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DIMAYOR - Resolución 035 de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 035 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 035 de 2022

17 de junio de 2022

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022.

NÉLSON PALACIO

ATL.

NACIONAL

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

2 fechas

$433.333 1ª y 2 ª Fecha de la Final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 Motivo: Culpable de conducta violenta. Art. 63-D Código Disciplinario Único de la FCF.

FREDY

HINESTROZA

JUNIOR

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

1 fecha

$200.000 1ª fecha de la FASE I de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 Motivo: Culpable de juego brusco grave. Art. 63-C Código Disciplinario Único de la FCF.

WASHINGTON

ORTEGA

EQUIDAD

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

1 fecha

$200.000 1ª fecha Liga BetPlay

FCF.

WASHINGTON

ORTEGA

EQUIDAD

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

1 fecha

$200.000 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 Motivo: Culpable de malograr una oportunidad manifiesta de gol. Art. 63-B Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTASHERMAN CÁRDENAS ATL BUCARAMANGA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DAYRO MORENO ATL BUCARAMANGA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JOHAN CABALLERO ATL BUCARAMANGA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo CRISTHIAN SUBERO ATL BUCARAMANGA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo OMAR BERTEL MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JOSÉ CUENÚ MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo KEVIN MIER ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JOHN DUQUE ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DORLAN PABON ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JOHN DUQUE ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DORLAN PABON ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ALEXANDER MEJÍA ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo SEBASTIAN VIERA JUNIOR 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo WALMER PACHECO JUNIOR 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DANIEL GIRALDO JUNIOR 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo CARLOS ESPARRAGOZA JUNIOR 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo EDWN VELASCO JUNIOR 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DANIEL POLANCO C. D. LA EQUIDAD 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo SERGIO ROMAN C.D. LA EQUIDAD 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo YOIVER GONZALEZ C.D. LA EQUIDAD 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRES CADAVID DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DIBER CAMBINDO DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022 $200.000,oo ANDRES CADAVID DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DIBER CAMBINDO DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JONATHAN MARULANDA DEP TOLIMA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo RODRIGO UREÑA DEP TOLIMA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo 01fi:iNetfi

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QUINTA AMONESTACIÓN

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR

DORLAN PABON

ATL NACIONAL

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

1a fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 (Num. 3, art. 58 del CDU de la

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

1a fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 (Num. 3, art. 58 del CDU de la FCF)

CARLOS ESPARRAGOZA

JUNIOR

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

1a fecha Liga BetPlay

DIMAYOR II

2022

DANIEL GIRALDO

JUNIOR

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 1 fecha

1 a fecha Liga BetPlay

DIMAYOR II

2022

Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL BUCARAMANGA 4 amonestados en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $1.000.000,oo ATL NACIONAL 4 amonestaciones en el mismo partido

6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $1.000.000,ooJUNIOR 5 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $1.000.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2°.- Óscar Héctor Quintabani, Director Técnico del registro de Club Deportes Quindío S.A.

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2°.- Óscar Héctor Quintabani, Director Técnico del registro de Club Deportes Quindío S.A. sancionado con seis (6) fechas de suspensión por partidos y multa de tres millon es de pesos ($3.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 75 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Deportivo Boyacá Chicó S.A.

Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, Quindío presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión referenciada, mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022.

El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:

1. Que el informe del comisario de campo fue la única prueba utilizada para imponer la sanción al

Director Técnico.

2. Que es la responsabilidad de dicho comisario de campo informar los sitios donde puede o no puede estar de acuerdo con la misma sanción contenida en la Resolución de suspensión y de conformidad con el CDU de la FCF, por lo que el comisionario no tenía conocimiento de la prohibición de ingreso a los camerinos.

3. Que la Resolución recurrida otorga la razón al Quindío al indicar que la suspensión temporal o por partidos está contenida en el artículo 21 literal a) del CDU y no supone en principio una restricción de acceso al estadio ni mucho menos al vestuario o camerinos.

por partidos está contenida en el artículo 21 literal a) del CDU y no supone en principio una restricción de acceso al estadio ni mucho menos al vestuario o camerinos.

4. Que la Resolución recurrida en el numeral 5, contiene la definición del literal k del artículo 21 del CDU de la FCF, disposición que establece tres supuestos que son independientes, como sanciones adicionales a una suspensión por partidos, en concordancia con el artículo 15 del CDU que expresamente establece las sanciones que le podrán imponer a las personas naturales, entre ellas, las determinadas en los literales d, e y f, y precisamente son sanciones independientes.

5. Que la sanción impuesta al Director Técn ico en la Resolución Nro. 030 fue una suspensión simple, sin ningún agravante o sanción adicional, que si bien según los artículos 41 y 45 numeral 1, las sanciones pueden combinarse pero bajo 3 principios de ponderación de la sanción; pero siempre el órgano que impone la sanción determina su alcance y duración.

6. Que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que reviste el investigado , debido a que la resolución se basó en meros indicios y supuestos, debido a que el DT actuó con el pleno

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no fue advertido por el comisario de campo.

7. Que tales suposiciones son inconstitucionales y flagrantemente violatorias del debido proceso que pregona el mismo CDU y la Constitución Política de Colombia.

8. Que el artículo 41 numeral 1 del CDU, indica que el órgano que impone la sanción determina su alcance y duración, y que la instancia competente ponderará la sanción a imponer.

9. Que la ponderación de la nueva sanción a i mponer al señor Quintabani , el Comité cometió un error toda vez que como se ha indicado en varias oportunidades en el recurso formulado, no existió infracción alguna al artículo 100 del CDU porque la Resolución Nro. 030 hace referencia al artículo 64-B y 19-F.

10. Expresa el recurrente que el artículo 64 -B incluye la suspensión automática y debe ir concatenado con el artículo 21 que indica lo que debe entenderse por suspensión por partidos, y es que no podrá participar en los partidos ni situarse en las inmediaciones del terreno de juego, lo que no incluye el camerino y/o vestuarios de los deportistas.

11. Salvo que la sanción que le sea impuesta también contenga expresamente el literal k, artículo 21 del CDU; en el caso específico, la sanción se basó únicamente en el artículo 64-B, lo que es una suspensión sencilla, sin especificar si también incluía la prohibición de acceso a los vestuarios del artículo 22 y el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF.

12. Por todo lo anterior, Quindío solicitó al Comité que al no existir vulneración al artículo 100 del CDU de la FCF, no hay lugar a sanción alguna, por carecer de fundamentos probatorios, fácticos

12. Por todo lo anterior, Quindío solicitó al Comité que al no existir vulneración al artículo 100 del CDU de la FCF, no hay lugar a sanción alguna, por carecer de fundamentos probatorios, fácticos y normativos, que demuestren o desvirtúen la presunción de inocencia que reviste el investigado; de manera subsidiaria el c lub afiliado indicó que en caso de llegar a existir una sanción en contra del Director Técnico, sea aplicada la dispuesta en los artículos 60 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 75 numeral 4, y de llegar a imponerse una sanción la misma consiste en el doble de la inicialmente impuesta,

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité considera:

1. Una vez analizado el recurso de reposición interpuesto por parte del club afiliado Q uindío, el Comité se pronunciará respecto de los reparos formulados contra la Resolución recurrida de la

siguiente manera:

1.1. La primera inconformidad presentada por el recurrente, ha consistido en el informe del comisario de campo y la valoración que la au toridad disciplinaria le ha dado al mismo; sobre el particular, debe indicarse que el efecto probatorio de dicho informe se encuentra establecido en el artículo 159 del CDU de la FCF que dispone: 01fi:iNetfi

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establecido en el artículo 159 del CDU de la FCF que dispone: 01fi:iNetfi

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En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario.

Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.” (Énfasis añadido).

1.2. De lo anterior se colige que el CDU de la FCF establece la presunción de veracidad de los informes presentados por los oficiales, en este caso del Comisario de Campo designado para el evento deportivo.

1.3. Los procedimientos disciplinarios que se tramiten bajo la potestad de las autoridades disciplinarias y en particular del Comité Disciplinario del Campeonato , faculta n a esta autoridad a valorar el informe del oficial de partido, y el investigado podrá presentar pruebas que desvirtúen tal informe, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

1.4. De la misma manera, es claro que se deben rechazar solamente los medios de prueba que

autoridad a valorar el informe del oficial de partido, y el investigado podrá presentar pruebas que desvirtúen tal informe, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

1.4. De la misma manera, es claro que se deben rechazar solamente los medios de prueba que sean contrarios a la dignidad humana o que carezcan notoriamente de valor para establecer los hechos como probados. No obstante, para el presente caso, este Comité estima que ninguno de los supuestos que conducen al rechazo del medio probatorio se cumplen, en tanto no se atentó contra la dignidad humana del Directo Técnico del Quindío, máxime cuando se trata de un informe que goza de presunción de veracidad conforme disposición disciplinaria.

2. Otra de las inconformidades del recurrente ha sido que la autoridad disciplinaria en Resolución Nro. 032 de 2022, no fue especifica y concreta en determinar el alcance de la misma sanción impuesta al Director Técnico, toda vez que al ser simple, la misma s olo contenía la consecuencial del literal a, numeral 21 del CDU de la FCF; pero el literal k de la misma disposición, debía estar contenida en la resolución de sanción para que el disciplinado conociera las limitaciones a las cuales estaba sujeto disciplinariamente.

2.1. Sobre el particular este Comité debe indicar al recurrente que la sanción contemplada en el artículo 64-B del CDU de la FCF establece una suspensión por una cantidad determinada de fechas con su respectiva sanción de multa; ahora el mismo CDU de la FCF es quien llena de contenido en qué consistirá la suspensión temporal o partidos en el artículo 21 del cuerpo normativo precitado.

de fechas con su respectiva sanción de multa; ahora el mismo CDU de la FCF es quien llena de contenido en qué consistirá la suspensión temporal o partidos en el artículo 21 del cuerpo normativo precitado.

2.2. Los literales contenidos en el artículo 21 del CDU de la FCF son consecuenciales con la suspensión contem plada en el artículo 64; el recurrente en reiteradas ocasiones hacereferencia a que la sanción impuesta en la Resolución Nro. 030 del 2022, solo conllevaba a cumplir el literal a), y no el literal k) del mismo artículo 21.

2.3. Sobre lo anterior, debe precisarse que el caso concreto de una suspensión contra un Director Técnico implica no solo la consecuencial contenida en el literal a), sino además la del literal k) del mismo artículo 21 del CDU de la FCF; es más el literal k) es una explicación de la suspensión contra un director técnico o un asistente técnico, y no se trata de una nueva sanción. En otras palabras, cuando se suspende por partidos a un Director Técnico la suspensión implica la prohibición de acceso a los vestuario s prevista en el artículo 22 del mismo código, en los términos del literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF.

2.4. La suspensión por partidos contra el Director Técnico deberá cumplirse en los términos del artículo 21 del CDU de la FCF, especialmente en lo dispuesto en los literales a) y k); y del artículo 22 del CDU de la FCF. Lo anterior, en el entendido que además del banco técnico, las inmediaciones al terreno de juego y los camerinos, son los espacios propicios donde un

artículo 22 del CDU de la FCF. Lo anterior, en el entendido que además del banco técnico, las inmediaciones al terreno de juego y los camerinos, son los espacios propicios donde un Director Técnico puede ejercer la labor encomendada (dar instrucciones), y la suspensión por partidos implicaría necesariamente dejar de efectuarlas para garantizar la competición

2.5. Ahora en lo que respecta a la sanción de prohibición de acceso al estadio si debería de estar expresamente determinada en la Resolución de sanción de cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad.

2.6. Así las cosas, cuando el Comité aplica una suspensión por partidos , el sancionado debe acudir a los términos de que trata el artículo 21 del CDU de la FCF ; esto por cuanto, el artículo 64 solo establece la duración de la sanción y el monto de la misma, pero el alcance se encuentra determinado por el artículo 21. Entonces cuando se impone la sanción de suspensión por partidos, el contenido de di cha sanción se encuentra precisado de manera clara en el artículo 21 del CDU de la FCF.

2.7. La autoridad disciplinaria del campeonato no tiene competencia para fijar cuales de las consecuencias previstas en el artículo 21 del CDU de la FCF pueden aplicarse a un caso de suspensión por partidos; esto en razón a que dicha disposición es consecuencial y llena de contenido las infracciones de suspensión temporal o por partidos, por lo que sería imposible imponer, como en el caso se pretende hacer efectivo el literal a), pero no así el literal k).

2.8. No debe además perderse de vista que el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF es

imponer, como en el caso se pretende hacer efectivo el literal a), pero no así el literal k).

2.8. No debe además perderse de vista que el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF es una disposición especial prevista únicamente para el caso de suspensión temporal o por partidos de un Director Técnico, como en efecto ocurrió; por lo que el recurrente no puede abstraerse de la aplicación de dicho literal, por el sólo hecho de no especificarse en la Resolución Nro. 030 de 2022.

3. Otra cuestión que deberá analizar con detenimiento el Comité es que dentro del recurso de reposición interpuesto se ha precisado por parte del recurrente que la sanción de prohibición de

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3.1. Valorados los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por Quindío el Comité ha analizado los presupuestos fácticos descritos en el numeral 4 del artículo 75 y el artículo 100 del CDU de la FCF.

3.2. En el caso del artículo 100 del CDU de la FCF bien se ha indicado por parte del recurrente que en caso de incumplimiento de decisiones de las autoridades deportivas, será impuesta una de las sanciones contenidas en los numerales allí establecidos.

que en caso de incumplimiento de decisiones de las autoridades deportivas, será impuesta una de las sanciones contenidas en los numerales allí establecidos.

3.3. Por su parte, el numeral 4 del artículo 75 del CDU de la FCF es una norma especial que regula de manera clara el caso en que un miembro del cuerpo técnico que estando suspendido incumpla con lo dispuesto en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF se le deberá sancionar con el doble de la sanción inicialmente impuesta.

3.4. Este Comité encuentra procedente el reparo del recurrente a la hora de indicar que la norma a aplicarse en el presente caso sería la del numeral 4 del artículo 75 del CDU de la FCF a l tratarse de una norma especial al caso en concreto, y ya que la Resolución Nro. 032 del 2022 fue clara al indicar que la sanción impuesta se trataba de la suspensión por partidos del artículo 64 del CDU de la FCF.

3.5. Lo anterior, es coherente con lo expue sto precedentemente por este Comité, en el sentido de que la suspensión por partidos implica necesariamente la aplicación de todos los literales del artículo 21 del CDU de la FCF ; más aún que para el caso en cuestión, al tratarse de un Director Técnico era aplicable específicamente el literal k) de la misma disposición.

3.6. Encuentra coherente está autoridad disciplinaria que el hecho de imponer la sanción prevista en el artículo 100 del CDU de la FCF sería desconocer la misma suspensión por partidos de que trata el artículo 64 -B del código, y de alguna manera emporar la situación disciplinaria del Director Técnico.

prevista en el artículo 100 del CDU de la FCF sería desconocer la misma suspensión por partidos de que trata el artículo 64 -B del código, y de alguna manera emporar la situación disciplinaria del Director Técnico.

4. Así las cosas, el Comité procederá a acoger parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Quindío contra el artículo 3 de la Resolución Nro. 034 del 2022, en el sentido de no aplicar el artículo 100 del CDU de la FCF sino por el contrario, dar aplicación al numeral 4 del artículo 75 del CDU de la FCF al tratarse de una norma que regula de manera específica la situación disciplinaria sub examine.

5. Indicado lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato sanciona a Óscar Héctor Quintabani, Director Técnico del registro de Club Deportes Quindío S.A. con seis (6) fechas de suspensión y multa de tres millones de pesos ($3.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 75 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Deportivo Boyacá Chicó S.A.

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21 del CDU de la FCF , especialmente en lo dispuesto en los literales a) y k); y del artículo 22 del CDU de la FCF. Lo anterior, en el entendido que además de l banco técnico, las in mediaciones al terreno de juego y los camerinos, son los espacios propicios donde un Director Técnico puede ejercer la labor encomendada (dar instrucciones), y la suspensión por partidos implicar ía necesariamente dejar de efectuarlas para garantizar la competición.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la

DIMAYOR.

Artículo 3°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

CARLOS MAYORCA ESCOBAR

Comisionado

Fdo.

HENRY SANABRIA SANTOS

Comisionado

Fdo.

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

CARLOS MAYORCA ESCOBAR

Comisionado

Fdo.

HENRY SANABRIA SANTOS

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA

Secretario

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