DIMAYOR - Resolución 037 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 037 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 037 de 2026 13 de Abril de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar, al señor Diego Alejandro Novoa Urrego , jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de treinta y tres (33) Salarios Mínimos Diarios, equivalentes a un millón novecientos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.925.995) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presunta infracción disciplinaria, tras una denuncia formulada por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. por los hechos ocurridos tras la finalización del partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
I. TRÁMITE PROCESAL
Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El día 17 de Marzo de 2025, el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A formuló denuncia contra el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el jugador de su registro, Diego Alejandro Novoa Urrego, por los hechos ocurridos en la 1 1ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026 disputado el día 14 de marzo de 2026, en el estadio La Independencia de la ciudad de Tunja , en la que esbozó:
“El día sábado 14 de marzo de 2026, una vez finalizado el partido disputado entre DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. y MILLONARIOS F.C., el señor JACOBO PIMENTEL BETANCOURT, jugador y accionista de nuestra institución, quien no se encontraba convocado para dicho compromiso, descendió desde el palco hacia el sector de camerinos con el único propósito de esperar a los jugadores y al cuerpo técnico de su club para celebrar el triunfo.
En esas circunstancias, y sin que mediara palabra alguna o situación propia del juego que pudiera siquiera intentar explicar lo sucedido, nuestro jugador JACOBO PIMENTEL BETANCOURT fue abordado y agredido brutalmente por el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URRE GO, arquero de MILLONARIOS F.C., quien para ese encuentro había sido convocado en condición de suplente y nunca ingresó al terreno de juego.
Debe dejarse expresamente establecido que, al momento de finalizar el partido, el señor DIEGO
de MILLONARIOS F.C., quien para ese encuentro había sido convocado en condición de suplente y nunca ingresó al terreno de juego.
Debe dejarse expresamente establecido que, al momento de finalizar el partido, el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO, quien ya había sido amonestado al minuto 72 por el juez central aun cuando se desempeñaba como arquero suplente en el banco de suplentes, precisamente por su estado de exaltación, furia y pérdida de control, ingresó al túnel en evidente estado de alteración y agredió al primero que encontró a su paso. Entre el pitazo final y la agresión ejecutada por el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO no transcurrió un lapso suficiente para que la terna arbitral pudiera advertir, contener o neutralizar lo ocurrido, pues es de ordinaria ocurrencia que, al finalizar cada partido, los oficiales se concentren inicialmente en el terreno de juego, usualmente en el sector central, con el fin de cerrar el trámite deportivo y observar eventuales incidencias generales, mas no permanecen apostados en el túnel o en el acceso inmediato a camerinos. Esa circunstancia resulta determinante, porque evidencia que la agresión se produjo de manera súbita, inmediata y en un espacio distinto de aquel en el que razonablemente se encontraba la primera contención arbitral.
Acto seguido, el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO agredió físicamente al señor JACOBO PIMENTEL BETANCOURT BETANCOURT, primero mediante un golpe de puño y luego mediante un golpe con objeto contundente en la cabeza, causándole una lesión abierta, sangrante y
JACOBO PIMENTEL BETANCOURT BETANCOURT, primero mediante un golpe de puño y luego mediante un golpe con objeto contundente en la cabeza, causándole una lesión abierta, sangrante y de entidad relevante rompiéndole la cabeza, tal como se aprecia en los registros fotográficos yaudiovisuales que se aportan y como quedó establecido en el correspondiente dictamen de Medicina Legal, que determinó una incapacidad médico legal de quince (15) días.
Lejos de tratarse de un hecho aislado o de una supuesta confrontación entre dos personas en igualdad de condiciones, inmediatamente y segundos de la agresión inicial ejecutada por el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO intervinieron además cuatro jugadores más de MILLONARIOS F.C., aún no plenamente identificados, quienes continuaron agrediendo al señor JACOBO PIMENTEL BETANCOURT BETANCOURT, generando así una situación absolutamente desigual, desproporcionada y cobarde, en la que varios jugadores atacaron de manera sucesiva a una sola persona que se encontraba sola, fuera del juego y en evidente estado de indefensión y que al investigar la vida privada, publica y deportiva de nuestro jugador JACOBO PIMENTEL BETANCOURT BETANCOURT nunca ha estado inmiscuido en actos violentos en toda su carrera.
De haber estado en ese lugar algún oficial de partido, o miembros de nuestro plantel o cuerpo técnico, esta agresión a mansalva, desproporcionada, brutal y cobarde, perpetrada inicialmente por el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO y seguida por el accionar de otros jugadores de MILLONARIOS F.C., muy probablemente no se habría consumado en los términos en que ocurrió
el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO y seguida por el accionar de otros jugadores de MILLONARIOS F.C., muy probablemente no se habría consumado en los términos en que ocurrió ni habría alcanzado el nivel de violencia que finalmente produjo la lesión sufrida por nuestro jugador.
Por ello, resulta indispensable dejar expresamente establecido que en este caso no existió riña, pelea ni gresca, pues nunca hubo agresión recíproca ni un escenario de paridad material entre las partes, por el contrario, lo que realmente ocurrió fue una ag resión unilateral, directa y a mansalva, cometida por varios jugadores contra una sola persona.
La gravedad de lo sucedido se acentúa aún más si se tiene en cuenta que el señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO ni siquiera se encontraba participando activamente del partido, pues permaneció en el banco de suplentes sin ingresar al campo de juego y, aun así , durante el desarrollo del encuentro ya había exteriorizado comportamientos de alteración, frustración y agresividad frente a la terna arbitral, al punto de haber sido amonestado pese a su condición de suplente, circunstancia que evidencia un contexto pre vio de exaltación, descontrol y pérdida de dominio sobre su conducta.
Los hechos, además, fueron observados de manera directa por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Tunja, quien se desempeñaba como Director del Puesto de Mando Unificado (PMU) y se encontraba en el sector del tunel al momento de la agresión, siendo su intervención determinante para evitar que la situación escalara hacia consecuencias todavía más graves.
De igual manera, en el acta del PMU quedaron consignados los hechos ocurridos y la identificación
se encontraba en el sector del tunel al momento de la agresión, siendo su intervención determinante para evitar que la situación escalara hacia consecuencias todavía más graves.
De igual manera, en el acta del PMU quedaron consignados los hechos ocurridos y la identificación del señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO como agresor principal del señor JACOBO
PIMENTEL BETANCOURT.”
2. En aras de garantizar el debido proceso, el Comité Disciplinario del Campeonato, mediante auto del día 17 de marzo de 2026, corrió traslado al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., y al jugador de su registro Diego Alejandro Novoa, para que se pronunciaran sobre el escrito de denuncia
presentado por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
3. El día 18 de Marzo de 2026, el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el jugador de su registro, Diego Alejandro Novoa, emitieron pronunciamiento en el que entre esbozaron entre otros, los
siguientes argumentos:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, se concluye lo siguiente:
PRIMERA. El acervo probatorio aportado por el Denunciante es radicalmente insuficiente para sustentar las graves acusaciones formuladas contra el Jugador y contra Millonarios. No existe video ni imágenes del hecho del que acusa Boyacá Chicó al señor Novoa ni existe prueba pericial que identifique al causante de las lesiones.
SEGUNDA. Las pruebas obrantes en el expediente presentan contradicciones sustanciales entre sí: el relato del Presunto Agredido ante Medicina Legal difiere de la narrativa de la Denuncia en
identifique al causante de las lesiones.
SEGUNDA. Las pruebas obrantes en el expediente presentan contradicciones sustanciales entre sí: el relato del Presunto Agredido ante Medicina Legal difiere de la narrativa de la Denuncia en aspectos fundamentales; el Acta del PMU registra la participación de jugadores de ambos equipos y contiene información de referencia, no de observación directa; y el propio Presunto Agredido reconoce no poder identificar a varios de sus presuntos agresores.TERCERA. La presunción de inocencia, la carga de la prueba, el debido proceso, la favorabilidad, el derecho al buen nombre y el derecho de defensa imponen, de manera convergente e inequívoca, que ante la inexistencia de prueba directa de autoría y la insuf iciencia manifiesta del acervo probatorio, el CDC se abstenga de iniciar procedimiento disciplinario en contra del señor Novoa y/o a Millonarios. Sancionar sin prueba no solo vulneraría los derechos constitucionales del Jugador y de Millonarios, sino que sentaría un precedente gravísimo para el derecho disciplinario deportivo colombiano, al legitimar la posibilidad de imponer sanciones profesionales sobre la base de versiones unilaterales, contradictorias y desprovistas de soporte probatorio directo.
PETICIONES
Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos al CDC:
PRIMERA. Que se archive la queja presentada por el Boyacá Chicó y se decrete el cierre y archivo de la investigación disciplinaria por ausencia de material probatorio suficiente que acredite la comisión de las infracciones denunciadas, de conformidad con e l principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio exigido por el CDU y la Constitución Política.
de la investigación disciplinaria por ausencia de material probatorio suficiente que acredite la comisión de las infracciones denunciadas, de conformidad con e l principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio exigido por el CDU y la Constitución Política.
SEGUNDA. Que en el evento en el que el Comité no acceda a archivar la denuncia presentada por Boyacá Chicó, y se proceda a realizar la apertura de un procedimiento disciplinario en donde se establezca la calificación del sumario y se cumplan los presupuestos normativos y reglamentarios aplicables, se corra traslado a Millonarios del Auto de apertura del procedimiento correspondiente, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, en el marco del artículo 1 del CDU.”
4. Mediante auto del día 24 de Marzo de 2026, el Comité Disciplinario del Campeonato, notificó al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., y al jugador de su registro Diego Alejandro Novoa , la apertura formal de procedimiento disciplinario, imputado las infracciones descritas en artículo 63, literales f) y g), artículo 70 y artículo 71 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, para que se pronunciaran sobre los hechos puestos en conocimiento por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, formularan sus alegaciones de hecho y derecho, alleg aran y/o soliciten las pruebas que estimaran pertinentes.
5. Dentro del término otorgado el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., y el jugador de su registro Diego Alejandro Novoa , presentaron escrito de descargos, en el que esbozaron entre otros los
siguientes argumentos:
5. Dentro del término otorgado el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., y el jugador de su registro Diego Alejandro Novoa , presentaron escrito de descargos, en el que esbozaron entre otros los
siguientes argumentos:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, se concluye lo siguiente:
PRIMERA. El acervo probatorio aportado por el Denunciante es radicalmente insuficiente para sustentar las graves acusaciones formuladas contra el Jugador y contra Millonarios. No existe video ni imágenes del hecho del que acusa Boyacá Chicó al señor Novoa ni existe prueba pericial que identifique al causante de las lesiones.
SEGUNDA. Las pruebas obrantes en el expediente presentan contradicciones sustanciales entre sí: el relato del señor Pimentel ante Medicina Legal difiere de la narrativa de la Denuncia en aspectos fundamentales; el Acta del PMU registra la participación de jugadores de ambos equipos y contiene información de referencia, no de observación directa; y el propio señor Pimentel reconoce no poder identificar a varios de sus presuntos agresores.
TERCERA. La presunción de inocencia, la carga de la prueba, el debido proceso, la favorabilidad, el derecho al buen nombre y el derecho de defensa imponen, de manera convergente e inequívoca, que ante la inexistencia de prueba directa de autoría y la insuficiencia manifiesta del acervo probatorio, el CDC se abstenga de iniciar procedimiento disciplinario en contra del señor Novoa y/o a Millonarios. Sancionar sin prueba no solo vulneraría los derechos constitucionales del Jugador y de Millonarios, sino que sentaría un precedente gravísimo para el derecho disciplinario deportivo
y/o a Millonarios. Sancionar sin prueba no solo vulneraría los derechos constitucionales del Jugador y de Millonarios, sino que sentaría un precedente gravísimo para el derecho disciplinario deportivo colombiano, al legitimar la posibilidad de imponer sanciones profesionales sobre la base de versiones unilaterales, contradictorias y desprovistas de soporte probatorio directo.
PETICIONES
Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos al CDC:Con fundamento en los antecedentes, el análisis de tipicidad e insuficiencia probatoria y en los principios rectores del CDU, se solicita que : (i) la repuesta de Millonarios a la Denuncia se tenga como parte del expediente y sea debidamente valorada por el Comité, (ii) se disponga el archivo de las diligencias respecto del jugador Diego Alejandro Novoa Urrego y de Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., por ausencia de prueba idónea y de adecuación típica de las conductas imputadas; o, en subsidio, (iii) se profiera decisión absolutoria de responsabilidad disciplinaria frente a los artículos 63 literales f) y g), 70 y 71 del CDU.
6. Adelantadas las actuaciones procesales descritas, el Comité Disciplinario decidió decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, para tal efecto, el extremo denunciante, es decir el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. fue el único que sol icitó pruebas, para lo cual el Comité decretó la
siguiente prueba:
- Recepción de declaración, del Secretario Técnico para la Comisión Local de Tunja, señor Andrés
Fernando Suárez Lizarazo.
siguiente prueba:
- Recepción de declaración, del Secretario Técnico para la Comisión Local de Tunja, señor Andrés
Fernando Suárez Lizarazo.
7. Asimismo, el Comité Disciplinario del Campeonato, consideró pertinente escuchar en versión libre al señor Jacobo Pimentel, como sujeto que presuntamente sufrió agresiones en su contra.
8. En sesión celebrada el día 27 de marzo de 2026, este Órgano Disciplinario, practicó las pruebas decretadas, las cuales se encuentran incorporadas en el expediente digital y corrió traslado a las partes, para que se pronunciaran frente a las mismas.
9. El día 30 de marzo de 2026, se recibió pronunciamiento del traslado de las pruebas practicadas entre
lo que se debe destacar:
Por su parte el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. entre otras cosas, esbozó:
- “Millonarios solicita que no se tenga en cuenta la prueba testimonial practicada al señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo, ni la declaración rendida por el señor Jacobo Pimentel ” esto al considerar que no se conoce si el Comité decretó y practicó esta prueba en virtud de la solicitud
No. 3 de la sección VIII de la denuncia presentada por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. en cuyo caso no sería consistente con la solicitud de Chicó, pues a su juicio la prueba solicitada fue “informe ampliado o certificación del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Tunja en su condición del PMU” y no el testimonio del Secretario Técnico para la Comisión Local del Fútbol de la ciudad de Tunja.
solicitada fue “informe ampliado o certificación del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Tunja en su condición del PMU” y no el testimonio del Secretario Técnico para la Comisión Local del Fútbol de la ciudad de Tunja.
- Dijo que, teniendo en cuenta la práctica de la prueba testimonial practicada al señor Suárez, y la declaración rendida por el señor Jacobo Pimentel, en términos generales Millonarios considera violatorio de su derecho al debido proceso y a la defensa, que el Comité no haya practicado ninguna prueba testimonial o declaración de parte a través de la cual se conociera la versión de los hechos por parte del jugador Diego Novoa, del jugador Leonardo Castro y/o de Millonarios o de personas sin ninguna vinculación con las partes, como periodistas o policías que hayan presenciado lo ocurrido.
- Concluyó el pronunciamiento aduciendo que, en el evento en el que el Comité si tenga en cuenta las pruebas practicadas, solicitaron se permita la posibilidad de realizar un contrainterrogatorio al señor Suárez.
Por su parte el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club, entre otras cosas esbozó:
- Que en efecto, los hechos materia de investigación ocurrieron en una zona y en un momento en los cuales la terna arbitral y el oficial del partido no tenían percepción visual directa del fondo del túnel ni de la circulación hacia los camerinos, circunstancia que explica la ausencia de constatación arbitral inmediata sobre ese específico episodio, pero que en modo alguno autoriza a inferir que el hecho no ocurrió.
- Se trata, por el contrario, de una situación fáctica perfectamente explicable dentro de la dinámica
constatación arbitral inmediata sobre ese específico episodio, pero que en modo alguno autoriza a inferir que el hecho no ocurrió.
- Se trata, por el contrario, de una situación fáctica perfectamente explicable dentro de la dinámica propia de los encuentros oficiales, en los que, como es de público y notorio conocimiento dentrodel entorno del fútbol profesional, la terna arbitral, al finalizar el compromiso, no ingresa a los 10 segundos de terminado el partido al sector interno del túnel, sino que permanece inicialmente en el terreno de juego antes de desplazarse hacia los camerinos.
Por consiguiente, la ausencia de percepción arbitral directa en ese preciso momento no suprime la ocurrencia del hecho ni vacía de contenido probatorio a los demás elementos de convicción legal y oportunamente incorporados al expediente.
- Precisamente por ello adquiere especial relevancia la prueba testimonial practicada dentro de la presente actuación, en particular la declaración rendida por el señor Súarez, Secretario Técnico para la Comisión Local de Tunja, señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo, quien, según su relato, no solo tuvo PERCEPCIÓN directa, personal e inmediata de lo sucedido, sino que además INTERVINO activamente para proteger al señor JACOBO PIMENTEL.
- Por parte del señor DIEGO ALEJANDRO NOVOA URREGO. La contundencia de dicha declaración no deriva únicamente de la condición de testigo presencial, sino también de la circunstancia de provenir de un funcionario público que se encontraba ejerciendo funciones institucionales en el marco del dispositivo de seguridad y control del evento, lo cual le confiere a su dicho un especial estándar de seriedad, objetividad y relevancia probatoria. A ello se suma
circunstancia de provenir de un funcionario público que se encontraba ejerciendo funciones institucionales en el marco del dispositivo de seguridad y control del evento, lo cual le confiere a su dicho un especial estándar de seriedad, objetividad y relevancia probatoria. A ello se suma que su versión encuentra correspondencia con lo consignado e n el acta del Puesto de Mando Unificado (PMU), documento oficial aportado al expediente, de manera que ambos medios de convicción, apreciados de forma conjunta, se refuerzan recíprocamente.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez analizados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, entiéndase, escrito de denuncia, así como los descargos formulados por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., el pronunciamiento frente a las pruebas prácticas, el Comité procede a emitir las siguientes
consideraciones:
1. En primer lugar, el artículo 63, literal f), del Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF establece:
"Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido:
f). Suspensión de cuatro (4) a diez (10) fechas y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas etc.) contra los jugadores rivales u otras pe rsonas que no sean oficiales de partido. Si la conducta fuere cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión."
2. Como se indicó en el auto de apertura “el Comité Disciplinario del Campeonato, en ejercicio de
partido. Si la conducta fuere cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión."
2. Como se indicó en el auto de apertura “el Comité Disciplinario del Campeonato, en ejercicio de sus facultades, en los términos del artículo 164 del CDU de la FCF , inici ó procedimiento disciplinario contra del señor Diego Alejandro Novoa Urrego jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A, y en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.” en ejercicio de sus facultades, y como consecuencia de una denuncia formulada por el Club Deportivo Boyacá
Chicó Fútbol Club S.A.
3. Frente a la norma imputada, es decir la descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, que se refiere a las vías de hecho , al ser esta una conducta de resultado, jurídicamente traslada la conducta de un "riesgo permitido" (propia del campo de juego) a una vía de hecho, donde el agresor busca el daño físico de la víctima, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el caso que se investiga.
4. Por lo tanto, esto remite al Comité a evaluar los elementos probatorios que reposan en el expediente.
5. Sobre la autoría y la unidad de la conducta, el Club investigado adujo una supuesta "ausencia de prueba directa" , para lo cual resulta necesario precisar que, el testimonio del Secretario Técnico para la Comisión Local de Tunja , quien en su calidad de autoridad administrativa se encontraba en el lugar de los hechos, es concluyente al ser testigo directo, y por tal razón resulta ser relevante en
para la Comisión Local de Tunja , quien en su calidad de autoridad administrativa se encontraba en el lugar de los hechos, es concluyente al ser testigo directo, y por tal razón resulta ser relevante en el desarrollo del caso disciplinario que nos ocupa.6. De lo anterior, se tiene que de la prueba practicada se pudo establecer que el investigado, es decir el jugador Diego Alejandro Novoa Urrego no solo inició la agresión de manera verbal con insultos degradantes hacia la plaza y el rival, sino que la misma se acompañó de actos de provocación, los cuales al no generar reacción por parte del señor Jacobo Pimentel, fueron acompañados de agresiones físicas , por lo que el Comité desde ya advierte que encuentra concordancia entre lo relatado por la víctima, el testigo, y el acta del PMU, cuando esta última precisó: “ (…) se presenta situación de agresión en la zona de los camerinos del estadio durante el incidente resultó agredido el señor Jacobo Pimentel, quien se encontraba en el sector, lo cual informan que el arquero Novoa del equipo millonarios, inicia la agresión”
7. Asimismo, el señor Jacobo Pimentel identificó al investigado como quien le propinó un "manotazo" o “puñetazo inicial” y tras no responder a sus insultos , continuó con la agresión física. Situación que, tras ser contrastada con el testigo directo , este confirma que, al llegar al lugar, observó al investigado y otros miembros del Club investigado agrediendo al señor Jacobo Pimentel, mientras este se encontraba en el suelo y en estado de indefensión, sin realizar maniobras de defensa o contra ataque.
8. En consecuencia, frente a las pruebas practicadas, resulta pertinente aclarar que el Secretario Técnico
este se encontraba en el suelo y en estado de indefensión, sin realizar maniobras de defensa o contra ataque.
8. En consecuencia, frente a las pruebas practicadas, resulta pertinente aclarar que el Secretario Técnico para la Comisión Local de Tunja, señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo, no es un testigo de oídas, sino un testigo presencial con funciones oficiales en el marco del protocolo de seguridad del estadio.
9. Por otra parte, el Club y el jugador investigados invocan la aplicación del principio "In Dubio Pro Disciplinado" al considerar que existe un margen de duda razonable el cual debe ser resuelto en favor del sujeto disciplinado.
10. Sin embargo, este Comité debe indicar que la duda se disipa cuando se aplica el principio de la sana crítica a los elementos probatorios que reposan en el expediente, como se verá a continuación.
11. Resulta pertinente aclarar que el hecho de que el señor Jacobo Pimentel no estuviera convocado para el partido que dio origen a los hechos, y que este se encontrara en una zona de tránsito como lo es el túnel de acceso a camerinos, refuerza que no existió una "riña" o "pelea previa”, sino una agresión unilateral que tuvo ausencia de actos defensivos por parte del señor Pimentel, pues ni el Club investigado ni el jugador Novoa , reportaron agresiones en su contra , por lo que se descarta la posibilidad de la existencia de una gresca o riña , sin que haya lugar a efectuar un análisis de fondo, frente a la imputación de los artículos 70 y artículo 71 d) del CDU de la FCF, en la medida que tal situación no ocurrió.
frente a la imputación de los artículos 70 y artículo 71 d) del CDU de la FCF, en la medida que tal situación no ocurrió.
12. En este punto se hace un llamado a los actores involucrados en torno a los hechos y que tienen participación activa en las diferentes competencias del FPC, en especial a los jugadores en su calidad de deportistas profesionales, quienes están sujetos a un estándar de conducta superior y, a respetar el deber de cuidado que les asiste desde el ejercicio de su rol en los escenarios deportivos.
13. Es por eso que, en el presente caso, ese deber de cuidado se encuentra trasgredido de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, acorde a los hechos que se probaron en el proceso es decir: - el jugador Diego Alejandro Novoa Urrego en un espacio cerrado, como lo es el túnel de acceso a los camerinos, inició la agresión con insultos verbales dirigidos al señor Pimentel; - al no existir reacción física o verbal por parte del mismo, - el jugador Diego Alejandro Novoa Urrego, le propinó un "manotazo" o “puñetazo inicial”, agresión que no se detuvo allí, sino continúo acompañada de otros jugadores, dejando así al Sr. Pimentel en una situación de indefensión.
14. Efectuando una valoración conjunta a los elementos probatorios, se puede advertir, tal como lo reporta el informe de medicina legal y las fotografías, el jugador Jacobo Pimentel present ó “una herida con bordes irregulares, lineal oblicua con un punto de sutura” producto de la agresión, la cual no estaba obligado a soportar en la medida que este no estaba en ejercicio de su rol en el campo de
herida con bordes irregulares, lineal oblicua con un punto de sutura” producto de la agresión, la cual no estaba obligado a soportar en la medida que este no estaba en ejercicio de su rol en el campo de juego. Siendo calificada así la lesión por el informe de medicina legal.