, razón por la cual no era posible materializar la sanción, además de las eventuales reacciones de quienes ya habían adquirido su boleta para dichas localidades. 4. Que en lo relativo a la sanción impuesta al señor Óscar Fernando Cortés Corredor, se solicitaba que la misma se suspendiera hasta tanto el sancionado pudiera esclarecer los hechos, brindado su versión de lo sucedido. Lo anterior habida cuenta que el señor Cortés no ha tenido la oportunidad de explicar su versión, aspecto que vulnera del debido proceso. 5. Que en relación con el punto anterior, solicitaba que en caso de no acceder a lo peticionado, se sirviera reconsiderar la sanción impuesta y reducirla a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes, en atención a lo estipulado en el CDU de la FCF. Analizados en detalle el recurso formulado por el club y los elementos obrantes en el expediente, este Comité considera: 1. En primera medida la autoridad disciplinaria estima que el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por parte del club Millonarios no satisface las cargas argumentativas que demanda el ejercicio de esta alternativa procesal. Como consecuencia de lo anterior, y a pesar que este Comité considera que el mismo debería ser declarado desierto, dará trámite al recurso y lo evaluará de fondo, a fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 2. Indicado lo anterior, este Comité debe ratificar sus pronunciamientos anteriores en el sentido de aclarar que la atribución de responsabilidad a los clubes por la conducta impropia de sus espectadores, se encuentra expresamente contemplada en los numerales 1 y 2 del
contradicción. 2. Indicado lo anterior, este Comité debe ratificar sus pronunciamientos anteriores en el sentido de aclarar que la atribución de responsabilidad a los clubes por la conducta impropia de sus espectadores, se encuentra expresamente contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del CDU de la FCF.3. En ese sentido, al ser Millonarios el club que oficiaba de local y al cual se adscribían los espectadores que desplegaron la conducta, se dio aplicación al contenido del numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF que dispone: “1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. “ 4. De lo anterior se colige que es el mismo CDU de la FCF es el que atribuye responsabilidad, razón por la cual no es dable que en el recurso se pretenda desligar esta atribución indicando que son hechos ajenos al club. Diferente es el hecho que se deba dar cumplimiento a las cargas argumentativas que exige el CDU de la FCF para determinar que se ha producido una infracción en concreto. 5. Por tal razón, este Comité estima que los hechos materia de investigación no han sido cuestionados por el recurrente, pues el motivo de censura a la sanción, se limita al hecho que se trata de hechos ajenos al club, aspecto que como se evidenció, no es de recibo para esta autoridad disciplinaria pues el CDU de la FCF estipula ese criterio de atribución de responsabilidad a un club por la conducta de sus espectadores. 6. En todo caso, este Comité advierte que los hechos comportaron gravedad, pues el lanzamiento de objetos que tuvo lugar, produjo un daño en una persona del registro del club rival, quien fue impactado y
ese criterio de atribución de responsabilidad a un club por la conducta de sus espectadores. 6. En todo caso, este Comité advierte que los hechos comportaron gravedad, pues el lanzamiento de objetos que tuvo lugar, produjo un daño en una persona del registro del club rival, quien fue impactado y debió ser retirado en una camilla para ser atendido por personal médico. Lo anterior, aunado al hecho que la conducta no solo tuvo lugar en el escenario deportivo, sino que no pudo ser atendida y resuelta rápidamente, denotan fallas en las medidas de seguridad adoptadas por parte del club, que en todo caso, al ser el local, es el encargado de establecer y coordinar todas las medidas de seguridad antes, durante y después de cada partido. 7. Ahora bien, en lo que respecta a la identificación de las tribunas sobre las cuales se impuso la sanción recurrida, se debe aclarar que tal identificación no fue efectuada por parte de este Comité, sino por parte de los oficiales de partido, tal y como se puede apreciar en los numerales 1 y 2 de las consideraciones contenidas en el artículo 7º de la Resolución No. 031 de 2022. Por tal razón, la solicitud del club no encuentra sustento en tanto no se aportó ningún elemento que controvierta lo reportado por los oficiales de partido, informes que gozan de presunción de veracidad (Art. 159 del CDU de la FCF). 8. Finalmente, en lo que respecta a la conducta sancionada, desplegada por el señor Óscar Fernando Cortés Corredor, este Comité se encuentra en la obligación, en todo momento, de observar el principio pro competitione, el cual se describe en el
artículo 4º del CDU de la FCF en los siguientes términos:“Artículo 4. Principio Pro competitione. En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos.” (Énfasis añadido). 9. Como se puede verificar, este principio debe ser atendido por el Comité especialmente en sus procedimientos y términos, razón por la cual, a la luz de la gravedad de la infracción cuya sanción se impuso en ocho (8) fechas, era imprescindible que el Comité adoptara una decisión expedita que compaginara con el calendario de la competencia, la cual se encuentra en su recta final. 10. En el recurso interpuesto por el mismo club, se solicita reducir la sanción a un mínimo de 4 fechas, pero debe indicarse que el artículo 75 del CDU de la FCF califica al sujeto activo de la infracción disciplinaria, para duplicarle la sanción que se encuentre prevista en el supuesto jurídico disciplinario que se le endilga. Conforme a lo expuesto anterior, este Comité no repone el artículo 7º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022, mediante el cual se sancionó al club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribunas occidental baja norte, occidental baja sur y occidental baja central y multa de diez millones de pesos ($10.000.000)
por incurrir en la infracción contenida en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. Así mismo, este Comité no repone la sanción impuesta al señor Fernando Cortés Corredor adoptada mediante la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022, por lo expuesto en las consideraciones previamente expuestas. En atención a la decisión del presente recurso y a lo solicitado, este Comité concede el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para lo cual se correrá el traslado respectivo del expediente. Artículo 3°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala: “Artículo 20. Ejecución de la multa. 1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución,
hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
JORGE ARMANDO OTÁLORA
Presidente
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Comisionado
Fdo.
DANIEL PEREA
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA
Secretario
SC-CER571166
PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a di mayor com co /www d1mayor com co