DIMAYOR - Resolución 034 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 034 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 34 de 2022
14 de junio de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra formulado por el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) contra el artículo 9º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022, mediante el cual se adoptó medida provisional con sistente en suspender temporalmente a los señores Juan Gabriel Marcelin Pérez y Jeferson José Gómez Genes, jugadores del registro del club, por un término de siete (7) días calendario, con ocasión de los hechos que tuvieron lugar en el partido disputado po r la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Atlético Nacional S.A.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, Bucaramanga presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión referenciada, mediante correo electrónico de fecha 14 de junio de 2022.
El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:
1. Que la situación que dio origen a la suspensión es a todas luces reprochable, pero como institución estiman importante contar a la mayor brevedad con jugadores que son decisivos para el desarrollo de objetivos deportivos y administrativas, siendo que lo que se pretende mediante el recurso, es generar una labor pedagógica al interior del club.
institución estiman importante contar a la mayor brevedad con jugadores que son decisivos para el desarrollo de objetivos deportivos y administrativas, siendo que lo que se pretende mediante el recurso, es generar una labor pedagógica al interior del club.
2. Que la integración normativa sobre la cual el Comité dictó la medida provisional debe ser respetuosa con el debido proceso, teniendo en cuenta que ninguno de los jugadores ha tenido la oportunidad de ser escuchado y aportar su versión de los hechos.
3. Que adicionalmente el artículo 64 del CDU de la FCF establece de manera taxativa las conductas y sanciones a imponer a infractores a dicha norma, razón por la cual no era razonable acudir a la normatividad de la FIFA a fin de establecer consecuencias que ya la normatividad interna comprende.
4. Que con respecto a la decisión de suspensión provisional, no se respetó la presunción de responsabilidad de los jugadores, ya que hasta el momento los hechos son confusos, sin que se lograra identificar plenamente al agresor del árbitro. En ese sentido, aclarar que no es claro queel jugador Gómez fuese el agresor del árbitro, además del hecho que presuntamente hubo malos tratos por parte de la terna arbitral, tal y como consta en el comparendo impuesto al 4to árbitro.
5. Que lo anterior encontraba mayor fuerza si se tenía en cuenta que el jugador Marcelin no se encuentra vinculado a una investigación de índole penal pero en todo caso la medida fue dirigida en su contra igualmente.
6. Que adicionalmente se presentaban imprecisiones en los informes y las imágenes aportadas por WIN SPORTS, en torno a la capacidad que tenían tanto el central del encuentro como el
en su contra igualmente.
6. Que adicionalmente se presentaban imprecisiones en los informes y las imágenes aportadas por WIN SPORTS, en torno a la capacidad que tenían tanto el central del encuentro como el Comisario de Campo de ver con sus propios ojos lo ocurrido, siendo que ninguno de los dos se encontraba cerca en el momento de los hechos.
7. Finalmente expone que el comportamiento de la terna arbitral distó de ser el adecuado en atención a que el central del partido promovió que se causaran desórdenes en el estadio, además del hecho que las imágenes oficiales no evidencian el momento en el cual tuvo lugar la presunta agresión al integrante de la terna arbitral.
8. Por lo anterior solicitó que se revocara la medida provisional adoptada en contra de los
jugadores Juan Gabriel Marcelin Pérez y Jefferson José Gómez Genes.
Analizados en detalle el recurso formulado por el club y los elementos obrantes en el expediente, este Comité considera:
1. La medida provisional impuesta en virtud del artículo 9º de la Resolución No. 031 del 10 de junio de 2022 tuvo como fundamento normativo el artículo 48 del Código Disciplinario de la FIFA, en atención a la remisión normativa que expresamente consagra el artículo 207 del CDU de la FCF en materias que no se hallen expresamente contempladas en el CDU de la FCF.
2. En ese sentido, el Comité encontró que el CDU de la FCF no contempla en ninguno de sus acápites la posibilidad que una autoridad disciplinaria adopte medidas provisionales, aspecto que para el caso concreto se denotaba imperioso en atención a la gravedad de los hechos reportados, los cuales requieren una mayor labor investigativa por parte del Comité a fin de
acápites la posibilidad que una autoridad disciplinaria adopte medidas provisionales, aspecto que para el caso concreto se denotaba imperioso en atención a la gravedad de los hechos reportados, los cuales requieren una mayor labor investigativa por parte del Comité a fin de determinar si alguna de las conductas informadas constituye o no una infracción disciplinaria.
3. Por tal razón, no es de recibo que se pretenda circunscribir de manera exclusiva la actuación de esta autoridad disciplinaria al artículo 64 del CDU de l a FCF, dado que si bien tal norma consagra las infracciones objeto de investigación y las posibles consecuencias aplicables; también es cierto que la imposición de las consecuencias jurídicas allí previstas implican adelantar el juicio de responsabilidad disciplinaria por la comisión de las conductas.
4. No obstante, como se indicó en la recurrida Resolución, la medida provisional persigue dos fines concretos: (i) Garantizar una buena administración de la justicia y, (ii) Mantener la disciplina deportiva.5. Estos fines, que no son discutidos en el recurso y que dieron sustento a la imposición de la medida, solo se pueden garantizar para el caso en concreto, a través de la adopción de la medida provisional, de manera previa a emitir una decisión de fondo sobre los hechos reportados. En todo caso, no debe conf undirse la imposición de una medida provisional con la decisión de fondo que adopta una determinada autoridad disciplinaria pues los fines y procedimiento distan notoriamente.
6. Pese a ello, de las resultas del procedimiento disciplinario que se adelanta co n respecto a la conducta del señor Juan Gabriel Marcelin Pérez, este Comité advierte que su conducta se puede
notoriamente.
6. Pese a ello, de las resultas del procedimiento disciplinario que se adelanta co n respecto a la conducta del señor Juan Gabriel Marcelin Pérez, este Comité advierte que su conducta se puede establecer con suficiencia en los informes de los oficiales de partido, sin que sea necesario continuar adelantando pesquisas en relación con la p resunta infracción por él cometida. Tal escenario supone que los fines perseguidos por la medida provisional, a la fecha de la presente decisión, ya no tendrían un sustento suficiente.
7. Ahora bien, tal situación no puede predicarse de la conducta presuntamente desplegada por el señor Jeferson José Gómez Genes, quien en principio se encuentra identificado en los informes de los oficiales de partido como el presunto agresor . No obstante, co n los actuales elementos con los cuales cuenta esta autoridad disciplinaria, no se estima que pueda adoptarse una decisión de fondo sobre el caso concreto, siendo necesario indagar en otros medios de prueba que puedan esclarecer con más detalle lo sucedido.
8. Como consecuencia de lo anterior, los fines de la medida impuesta al señor Jeferson José Gómez Genes, se mantienen , pues es claro que el Comité continúa adelantando las pesquisas correspondientes a fin de establecer si tuvo o no lugar la comisión de la conducta descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF.
Por todo lo expuesto, este Comité repondrá parcialmente el artículo 9º de la Resolución No. 031 de 2022 a fin de levantar la medida provisional impuesta al señor Juan Gabriel Marcelin Pérez . De conformidad con el último inciso del artículo 48 del Código Disciplinario de la FIFA, y en atención
2022 a fin de levantar la medida provisional impuesta al señor Juan Gabriel Marcelin Pérez . De conformidad con el último inciso del artículo 48 del Código Disciplinario de la FIFA, y en atención a que la sanción que contempla el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF es por fechas; la fecha disputada por el club Bucaramanga el pasado 11 de junio de 2022, se entenderá aplicada o descontada a la sanción a imponer que se abordará posteriormente en la presente Resolución.
Finalmente, en atención a lo solicitado, el Comité concederá el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR en lo que respecta a la medida provisional decretada en contra del señor Jeferson José Gómez Genes. El recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, salvo en lo relativo a la sanción pecuniaria, en los términos del artículo 175 del CDU de la FCF.
Artículo 2°.- Juan Gabriel Marcelin Pérez , jugador del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) sancionado con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones de pesos ($3.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal b) del artículo 6 4 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Atlético Nacional S.A.El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el árbitro del partido y el Comisario de Campo.
Analizado el acervo probatorio obrante en el trámite, este Comité considera:
presentados por el árbitro del partido y el Comisario de Campo.
Analizado el acervo probatorio obrante en el trámite, este Comité considera:
1. El árbitro del partido informó: “ Mientras esto sucedía, en la zona mixta el Jugador #22 Juan Gabriel Marcelin Perez (…) del Equipo de Bucaramanga salió de su camerino e insulta a la Cuarteta Arbitral diciéndonos (…) de manera reitera y airada.”
2. El Comisario de Campo informó: “ (…) me dijo; “Que ellos estaban esperando a que bajara Nicolás Gallo el árbitro central, cuando apareció el jugador juan Gabriel Marcelin que había jugado con el número 22, quien nos estaba insultado a lo que él le pidió que no fuera grosero”.
3. Así las cos as se tiene que los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad, en los términos del artículo 159 del CDU de la FCF , presunción que en el presente caso se evidencia en mayor medida dado que el Comisario de Campo y el Árbitro del P artido coinciden en el hecho que el jugador Marcelin profirió insultos en contra de la terna arbitral , siendo claro además que el informe del árbitro no refleja de manera exclusiva lo visto por él en su calidad de central, sino por la totalidad de la terna arbitral.
4. En ese sentido, el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
(…)
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
(…)
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.
(…)” (Énfasis añadido).
5. Así las cosas este Comité estima que los presupuestos jurídicos y fácticos de la norma precitada se cumplen para el presente caso , razón por la cual estima que el señor Juan Gabriel Marcelin es responsable de irrespetar mediante injurias a un oficial de partido.
6. En lo relativo a la dosificación de la sanción, el precitado literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, dispone de una sanción que oscila entre las tres (3) y las seis (6) fechas de suspensión y multa de tres (3) a seis (6) SMMLV. En atención a que lo establecido en los oficiales de partido denotan que la conducta del señor Marcelin se limitó al irrespeto a los oficiales de partido y a las circunstancias de atenuación y agravación de responsabilidad contenidas en los artículos 46 y 47 del CDU de la FCF, este Comité impondrá el mínimo previsto en la norma.Por lo anterior, este Comité sanciona a Juan Gabriel Marcelin Pérez , jugador del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones de pesos ($3.000.000) por in currir en la infracción contenida en el literal b) del artículo 64 del CDU de la
Atlético Bucaramanga S.A. con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones de pesos ($3.000.000) por in currir en la infracción contenida en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Atlético Nacional S.A. De la cual será descontada ya la fecha del pasado 11 de junio de 2022, tal como se dispuso anteriormente.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°.- Óscar Héctor Quintabani , Director Técnico del registro del club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) sancionado con multa de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y prohibición de acceso al estadio por una (1) fecha, por incurrir en la infracción contenida en el artículo 100 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPLay DIMAYOR I 2022, contra el club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Quindío, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer en el trámite. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
Dentro del término conferido el club allegó los correspondientes descargos argumentando, entre otros, lo siguiente:
valer en el trámite. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
Dentro del término conferido el club allegó los correspondientes descargos argumentando, entre otros, lo siguiente:
1. Que no existió infracción alguna a una orden impartida por parte del Comité Disciplinario del Campeonato en atención a que la Resolución No. 030 de 2022 impuso una sanción por infringir el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF y redujo la sanción pecuniaria en ate nción al contenido del literal f) del artículo 19.
2. No obstante, en la definición contenida en el literal a) del artículo 21 del CDU de la FCF la sanción de suspensión por partidos supone la prohibición de participar en los partidos o competiciones que afecte la sanción y de situarse en las inmediaciones del terreno de juego. Por lo anterior, era claro que el señor Quintabani no participó del pa rtido ni estuvo situado en las inmediaciones del terreno de juego, dado que tales inmediaciones no comprenden el camerino.
3. Que lo anterior se hacía más evidente en la medida que el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF contempla que se puede impone r a un oficial la prohibición de acceso a los vestuarios.
Pese a ello, el Comité no impuso tal sanción pues se limitó a enunciar el literal b) del artículo 64 y el literal f) del artículo 19, ambos del CDU de la FCF.
4. En consecuencia, indicó que la presunt a infracción al artículo 100 no se produjo y por tanto solicitó que se desestimara imponer una sanción y en su lugar, se archivara la presente investigación.Analizado el acervo probatorio obrante en el trámite, así como los descargos remitidos por el club
solicitó que se desestimara imponer una sanción y en su lugar, se archivara la presente investigación.Analizado el acervo probatorio obrante en el trámite, así como los descargos remitidos por el club este Comité considera:
1. El Comisario de Campo informó: “El profesor Oscar Héctor Quintabani ingreso al camerino del deportes Quindío cuando llego el equipo, una vez los jugadores salieron a la cancha, el salió del camerino para el palco, pronto termino el primer tiempo volvió a ingresar al camerino del deportes Quindío, de la misma manera volvió a salir una vez los jugadores salieron para el segundo tiempo, se termin ó (sic) el partido y nuevamente ingreso al camerino del deportes Quindío, encontrándose expulsado”.
2. De conformidad con lo anterior, se debe recalcar que el señor Quintabani fue sanci onado por parte de este Comité, tal y como consta en la Resolución No. 030 de 2022 , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, consistente en irrespetar a un oficial de partido. La sanción impuesta fue el mínimo previsto en la norma, esto es, tres (3) fechas de suspensión y multa de tres (3) SMMLV . En lo relativo a la sanción pecuniaria, esta se redujo en un 50% en atención a la disposición del literal f) del artículo 19 del CDU de la
FCF.
3. En ese sentido, el Comité estima que la sanción de suspensión por partidos se encuentra definida en el literal a) del artículo 21 de la siguiente manera:
“Artículo 21. Suspensión temporal o por partidos.
FCF.
3. En ese sentido, el Comité estima que la sanción de suspensión por partidos se encuentra definida en el literal a) del artículo 21 de la siguiente manera:
“Artículo 21. Suspensión temporal o por partidos.
a. La suspensión supone la prohibición de participar en los partidos o competiciones que afecte la sanción y de situarse en las inmediaciones del terreno de juego.
(…)” ( Énfasis añadido).
4. Conforme a lo anterior, para este Comité es claro que la sanción de suspensión por partidos supone la prohibición de participar de cualquier manera en un determinado partido. No obstante, en principio la misma no supone una restricción de acceso al estadio , siempre y cuando el sancionado se abstenga de participar del encuentro deportivo.
5. Ahora bien, el literal k) del artículo 21 dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Suspensión temporal o por partidos.
(…)
k. A un oficial suspendido, se le impondrá también la prohibición de acceso a los vestuarios prevista en el artículo 22 de este código; los técnicos y asistentes técnicos no podrán darinstrucciones de ninguna naturaleza a su equipo y en casos graves podrá imponerse también la prohibición de acceso al Estadio según considere la autoridad disciplinaria correspondiente. (…)”.
6. Como se puede verificar, el citado artículo k) contiene tres (3) supuestos a saber: (i) se le impondrá también la prohibición de acce so a los vestuarios prevista en el artículo 22 de este código, (ii) los técnicos y asistentes técnicos no podrán dar instrucciones de ninguna naturaleza a su equipo y (iii) en casos graves podrá imponerse también la prohibición de acceso al Estadio
código, (ii) los técnicos y asistentes técnicos no podrán dar instrucciones de ninguna naturaleza a su equipo y (iii) en casos graves podrá imponerse también la prohibición de acceso al Estadio según considere la autoridad disciplinaria correspondiente.
7. Para las consecuencias previstas en los supuestos 1 y 3 previamente detallados, es claro que debe ser la autoridad disciplinaria que de manera adicional, imponga de manera expresa las prohibiciones allí indicadas. No obstante, tal requisito formal no se predica del segundo supuesto contenido en la norma, pues es claro que el mismo es una consecuencia normativa de la imposición de una sanción consistente en suspensión por partidos, siempre que el sancionado sea un técnico o un asistente técnico.
8. En este punto, debe el Comité llamar la atención sobre el hecho que el señor Quintabani bajó a los camerinos antes, durante y después del partido. En concreto, en momentos en los cuales los jugadores se encontraban en los camerinos.
9. Lo anterior supone un indicio grave para este Comité de la conducta desplegada por el señor Quintabani, pues es claro que la sanción no le impedía hacer presencia en el estadio ni observar el partido, pero al tener un contacto estrecho con los jugadores, particularmente en el entretiempo, constituye un indicio de encontrarse impartiendo instrucciones de cualquier índole, prohibición que como se indicó, opera por ministerio de la norma sin necesidad que sea decretada de forma expresa por este Comité.
10. Una lectura en contrario permitiría birlar las sanciones impuestas por parte de esta autoridad disciplinaria y en consecuencia, dejaría sin sustento alguno la imposición de sanciones
decretada de forma expresa por este Comité.
10. Una lectura en contrario permitiría birlar las sanciones impuestas por parte de esta autoridad disciplinaria y en consecuencia, dejaría sin sustento alguno la imposición de sanciones consistentes en suspensión por partidos dirigidas a Director Técnicos.
11. En este punto se debe traer a colación el contenido del artículo 100 del CDU de la FCF que
dispone:
“Artículo 100. Incumplimiento de decisiones.
1. El que no cumpla, o no lo haga íntegramente , una decisión o resolución de un órgano disciplinario, comisión o instancia de la FCF, sus divisiones o sus afiliados, de la FIFA o una decisión posterior del TAD resultante de un recurso, se le impondrán las siguientes medidas
disciplinarias:
a. Será sancionado con multa hasta de ciento cincuenta (150) smmlv por incumplimiento de la decisión;b. Los órganos disciplinarios le concederán un plazo de gracia último y definitivo para que haga efectiva la deuda o bien para que cumpla con la decisión en cuestión; c. (solo para los clubes): Será advertido de deducción de puntos o de descenso a una categoría inferior en el supuesto de impago o bien incumplimiento al término del último plazo de gracia otorgado. Además, puede aplicarse la prohibición de efectuar transferencias; ” (Énfasis añadido).
12. Conforme con la precitada norma, este Comité considera qu e la conducta del señor Quintabani en el partido disputado por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022, constituye una infracción al numeral 1 del artículo 100 del CDU de la FCF.
en el partido disputado por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022, constituye una infracción al numeral 1 del artículo 100 del CDU de la FCF.
13. Establecida la infracción, para efectos de la dosificación de la sanción, se detalla que corresponde a una sanción de hasta 150 SMMLV. En atención a las características de la sanción inicialmente impuesta y el hecho de no respetar e incumplir la decisión contenida en la Resolución No. 030 de 2022 , este Comité impondrá una sanción pecuniaria igual a la inicialmente impuesta, esto es, de tres (3) SMMLV, reducidos en un 50% de cara a lo dispuesto en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF.
14. Finalmente, este Comité advierte que en atención a la facul tad contenida en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF, procede a imponer la prohibición de acceso al estadio al señor Óscar Quintabani por una (1) fecha, la cual se deberá cumplir en el siguiente partido programado para la competencia Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022.
15. Lo anterior habida cuenta del incumplimiento a la sanción inicialmente impuesta y la pretensión de desconocer la suspensión que opera de pleno derecho en el sentido de no impartir instrucciones de ninguna índole.
Conforme a lo expuesto, el Comité sanciona a Óscar Héctor Quintabani, Director Técnico del registro del club Deportes Quindío S.A. con multa de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y prohibición de acceso al estadio por una (1) fecha, por incurrir e n la infracción contenida en el
registro del club Deportes Quindío S.A. con multa de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y prohibición de acceso al estadio por una (1) fecha, por incurrir e n la infracción contenida en el artículo 100 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPLay DIMAYOR I 2022, contra el club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité. Artículo 4°.- Se decreta cierre y archivo de la investigación. Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) por presuntamente incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partid o disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el Club Atlético Bucaramanga S.A
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través del informe presentado por el oficial de medios.En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a Junior, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer en el trámite. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
En el término otorgado, Junior allegó ante esta autoridad disciplinaria la historia clínica, extendida por la Clínica Atenas, que presenta un ingreso del señor Juan Cruz Real el día 11 de junio de 2022, siendo atendido en dicho centro de salud. Por tal razón, el club solicitó el cierre y archivo de las diligencias bajo el entendido que el señor Juan Cruz Real presentaba una condición mé dica adversa
siendo atendido en dicho centro de salud. Por tal razón, el club solicitó el cierre y archivo de las diligencias bajo el entendido que el señor Juan Cruz Real presentaba una condición mé dica adversa que implicó su atención en un centro de salud, por lo cual no asistió a la rueda de prensa , siendo reemplazado por el entrenador asistente en el curso de la misma.
Analizados los elementos de prueba obrantes en el expediente, así como los descargos y medios de prueba aportados por el club este Comité considera:
1. El Oficial de Medios informó: “En el transcurso de las ruedas de prensa se estuvo esperando la llegada del (sic) director técnico de junior Juan Cruz Real, el cuál no se presentó a la conferencia de prensa y en su lugar envió a su asistente técnico. Cabe resaltar qué él DT Juan Cruz no está expulsado.”
2. En ese sentido, el artículo 79 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 dispone lo
siguiente:
“Artículo 79º.- Dentro del marco de lo establecido en los Protocolos de Bioseguridad, ambos Directores Técnicos y un jugador de cada club que haya participado en el encuentro deportivo, deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria, para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber finalizado el compromiso como máximo para ingresar al recinto en donde se realizará la rueda de prensa. En dicho recinto, tendrá un espacio máxim o de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador. Esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.
(…)” (Énfasis añadido).
de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador. Esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.
(…)” (Énfasis añadido).
3. De esta manera, inicialmente al ser reportado por parte del Oficial de Medios que el Director Técnico del Junior no hizo presencia en la conferencia de prensa , se evidenció un posible un incumplimiento de la disposición precitada, que se encuentra contenida en el reglamento de la competencia.
4. No obstante, este Comité reitera los argumentos que en su momento esgrimió en el artículo 11º de la Resolución No. 013 de 2022 y en el artículo 7º de la Resolución No. 026 de 2022 , en el cual se indicaba que el reglamento de competencia dispone l a inscripción y presentación de un médico en cada partido. Por esta razón, en ese caso concreto, al no presentarse una excusa médica a pesar de contar con la capacidad de hacerlo, se procedía con la sanción por no contar con un elemento de prueba que corro borara la condición médica aducida para el Director Técnico para justificar su inasistencia a la rueda de prensa.5. Pese a ello, en este caso, con la historia clínica remitida por el club, se pudo constatar por parte de este Comité que el Director Técnico f ue evaluado por un profesional de la salud y éste determinó que no se encontraba en óptimas condiciones para asistir a la rueda de prensa.
Por lo anterior, este Comité estima que la disposición del artículo 7 9º del reglamento de competencia no fue vulnerada por parte del club.
determinó que no se encontraba en óptimas condiciones para asistir a la rueda de prensa.
Por lo anterior, este Comité estima que la disposición del artículo 7 9º del reglamento de competencia no fue vulnerada por parte del club.
Por las razones expuestas, el Comité no encuentra mérito para la imposición de la sanción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, y en consecuencia, decreta el cierre y archivo de las diligencias.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 5°.- Club Deportes Quindío S.A. (“ Quindío”) por presuntamente incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Boyacá Chicó F.C. S.A
Artículo 6°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el ca
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