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DIMAYOR - Resolución 036de 2019

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 036de 2019
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2019

RESOLUCIÓN No. 036 de 2019

19 de julio de 2019

Por la cual se toman unas decisiones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Recurso de reposición presentado por el Club Deportivo Atlético Huila S.A. contra el artículo 8º de la Resolución No. 035 de 2019 por medio de la cual se sancionó al club con cuatro millones noventa mil seiscientos treinta pesos ($4.090.630,oo ) de multa y derrota del partido por retirada o renuncia por hacer actuar en el campo de juego a una jugadora suspendida, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Femenina Aguila 2019 contra la Asociación Deportivo Pasto (Art. 83-D del CDU de la FCF).

Dentro del término reglamentario, el representante legal del Club Deportivo Atlético Huila S.A. repuso la sanción al afirmar que la jugadora Carolina Arias Vidal ya había cumplido la sanción pendiente y no le correspondía al Club Deportivo Atlético Huila S.A hacerla cumplir. El recurrente argumentó, entre otros, lo siguiente:

“La jugadora CAROLINA ARIAS VIDAL, después de jugar la Liga Femenina 2018, con el Club Atlético Nacional, firmó contrato de tr abajo con el Club SERVETTE F.C. perteneciente a la Asociación de Fútbol de Suiza, ejerciendo allí como jugadora Profesional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencias de

Asociación de Fútbol de Suiza, ejerciendo allí como jugadora Profesional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencias de Jugadores de la FIFA (…), el equipo responsable de hacer cumplir la sanción de la jugadora el Club SERVETTE F.C. Esta situación puede evidenciarse claramente en el Comet No. 2464118 perteneciente a la jugadora y debió quedar registrada la información suministrada al nuevo equipo de l a jugadora, en la Federación Colombiana de Fútbol, al expedir la transferencia.”

En atención a las afirmaciones presentadas por el recurrente, y de conformidad con el artículo 165 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, el Comité ofició a la Federación Colombiana de Fútbol para lo pertinente.

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GOLTY. Aviancafi ,\ STAFI Alll4NCE MEMBEl'I ,.::• OCN ru.MSION PATROCINADOR PRINCIPAL SOCIOS OFICIALES CANALES OFICIALES LICENCIA OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512/contacto@dimayor.com.co/www.dimayor.com.coLa Federación Colombiana de Fútbol en atención a la solicitud presentada, entregó los siguientes documentos:

1. Informe de la transferencia internacional de la jugadora Carolina Arias Vidal, Ref. TMS 205353, desde el club Atlético Nacional (COLFÚTBOL) al Servette Football Club Chenois

Femenin (SFV/ASF).

2. Informe de la transferencia internacional de la jugadora Caro lina Arias Vidal, Ref. TMS

205353, desde el club Atlético Nacional (COLFÚTBOL) al Servette Football Club Chenois Femenin (SFV/ASF).

2. Informe de la transferencia internacional de la jugadora Caro lina Arias Vidal, Ref. TMS 238968, desde el club Servette Football Club Chenois Feminin (SFV/ASF) al club Atlético

Huila (COLFUTBOL).

Analizados los nuevos hechos presentados por el recurrente y los elementos probatorios obtenidos, el Comité considera lo siguiente:

1. Los informes entregados por la FCF evidencian que Carolina Arias Vidal fue inscrita como jugadora para el segundo semestre de 2018 en el club Servette Football Club Chenois Feminin de la Asociación de Fútbol de Suiza. Esta situación de la jugadora , conlleva a aplicar para el ca so presente, el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante el “RETJ”).

2. El artículo 12 del R ETJ dispone lo siguiente : “La nueva asociación en la que se haya inscrito al jugador ejecutará toda sanción de hasta cuatro partidos o tres meses que haya impuesto al jugador la asociación anterior, pero que aún no haya sido cumplida (íntegramente) en el momento de la transferencia, a fin de que la sanción se cu mpla en el ámbito nacional. Al expedir el CTI, la asociación anterior notificará a la nueva asociación, a través del TMS (en el caso de jugadores que se inscribirán como profesionales), o por escrito (en el caso de jugadores que se inscribirán como aficionados), tales sanciones disciplinarias que aún no se hayan cumplido (íntegramente).” Cursiva fuera de texto.

profesionales), o por escrito (en el caso de jugadores que se inscribirán como aficionados), tales sanciones disciplinarias que aún no se hayan cumplido (íntegramente).” Cursiva fuera de texto.

3. Como se evidencia en el informe de transferencia internacional , Ref. TMS 205353, la Federación Colombiana de Fútbol , en cumplimiento del artículo 12 del RETJ, al expedir el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) notificó a través del Transfer Matching System (TMS) la sanción disciplinaria que tenía pendiente la jugadora Carolina Arias

Vidal.

4. Por consiguiente, y como dispone el artículo 12 del RETJ, la nueva asociación en la que se haya inscrito la jugadora, ejecutará toda sanción de hasta cuatro partidos o tres meses que haya impuesto a la jugadora la asociación anterior, pero que aún no haya sido cumplida (íntegramente) en el momento de la transferencia, a fin de que la sanción se cumpla en el ámbito nacional.

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GOLTY. Aviancafi ,\ STAFI Alll4NCE MEMBEl'I ,.::• OCN ru.MSION PATROCINADOR PRINCIPAL SOCIOS OFICIALES CANALES OFICIALES LICENCIA OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512/contacto@dimayor.com.co/www.dimayor.com.co5. Ahora bien, en el informe de transferencia internacional solicitado por el Comité, Ref. TMS 238968, la Asociación de Fútbol de Suiza, al expedir el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) notificó a través del Transfer Matching System (TMS) que la jugadora

238968, la Asociación de Fútbol de Suiza, al expedir el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) notificó a través del Transfer Matching System (TMS) que la jugadora Carolina Arias Vidal no tenía sanciones por cumplir. Si hubiese sido el caso, y de conformidad con el artículo 8 del anexo 3 del RETJ, la Federación de Fútbol de Suiza al crear el CTI a favor de la nueva asociación, debería haber cargado una copia de cualquier documentación pertinente relativa a las sanciones disciplinarias impuestas a un jugador y, si procede, su extensión al ámbito mundial.

6. De esa manera, como bien señala el informe de transferencia internaci onal, Ref. TMS 238968 expedido por la Asociación de Fútbol de Suiza, la jugadora Carolina Arias Vidal no registra sanciones pendientes. Por esta razón, en virtud de la nueva información puesta de presente a través del recurso de reposición y en atención qu e el informe recibido cuenta con certeza suficiente, el Comité entiende que la jugadora Carolina Arias Vidal no tenía que cumplir sanción alguna en el campeonato Liga Femenina Aguila 2019, toda vez que no tenía registrada ninguna sanción a cumplir como señala el informe de transferencia internacional, Ref. TMS 238968.

Por lo expresado en precedencia, el Comité revoca de manera integral la decisión impugnada contenida en el artículo 8° de la Resolución No. 035 de 2019.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Artículo 2º.- Recurso de reposición presentado por el Envigado Fútbol Club S.A. contra el artículo

contenida en el artículo 8° de la Resolución No. 035 de 2019.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Artículo 2º.- Recurso de reposición presentado por el Envigado Fútbol Club S.A. contra el artículo 9º de la Resolución No. 035 de 2019 por medio de la cual se sancionó al señor Cristian Arrieta, jugador inscrito con el Envigado Fútbol Club S.A. sancionado con ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos veinte cuatro pesos ($165.424,oo) de multa y una (1) fecha de suspensión por incurrir en juego brusco grave contra un adversario en el partido disputado de la 1ª fecha de la Liga Aguila II 2019 contra Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (Art. 63-C del CDU de la FCF).

Dentro del término reglamentario, el representante legal del club Envigado Fútbol Club S.A. presentó recurso de reposición contra el artículo 9º de la Resolución No. 035 de 2019 , argumentando, entre otros, lo siguiente:

1. Inexistencia de la Infracción.

“Insistimos, la posición del club radica en que, tal y como consta en el video anexo al expediente, la infracción en efecto no existió, y en consecuencia, el CDC deber hacer un esfuerzo interpretativo que permita cristalizar las funciones particulares que le otorga el CDU de la FCF, en materia de corregir errores manifiestos del árbitro en el proceso de adopción de sus decisiones disciplinarias en el terreno de juego.”2. La presunción de veracidad del informe arbitral es una presunción de hecho y no de derecho.

de sus decisiones disciplinarias en el terreno de juego.”2. La presunción de veracidad del informe arbitral es una presunción de hecho y no de derecho.

“De este modo, si el árbitro central consignó en su informe que expulsó al Jugador por haber incurrido en un juego brusco grave (Ver “Anexo II”) por impactar al jugador adversario con la punta del pie a la altura de la cara, la presunción de veracidad se rompe si el CDC hace el ejercicio fundamental de valorar el video que se presenta nuevamente como Anexo I. ”

Sobre el particular, el Comité expresa las siguientes consideraciones:

1. El artículo 136 del CDU de la FCF consagra que el árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos y adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso de éstos. Igualmente, el árbitro deberá aplicar como causales de expulsión las conducta s previstas como tales en las Reglas de Juegos expedidas por la IFAB , acogidas por la FIFA y que se encuentren vigentes (Art. 61 del CDU de la FCF).

2. Las actuales Reglas de Juego definen el juego brusco y grave como: “Las entradas o disputas del balón que pongan en peligro la integridad física de un adversario o en las que el jugador se emplee con fuerza excesiva o brutalidad deberán sancionarse como «juego brusco y grave»”

“Todo jugador que arremeta contra un adversario en la disputa del balón de frente, por el costado o por detrás, utilizando una o ambas piernas con fuerza excesiva o poniendo en peligro la integridad física del adversario, estará jugando con excesiva dureza.”

costado o por detrás, utilizando una o ambas piernas con fuerza excesiva o poniendo en peligro la integridad física del adversario, estará jugando con excesiva dureza.”

3. Revisando detenidamente la jugada, el Comité reitera que el árbitro se encontra ba en posición para interpretar y valorar la jugada. Adicionalmente, y sin que el Comité entre a valorar si en la jugada hubo o no contacto, las reglas de juego de la IFAB establecen que no es obligatorio la existencia de un contacto para catalogar la acción como juego brusco y grave. De esta manera, si el árbitro central interpretó que Cristian Arrieta al levantar la pierna a la altura de la cabeza del adversario pu so en peligro la integridad física del contrincante, el Comité no advierte un error manifiesto del árbitro al valorar la mencionada jugada como juego brusco y grave.

Por lo expresado en precedencia, el Comité confirma de manera integral la decisión impugnada consistente en sancionar al señor Cristian Arrieta, jugador inscrito con el Envigado Fútbol Club S.A. con ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos veinte cuatro pesos ($165.424,oo) de multa y una (1) fecha de suspensión por incurrir en juego brusco grave contra un adversario en el partido disputado de la 1ª fecha de la Liga Aguila II 2019 contra Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (Art. 63-C del CDU de la FCF).

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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El Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. solicita que se revise la sanción con el fin de que se limite la suspensión de la plaza solamente a la parte baja de la tribuna norte del estadio General Santander. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue en ese lugar específico donde se logró identificar e individualizar a las personas que actuaron de manera impropia y que terminaron afectando el desarrollo normal del partido por la 18ª fecha de la Liga Aguila I 2019.

General Santander. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue en ese lugar específico donde se logró identificar e individualizar a las personas que actuaron de manera impropia y que terminaron afectando el desarrollo normal del partido por la 18ª fecha de la Liga Aguila I 2019.

Analizada la solicitud de revisión presentada por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , el Comité encuentra que el club , con la colaboración de la Policía Nacional , pudo identificar a las personas que actuaron de manera incorrecta durante el partido contra el Club Deportes Tolima S.A. y los cuales estaban ubicados en la parte baja de la tribuna norte del estadio. Esta situación conllevó a que se individualizaran los respectivos sujetos y así aplicar las contravenciones correspondientes. Igualmente, si bien el trabajo realizado por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A es de destacar, esta situació n no exonera de responsabilidad al club. No obstante lo anterior, el Comité encuentra mérito para delimitar de manera más precisa la suspensión de la plaza , en atención a que se pudo verificar que los incidentes ocurrieron en la parte baja de la tribuna norte del Estadio General Santander.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité confirma la sanción impuesta en el artículo 9º de la Resolución No. 023 de 2019, pero limita la suspensión parcial de la plaza solamente a la parte baja de la tribuna Norte en la que oficie como local el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

Artículo 4.- Caso Pendiente. Jaguares F.C. S.A. por presunto retraso en el partido disputado contra el Unión Magdalena S.A. por la 1ª fecha de la Liga Aguila II 2019.

Artículo 4.- Caso Pendiente. Jaguares F.C. S.A. por presunto retraso en el partido disputado contra el Unión Magdalena S.A. por la 1ª fecha de la Liga Aguila II 2019.

El Comité tuvo conocimiento de los hechos mediante los informes suscritos por los oficiales de partido. Revisada de manera minuciosa el material probatorio y luego de valorar los hechos presentados, el Comité no encuentra mérito para imponer sanción discip linaria y por consiguiente ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Fdo. Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente ORLANDO MORALES LEAL Secretario-E et:) ISO 9001

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