DIMAYOR - Resolución 033 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 033 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 033 de 2026 01 de Abril de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por Atlético Bucaramanga S.A . contra el artículo 4° de la Resolución No. 029 de 2026, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción impuesta por el árbitro al señor Oscar Rodríguez, Delegado del Club Atlético Bucaramanga S.A. (Femenino) y que consistió en:
Mediante correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2026, El Club Atlético Bucaramanga S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 4° de la Resolución No. 029 de 2026, solicitud, en la que expuso ante el Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con los hechos concretos que dieron lugar a la sanción, es preciso señalar que los mismos se desarrollan en un contexto propio de la dinámica del juego, particularmente tras la sanción de una jugada de penalti a favor del equipo rival, la cual, como se evidencia en el material audiovisual allegado (Anexo 1) reviste un carácter discutible o, cuando menos, susceptible de interpretación. En este tipo de escenarios, es natural que se generen reacciones inmediatas por parte de los miembro s del cuerpo técnico o delegados, las cuales, si bien deben
susceptible de interpretación. En este tipo de escenarios, es natural que se generen reacciones inmediatas por parte de los miembro s del cuerpo técnico o delegados, las cuales, si bien deben mantenerse dentro de los límites del respeto, también deben ser analizadas considerando el entorno emocional y competitivo en el que se producen.
En ese orden de ideas, si alguna de las manifestaciones realizadas por el señor ÓSCAR RODRÍGUEZ hubiere sido percibida como ofensiva o inapropiada por parte del equipo arbitral, el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. presenta excusas de manera respetuosa y sinc era, enfatizando que en ningún caso existió una intención deliberada de agraviar, descalificar o menoscabar la autoridad de la oficial de partido. Por el contrario, se trató de una reacción espontánea derivada de la inconformidad frente a una decisión puntual del juego.
Finalmente, es importante destacar que dicha situación constituye un hecho aislado que no refleja el comportamiento habitual del señor ÓSCAR RODRÍGUEZ ni de los miembros del Club, quienes, a lo largo de su participación en las competiciones organizadas por la DIMAYOR, han mantenido una conducta acorde con los estándares de respeto exigidos.
En consecuencia, se solicita que este contexto institucional y fáctico sea debidamente valorado al momento de analizar la procedencia y proporcionalidad de la sanción impuesta.
ANALISIS MATERIAL DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA
La sanción impuesta al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 64 literal b) del Código Disciplinario Único de la FCF, en concordancia con el
La sanción impuesta al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 64 literal b) del Código Disciplinario Único de la FCF, en concordancia con el artículo 75 numeral 5 del mismo cuerpo normativo, bajo el entendido de que el mencionado habría incurrido en el uso de lenguaje ofensivo, grosero u obsceno en contra de un oficial de partido, conducta que, de configurarse, conlleva la imposición de una sanción agravada en atención a su calidad de delegado.No obstante, al realizar un análisis integral, objetivo y contextualizado de los hechos, así como del material probatorio allegado —particularmente el registro audiovisual aportado como anexo 2— , se evidencia con claridad que la conducta atribuida no reúne los elementos fácticos ni jurídicos necesarios para su adecuación dentro del tipo disciplinario invocado por el Comité. En efecto, la expresión atribuida al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ, consistente en señalar que "no tenían necesidad de regalarle el gol a Nacional para ganar el partido", debe ser analizada dentro del contexto específico en el que fue proferida, esto es, inmediata mente después de la sanción y ejecución de una jugada de penalti a favor del equipo adversario, la cual —como se puede apreciar en el video aportado - reviste un carácter discutible y susceptible de distintas interpretaciones arbitrales. En ese sentido, la manifestación no puede ser aislada de la situación de juego que la origina, pues responde directamente a una reacción frente a una decisión arbitral percibida como controvertida.”
En consecuencia, solicitaron se revoque integralmente la sanción impuesta al señor Oscar Rodríguez,
origina, pues responde directamente a una reacción frente a una decisión arbitral percibida como controvertida.”
En consecuencia, solicitaron se revoque integralmente la sanción impuesta al señor Oscar Rodríguez, Delegado del club, al considerar que la sanción es desproporcionada y/o de manera subsidiaria se module la sanción a la dispuesta en el artículo 64 literal b) del CDU de la FCF.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 4° de la Resolución No. 029 de 202 6, extendió el alcance de la sanción, como consecuencia de la sanción arbitral impuesta en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A, denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor Oscar Rodríguez , Delegado de Campo del Club Atlético Bucaramanga , consistente en suspensión de seis (6) fechas y multa de ($ 2.626.357) tras ser expulsado, acorde a la calificación del árbitro, por haber incurrido en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
Sanción que tuvo criterios de dosificación en aplicación al numeral 5, del artículo 75 del CDU de la FCF, que dispone: “En caso de que alguna de las conductas anteriormente mencionadas sea cometida por el Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico, la sanción corresponderá al doble de la prevista en el presente artículo” (énfasis añadido)
Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico, la sanción corresponderá al doble de la prevista en el presente artículo” (énfasis añadido)
Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso:
1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no del presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.
2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “ se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”.
3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro de l terreno de juego.
4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine
4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”
5. En consecuencia, al revisar los argumentos expuestos por el recurrente, se encuentra que, como pruebas allegadas al escrito contentivo del recurso, aportan videos del momento en el que el delegado tiene contacto cercano con la árbitra, así como una acción de juego del partido.
6. Tras efectuar una valoración conjunta de los elementos de prueba, se pudo concluir que efectivamente se presentó una situación de cruce de palabras entre el sancionado y la árbitroasistente, sin embargo, el video no permite determinar cuáles palabras fueron esbozadas por el sancionado.
7. Sobre el particular, se debe precisar que en principio la información incorporada en el informe arbitral, tiene intrínseca la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 159 del CDU de la FCF, es por eso que al revisar el contenido de lo reportado en dicho informe el Comité encuentra que se reportó (emplear lenguaje insultante o humillante (Regaladas, así gana cualquiera, que robo) , sin que las pruebas aportadas lograran desvirtuar esa presunción de veracidad , pues de lo único que se tiene certeza es que en el minuto 70 se exhibió la tarjeta roja, sin que se visualice en el video aportado los hechos que la motivaron.
8. Así mismo, tampoco se puede advertir la configuración de un error manifiesto, máxime cuando
tiene certeza es que en el minuto 70 se exhibió la tarjeta roja, sin que se visualice en el video aportado los hechos que la motivaron.
8. Así mismo, tampoco se puede advertir la configuración de un error manifiesto, máxime cuando quien está legitimado para interpretar y aplicar las reglas de juego en el campo de juego es el árbitro, por lo tanto, las pruebas remitidas no aportan elementos que permitan una valoración distinta, y que soporten los fines pretendidos por el recurrente.
9. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolució n 017 de 2025), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.
10. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no
10. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.
11. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.
12. Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizados los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, este Comité considera que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que establece el CDU de la FCF, máximo porque de sus escritos y las pruebas no se evidencia un error manifiesto, sino se pre tende analizar un componente subjetivo del árbitro relativo a su apreciación de lo ocurrido en el terreno de juego.
13. Fue así como, dicha conducta fue calificada por el árbitro como (emplear lenguaje insultante o humillante (Regaladas, así gana cualquiera, que robo)”, conducta que se encuentra tipificada en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
14. Conviene recordarle al recurrente que el árbitro como suprema autoridad en del terreno de juego, en ejercicio de su rol y desde una percepción sensorial directa de los hechos ocurridos, emite la calificación de la conducta, que se fundamenta en su apreciación inmediata de la acción.
15. Por lo tanto, se concluye que a la luz del CDU de la FCF, encaja en la conducta descrita en el literal
calificación de la conducta, que se fundamenta en su apreciación inmediata de la acción.
15. Por lo tanto, se concluye que a la luz del CDU de la FCF, encaja en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64, razón por la cual la tipificación de la conducta no resulta inadecuada.
16. Así pues, la suspensión de seis (6) fecha impuesta constituye la aplicación mínima prevista en la norma aplicable, reflejando así un juicio de proporcionalidad ajustado a derecho, sin que proceda establecer comparaciones compensatorias con otras conductas sancionadas en el mismo encuentro.
Por lo tanto, no puede considerarse como desproporcionada la sanción impuesta.
17. Asimismo, se precisa que la sanción tuvo en cuenta criterios de dosificación en aplicación al numeral 5, del artículo 75 del CDU de la FCF, el cual en su tenor literal señala : “En caso de que alguna de las conductas anteriormente mencionadas sea cometida por el Médico, Delegado, Kinesiólogo opor el Preparador Físico, la sanción corresponderá al doble de la prevista” (énfasis añadido)
18. Por lo anterior, se precisa que la sanción objeto de revisión, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el CDU de la FC F, para el caso en conc reto se impuso la mínima, dadas las calidades del sujeto disciplinable y la infracción disciplinaria acreditada.
19. Por otra parte , este Comité le recuerda al Club Atlético Bucaramanga S.A. que, en ocasiones anteriores, adoptó decisiones accediendo a pretensiones de similar fin , situación que generó la emisión de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020
anteriores, adoptó decisiones accediendo a pretensiones de similar fin , situación que generó la emisión de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018, por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021.
20. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual, no son de recibo las pretensiones formuladas por Atlético Bucaramanga S.A., relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar o reducir la sanción ya impuesta por el árbitro.
21. Por ende, haciendo énfasis en la comunicación de la Comisión Arbitral Nacional y el concepto emitido por la Federación Colombiana de Fútbol, reiteramos que este Comité está imposibilitado para llevar a cabo una modificación o rectificación sobre una decis ión y calificación de una infracción por parte de la máxima autoridad facultada para aplicar las Reglas de Juego de la IFAB, ya que ello iría en contra del artículo 136 del CDU de la FCF teniendo en cuenta que las decisiones de esta autoridad son definitivas.
Dicho lo anterior, el Comité confirmar á la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
de esta autoridad son definitivas.
Dicho lo anterior, el Comité confirmar á la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 029 de 2026 y consecuencia de ello confirmar la decisión de sanción impuesta al señor Oscar Rodríguez, Delegado de Campo del Club Atlético Bucaramanga S.A . consistente en suspensión de seis (6) fechas y multa de ($2.626.357) tras ser expulsado por incurrir en “conducta incorrecta contra oficial de partido” tal como lo dispuso el árbitro en su informe, en su calidad de primera autoridad.
Dicha conducta encaja en lo descrito en el literal b) del artículo 6 4 concordante con el numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 202 6, entre El Club Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
Por tal razón, atendiendo a que el árbitro es la suprema autoridad durante los partidos y al no advertirse que concurran circunstancias que califiquen como error manifiesto en el presente trámite , el Comité estima que la expulsión del señor Oscar Rodríguez , no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 029 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.
II. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 029 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 2° - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club
Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios a través de su informe reportó:
“En el punto establecido para la conferencia de prensa, colocó que no que realizaron en los tiempos establecidos, ya que el equipo visitante, el Independiente Santa Fe, se demoró diez minutos más del tiempo estipulado para asistir a la rueda de prensa. El protocolo marca que finalizado el partido, y quince minutos después, el equipo visitante asistirá a la rueda de prensa. En este caso el partido finalizó a las 10:31 p.m. por ende la rueda de prensa de Santa Fe debería dar inicio a las 10:46 p.m.,
pero esto fue así, la rueda de prensa inició a las 10:57 p.m., y el manifestar del delegado del equipo, era que ninguno de sus jugadores se había organizado para acompañar al DT a esta”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relació n al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe oficial del partido del oficial de medios.
3. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A. , presentó descargos frente a la infracción disciplinaria imputada, esbozando lo siguiente:
“Respecto al retardo en la hora de inicio de la rueda de prensa: Al finalizar el encuentro, los jugadores y el cuerpo técnico de Independiente Santa Fe S.A. se dirigieron de inmediato al camerino con el propósito de iniciar el proceso habitual postpartido. No obstante, durante dicho lapso gran parte del camerino presentó una inundación ocasionada por la obstrucción de los sifones de las instalaciones dispuestas por el equipo local. Este evento, completamente ajeno a nuestra voluntad, generó inconvenientes y retrasos operativos que obstaculizaron momentáneamente el normal desarrollo del protocolo designado para asistir a la rueda de prensa.
Pese a lo anterior, es fundamental resaltar que, superadas dichas circunstancias, los miembros de nuestra institución comparecieron a la rueda de prensa, llevándose a cabo la misma con normalidad. Así lo corroboran las imágenes posteriores al encuentro.
Pese a lo anterior, es fundamental resaltar que, superadas dichas circunstancias, los miembros de nuestra institución comparecieron a la rueda de prensa, llevándose a cabo la misma con normalidad. Así lo corroboran las imágenes posteriores al encuentro.
En este sentido, si bien, podríamos estar hablando de una variación en el tiempo de inicio de la rueda de prensa, lo cierto es que dicha situación obedeció a una circunstancia excepcional, imprevisible y ajena a su control, como lo fue el estado del camerino dispuesto por el equipo anfitrión.
Así las cosas, aun cuando pudiera configurarse un incumplimiento desde un plano estrictamente objetivo, desde el plano subjetivo no existió conducta negligente, o dolosa por nuestra parte que amerite un reproche disciplinario.
Adicionalmente, debe destacarse que el retardo buscó subsanarse de manera ágil y diligente, razón por la cual la rueda de prensa se llevó a cabo efectivamente pese a los contratiempos, lo que demuestra la disposición del club de cumplir con sus obligaciones reglamentarias.
En consecuencia, y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no resulta jurídicamente procedente la imposición de sanción alguna en el presente caso.
III. PRUEBAS
Atendiendo a lo señalado en el presente escrito, y con el fin de que el Comité cuente con los elementos necesarios que permitan establecer con claridad las circunstancias, solicitamos respetuosamente:
1. Se tenga como prueba, El Informe del Gerente Deportivo de Independiente Santa Fe, AlexanderOchoa Martínez, que acredita la ocurrencia de la inundación en el camerino visitante y su incidencia
1. Se tenga como prueba, El Informe del Gerente Deportivo de Independiente Santa Fe, AlexanderOchoa Martínez, que acredita la ocurrencia de la inundación en el camerino visitante y su incidencia directa en el retraso de la rueda de prensa (Anexo).
2. Se tenga como prueba las imágenes oficiales del canal de YouTube de Win Sports, posteriores al encuentro, en las cuales se evidencia la presencia efectiva de los miembros del club en la rueda de prensa y su desarrollo normal.
3. Se remita el soporte probatorio en el cual conste la hora de inicio programada para la rueda de prensa del equipo visitante.
4. Se remita el soporte probatorio y audiovisual en el que conste la hora de inicio efectivo de la rueda de prensa.
5. Se requiera a la entidad que administra el Estadio Deportivo Cali, para que remita un reporte, o informe que permita corroborar las condiciones del camerino visitante al momento de finalización del encuentro.
IV. PETICIÓN
Con base en lo anterior, y en estricto respeto a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad y proporcionalidad que rigen el derecho disciplinario deportivo, solicitamos al Comité
Disciplinario del Campeonato:
1. Que se disponga el archivo del procedimiento disciplinario.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Club investigado, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
cuenta los argumentos presentados por el Club investigado, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que el informe del oficial de medios del partido reportó un retraso de diez (10) en el inicio de la conferencia de prensa , debido a la no asistencia o portuna del Club Independiente Santa Fe, al recinto de realización de la misma.
3. Sobre el particular, el Club independiente Santa Fe aportó un documento, en el que el Gerente Deportivo del Club, aduce la ocurrencia de una inundación en el camerino visitante, afirmando que tal situación tuvo incidencia en el retraso de los representantes del equipo para su salida a participar en la conferencia de prensa.
4. Por lo anterior, se solicitó entre otras pruebas, que se requiriera al administrador del estadio del Deportivo Cali, para que informara sobre las condiciones del camerino visitante.
en la conferencia de prensa.
4. Por lo anterior, se solicitó entre otras pruebas, que se requiriera al administrador del estadio del Deportivo Cali, para que informara sobre las condiciones del camerino visitante.
5. Al respecto y con el fin de establecer si el retraso presentado, obedeció a una circunstancia ajena al Club investigado, como el (presunto taponamiento de sifones e inundación de los camerinos de visitantes) se tiene que, dentro de las labores de investigación adelantadas por este Comité, se requirió al administrador del estadio, para que informará sobre dicha situación, respecto de lo cual se recibió la siguiente información:“En atención a su oficio sobre el asunto de la referencia, se informa que se contactó al administrador y representante legal del Estadio Deportivo Cali y a su equipo de trabajo con el fin de constatar los hechos del caso sub examine.
El administrador, xxxxx manifestó que en su registro no reposan informes sobre obstrucción de sifones de las duchas de los camerinos, ni mucho menos sobre una inundación en los mismos.
Manifestó que tampoco advirtió dicha situación ni recibió comentarios en ese sentido de parte del equipo de trabajo, por lo cual, para los representantes del Estadio Deportivo Cali, no consta que se haya producido inundación alguna. (…) “.
6. Así las cosas, del análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se concluye que se encuentra acreditada la infracción disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 76 del Reglamento de la Competencia, consistente en desatender las disposiciones reglamentarias establecidas por el organizador de la competencia, al generar un
FCF, concordante con el artículo 76 del Reglamento de la Competencia, consistente en desatender las disposiciones reglamentarias establecidas por el organizador de la competencia, al generar un retraso en la hora de inicio de la conferencia de prensa post partido, debido al ingreso tarde del DT y el jugador del Club Independiente Santa Fe.
7. Lo anterior teniendo en cuenta que el equipo visitante se demoró 10 minutos más del tiempo estipulado, para ingresar al recinto, hecho que retraso el inicio de la conferencia de prensa, situación que fue advertida por el oficial de medios del partido y, que no fue desvirtuada con los elementos de prueba allegados al expediente disciplinario.
8. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, pues el Club investigado no presenta antecedentes de sanción por la misma infracción en el desarrollo de la competencia.
9. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525).
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, equivalente a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525), al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de 10 minutos desde el momento
equivalente a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525), al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de 10 minutos desde el momento en que la oficial de medios solicitó la presencia del director técnico y del jugador designado para atender la rueda de prensa, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A., con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el
Club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.