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DIMAYOR - Resolución 033 de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 033 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 033 de 2022

14 de junio de 2022

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022.

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR

IVÁN ROJAS

ENVIGADO

F.C.

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

1 fecha

$200.000 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 Motivo: Culpable de juego brusco grave. Art. 63-C Código Disciplinario Único de la FCF.

DANIEL PONS

DIM

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

1 fecha

$200.000 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 Motivo: Culpable de juego brusco grave. Art. 63-C Código Disciplinario Único de la FCF.

FABIÁN

MOSQUERA

DEP TOLIMA

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

2 fechas

FCF.

FABIÁN

MOSQUERA

DEP TOLIMA

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

2 fechas

$433.333 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 y, 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 o 1ª fecha siguiente competencia Motivo: Culpable de conducta violenta. Art. 63-D Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOSAMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

CARLOS ESPARRAGOZA JUNIOR 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DAVID ACOSTA ATL BUCARAMANGA 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo KEVIN PÉREZ ATL BUCARAMANGA 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo EDUARDO SOSA MILLONARIOS 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JADER VALENCIA MILLONARIOS 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRÉS ANDRADE ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DORLAN PABÓN ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JUAN CABAL ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DORLAN PABÓN ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JUAN CABAL ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DANIEL MANTILLA ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo KEVIN MIER ATL NACIONAL 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JULIÁN PALACIOS ENVIGADO F.C. 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo CARLOS ORDOÑEZ ENVIGADO F.C. 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo WILMAR LONDOÑO ENVIGADO F.C. 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JUAN MAHECHA DEP LA EQUIDAD 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRÉS CORREA DEP LA EQUIDAD 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JAEN PINEDA DIM 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRÉS CADAVID DIM 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRÉS IBARGUEN DEP TOLIMA 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo

DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRÉS IBARGUEN DEP TOLIMA 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JEISON LUCUMÍ DEP TOLIMA 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo WILLIAM CUESTA DEP TOLIMA 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo 01fi:iNetfi

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QUINTA AMONESTACIÓN

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR

DAVID ACOSTA

ATL BUCARAMANGA

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

6a fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

EDUARDO SOSA

MILLONARIOS

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

6a fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

JAEN PINEDA

DIM

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

1 fecha

6a fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

JAEN PINEDA

DIM

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

6a fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL NACIONAL 5 amonestaciones en el mismo partido

5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $1.000.000,oo DEP TOLIMA 4 amonestaciones en el mismo partido 5ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $1.000.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022.

AMONESTADOSAMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

SEBASTIÁN TAMARA BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo FRANK LOZANO BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo JHOAN AYALA DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022I 2022 $100.000,oo

2022 $100.000,oo JHOAN AYALA DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022I 2022 $100.000,oo LEYSER CHAVERRA DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo LEANDRO ANGULO DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo BREINNER PAZ DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo JAIRO CASTILLO DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo JESÚS FIGUEROA DEP QUINDÍO 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo

QUINTA AMONESTACIÓN

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR

SEBASTIÁN TAMARA

BOYACÁ CHICÓ

1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

1a fecha siguiente competencia

Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DEP QUINDÍO 6 amonestaciones en el mismo partido

1ª fecha final Torneo BetPlay

DIMAYOR I 2022

$500.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolArtículo 3°.- Giovanni Moreno, jugador del registro del club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”)

DIMAYOR I 2022

$500.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolArtículo 3°.- Giovanni Moreno, jugador del registro del club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) sancionado con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones de pesos ($2.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de imágenes obtenidas a través de redes sociales y medios de comunicación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Nacional para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron las imágenes obtenidas.

En el término otorgado Nacional presentó los correspondientes descargos, presentando entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que existía una ilegitimidad del Comité Disciplinario del Campeonato en tanto el 11 de junio de 2022 se informó de la renunci a de los integrantes de este Comité , tal y como consta en el correo remitido por la Secretaría General de la DIMAYOR de dicha fecha .

2. Que lo anterior implica necesariamente que no se cuenta con un Comité Disciplinario que pueda ejercer las funciones que es tatutariamente debe cumplir, por lo que procedimiento contra el jugador carece de validez.

2. Que lo anterior implica necesariamente que no se cuenta con un Comité Disciplinario que pueda ejercer las funciones que es tatutariamente debe cumplir, por lo que procedimiento contra el jugador carece de validez.

3. Que el documento de solicitud de información se encuentra suscrito por el secretario del Comité, pero el secretario de esta autoridad no puede ejercer funciones autónomamente, en los términos del artículo 147 del CDU de la FCF.

4. Que a la fecha de presentación de los correspondientes descargos no se ha dado cumplimiento al numeral 2 del artículo 49 de los estatutos de la DIMAYOR en el sentido de ratifica r a los integrantes del Comité Disciplinario del Campeonato, razón por la cual cualquier investigación que se inicie carece de la legalidad necesaria para los trámites de esta naturaleza.

5. Que la prueba obtenida por parte del Comité no es una prueba que te nga validez en un procedimiento disciplinario pues en primer lugar, no se tiene conocimiento de cómo fue obtenida dicha prueba, al no ser un video publicado oficialmente por el jugador o por el club.

Se trata de un video filtrado que no cuenta con legitimidad al no ser conocido su origen, fuente ni contexto, así como la persona que tomó el video.

6. Que los videos de redes sociales pueden hacerse virales pero por la ilegalidad en su obtención, no pueden ser tenido en cuenta en un procedimiento disciplinario, siendo claro que ni el árbitro del partido ni el comisario de campo advirtieron la situación.7. Que la apertura del procedimiento se basa únicamente en una apreciación subjetiva de quien dio inicio a la acción disciplinaria pues el 13 de junior de 2022, no existía un Comité designado que estuviera cumpliendo funciones, además del hecho que Millonarios, siendo el presunto afectado,

inicio a la acción disciplinaria pues el 13 de junior de 2022, no existía un Comité designado que estuviera cumpliendo funciones, además del hecho que Millonarios, siendo el presunto afectado, no presentó queja o denuncia sobre el particular.

8. Que finalmente se indicaba que los supuestos gestos provocativos no generaron ningún desorden o alteración del orden público, ni una consecuencia grave para jugadores o espectadores, por lo que el gesto debía ser tenido en cuen ta como un simple hecho de celebración por el logro deportivo obtenido.

9. En consecuencia, solicitó que se archivaran las diligencias y no se impusiera ninguna sanción al jugador.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité considera:

1. En primera medida debe el Comité abordar las razones por las cuales el club Atlético Nacional S.A. estima que esta autoridad disciplinaria carece de legitimidad para dar trámite a un procedimiento disciplinario en contra del jugador Giovanni Moreno, por los hechos que tuvieron lugar el pasado 11 de junio de 2022 en el partido disputado entre Nacional y el club Azul &

Blanco Millonarios F.C. S.A.

1.1. Sobre el particular se debe aclarar que los integrantes anteriores del Comité Disciplinario del Campeonato informaron de su decisión de renunciar el día 11 de junio de 2022, información que por solicitud de estos integrantes fue puesta en conocimiento de los clubes afiliados a la DIMAYOR. No obstante, la renuncia irrevocable fue presentada formalmente a la DIMAYOR hasta el día 14 de junio de 2022.

información que por solicitud de estos integrantes fue puesta en conocimiento de los clubes afiliados a la DIMAYOR. No obstante, la renuncia irrevocable fue presentada formalmente a la DIMAYOR hasta el día 14 de junio de 2022.

1.2. El mismo 14 de junio de 2022, la Presidencia de la DIMAYOR emitió la Resolución No. 006 de 2022, “por la cual se eligen los miembros del Comité Disciplinario del Campeonato (…)”. En dicha Resolución, que es posterior a la presentación de la renuncia de los anteriores integrantes, la Presidencia de la DIMAYOR designó a los actuales miembros que componen esta autoridad disciplinaria, en ejercicio de sus funciones estatutarias.

1.3. En ese sentido, para este Comité no es de recibo la argumentación formulada por Nacional, en el sentido que ante la falta de ratificación por parte de la Asamblea General de Clubes Afiliados a la DIMAYOR, no existe un Comité Disciplinario del Campeonato que pueda adelantar los procedimientos disciplinarios correspondientes, pues es claro que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda una relación intrínseca con el normal desarroll o de las competencias oficiales de fútbol profesional organizadas por la DIMAYOR (Art. 50º de los estatutos de la DIMAYOR).

1.4. Una interpretación en contrario conllevaría a trasgredir abierta y flagrantemente el principio pro competitione del que trata el artículo 4º del CDU de la FCF, dado que no se debe obviar 01fi:iNetfi

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pro competitione del que trata el artículo 4º del CDU de la FCF, dado que no se debe obviar 01fi:iNetfi

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1.5. Es por esta razón que como se advi erte del contenido de la misma Resolución No. 006 de 2022 emitida por la Presidencia de la DIMAYOR, el nombramiento de integrantes para el Comité Disciplinario del Campeonato se efectúa con base en facultades contempladas en los estatutos de la DIMAYOR que facultan al Presidente a tomar medidas de urgencia que requieran tratamiento inmediato aun cuando sean de competencia de la Asamblea General de Clubes Afiliados (Literal q) Art. 39 de los estatutos de la DIMAYOR).

1.6. Conforme a lo anterior, el Comité estima que los argumentos formulados por Nacional relativos a la ilegitimidad del Comité Disciplinario del Campeonato para adoptar una decisión en el procedimiento referenciado no están llamados a prosperar , y esta autoridad disciplinaria se encuentra debi damente conformada e investida de las facultades que por remisión del artículo 51 de los estatutos de la DIMAYOR, se hallan consagradas en el CDU de la FCF.

disciplinaria se encuentra debi damente conformada e investida de las facultades que por remisión del artículo 51 de los estatutos de la DIMAYOR, se hallan consagradas en el CDU de la FCF.

2. Precisada la competencia de este órgano , este Com ité tratará lo expuesto por Nacional en el sentido de manifestar que las imágenes obtenidas y trasladadas para conocimiento del investigado, carecen de validez dentro de un procedimiento disciplinario.

2.1. En ese sentido, se debe indicar que el artículo 204 del CDU de la FCF plantea los medios probatorios que pueden ser valorados por parte de las autoridades disciplinarias y cuáles deben ser rechazados, en los siguientes términos:

“Artículo 204. Medios probatorios. Pueden solicitarse o presentarse cualesquiera medios de prueba. Solamente deberán rechazarse los que fueren contrarios a la dignidad de la persona humana o careciesen notoriamente de valor para establecer los hechos como probados.

Son pruebas que principalmente han de admitirse: el informe del árbitro, del comisario de partido, del inspector de árbitros, de las autoridades de la entidad organizadora y del orden civil y militar, las declaraciones de las partes, de los testigos, las pruebas materiales, los informes periciales, las grabaciones de audio o videográficas y en general toda fuente de información de carácter documental, fotográfica, radial o audiovisual que resulte útil para ilustrar su criterio .” (Énfasis añadido).

2.2. De lo anterior se colige que el CDU de la FCF establece libertad probatoria para la totalidad de los proce dimientos disciplinarios que se tramiten bajo la potestad de las autoridades

añadido).

2.2. De lo anterior se colige que el CDU de la FCF establece libertad probatoria para la totalidad de los proce dimientos disciplinarios que se tramiten bajo la potestad de las autoridades disciplinarias y en particular del Comité Disciplinario del Campeonato , facultando a estas autoridades a acceder incluso a toda fuente de información audiovisual que resulte útil para ilustrar su criterio.2.3. De la misma manera, es claro que se deben rechazar solamente los medios de prueba que sean contrarios a la dignidad humana o que carezcan notoriamente de valor para establecer los hechos como probados. No obstante, para el presente caso, este Comité estima que ninguno de los supuestos que conducen al rechazo del medio probatorio se cumplen, en tanto no se atentó contra la dignidad humana del jugador Giovanni Moreno ni es un elemento que carezca notoriamente de valor.

2.4. Sobre el particular se debe aclarar que el señor Giovanni Moreno se encontraba en un lugar de acceso al público en general, razón por la cual el video no invade su órbita privada o transgrede espacios personales como su vivienda. El video es tomado en un estadio de fútbol, que por tratarse de un lugar público, en el cualquier persona pueda grabar videos y tomar fotos sin que tal conducta atente de ninguna manera contra la dignidad humana.

2.5. Ahora bien, para que el rechazo del medio probatorio opere por la segunda causal contemplada en el primer inciso del citado artículo 204 , se requiere que notoriamente el medio probatorio carezca de valor para establecer los hechos como probados. En el caso concreto se tiene que del video se puede identificar: (i) El pres unto infractor, (ii) La

medio probatorio carezca de valor para establecer los hechos como probados. En el caso concreto se tiene que del video se puede identificar: (i) El pres unto infractor, (ii) La conducta que presuntamente puede constituir una infracción al numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF y, (iii) El contexto en el cual se produce la conducta.

2.6. Por tal razón, el medio probatorio no solo no carece de valor para establecer los hechos como probados, sino que por el contrario, permite ilustrar adecuadamente a este Comité dentro del estándar de libre apreciación de las pruebas que debe observar y que el artículo 205 del CDU de la FCF establece como íntima convicción.

2.7. Por todo lo anterior, este Comité estima que los argumentos que edifican la solicitud de Nacional para excluir el video tomado de las redes sociales y medios de comunicación no están llamados a prosperar y en consecuencia , no rechaza y reconoce como válid o este medio probatorio.

3. Indicado lo anterior , el Comité considera que las imágenes obtenidas en las redes sociales y diferentes medios de comunicación, por la fecha en las cuales fueron de conocimiento al público en general, esto es 11 de junio de 2022, coinciden con la fecha del partido disputado entre Atlético Nacional y Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., sin que estas imágenes hubieran sido vistas en un momento anterior.

4. Adicionalmente, el jugador Giovanni Moreno se encontraba en un palco, siendo uno de los jugadores del registro de Nacional que usualmente disputan los partidos dadas sus capacidades deportivas. Para la fecha del partido, el jugador no disputó el encuentro por encontrarse lesionado, razón que coincide con el hecho que el jugador se encontrara en el palco y no como

jugadores del registro de Nacional que usualmente disputan los partidos dadas sus capacidades deportivas. Para la fecha del partido, el jugador no disputó el encuentro por encontrarse lesionado, razón que coincide con el hecho que el jugador se encontrara en el palco y no como suplente o titular. En el video se puede obser var con suma claridad que el jugador además portaba la indumentaria oficial del Atlético Nacional, observándose los colores y el escudo del club que representa en la misma competición.

01fi:iNetfi

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6. Estas razones permiten dilucidar el momento en el cual el video fue tomado, el cual coincide con el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares en el estadio Nemesio Camacho

El Campin de la ciudad de Bogotá D.C., el día 11 de junio de 2022.

7. Aunado a lo anterior, en las imágenes obtenidas a través de redes sociales y medios de comunicación se evidencia con exactitud el gesto realizado por el jugador, el cual en criterio de este Comité sí constituye una provocación al público que se ubicaba en la gradería cercana al lugar en el cual observaba el partido el señor Moreno.

8. En ese orden de ideas, el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1 dispone:

este Comité sí constituye una provocación al público que se ubicaba en la gradería cercana al lugar en el cual observaba el partido el señor Moreno.

8. En ese orden de ideas, el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1 dispone:

“Artículo 65. Provocación al público.

1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

(…)”

9. Así las cosas, este Comité estima: (i) Que está plenamente identificado que el señor Giovanni Moreno desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como provocación al público al finalizar el partido, (ii) Que la conducta consistió en gesticular hacia hinchas del club rival que oficiaba como local con gestos de llanto y burlescos en atención a la eliminación de este club de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, (iii) Que el gesto, en criterio de este Comité, abiertamente constituye la infracción de provocación al público.

10. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el artículo 65 dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV.

Bajo este marco, en atención a las circunstancias de agravación y atenuación de responsabilidad contenidas en los artículos 46 y 47 del CDU de la FCF, el Comité impondrá el mínimo disciplinable, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV.

contenidas en los artículos 46 y 47 del CDU de la FCF, el Comité impondrá el mínimo disciplinable, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV.

En virtud de lo anterior, se sanciona a Giovanni Moreno, jugador del registro de Atlético Nacional S.A. con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones de pesos ($2.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.Artículo 10°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

CARLOS MAYORCA ESCOBAR

Comisionado

Fdo.

HENRY SANABRIA SANTOS

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA

Secretario

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