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DIMAYOR - Resolución 037 de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 037 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 037 de 2022

24 de junio de 2022

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 1ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022.

AMONESTADOS

AMONESTADO CLUB FECHA MULTA

JUAN CABAL

ATL. NACIONAL 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022

$200.000,oo DANOVIS BANGUERO ATL. NACIONAL 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo DANIEL CATAÑO DEP. TOLIMA 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo BRYAN ROVIRA DEP TOLIMA 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo JULIAN QUIÑONES DEP TOLIMA 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo RODRIGO UREÑA DEP TOLIMA 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 $200.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DEP TOLIMA 4 amonestaciones en el mismo partido

1ª fecha final Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

$1.000.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DEP TOLIMA 4 amonestaciones en el mismo partido

1ª fecha final Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022

$1.000.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolArtículo 2°. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del artículo 3 de la Resolución No. 036 de 2022 de fecha 20 de junio de 2022, presentado por el Club Deportes Tolima S.A., por la decisión de suspender, parcialmente, la ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador Giovanni Moreno, del registro del club Atlético Nacional S.A.

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a. Síntesis de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por Club Deportes Tolima S.A.

El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:

1. Que la decisión de suspensión adoptada por el Comité, mediante la cual se sancionó al

Tolima S.A.

El recurrente presentó como argumentos, entre otros, los siguientes:

1. Que la decisión de suspensión adoptada por el Comité, mediante la cual se sancionó al jugador del registro de Atlético Nacional, consistió en una suspensión por partidos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.

2. Que el literal d), artículo 21 del CDU de la FCF, establece de manera clara y expresa el término en que las suspensiones se deberán de cumplir.

3. Que la excepción a la regla general, se encuentra prevista en el artículo 163 del CDU de la FCF con base en el principio de especialidad, en concordancia con el artículo 160 del CDU de la FCF.

4. Que, tal como consta en la página web de la DIMAYOR, y con base en el referenciado artículo 160 del CDU de la FCF, la Resolución de sanción fue notificada el 15 de junio de 2022.

5. Que el partido programado entre Nacional y Junior fue disputado el mismo 15 de junio de 2022, es decir, el mismo día en que la Resolución que impuso la sanción fue notificada.

6. Que la norma procesal prevista en el literal d), artículo 21 del CDU de la FCF contiene los presupuestos fácticos y jurídicos para que tal previsión sea procedente, entre ellos: i) la suspensión debe ocurrir en un campeonato organizado por la DIMAYOR; ii) cuando se trata de suspensiones por partidos, éstas se deberán cumplir en forma consecutiva a partir de las 24 horas siguientes a su notificación, y iii) solo existen cuatro excepciones previstas a dicha regla, conforme con el mismo CDU de la FCF.

cuando se trata de suspensiones por partidos, éstas se deberán cumplir en forma consecutiva a partir de las 24 horas siguientes a su notificación, y iii) solo existen cuatro excepciones previstas a dicha regla, conforme con el mismo CDU de la FCF.

7. Que el término especial de 24 horas obedece a la necesidad estructurada en virtud del principio pro competitione y de seguridad jurídica, con el fin de que, dentro del término de mínimo de 24 horas antes de la hora de un partido, los clubes afiliados a DIMAYOR tengan la seguridad de conocer con cuáles jugadores van a poder contar. El término,

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8. Que es claro que el CDU establece un término inviolable e incontrovertible de 24 horas, dentro de las cuales no puede tener efectos jurídicos ninguna suspensión temporal o por partidos impuesta por este Comité.

9. Que el marco procesal dispuesto en el literal d), artículo 21 del CDU de la FCF, establece las siguientes consecuencias: i) la suspensión impuesta a través de la Sanción efectivamente ocurrió en un campeonato organizado por la DIMAYOR; ii) al ser la suspensión una sanción en los términos del numeral 1 del artículo 65 del CDU de la

efectivamente ocurrió en un campeonato organizado por la DIMAYOR; ii) al ser la suspensión una sanción en los términos del numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, ella tiene que cumplirse de forma consecutiva a partir de las 24 horas siguientes a la “ Entrada de Vigencia de las Suspensiones, en concordancia con el ámbito de aplicación del literal d), artículo 21 del CDU de la FCF.

10. Que, como se ha explicado y se demostró a través del escrito, la Resolución de Sanción fue notificada el 15 de junio de 2022, lo cual significa de manera incontrovertible que esta solo comenzaría a cumplirse a partir de las 24 horas siguientes a su notificación; es decir, a partir del 16 de junio de 2022.

11. Que la Sanción no entró en vigencia el día después del Partido entre Nacional y Junior, es decir, que el jugador no cumplió ninguna fecha de suspensión de la sanción en el partido jugado entre Nacional y Junior.

12. Que la Sanción no se encuentra incursa en ninguna de las “Excepciones de la En trada en Vigencia de las Suspensiones”, por lo siguiente: i) No medió una fecha automática como consecuencia de una expulsión, ii) No se configuraron cinco amarillas consecutivas o acumulativas, iii) El numeral 1 artículo 65 del CDU no establece de manera “EXPRESA” que para esta infracción disciplinaria exista alguna excepción a la aplicación del literal d. del artículo 21 del CDU, y, iv) Ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la Resolución de Sanción, el Comité estableció o resolvió que ella se constituía como un caso “EXCEPCIONAL”, y mucho menos, resolvió establecer

parte resolutiva de la Resolución de Sanción, el Comité estableció o resolvió que ella se constituía como un caso “EXCEPCIONAL”, y mucho menos, resolvió establecer “un término distinto” al señalado literal d. del artículo 21 del CDU, de manera motivada y relacionada “con el calendario de la competición y el principio de inmediatez”.

13. Que en virtud de lo anterior, al haber presentado la Solicitud de Suspensión de Sanción, Nacional llevó al Comité a considerar que se cumplían los requisitos para la suspensión de la ejecutoriedad de la Sanción, cuando esto, simplemente, no corresponde con la realidad fáctica jurídica del presente caso.

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15. Que no es cierto que “el jugador Giovanni Moreno, a la fecha de las solicitudes, cumplió con una (1) fecha, razón p or la cual se satisface igualmente este requisito de procedibilidad”, en tanto la Sanción, únicamente, entró en vigencia el 16 de junio de 2022, esto es, un día después del Partido entre Nacional y Junior.

procedibilidad”, en tanto la Sanción, únicamente, entró en vigencia el 16 de junio de 2022, esto es, un día después del Partido entre Nacional y Junior.

16. De igual forma, expresó Deportes Tolima que, con base en lo previsto en el segundo inciso del artículo 172 del CDU, y al no hacerse referencia ni en la Resolución de Sanción ni en la Resolución de Suspensión de Sanción, el Comité debe informar si en los dos procedimientos adelantados, Nacional obtuvo de manera previa a la radicación de los documentos relevantes, la “expresa conformidad” del Jugador para tramitar los descargos que derivaron en la Resolución de Sanción y en la Resolución de Suspensión de Sanción.

17. Que de no tener la autorización correspondiente, Nacional no tenía legitimidad para solicitar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la Sanción del Jugador, lo cual supondría que todo el procedimiento está viciado de nulidad, y la Resolución de Suspensión de Sanción debe ser revocada de manera inmediata y en su totalidad.

Que con base en las consideraciones precitadas en precedencia, Deportes Tolima solicitó:

1. Se revoque en su totalidad la Resolución de Suspensión de Sanción.

2. De manera subsidiaria, en el marco del derecho al debido proceso, y teniendo en cuenta que la decisión frente al presente recurso de reposición, tiene la potencialidad de derivar en una sanción disciplinaria de “pérdida del partido por retirada, renuncia”

(Inciso 2 del Art 171 del CDU), se considera que, en caso de que no se conceda el presente recurso de reposición, se proceda a darle traslado a la autoridad competente

(Inciso 2 del Art 171 del CDU), se considera que, en caso de que no se conceda el presente recurso de reposición, se proceda a darle traslado a la autoridad competente para que, en sede de apelación, decida sobre la solicitud de revocatoria de la Resolución de Suspensión de Sanción.

3. Que, en atención al principio pro competitione y teniendo en cuenta el calendario de la competencia y la instancia del campeonato en que la que nos encontramos, se tome una

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b. Actuación procesal.

El Comité, una vez interpuesto el recurso por parte de Deportes Tolima, constató que la decisión de dicha impugnación, cualquiera sea el sentido de ella, repercutirá directamente en los intereses de otro club afiliado, como lo es Atlético Nacional, por lo que se le concedió término para pronunciarse hasta el mismo 23 de junio de 2022, lo cual, en efecto ocurrió.

Atlético Nacional, en síntesis, expresó:

1. Que el recurso presentado por Deportes Tolima contra la decisión de suspensión de la ejecución de una sanción disciplinaria de un jugador rival, es inadmisible.

2. Que Deportes Tolima no presentó un recurso en contra de una sanción que le resultare

ejecución de una sanción disciplinaria de un jugador rival, es inadmisible.

2. Que Deportes Tolima no presentó un recurso en contra de una sanción que le resultare adversa a sí mismo, o a alguno de sus jugadores, que son las situaciones que le permiten interponer recursos. Por ello, Deportes Tolima está presentando un recurso respecto del cual carece de legitimación.

3. Que, en ningún momento, el artículo en que se fundamentó la decisión, en este caso, el artículo 42 del CDU de la FCF, determina que dicha decisión sea recurrible o apelable, puesto que no tendría sentido que este tipo de decisiones sean objeto de recurso dado que no están definiendo la aplicación de una sanción o no. Por el contrario, se est á decidiendo sobre la suspensión de una sanción impuesta y ejecutoriada.

4. Que ni Atlético Nacional o el Jugador, ni mucho menos Deportes Tolima, podrían interponer recurso alguno en contra de la Resolución apelada, ya que la misma no admite ningún tipo de recurso.

5. Que “la argumentación de Deportes Tolima es totalmente errada respecto a que, como la Resolución Apelada está en la sección de “Resuelve” y que el CDC tomó una “decisión”, conllevaría necesariamente a que se pueda aplicar el artículo 171”.

6. Que aquellas decisiones emitidas por el CDC, que no proceden de una apertura de procedimiento y que no han impuesto una sanción, sencillamente no son suscepti bles de recursos en su contra.

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de recursos en su contra.

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8. Que de ser admisible el recurso presentado por Deportes Tolima, se evalúe, entonces, la falta de legitimación para recurrir la Decisión Apelada por parte de dicho club.

9. Que dicha falta de legitimación se fundamenta en lo siguiente: i) en primer lugar, Deportes Tolima no fue afectado por la decisión del CDC de suspender la ejecución de la sanción contra el Jugador; ii) Deportes Tolima puede tener un interés deportivo, pero la participación o no de un solo jugador, en un partido de 11 contra 11, especialment e un jugador suplente, afecte directamente el resultado del juego y el interés deportivo ronde especialmente en un solo jugador; y, iii) siendo la más importante, Deportes Tolima no se ve perjudicado por la Resolución Apelada. En nada debería afectar a Deportes Tolima la posibilidad que al Jugador se le haya suspendido la sanción en su contra y se le permita jugar la final. El perjuicio sufrido por la Resolución Apelada debe ser real y demostrado por Deportes Tolima, sin embargo, brilla por su ausencia cualquier prueba que determine que efectivamente Deportes Tolima sufrió un perjuicio que le permita tener legitimidad para recurrir la Resolución Apelada como un tercero.

ser real y demostrado por Deportes Tolima, sin embargo, brilla por su ausencia cualquier prueba que determine que efectivamente Deportes Tolima sufrió un perjuicio que le permita tener legitimidad para recurrir la Resolución Apelada como un tercero.

10. Que conforme a jurisprudencia del TAS, es absolutamente inequívoco que la Resolución Apelada no afectó ni directa ni indirectamente derechos de Deportes Tolima. En consecuencia, al ser una decisión que únicamente suspendió la ejecución de una sanción del Jugador, ningún tipo de legitimidad puede tener Deportes Tolima, ni cualquier otro club, para pretender recurrir una decisión. El simple hecho que Deportes Tolima dispute la final con Atlético Nacional, lo convierte en un competidor más en su contra, pero eso no le da derecho, ni ocasiona un interés legítimo, en recurrir la

Resolución Apelada.

11. Con respecto a la falta de expresa autorización dada por el jugador para presentar cualquier tipo de recurso y/o solicitud, para efectos aclaratorios se procede a anexarla, conforme al artículo 172.

12. Que independientemente de la autorización del Jugador, es más que claro que el Jugador es el primer involucrado e interesado en la ejecución de todas las garantías presentadas al CDC para la suspensión de la sanción impuesta en su contra.

13. Que en todas las pruebas enviadas al CDC y en las campañas que se emprendieron para la lucha en contra de actos antideportivos, el intérprete esencial y principal fue precisamente el Jugador. Y que más allá de cualquier autorización escrita, es claro y

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precisamente el Jugador. Y que más allá de cualquier autorización escrita, es claro y

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14. Que respecto del reproche efectuado por Deportes Tolima sobre la participación del jugador del registro del Atlético Nacional en la final, la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica. Tal y como bien lo conoce el CDC, Atlético Nacional fue notificado de la resolución que le imponía al Jugador 2 fechas de suspensión el 15 de junio de 2022 en horas de la mañana. Pero de igual forma, Atlético Nacional el mismo 15 de junio de 2022 a las 19:36 horas, envió a la CDC la solicitud de suspensión de la sanción al Jugador.

15. Que en ese mismo escrito, se dejó claro que Atlético Nacional renunciaba expresamente al derecho, garantía y/o facultad que tenía, de poder contar con el Jugador para el partido en contra de Junior FC.

16. Que, tal y como lo expresa Deportes Tolima en su escrito, el tema de las 24 horas que tienen los clubes como garantía, juega un papel determinante para que los clubes tengan

en contra de Junior FC.

16. Que, tal y como lo expresa Deportes Tolima en su escrito, el tema de las 24 horas que tienen los clubes como garantía, juega un papel determinante para que los clubes tengan derecho y posibilidad de planificar los partidos conociendo qué jugadores pueden hacer y no hacer parte en un compromiso. Adicionalmente, esto surge como una garantía para que un club no tenga que verse inmerso en el cambio de la planificación de un partido, por la notificación repentina de una decisión.

17. Que al tratarse precisamente de un derecho o garantía en favor de Atlético Nacional y del jugador de su registro, de manera oportuna se decidió renunciar a dicho término y decidir que el Jugador, cumpliera su primera fecha de suspensión en el partido contra el

Junior.

18. Que de ninguna manera el CDU dispone que este término sea irrenunciable o inviolable, como tampoco que el beneficiario de dicha garantía no pueda renunciar a la misma libremente y que por ende, no existe ninguna disposición deportiva o legal que disponga que está prohibido renunciar a dicho término. Por lo tanto, al no estar expresamente prohibido, está permitido.

19. Que para comprobar lo expresado en precedencia, se adjunta la planilla oficial de juego del partido contra Junior, en donde se podrá comprobar que el Jugador no hizo parte de la misma.

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la misma.

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Con base en las anteriores consideraciones, Atlético Nacional solicitó a este Comité:

1. Que el recurso presentado por Deportes Tolima sea declarado inadmisible.

2. Que se declare que Deportes Tolima no tiene legitimación para recurrir la Decisión

Apelada;

3. Que el Jugador autorizó por escrito y por actos propios, la actuación de Atlético Nacional ante el Comité Disciplinario del Campeonato;

4. Que el Jugador estaba legi timado para participar de la final del fútbol colombiano y

3. Que el Jugador autorizó por escrito y por actos propios, la actuación de Atlético Nacional ante el Comité Disciplinario del Campeonato;

4. Que el Jugador estaba legi timado para participar de la final del fútbol colombiano y que Atlético Nacional cuenta con una expectativa legítima otorgada por CDC en alinear al Jugador.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO

Para resolver de fondo el recurso interpuesto se hará un pronunciamiento expreso sobre los reparos contenidos en dicha impugnación, cuya temática radica en dos aspectos, a saber: El primero, atañe al cumplimiento de las suspensiones por partidos y el término de 24 horas después de la notificación; el segundo, versa sobre la autorización expresa por un jugador para interponer los recursos ante el Comité por parte del club. Adicionalmen te, el Comité se pronunciará sobre la procedencia del recurso de apelación en este tipo de asuntos.

1. Cumplimiento de las suspensiones por partidos y el término de 24 horas después de la notificación

1.1. La suspensión por partidos se encuentra establecida dentro del artículo 15 del CDU de la FCF, como una de las sanciones aplicables a personas naturales.

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“La suspensión supone la prohibición de participar en los partidos o competiciones que afecte la sanción y de situarse en las inmediaciones del terreno de juego.”

1.3. En lo que atañe al cumplimiento de este tipo de sanciones, el mismo literal d), artículo 21 del CDU de la FCF, dispone: “ En los Camp eonatos organizados por la FCF o DIMAYOR, las suspensiones se cumplirán en forma consecutiva a partir de las 24 horas siguientes a su notificación, excepto la fecha automática consecuencia de una expulsión o de cinco (5) amarillas consecutivas o acumulativas o cualquier otro caso previsto expresamente. En casos excepcionales, debidamente motivados y relacionados con el calendario de la competición y el principio de inmediatez, la autoridad disciplinaria del campeonato podrá establecer un término distinto al anteriormente señalado.” (Énfasis añadido)

1.4. Tal como se desprende del contenido de la norma, el término en comento está concebido como una garantía a favor del jugador y de su equipo, a fin de evitar sanciones sorpresivas e intempestivas que impidan, dificulten y menoscaben la deportividad que debe primar en estos eventos; por consiguiente, al tratarse de una garantía que se ha establecido en favor del jugador y del equipo, ella puede ser renunciada y, por ende, con ello hacer que la sanción se cumpla antes de las 24 horas establecidas en la norma precitada.

1.5. En otras palabras, este Comité concuerda con lo expresado por los clubes intervinientes en este trámite, cuando manifiestan que las sanciones no pueden ser sorpresivas, debido a que pueden afectar la integridad de la competición y,

1.5. En otras palabras, este Comité concuerda con lo expresado por los clubes intervinientes en este trámite, cuando manifiestan que las sanciones no pueden ser sorpresivas, debido a que pueden afectar la integridad de la competición y, por ende, conculcar el principio “pro competitione” que debe en todo momento ser respetado por las autoridades disciplinarias; en otras palabras: las sanciones no pueden afectar la planificación deportiva efectuada por lo clubes en el marco de la competición, y el término de 24 horas se les brinda como una garantía disciplinaria en favor de cualquier sancionado.

1.6. En el caso sub examine el Comité ha encontrado que la sanción efectivamente fue publicada en la página web de la DIMAYOR en las horas de la mañana del día 15 de junio de 2022, lo que, en principio, conllevaría a que las sanciones impuestas en dicha resolución comenzaran a surtir efectos jurídicos el 16 de junio de 2022.1.7. Sin embargo, Atlético Nacional S.A., el mismo 15 de junio de 2022 a las 19:27 horas, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por el Comité en lo referente al jugador de su registro Giovanni Moreno. Y en dicho recurso, de manera expresa, se allanó a cumplir con la sanción de suspensión por partidos impuesta por el Comité, a partir de las 19:27 horas del 15 de junio de 2022, en los siguientes términos:

“2. Con base en lo anterior, solicitamos expresamente que en el caso que el presente recurso no prospere, se entienda que la sanción de dos fechas impuestas al Jugador inició a partir de la sexta (6) fecha del cuadrangular

“2. Con base en lo anterior, solicitamos expresamente que en el caso que el presente recurso no prospere, se entienda que la sanción de dos fechas impuestas al Jugador inició a partir de la sexta (6) fecha del cuadrangular A de la Liga BetPlay 2022-I que Atlético Nacional va a disputar el día de hoy – 15 de junio de 2022en contra del Club Deportivo Popular Junior

F.C. S.A.”

1.8. El recurso de reposición fue interpuesto por parte de Atlético Nacional S.A. antes de que empezará el partido en contra de Club Deportivo Popular Junior S.A. por la última fecha de cuadrangulares finales de la Liga BetPlay

DIMAYOR I 2022.

1.9. Tal como se ha relatado, Atlético Nacional y el jugador de su registro, contaban con la garantía de que la sanción de suspensión impuesta el 15 de junio de 2022 solamente se pudiera ejecutar en un término de 24 horas. En consecuencia, ellos disponían de una garantía que les permitía alinear al jugador en el partido contra el Club Deportivo Popular Junior S.A.

1.10. Pero ellos decidieron renunciar de manera expresa, libre y voluntaria a dicha garantía, lo cual no vulnera disposición normativa ni derecho alguno, dado que, como se dijo, ella está instituida en su favor.

1.11. Así las cosas, con la renuncia efect uada por parte de Atlético Nacional y el jugador de su registro, a los términos de cumplimiento de la sanción por partidos de 24 horas a partir de su notificación, el Comité concluye que el jugador empezó a cumplir la sanción en el partido jugado en contra del Club Deportivo Popular Junior S.A., lo que además se demuestra con: i) Que el

partidos de 24 horas a partir de su notificación, el Comité concluye que el jugador empezó a cumplir la sanción en el partido jugado en contra del Club Deportivo Popular Junior S.A., lo que además se demuestra con: i) Que el jugador no fue incluido en la planilla a pesar de encontrarse en la lista de convocados dada a conocer antes de la notificación de la Resolución; ii) la consecuente no alineación del jugador en el partido disputado contra el Club

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1.12. Por esta razón, el reparo formulado por Deportes Tolima no está llamado a prosperar.

2. De la expresa conformidad de la persona, en este caso un jugador, para que el Club pueda interponer recursos ante el Comité Disciplinario del

Campeonato:

2.1. En la impugnación se solicita precisar si Atlético Nacional contaba o no con la autorización por parte del jugador para recurrir la sanción de suspensión de Giovanni Moreno, así como la posterior solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la misma.

2.2. Lo anterior, se fundamenta en lo preceptuado en el inciso 2, artículo 172 del CDU de la FCF y en lo que se refiere a la autorización expresa requerida en dicha disposición normativa.

2.2. Lo anterior, se fundamenta en lo preceptuado en el inciso 2, artículo 172 del CDU de la FCF y en lo que se refiere a la autorización expresa requerida en dicha disposición normativa.

2.3. El inciso 2, del artículo 172 del CDU de la FCF establece lo siguiente: “ Los clubes gozan de legitimación para interponer recurso contra las resoluciones sancionadoras que afecten a sus jugadores, oficiales o miembros. Para ello, deberán obtener la expresa conformidad de la persona afectada.”

2.4. Sobre el particular, considera la Comisión que la norma en cita no establece como requisito formal de procedibilidad del recurso, ni de la solitud de suspensión la presentación escrita de la au torización del jugador ante este Comité, sino la obligatoriedad de contar con la misma de manera previa a la formulación de dichos escritos. Expresado de otra forma: La autorización expresa del juzgador debe existir, pero no es necesario que ella se aporte por escrito al momento de adelantar las actuaciones procesales, pues la norma no ha establecido solemnidad alguna sobre el particular.

2.5. Y es que no puede pasarse por alto que el fin de la norma es que el afectado con la sanción esté de acuerdo con las solicitudes presentadas por el club, d

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