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DIMAYOR - Resolución 034 de 2021

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 034 de 2021
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 034 de 2021

20 de agosto de 2021

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

El Comité Disciplinario del Campeonato conoció en calidad de hecho notorio e inició el procedimiento de manera oficiosa por los acontecimientos ocurridos en el partido de la Liga Femenina BetPlay 2021 disputado por la 8va fecha entre América de Cali S.A. y Atlético Nacional S.A.

El Comité solicitó información de lo ocurrido al Club Atlético Nacional S.A. para que se pronunciará al respecto el 17 de agosto de 2021 , el mismo día horas más tarde , se recibió denuncia por parte de América de Cali S.A. presentada ante el mismo Comité , de la cual se dio traslado oportuno al Club Atlético Nacional S.A.

El Club América de Cali S.A. reportó algunos de los hechos ocurridos en el partido en cuestión, y los cuales no fueron reportados en el informe arbitral y en el informe del comisario de campo, anex ando para tal fin, algunas partes audiovisuales e imágenes mediante las cuales hace conocer al Comité sobre los hechos realizados por parte de la jugadora Lady Patricia Andrade Rodríguez durante el trámite del partido.

El día 19 de agosto de 2021 , el Club Atlético Nacional S.A dio oportuna contestación y aportó las correspondientes pruebas que pretende hacer valer en el respectivo procedimiento.

ANTECEDENTES:

PRIMERO. Durante el partido disputado por la Liga Femenina BetPlay 2021 disputado por la 8va

correspondientes pruebas que pretende hacer valer en el respectivo procedimiento.

ANTECEDENTES:

PRIMERO. Durante el partido disputado por la Liga Femenina BetPlay 2021 disputado por la 8va fecha entre América de Cali S.A. y Atlético Nacional S.A., se efectuaron una serie de actuaciones que llamaron la atención de varios medios de comunicación, así como de var ios espectadores que presenciaron el encuentro deportivo, quienes por redes sociales se manifestaron en señal de inconformidad por lo ocurrido.

SEGUNDO. El Comité Disciplinario de Campeonato conoció en calidad de hecho notorio sobre los acontecimientos respectivos, estudiando el informe del árbitro como el del comisario de campo, en los cuales no se reportó un hecho que fue notorio y que causó impacto mediático, que se hizo en el minuto 69 del partido correspondiente, que consistió en un golpe que propició la jugadora Lady Andrade (Atlético Nacional S.A.) contra la jugadora Carolina Pineda (América de Cali S.A.).TERCERO. Una vez se dio traslado el día 17 de agosto de 2021 al Club Atlético Nacional S.A., posterior a dicha notificac ión, se recibió por parte de América de Cali S.A. una denuncia en la cual expone varios hechos que considera deben ser sancionables, específicamente el del minuto 69 anteriormente referenciado, donde se adjuntan imágenes de como quedó la jugadora Carolina Pineda después del golpe que se propició por parte de su rival.

CUARTO. El Club Atlético Nacional S.A. en su respuesta relacionó cierto material audiovisual, entre los cuales, destaca un video donde la jugadora Lady Andrade confiesa haber cometido dicha conducta y en señal de arrepentimiento pide excusas por lo ocurrido.

CUARTO. El Club Atlético Nacional S.A. en su respuesta relacionó cierto material audiovisual, entre los cuales, destaca un video donde la jugadora Lady Andrade confiesa haber cometido dicha conducta y en señal de arrepentimiento pide excusas por lo ocurrido.

COMPETENCIA:

Es competencia del Comité Disciplinario de Campeonato de DIMAYOR, conocer de los presentes hechos, conforme con el artículo 141, numeral 1 del Código Disciplinario Único d e la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU de la FCF”), que dispone:

“Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones. Corresponde a este comité conocer y resolver en primera instancia las infracciones en que incurran los organismos deportivos, jugadores y oficiales durante el desarrollo de los partidos o campeonatos oficiales organizados o autorizados por FCF, sus divisi ones, ligas o clubes, conforme a este código y demás normas que regulan la actividad del fútbol.

Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.”

El Título Preliminar, Capítulo I, literal g) del CDU de la FCF, indican quienes se entienden por oficiales de partido, así:

“Oficial de partido: El árbitro, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el comisario de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad así como otras personas delegadas por FCF, Dimayor, DIFUTBOL, ligas o los clubes, según el caso, para asumir responsabilidades en relación con el partido.”

de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad así como otras personas delegadas por FCF, Dimayor, DIFUTBOL, ligas o los clubes, según el caso, para asumir responsabilidades en relación con el partido.”

Por lo anterior, y con base en las normas transcritas por el Comité Disciplinario de Campeonato de DIMAYOR, este es competente para conocer del presente caso, así en el informe del árbitro (oficial de partido) no se hayan reportado los hechos materia de investigación en el presente procedimiento.

• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A

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SC-CER571166CONSIDERACIONES:

Una vez fue valorado el informe arbitral, no se logró evidenciar hechos que tuvieran la relevancia para dar apertura a una investigación disciplinaria en contra de la jugadora Lady Patricia Andrade Rodríguez del registro del Club Atlético Nacional S.A.

No obstante, el Comité conoció del caso, debido al impacto mediático que se tuvo en diferentes redes sociales y algunos medios de comunicación e inició la investigación de manera oficiosa, a lo que América de Cali S.A. presentó la correspondiente denuncia, aportando material probatorio correspondiente para soporte de lo dicho.

De las pruebas obrantes en el correspondiente procedimiento, se tiene material audiovisual para individualizar la conducta desplegada por la jugadora Lady Patricia Andrade Rodríguez del registro del Club Atlético Nacional S.A., en lo que se logró demostrar además, que la terna arbitral no sancionó la agresión cometida en el minuto 69 en contra de la integridad de Carolina Pinea del registro de América de Cali S.A.

Club Atlético Nacional S.A., en lo que se logró demostrar además, que la terna arbitral no sancionó la agresión cometida en el minuto 69 en contra de la integridad de Carolina Pinea del registro de América de Cali S.A.

Sobre lo anterior, para desvirtuar la presunción de veracidad que le corresponde legalmente al informe del árbitro, el Comité se basa en el material aportado y el inciso 2, artículo 159 del CDU de la FCF que dispone:

“En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario.”

El medio fehaciente para este Comité cons iste precisamente en los videos que se aportaron por el denunciante y aquellos que de manera oficiosa habían sido decretados y puesto s en conocimiento del Club Atlético Nacional S.A., a lo que se agrega que en el respectivo trámite la misma jugadora investigada Lady Andrade, así como el Club Atlético Nacional S.A. reconocen la falta disciplinaria cometida, pidiendo excusas por lo realizado.

Justamente valorada la conducta de Lady Andrade en el minuto 69, de manera clara se logra determinar por parte del C omité que la misma propició un puñetazo en contra la jugadora Carolina Pineda del registro de América de Cali S.A. en su rostro, cuando el balón no estaba en juego y a muy poca distancia de la árbitra central del partido, hecho que tampoco fue advertido de bidamente por la asistente. Conducta que no está aislada a una serie de agresiones que la misma jugadora efectuó durante el encuentro deportivo.

de la árbitra central del partido, hecho que tampoco fue advertido de bidamente por la asistente. Conducta que no está aislada a una serie de agresiones que la misma jugadora efectuó durante el encuentro deportivo.

Por lo anterior, el Comité Disciplinario considera que se ha determinado e individualizado a la actora de la conducta disciplinaria, así como que se ha logrado acreditar de manera clara la conducta desplegada, la cual cumple con todos los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en el literal f, artículo 63 del CDU de la FCF:

  • ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166“Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.

1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las

siguientes conductas será sancionada con:

(…)

f) Suspensión de cuatro (4) a diez (10) fechas y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas etc.) contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. Si la conducta fuere cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión.”

En cuanto a la graduación de la sanción, la defensa efectuada por el Club Atlético Nacional S.A. expuso sobre la atenuación que debía darse a la misma , en los siguientes términos: “ Por otro lado, y

meses de suspensión.”

En cuanto a la graduación de la sanción, la defensa efectuada por el Club Atlético Nacional S.A. expuso sobre la atenuación que debía darse a la misma , en los siguientes términos: “ Por otro lado, y completamente independiente de la sincera muestra de arrepentimiento de la Jugadora, encontramos que de los videos enviados tanto por Dimayor, como de los videos enviados por América de Cali coinciden directamente con una afirmación inequívoca, y es que a pesar de la vía de hecho en la que incurrió la Jugadora, definitivamente antes de la comisión de la infracción, la Jugadora se vio provocada injusta y suficientemente.”

Por su parte, en la denuncia de América de Cali S.A. respecto de la conducta de la jugadora del Club Atlético Nacional S.A., indicó: “ Asimismo, se debe tener en cuenta que no fue la única conducta antideportiva realizada por la jugadora Lady Andrade, ya que, como se puede observar en la grabación oficial del partido en cuestión, en el minuto 10:11 del primer tiempo, le propicia, también, un puñetazo sin el balón en juego a la jugadora Pineda a la altura del abdomen, siendo este otro comportamiento que debe ser rechazado y sancionado por parte del Comité Disciplinario del Campeonato.”

Para este Comité resulta preponderante indicar que las calidades de la jugadora Lady Andrade del registro de Atlético Nacional S.A. deben ser valoradas también al momento de imponer cualquier tipo de sanción, toda vez q ue se trata de una jugadora de reconocida experiencia (como se acredita en la denuncia de América de Cali S.A. , ha participado en juegos olímpicos representando a la selección

de sanción, toda vez q ue se trata de una jugadora de reconocida experiencia (como se acredita en la denuncia de América de Cali S.A. , ha participado en juegos olímpicos representando a la selección Colombia) y que además, en la competencia y en el partido sujeto a investigación, actúa como capitana del Club Atlético Nacional S.A., circunstancia que se establece como agravante en el literal f) artículo 47 del CDU de la FCF.

En este sentido, la jugadora Lady Andrade tiene un carga especial y adicional con respecto a su equipo y a las demás jugadoras, al ser la capitana del Club Atlético Nacional S.A., ya que su comportamiento debe ser ejemplar para con el resto de jugadoras, y las acciones violentas desplegadas sin duda, violentan el principio del juego limpio muchas veces divulgado por los diferentes actores privados y públicos del deporte.

  • ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166Es relevante a la hora de determinar la sanción para este Comité, el hecho de que Lady Patricia Andrade Rodríguez, hubiese propiciado un golpe en el rostro de una rival cuando el balón no estaba en juego , demuestra además la clara intención de cometer un daño (que no es un riesgo asumido por parte de ninguna jugadora de fútbol en esas condiciones), y que por las pruebas alleg adas a este Comité, hay constancia de que se causó un daño en la integridad de la jugadora Carolina Pineda por la agresión efectuada.

Con base en lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato de DIMAYOR,

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionada Lady Patricia Andrade Rodríguez del registro del Club Atlético

efectuada.

Con base en lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato de DIMAYOR,

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionada Lady Patricia Andrade Rodríguez del registro del Club Atlético Nacional S.A. por incurrir en una vía de hecho (puñetazo) contra un rival, conducta contemplada en el literal f) artículo 63 del CDU de la FCF, y por lo tanto, imponer una sanción de suspensión por el término de siete (7) fechas y una multa de treinta y cinco salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes, reducidos en un 75%, por disposición del literal g) artículo 19 del CDU de la FCF que equivalen a doscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis coma setenta y cinco pesos ($ 264.986,75).

Artículo 2°. Las sanciones económicas impuestas en es ta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva

de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."Artículo 3°. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Fdo. Fdo.

JORGE ARMANDO OTÁLORA LORENA C. NOVOA BOLÍVAR

Presidente Secretaria

• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A

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