DIMAYOR - Resolución 035 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 035 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 035 de 2026 08 de Abril de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar a Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“ Cúcuta Deportivo ”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Oriental Baja (sector 29 al 30) , así como imponer multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta mil pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes de partido, remitidos por los oficiales, se observa los mismos reportan la presunta infracción descrita por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, como
(Actos de Violencia e Invasión al Terreno de Juego) por parte de personas identificadas como
presunta infracción descrita por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, como (Actos de Violencia e Invasión al Terreno de Juego) por parte de personas identificadas como seguidores del Club Local, esto es el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“1.1. Del informe arbitral (árbitro Central Carlos Márquez Ortega, avalado por todo el cuerpo arbitral) Del informe oficial suscrito por el árbitro central y los árbitros asistentes, incluyendo al 4° Oficial Wilson Ortiz Nuboa, se extraen los siguientes hechos determinantes para la defensa:
1. Campo, instalaciones y medidas de orden local: El árbitro calific ó como "Bueno" el estado del camerino, del campo y las instalaciones, y como "Buenas" las medidas de orden tomadas por el equipo local (secciones 4 y 5 del informe). Hubo servicio de policía y servicio médico (secciones 10 y 11).
camerino, del campo y las instalaciones, y como "Buenas" las medidas de orden tomadas por el equipo local (secciones 4 y 5 del informe). Hubo servicio de policía y servicio médico (secciones 10 y 11).
2. Incidente del minuto 41: El ·árbitro describe que algunos aficionados "saltaron hacia la zona de la pista atlética, sin ingresar al terreno de juego", con la finalidad aparente de huir de posibles agresiones entre ellos mismos. El partido se suspendió 4 minutos mientras la polic ía retoma el control y retiró a las personas involucradas fuera del estadio. El ·árbitro certifica expresamente que el partido se desarrolló normalmente con posterioridad.
3. Comportamiento del equipo local: "Regular". Esta calificación hace referencia al comportamiento institucional del equipo durante el partido y no constituye por s i sola acreditación de incumplimiento de obligaciones de seguridad, que el · árbitro valoró de manera independiente como "Buenas".
La responsabilidad del Club en virtud del numeral 1 del artículo 84 CDU-FCF está· condicionada al grado de culpabilidad que se logre establecer El artículo 84.1 CDU -FCF, modificado por el Acuerdo de Asamblea N° 043 del 8 de marzo de 2018, establece que los clubes serán responsablesde la conducta impropia de los espectadores "de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer". La norma no consagra responsabilidad objetiva: exige que la autoridad disciplinaria precise y motive el grado de culpabilidad atribuible al Club.
En el presente caso, el grado de culpabilidad de C ̇cuta Deportivo F.C. es inexistente o, en el peor
disciplinaria precise y motive el grado de culpabilidad atribuible al Club.
En el presente caso, el grado de culpabilidad de C ̇cuta Deportivo F.C. es inexistente o, en el peor escenario, mínimo. El · árbitro calificó las medidas de orden del equipo local como "Buenas"; se contó con seguridad privada, policÌa y servicio médico, todos calificados como Bueno en el match Form; y la policÌa restableció el orden en tan solo 4 minutos, con reanudación normal del partido.
(…)
Debe precisarse que esos 4 minutos de suspensión no obedecieron a una tardanza en el despliegue del operativo de seguridad, sino a que el ·árbitro quiso comunicarse la responsabilidad del Club en virtud del numeral 1 del artículo 84 CDU -FCF está condicionada al grado de culpabilidad que se logre establecer El artículo 84.1 CDU-FCF, modificado por el Acuerdo de Asamblea N° 043 del 8 de marzo de 2018, establece que los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores "de conformidad con e l grado de culpabilidad que se logre establecer". La norma no consagra responsabilidad objetiva: exige que la autoridad disciplinaria precise y motive el grado de culpabilidad atribuible al Club.
En el presente caso, el grado de culpabilidad de C ̇cuta Deportivo F.C. es inexistente o, en el peor escenario, mínimo. El ·árbitro calificó las medidas de orden del equipo local como "Buenas"; se contó con seguridad privada, policÌa y servicio médico, todos calificados como Bueno en el matchForm; y la policÌa restableció el orden en tan solo 4 minutos, con reanudación normal del partido.
contó con seguridad privada, policÌa y servicio médico, todos calificados como Bueno en el matchForm; y la policÌa restableció el orden en tan solo 4 minutos, con reanudación normal del partido.
Debe precisarse que esos 4 minutos de suspensión no obedecieron a una tardanza en el despliegue del operativo de seguridad, sino a que el ·árbitro quiso comunicarse personalmente con el comandante de la PolicÌa Metropolitana presente en el estadio, y la demora correspondió únicamente al tiempo que tardó el comandante en recorrer las instalaciones del Estadio General Santander hasta llegar al lugar donde se encontraba el ·árbitro. Mientras tanto, las personas que habían descendido a la pista atlética o espacio entre la tribuna y el terreno de juego permanecieron en ese lugar resguardándose, sin causar ningún riesgo ni afectación a los demás asistentes al evento.
Este dato es determinante: no hubo una situación de descontrol prolongado ni riesgo generalizado, sino una gestión ordenada y coordinada del incidente entre el ·árbitro y el comandante policial.
El artículo 46.d) CDU -FCF reconoce como circunstancia atenuante el "haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria". El comportamiento institucional del Club durante el incidente se enmarca precisamente en esa causal. 2.2. No se configura la conducta impropia del numeral 4 del artículo 84: los aficionados actuaban como víctimas.
El numeral 4 del artículo 84 CDU-FCF tipifica como conducta impropia, entre otras, "los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el
como víctimas.
El numeral 4 del artículo 84 CDU-FCF tipifica como conducta impropia, entre otras, "los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de Índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego".
El comisario de campo describió textualmente que los aficionados saltaron a la zona de la pista atlética "HUYENDO DE LOS AGRESORES". El · árbitro central coincidió en que lo hacían "intentando huir aparentemente de posibles agresiones entre ellos mismos". Lejos de ser autores de conducta impropia, estos aficionados eran víctimas que reaccionaron ante una agresión inminente.
El artículo 70 in fine CDU-FCF es claro: "No cometer· infracción quien se limite a repeler un ataque, defender a otro o a separar los que participen en la disputa". Dicho principio aplica igualmente a los espectadores que se desplazaron en legítima protección de su integridad física.
2.3. No se configura invasión del terreno de juego (Art. 84.7 CDU -FCF) El numeral 7 del artículo 84 CDU-FCF sanciona al club local cuando el p úblico invade la cancha. La invasión supone el ingreso al terreno de juego delimitado por las líneas reglamentarias. El · árbitro central —cuyo informe goza de presunción de veracidad conforme al artículo 159 CDU-FCF— certificó de manera
ingreso al terreno de juego delimitado por las líneas reglamentarias. El · árbitro central —cuyo informe goza de presunción de veracidad conforme al artículo 159 CDU-FCF— certificó de manera expresa que los aficionados saltaron "hacia la zona de la pista atlética, sin ingresar al terreno dejuego". La pista atlética no es el terreno de juego; es un espacio exterior a las líneas que lo delimitan. En consecuencia, el tipo disciplinario de invasión de cancha no se configura.
Adicionalmente, el Ítem 16 del matchForm, aunque marcado como S i, carece de todo soporte: no indica minuto, tribuna, hinchada ni afectación causada, e incluso la imagen referenciada pertenece al Ítem deberías. Esta inconsistencia probatoria, sumada a la contradicción expresa con el informe arbitral, debe resolverse a favor del disciplinado en virtud del artículo 1° CDU-FCF como principio de favorabilidad y del artículo 159 CDU-FCF prevalencia del informe del ·árbitro sobre lo ocurrido en el campo.
2.4. Numerales 6, 8 y 9 del artículo 84: ausencia total de supuesto de hecho – atipicidad Las imputaciones de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 84 CDU -FCF requieren la verificación de supuestos que no ocurrieron en el presente caso: 1. Numeral 6: Exige la efectiva suspensión de la plaza para que proceda la multa de 8 a 10 smmlv. El partido no fue suspendido: el ·árbitro certificó que se reanudó y se desarrolló normalmente. El tipo no se configura
2. Numeral 8: Exige que la conducta impropia haya derivado en daños a las instalaciones deportivas.
que se reanudó y se desarrolló normalmente. El tipo no se configura
2. Numeral 8: Exige que la conducta impropia haya derivado en daños a las instalaciones deportivas.
Ning ̇n informe —ni el del · árbitro, ni el matchForm del comisario— reporta daño alguno a las instalaciones. El tipo no se configura. 3. Numeral 9: Exige que el público haya agredido árbitros, directivos, personal de los equipos o autoridades. Ninguno de los documentos probatorios trasladados registra agresión de ese tipo. El tipo no se configura. Estas tres imputaciones deben ser excluidas de plano por ausen cia de tipicidad, conforme al principio de legalidad del artículo 1° CDU-FCF. personalmente con el comandante de la PolicÌa Metropolitana presente en el estadio, y la demora correspondió ̇nicamente al tiempo que tardó el comandante en recorrer las instalaciones del Estadio General Santander hasta llegar al lugar donde se encontraba el ·árbitro. Mientras tanto, las personas que habían descendido a la pista atlética o espacio entre la tribuna y el terreno de juego permanecieron en ese lugar resguardándose, sin causar nin gún riesgo ni afectación a los demás asistentes al evento. Este dato es determinante: no hubo una situación de descontrol prolongado ni riesgo generalizado, sino una gestión ordenada y coordinada del incidente entre el · árbitro y el comandante policial.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , procede el Comité a dar las consideraciones del
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6. del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1007 d e 2012, el cual dispone:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, C omodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes, además de cumplir con la exigencia que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
deportivo y, como tal deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes, además de cumplir con la exigencia que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
4. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto en los informes de los oficiales de partido, como en las que forman parte integral de estos el Comité evidenció la ocurrencia de la s conductas impropias de espectadores descritas como (i) Actos de Violencia (ii) invasión al terreno de juego.
5. Consecuencia de lo anterior, encuentra el Comité que esta conducta se originó en la tribuna oriental baja del estadio, tal como lo reportó el árbitro en su informe al reportar “Al minuto 41 se detiene el juego al evidenciar enfrentamientos entre hinchas del equipo local Cúcuta Deportivo en la tribuna oriental baja” hecho que generó una suspensión de cuatro minutos, en el normal desarrollo del partido.
6. Frente a lo expuesto por el Club investigado en su escrito de descargos , el mismo aduce que, de los hechos que se investigan, no se presentó afectación al desarrollo o la continuidad del espectáculo y que, no consta lesión ni daño a los jugadores, cuerpo arbitral, oficiales o al público .
7. Adujó que el tiempo de suspensión, fue mientras el comandante de la policía recorrió el estadio para posteriormente informarle al árbitro sobre las condiciones de continuidad del encuentro, enfatizando que ese dato es determinante , ya que no hubo una situación de descontrol prolongado ni riesgo generalizado, sino una gestión ordenada y coordinada del incidente entre el árbitro y el comandante policial, por lo que solicitan al Comité el archivo de las diligencias.
que ese dato es determinante , ya que no hubo una situación de descontrol prolongado ni riesgo generalizado, sino una gestión ordenada y coordinada del incidente entre el árbitro y el comandante policial, por lo que solicitan al Comité el archivo de las diligencias.
8. Sobre el particular , debe desde ya advertir el Comité al investigado, que no se puede acceder a lo solicitado, en el sentido de que se archiven las diligencias en la medida que se pudo establecer que el normal desarrollo del partido presentó una interrupción en el minuto 41, cuando como consecuencia de la materialización de dos conductas impropias de espectadores, el encuentro deportivo fue detenido durante 4 minutos, hecho que generó una afectación al principio pro competitione, siempre resguardado por este órgano disciplinario, acorde a lo establecido en el CDU.
9. En ese orden de ideas, y después de observar las imágenes oficiales del partido, este Comité constató que desde un sector de la parte de baja de la tribuna oriental, en donde estaban ubicados espectadores identificados como seguidores del Club local, se presentaron enfrentamientos y posterior invasión a las inmediaciones del terreno de juego, razones por las c uales el árbitro tuvo que suspender el encuentro deportivo.
10. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos , el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , a saber, la s conductas impropias de espectadores descrita como (i) Actos de Violencia (ii) invasión al terreno de juego con los cuales se generó una afectación al normal desarrollo del parido.
11. Consecuencia de lo anterior, este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados no pueden
juego con los cuales se generó una afectación al normal desarrollo del parido.
11. Consecuencia de lo anterior, este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados no pueden pasar desapercibidos por este órgano disciplinario , en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país.12. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo tanto, esta autoridad rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar con los medios probatorios obtenidos en el curso del proceso que nos ocupa.
13. Dicho esto, el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que oficia como local en un determinado partido, debe garantizar de forma concreta, a través de la evaluación previa, concomitante y posterior, las medidas a adoptar en cada encuentro deportivo. Lo anterior sin desconocer, las conductas que el club investigado reporto en sus descargos, orientadas a evidenciar la adopción de medidas orientadas a garantizar la seguridad del encuentro. Por lo cual, este órgano disciplinario determina improcedente la petición principal, así como acoge parcialmente la petición subsidiaria.
14. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites
petición subsidiaria.
14. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
15. Al respecto este Comité encuentra que, tanto e ste órgano disciplinario c omo la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas , secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa el lugar donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
16. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) , cuando se presente suspensión del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
17. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no
mensuales legales vigentes (SMMLV) , cuando se presente suspensión del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
17. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no presenta antecedentes por la misma conducta, este Comité impondrá la sanción mínima establecida para el presente caso, correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Oriental Baja (sector 29 al 30) , así como multa de 8 SMLMV, equivalentes a de catorce millones siete mil doscientos cuarenta mil pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
18. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, con a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Oriental Baja (sector 29 al 30) , así como multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta mil pesos ($14.007.240) , por incurrir en las
parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Oriental Baja (sector 29 al 30) , así como multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta mil pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF., una vez evidenciado que en su condición de Club local, incurrió en la materialización de dos conductas impropias de espectadores descrita como (i) Actos de Violencia (ii) invasión al terreno de juego, mismas que generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE1. Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, con a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Oriental Baja (sector 29 al 30) , así como multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta mil pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°. - Sancionar a El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Occidental Baja (sector 8), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta mil pesos ($14.007.240), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores de El Equipo del Pueblo S.A. , el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A.
y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió El
y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió El Equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido El Equipo del Pueblo S.A., presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“De acuerdo con los informes oficiales rendidos por el árbitro central, el comisario del partido y los demás elementos probatorios que reposan dentro de la presente actuación, es posible establecer con claridad que la situación que dio origen a la interrupción temporal del encuentro tuvo su origen en la conducta desplegada por un grupo reducido de asistentes ubicados específicamente en el Sector 8 de la tribuna Occidental Baja, siendo este el único punto del estadio en el que se presentaron los hechos materia de investigación disciplinaria. Resulta fundamental enfatizar ante el Honorable Comité que los desmanes, alteraciones y comportamientos inadecuados se presentaron de manera exclusiva, puntual y localizada en el Sector 8 de Occidental Baja, sin que los hechos se extendieran a otros sectores del estadio ni se configurara una situación generalizada de desorden o pérdida de control del escenario deportivo.
En ese sector específico, algunos asistentes exhibieron elementos alusivos al equipo visitante particularmente un trapo con los colores característicos blanco y rojo —, pese a que se trataba de un partido sin autorización de ingreso de hinchada visitante, situación que generó inconformidad por parte de otros espectadores ubicados en ese mismo sector, lo que derivó en un altercado
un partido sin autorización de ingreso de hinchada visitante, situación que generó inconformidad por parte de otros espectadores ubicados en ese mismo sector, lo que derivó en un altercado igualmente localizado y circunscrito exclusivamente a esa zona del estadio.
Frente a esta situación puntual y localizada en el Sector 8 de Occidental Baja, el dispositivo de seguridad dispuesto para el encuentro —integrado por la Policía Nacional, el personal logístico, el personal de seguridad privada y las demás autoridades presentes — actuó de manera inmediata, procediendo a controlar el foco de la alteración y a retirar a los individuos involucrados,precisamente con el objetivo de aislar el incidente, evitar su propagación a otros sectores y restablecer las condiciones de seguridad del espectáculo deportivo.
En desarrollo de dicho procedimiento, y mientras se adelantaban las labores de evacuación de las personas involucradas en los hechos ocurridos en el Sector 8 de Occidental Baja, se presentaron comportamientos inadecuados por parte de algunos asistentes consistentes en el lanzamiento de objetos, situación que se presentó igualmente en el marco de ese mismo sector y como reacción al procedimiento de retiro que estaba siendo adelantado por la Policía Nacional. Esta situación motivó la adopción de medidas preventivas adicionales por parte del equipo arbitral, entre ellas el retiro temporal de los jugadores y cuerpos técnicos del terreno de juego mientras las autoridades terminaban de controlar la situación y garantizar las condiciones de seguridad.
No obstante, resulta relevante destacar y solicitar respetuosamente al Honorable Comité que se valore que en todo momento:
I. La situación se mantuvo circunscrita única y exclusivamente al Sector 8 de la tribuna Occidental Baja, sin que se presentaran disturbios generalizados en el estadio.
valore que en todo momento: