DIMAYOR - Resolución 036 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 036 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 036 de 2022
20 de junio de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 2ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
ELKIN MOSQUERA
BOYACÁ CHICÓ 2ª fecha final Torneo BetPlay
DIMAYOR I 2022
1 fecha
$200.000
1ª fecha siguiente competencia Culpable de juego brusco grave. Art. 63-C Código Disciplinario Único de la FCF.
Motivo:
JUAN TREJOS
DEP QUINDÍO 2ª fecha final Torneo BetPlay
DIMAYOR I 2022
3 fechas
$563.333
1ª, 2ª y 3ª fechas siguiente competencia Motivo: Culpable de conducta violenta. Art. 63-D y 48-5 Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO CLUB FECHA MULTA
JHOAN AYALA
DEP QUINDÍO 2ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022
$100.000,oo
AMONESTADOS
AMONESTADO CLUB FECHA MULTA
JHOAN AYALA
DEP QUINDÍO 2ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022
$100.000,oo LUIS MINA DEP QUINDÍO 2ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo KEVIN LONDOÑO BOYACÁ CHICÓ 2ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022I 2022 $100.000,ooDELVIN ALFONZO BOYACÁ CHICÓ 2ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2022 $100.000,oo
QUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR
KEVIN LONDOÑO
BOYACÁ CHICÓ 2ª fecha final Torneo BetPlay
DIMAYOR I 2022
1 fecha 1a fecha siguiente competencia
Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2°.- Recurso de reposición interpuesto por Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) contra el artículo 3º de la Resolución No. 033 del 14 de junio de 2022, mediante el cual fue sancionado el señor Giovanni Moreno, jugador del registro del club, c on dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones de pesos ($2.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.
artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, DIM presentó recurso de reposición contra la decisión referenciada, mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2022.
El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:
1. Que como se evidenciaba en el correo electrónico enviado por la Secretaría General de la DIMAYOR, desde ese día los integrantes del Comité formularon expresamente su renuncia irrevocable, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la renuncia producía efectos desde el momento en que fue conocida.
2. Que como consecuencia de lo anterior, desde el 11 de junio no existía Comité Disciplinario del Campeonato, por renuncia expresa e irrevocable de sus integrantes, y no desde el 14 de junio como se afirmó en la recurrida resolución.
3. Que conforme a los estatutos de l a DIMAYOR, el Presidente de la entidad está investido de la potestad de designar a los integrantes del Comité, pero los mismos deben ser ratificados por la Asamblea General, razón por la cual, mientras esta ratificación no se produzca, los integrantes del Comité no cuentan con legitimidad para conocer del caso ni imponer sanción alguna.
4. Que a pesar del respeto que se debe observar al principio pro competitione , el mismo no se traduce en la legitimidad de las autoridades disciplinarias para imponer una determinada sanción. Lo anterior en consonancia con los estatutos de la DIMAYOR, los cuales disponen
traduce en la legitimidad de las autoridades disciplinarias para imponer una determinada sanción. Lo anterior en consonancia con los estatutos de la DIMAYOR, los cuales disponen expresamente la ratificación de los integrantes por parte de la Asamblea General, aspecto por elcual, no se puede predicar la existencia de un Comité Disciplinario del Campeonato legítimamente designado que pueda adelantar investigaciones disciplinarias.
5. Que se produjo una violación al debido proceso del jugador, dado que en tan solo 24 horas un juez ordenó la apertura de la investigación y solicitó información adicional, sin que existiera un espacio de tiempo real para estudiar con detenimiento los hechos y argumentos contemplados en el caso.
6. Que el hecho de existir dos jueces diferentes en una misma instancia vulnera el debido proceso del jugador pues unos integrantes conocieron de la indagación y otros adoptaron la decisión, siendo claro que el Comité n o puede adoptar decisiones que vayan en contra de los derechos fundamentales.
7. Que en virtud de lo expuesto, se solicitaba reponer en su integralidad la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 033 de 2022.
Analizados en detalle el recurso formulado por el club y los elementos obrantes en el expediente, este Comité considera:
1. Sea lo primero destacar que los argumentos formulados por parte del Nacional con respecto a la presunta ilegitimidad de este Comité para adoptar una determinación en el caso del jugador Giovanni Moreno, fueron tratados y analizados a profundidad por parte de esta autoridad disciplinaria en el artículo 3º de la Resolución No. 033 de 2022.
2. En ese sentido, las razones formuladas por Nacional en su recurso, que retrotraen la
Giovanni Moreno, fueron tratados y analizados a profundidad por parte de esta autoridad disciplinaria en el artículo 3º de la Resolución No. 033 de 2022.
2. En ese sentido, las razones formuladas por Nacional en su recurso, que retrotraen la argumentación en torno a la ilegitimidad del Comité, no son de recibo en atención al hecho que de ser favorecidas, se dejaría a la deriva la labor de impartir disciplina en las competencias de fútbol profesional organizadas por la DIMAYOR poniendo en riesgo la continuidad de las competencias que se están adelantando.
3. Se debe aclarar que las labores propias de este Comité no se limitan a tratar y decidir en torno a los casos especiales que sean detectados en la revisión de hechos notorios e informes de oficiales de partido. Por el contrario, este Comité emite una Resolución que clarifica a nivel disciplinario las decisiones que los oficiales de partido han adoptado, determina suspensión por quinta amonestación y gradúa las faltas que sean reportadas por parte del árbitro a fin de determinar la sanción final a imponer.
4. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el ejercicio de la potestad disciplinaria comprende aspectos sensibles que guardan relación estricta y directa con la competencia, la cual, conforme al principio pro competitione, tiene primacía.
5. Ahora bien, contr ario a lo afirmado por parte del recurrente, los estatutos de la DIMAYOR prevén que una situación de contingencia pueda presentarse, razón por la cual otorga facultades excepcionales en la Presidencia de la entidad a fin de solventar tales situaciones. Es así como el literal q) del artículo 39 de los estatutos de la DIMAYOR dispone lo siguiente:
prevén que una situación de contingencia pueda presentarse, razón por la cual otorga facultades excepcionales en la Presidencia de la entidad a fin de solventar tales situaciones. Es así como el literal q) del artículo 39 de los estatutos de la DIMAYOR dispone lo siguiente:
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q) Tomar medidas de urgencia que requieran tratamiento inmediato aun cuando sean de competencia de la asamblea o de una Junta de Competencia, con la obligación de convocar al órgano de inmediato.” (Énfasis añadido).
6. De lo anterior se colige que en situaciones que requieran un tratamiento inmediato, la Presidencia puede tomar medidas de urgencia, aún cuando sean competencia de la Asamblea .
Es de resaltar que el marco contenido en el literal q) del artículo 39 del CDU de la FCF, es precisamente al cual acude la Presidencia de la DIMAYOR para la designación de los actuales integrantes del Comité, razón por la cual, se verifica que la actuación de la Presidencia de la DIMAYOR ha sido ajustada a los estatutos, siendo claro que el deber de convocar al órga no competente fue satisfecha igualmente.
7. En consecuencia, no estime este Comité que los argumentos formulados por parte de Nacional se encuentren llamados a prosperar, con respecto al cargo de ilegitimidad de este Comité.
competente fue satisfecha igualmente.
7. En consecuencia, no estime este Comité que los argumentos formulados por parte de Nacional se encuentren llamados a prosperar, con respecto al cargo de ilegitimidad de este Comité.
8. Ahora bien, en lo que respecto al derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa, estos se encuentran contemplados en el artículo 1º del CDU de la FCF en los siguientes
términos:
“Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias.
Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Toda persona se presume inocente mien tras no se la haya declarado disciplinariamente culpable.
Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Se exceptúan en relación con las disposiciones especiales en casos ante las autoridades disciplinarias o comités de campeonato.
(…)” (Énfasis añadido).9. Del contenido del artículo precitado resalta el hecho que el debido proceso es un derecho que se aplica a la totalidad de las actuaciones de las autoridades disciplinarias, incluyendo al Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
se aplica a la totalidad de las actuaciones de las autoridades disciplinarias, incluyendo al Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
En igual sentido, el referido artículo consagra el derecho a la defensa en las actuaciones disciplinarias, llenando de contenido este derecho en el sentido de establecer las garantías que lo componen, entre las cuales se verifica con la facultad de presentar pruebas y controvertirlas.
10. Pese a ello, el mismo artículo exceptúa las facultades especiales de las cuales se encuentre investida una autoridad disciplinaria, como es el caso del presente Comité (Art. 140 del CDU de la FCF).
11. De esta manera, en el marco de las disposiciones especiales de las que trata el referido artículo 1º, el artículo 203 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:
“Artículo 203. Limitaciones . El derecho a ser oído puede ser restringido cuando así lo requieran circunstancias excepcionales. Ello sin perjuicio de las disposiciones especiales que se puedan dar al respecto y la aplicación del principio de inmediatez y pro competitione que orientan las actividades de las autoridades disciplinarias, sin que esto pueda ser tenido en cuenta como limitación al derecho a la defensa que está garantizado de conformidad con lo establecido en este código.” (Énfasis añadido).
12. Como se puede advertir, es claro que esta autoridad disciplinaria, atendiendo a los principios de inmediatez y pro competitione, se encuentra facultada incluso para restringir el derecho a ser oído, aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 157 del CDU de la FCF.
13. Ahora bien, tal facultad no es ejercida de manera usual por parte de este Comité, que de manera
oído, aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 157 del CDU de la FCF.
13. Ahora bien, tal facultad no es ejercida de manera usual por parte de este Comité, que de manera concreta procura contar con los respectivos descargos y pruebas aportados por parte del investigado, a fin de obtener elementos de convicción suficientes que orienten el sentido de la decisión al cierre y archivo de las diligencias o a la sanción.
14. No obstante, en numerosas ocasiones el calendario de competencia impone a este Comité unos tiempos limitados para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, que para este caso en concreto fue de 24 horas, siendo claro que el informe del oficial de partido fue puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria el día lunes y el Comité debía emitir una decisión el día miércoles, pues ese día se disputaría, en principio, el último partido de la competencia por parte del club Nacional. Es claro que este Comité no puede conocer, ni presumir, si un club clasificará o no a la siguiente fase de la competencia.
15. Como consecuencia de ello, el argumento planteado por el recurrente carece de sustento, siendo claro que incluso pudo este Comité adoptar una decisión sin correr un traslado, pero a fin de contar con suficientes elementos de convicción. No obstante lo anterior, esta autoridaddisciplinaria optó por conferir un término para que el investigado se pronunciara y sus argumentos fueran valorados de fondo, tal y como consta en la Resolución No. 033 de 2022.
Conforme a lo expuesto anterior, este Comité no repone el artículo 3º de la Resolución No. 033 del 14
argumentos fueran valorados de fondo, tal y como consta en la Resolución No. 033 de 2022.
Conforme a lo expuesto anterior, este Comité no repone el artículo 3º de la Resolución No. 033 del 14 de junio de 2022, mediante el cual se sancionó al club Atlético Nacional S.A. con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones de pesos ($2.000.00 0) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.
Artículo 3°. - Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción, presentada por el club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto a la sanción impuesta mediante el artículo 3º de la Resolución No. 033 del 14 de junio de 2022.
El 15 de junio de 2022 Nacional presentó la solicitud indicada a fin que se procediera, en aplicación del artículo 42 del CDU de la FCF, a suspender la ejecución de la sanción impuesta por este Comité al jugador Giovanni Moreno, por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.
El 16 de junio de 2022, Nacional presentó un alcance a la solicitud inicialmente presentada ante el Comité, precisando una serie de acciones y medidas adicionales a las que constaban en el escrito del 15 de junio.
El mismo 16 de junio de 2022, el Comité desestimó la solicitud, otorgando un plazo hasta las 23:59
Comité, precisando una serie de acciones y medidas adicionales a las que constaban en el escrito del 15 de junio.
El mismo 16 de junio de 2022, el Comité desestimó la solicitud, otorgando un plazo hasta las 23:59 del sábado 18 de junio de 2022, para que se aportaran pruebas que dieran fe de las acciones ejecutadas y adelantadas, descritas en los oficios fechados los días 15 y 16 de junio de 2022.
El 18 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado, Nacional allegó u n nuevo escrito, aportando medios de prueba a fin que el Comité valorara las medidas y acciones implementadas y a implementar, en el marco de la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción.
Conforme a lo anterior, el club, en los tres (3) oficios remitidos formuló como actividades y campañas a implementar las siguientes:
Documento del 15 de junio de 2022
1. Se proponía una campaña de cultura del fútbol denominada #FutbolEnPaz, que tendría como slogan nuestra camiseta no tiene color , teniendo como objetivo la sensibilización y educación a fin de vivir el fútbol en paz y erradicar cualquier tipo de conductas o acciones tendientes a la provocación y/o agresión entre hinchas del fútbol.
2. Dentro de la referida campaña, se propusieron como frases las siguientes:
- El fútbol se vive, se convive y se disfruta desde LA DIFERENCIA, LOS GUSTOS Y LASPASIONES. • Deja que EL RIVAL CELEBRE, luego te tocará a ti. • CANTA, BAILA Y GRITA... pero nunca golpees a nadie para apoyar a tu equipo.
- Deja que EL RIVAL CELEBRE, luego te tocará a ti. • CANTA, BAILA Y GRITA... pero nunca golpees a nadie para apoyar a tu equipo. • Nunca te pases de LA RAYA. • Los violentos están en FUERA DE LUGAR.
3. En igual sentido, la campaña tendría 2 momentos: Uno previo y otro en la final.
3.1. En el primer momento, se planteó mostrar un video que evidenciara la felicidad y sentimiento de alegría por jugar una final. En igual sentido el jugador Moreno publicaría un video en sus redes sociales pidiendo una disculpa por el comportamiento, fomentando el juego limpio y propendiendo por el cabal cumplimiento de la normatividad deportiva.
De la misma manera, en las redes del club se publicarían videos con el objetivo de evidenciar lo que significa el apoyo respetuoso y s in violencia al club, así como fomentar el disfrute en familia del espectáculo deportivo.
3.2. En el segundo momento, en donde perder o ganar es aleatorio, se realizaría un video en el que Moreno se vería escribiendo una carta a la hinchada y luego del partido, la carta se destaparía como continuidad del video.
4. Por todo lo anterior, el club sustenta la solicitud en el hecho que errar es de humanos y el jugador asume la situación y se encuentra comprometido a desplegar una campaña social, como garantía de no volver a incurrir en infracciones de tal naturaleza, siendo importante el despliegue que no solo el jugador, sino el club, proponen.
Documento del 16 de junio de 2022
1. Que dando alcance a la campaña inicial, el club se comprometía a iniciar un proceso con cada uno de los jugadores a fin de capacitarlos en el manejo y control de emociones en momentos de
Documento del 16 de junio de 2022
1. Que dando alcance a la campaña inicial, el club se comprometía a iniciar un proceso con cada uno de los jugadores a fin de capacitarlos en el manejo y control de emociones en momentos de alta tensión y estrés. Lo anterior con el objetivo de prevenir situaciones como aquellas que conllevaron a la sanción del jugador y a fomentar el buen comportamiento entre los jugadores.
2. Que se daría inicio a la campaña Verdolaga Pro, que será liderada por la Dirección de Desarrollo y Rendimiento Mental del Club. Mediante tal campaña, cada jugador tendrá 1 sesión al menos cada 15 días con el psicólogo deportivo del registro del club, brindando a cada jugador de la plantilla, herramientas psicológicas ara la gestión de emociones en momento favorables. Lo anterior acompañado de meditación cada 15 días con todos los jugadores de la plantilla y cuerpo técnico.
3. Las frases de la campaña corresponderán a las siguientes:
- “PASIÓN POR EL JUEGO, ACTITUD POSITIVA, ESPÍRITU DE TRABAJO Y LA GENTE CORRECTA A MI ALREDEDOR”.• “LA HUMILDAD NO ES PENSAR MENOS DE TI MISMO, ES PENSAR MENOS EN TI MISMO”. • “NO SE TRATA DE LO QUE OCURRE, SINO DE CÓMO LO AFRONTAS”.
4. Como valores a impulsar en la campaña se tienen la alegría el compromiso, el respeto, la lealtad, el amor, la disciplina, la humildad, la amistad, entre otros; siendo claro que en redes sociales se impulsará tales valores.
5. Adicionalmente, mensual o bimestralmente el club realizará charlas y conferencias con expertos
el amor, la disciplina, la humildad, la amistad, entre otros; siendo claro que en redes sociales se impulsará tales valores.
5. Adicionalmente, mensual o bimestralmente el club realizará charlas y conferencias con expertos en materia de inteligencia emocional y manejo de las emociones.
6. Que desde el siguiente partido del club y hasta la finalización de la competencia en el segundo semestre del año 2022, el club dará acompañamiento psicológico constante en cada uno de los partidos, teniendo como objetivos: (i) Un apoyo para los jugadores en situaciones de estrés y alta emoción y, (ii) realizar un seguimiento constante de los resultados que en escenarios reales ha tenido el acompañamiento psicológico quincenal de los jugadores.
Documento del 18 de junio de 2022
1. Que de conformidad con lo expuesto por parte del Comité, el jugador ha participado activamente en pro de la prevención de actos violentos y provocadores en contra de espectadores de equipos rivales en el Fútbol Profesional Colombiano.
2. Que en el marco de lo anterior, el jugador hizo parte activa de la campaña Fútbol En Paz , la cual tiene como fin promover el fútbol en paz y erradicar conductas y acciones encaminadas a la provocación y/o agresión entre los diferentes hinchas del fútbol.
3. Que la participación del jugador no se limitó a la grabación del video que se explicó en anteriores memoriales, sino que alentó a los demás compañeros de la plantilla del equipo profesional para que se vincularan a la campaña.
4. Que se grabaron dos videos, en los cuales el jugador invitó a vivir los 180 minutos de la final en paz, promoviendo la prevención de actos de violencia en el Fútbol Profesional Colombiano.
profesional para que se vincularan a la campaña.
4. Que se grabaron dos videos, en los cuales el jugador invitó a vivir los 180 minutos de la final en paz, promoviendo la prevención de actos de violencia en el Fútbol Profesional Colombiano.
5. Que aunado a lo anterior, se adjuntó la propuesta remitida por parte de un expert o en neuroentrenamiento, graduado en psicología deportiva, a fin de brindar de herramientas a los jugadores para el control de sus emociones.
6. Que en igual sentido se contrató a un psicólogo deportivo español, a fin de reforzar los fines anteriormente descritos al interior de la plantilla deportiva.
Con ocasión de los tres (3) oficios descritos, remitidos por parte de Nacional, este Comité considera lo siguiente:1. El artículo 42 del CDU de la FCF contempla la posibilidad de una suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción determinada, para lo cual dispone de una serie de condiciones que se analizarán en detalle a continuación:
1.1. El numeral 1 del citado artículo 42 indica que el órgano que imponga la sanción puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta. En ese sentido, este Comité es el competente para analiz ar si procede o no la solicitud de suspensión, al ser la autoridad disciplinaria que emitió la Resolución No. 033 de 2022.
1.2. En igual sentido, este mismo numeral 1 del artículo 42 indica las sanciones sobre las cuales aplica la solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de una sanción, disponiendo expresamente que la sanción de suspensión por partidos, una de las sanciones sobre las cuales procede.
aplica la solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de una sanción, disponiendo expresamente que la sanción de suspensión por partidos, una de las sanciones sobre las cuales procede.
1.3. Así mismo, el numeral 2 del artículo 42 dispone que la suspensión se puede otorgar siempre y cuando la duración de la sanción no exceda seis partidos, además de la apreciación de las circunstancias concurrentes.
En ese sentido, la sanción impuesta mediante el artículo 3º de la Resolución No. 033 de 2022, fue de dos (2) fechas, razón por la cual se satisface este requisito contenido en la norma en materia de procedibilidad de la solicitud.
1.4. Finalmente, el numeral 3 del artículo 42 señala que en cualquier caso al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes. Sobre este particular se anota que de las dos (2) fechas de suspensión impuestas, el jugador Giovanni Moreno, a la fecha de las solicitudes, cumplió con una (1) fecha, razón por la c ual se satisface igualmente este requisito de procedibilidad.
1.5. En conclusión, los requisitos exigidos para la procedibilidad de la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción se encuentran satisfechos en el presente caso.
2. Analizados los requisitos de procedibilidad antes referidos, este Comité analizará si procede o no la suspensión para el caso presente, bajo el análisis de las circunstancias concurrentes y en particular, de los compromisos asumidos por parte tanto del jugador como del club.
2.1. En primera medida este Comité resalta el esfuerzo efectuado por Nacional, en el sentido de
particular, de los compromisos asumidos por parte tanto del jugador como del club.
2.1. En primera medida este Comité resalta el esfuerzo efectuado por Nacional, en el sentido de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento tanto por parte del jugador, como por parte de los demás deportistas que conforman su plantilla deportiva y el cuerpo técnico inscrito para la competencia profesional.
2.2. Este Comité además destaca que las medidas tengan un enfoque educativo y pedagógico hacia la totalidad de los jugadores y cuerpo técnico y, en especial hacia los espectadores que acuden al estadio, pues es claro que ad portas de la final que disputará el club Nacional, se requiere sensibilizar a jugadores, cuerpo técnico e hinchas, en torno a las posibles
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2.3. Aunado a lo anterior, llama la atención de manera positiva que las medidas tengan un doble enfoque: (i) Por un lado, una labor de sensibilización y reconocimiento de la gravedad de una conducta como lo es aq uella de provocación al público (Art. 65 del CDU de la FCF), en atención a las consecuencias que puede desatar en un estadio, dirigida al público en
una conducta como lo es aq uella de provocación al público (Art. 65 del CDU de la FCF), en atención a las consecuencias que puede desatar en un estadio, dirigida al público en general y en particular a los hinchas seguidores del club y, (ii) Por el otro, un trabajo visible encaminado a no solo prevenir la comisión de conductas por parte de deportistas y cuerpo técnico del registro del club, sino también al manejo adecuado de las emociones por parte de deportistas profesionales.
2.4. Para este Comité es claro que un deportista profesional debe comportarse a la altura de las circunstancias en cada partido de fútbol, siendo claro que con su ejemplo, inspiran a miles de colombianos, así como a la niñez del país. Por tal razón, el comportamiento exigido, en los términos del CDU de la FCF, siempre se regirá por un estándar superior en comparación a las expectativas que puedan surgir con respecto a otros actores.
2.5. Así mismo, el hecho de efectuar un esfuerzo exclusivo de contratación de personal para garantizar los objetivos de sensibilización, prevención y manejo de emociones, se valora como un compromiso importante por parte del club, que comprende la responsabilidad que le asiste en el normal, adecuado y armónico desarrollo de las competencias de fútbol profesional en el país.
2.6. Es importante resaltar que a pesar que la conducta recae de manera concreta en un jugador, las actividades y campañas propuestas no se limitan al ámbito personal del señor Moreno, sino que involucran activamente tanto al club, como a los jugadores y el cuerpo técnico.
2.7. Finalmente, este Comité no pasa por alto dos circunstancias particulares del caso en
sino que involucran activamente tanto al club, como a los jugadores y el cuerpo técnico.
2.7. Finalmente, este Comité no pasa por alto dos circunstancias particulares del caso en concreto que son de relevancia en la valoración de la solicitud formulada por parte de
Nacional:
2.7.1. La tribuna provocada por parte del señor Moreno era una tribuna, que en atención a las decisiones de esta autoridad, no debió contar con público en el partido disputado entre los clubes Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. y Atlético Nacional S.A.; razón por la cual se entiende como una circunstancia particular sobre la cual orbita la comisión de la conducta. Lo anterior además en el contexto de provocaciones mutuas entre la hinchada y el referido jugador.
2.7.2. Los partidos inmediatamente posteriores a la presente decisión son partidos de una final en el Fútbol Profesional Colombiano, aspecto de suma relevancia, pues las campañas y propuestas formuladas por parte de Nacional y del jugador, tendrían
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2.8. Es por estas razones que este Comité accede a la solicitud formulada por Nacional, no solo por el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad de la solicitud, sino por la relevancia que tienen las actividades propuestas, así como la ejecución de parte de las
2.8. Es por estas razones que este Comité accede a la solicitud formulada por Nacional, no solo por el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad de la solicitud, sino por la relevancia que tienen las actividades propuestas, así como la ej
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