DIMAYOR - Resolución 038 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 038 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 038 de 2022
24 de junio de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Denuncia en contra del club Atlético Nacional S.A. para solicitar la imposición de la sanción prevista en el literal d) del artículo 83 del Código Disciplinaria Único de la Federación Colombiana de Fútbol, con ocasión de los hechos ocurridos e n el partido de ida de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, disputado entre el Club Deportes Tolima S.A. y el club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción mediante denuncia presentada por el Club Deportes Tolima S.A. el día 23 de junio de 2022 en contra de Atlético Nacional S.A. por presuntamente incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF.
Entre las razones que se fundamenta la reclamación Deportes Tolima, se tienen:
a. Resumen de la denuncia presentada por Club Deportes Tolima S.A.
1. Dentro de las consideraciones generales en que se fundamenta el escrito del Deportes Tolima se indica que si bien los Recursos Presentados aún no han sido resueltos por el Comité, en atención a que el partido de vuelta de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 está programado para el próximo domingo 26 de junio (el “Partido de Vuelta de
Comité, en atención a que el partido de vuelta de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 está programado para el próximo domingo 26 de junio (el “Partido de Vuelta de la Final”), bajo el principio pro competitione (Art. 4 del CDU) y del derecho al debido proceso (Art. 1 del CDU), es absolutamente necesario que se agote la vía federativa antes del Partido de Vuelta de la Final, no solo para que exista certeza jurídica, sino para que Tolima tenga la posibilidad de hacer uso de los recursos previstos en el inciso segundo del artículo 118 del CDU y en el inciso segundo del artículo 4 del CDU.
2. Que si bien a través de la Resolución de Suspensión de Sanción el Comité resolvió suspender, parcialmente, la ejecutoriedad de la Sanción, Atlético Nacional no se puede
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3. Que en ese orden de ideas, es absolutamente incontrovertib le que Atlético Nacional está obligado a conocer el contenido del CDU, pues tenía la obligación estatutaria de conocer que la entrada en Vigencia de las Suspensiones fue el día siguiente al Partido
3. Que en ese orden de ideas, es absolutamente incontrovertib le que Atlético Nacional está obligado a conocer el contenido del CDU, pues tenía la obligación estatutaria de conocer que la entrada en Vigencia de las Suspensiones fue el día siguiente al Partido entre Nacional y Junior. Esto significa que Atlético Nacio nal no puede desprenderse de esa obligación y mucho menos trasladarla a terceros (e.g. el Comité, Tolima o cualquier persona), bajo el que sería un cínico argumento, de que actuaban de buena fe y con la confianza legitima de que el Comité había suspendido la Sanción.
4. Que Atlético Nacional no solo tiene la obligación de conocer cuáles son las infracciones disciplinarias previstas en el CDU, sino también las normas procesales aplicables.
5. Que es un principio general del derecho que nadie puede alegar su prop ia culpa y en esa medida, si el Comité llegase a considerar que Atlético Nacional tenía una confianza legítima de alinear al Jugador Suspendido en el Partido de Ida de la Final, estaría aceptando la peligrosa conclusión de que “la ignorancia de la ley” es una excusa válida bajo el CDU y que Atlético Nacional podría alegar su propia culpa para justificar haber violado lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del CDU.
6. Que al margen de la existencia de la Resolución de Sanción (y sin entrar a valorar sus efectos jurídicos), es claro que, desde el punto de vista reglamentario y jurisprudencial, Atlético Nacional tenía que conocer que el Jugador Suspendido no había cumplido ninguna de las fechas impuestas a través de la Sanción durante el Partido entre Nacional y Junior, y, en consecuencia, debe ser declarado responsable disciplinariamente de
Atlético Nacional tenía que conocer que el Jugador Suspendido no había cumplido ninguna de las fechas impuestas a través de la Sanción durante el Partido entre Nacional y Junior, y, en consecuencia, debe ser declarado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la infracción prevista en el literal d) del artículo 83 del CDU.
7. Que la presente Denuncia interpuesta ante el Comité se fundamenta en que, el Atlético Nacional, es responsable de haber permitido la presencia en el banco de suplentes y la actuación en el campo de juego del Jugador Suspendido en el Partido de Ida de la Final.
8. Que se debe establecer claramente que, en virtud de lo dispuesto e n el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF y en la Resolución de Sanción, la Sanción impuesta al Jugador Suspendido corresponde a una SUSPENSIÓN por partidos, en los términos del literal d) del artículo 15 del CDU. Adicionalmente, el hecho de que est a autoridad disciplinaria, efectivamente, considera que la Sanción se configura como una
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suspensión parcial de la ejecutoriedad de la Sanción, dado que no se cumplirían los presupuestos fácticos establecidos en el numeral 1 del artículo 42 del CDU.
9. Que teniendo en cuenta que el marco fáctico derivado de la participación del Jugador Suspendido en el Partido de Ida de la Final, se enmarca y se adecúa, perfectamente, a la infracción disciplinaria consagrada en el literal d) del artículo 83 del CDU, se debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la reglamentación disciplinaria aplicable, consistente en sancionar al club local con la derrota por retirada o renuncia.
Así las cosas, el resultado del Partido de Ida de la Final deberá ser de cero – tres (0-3) a favor del Tolima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del CDU.
Que con base en las consideraciones precitadas en precedencia, Deportes Tolima solicitó:
1. Que el Comité sancione a Atlético Nacional por haber incurrido en la infracción disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 83 del CDU, y, en consecuencia, declare que el resultado del Partido de Ida de la Final es de cero – tres (0-3) a favor del Tolima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del CDU.
2. Que al margen de la decisión de este Comité de revocar o no la Resolución de Suspensión, bajo el inciso 3 del artículo 42 del CDU, frente a los Recursos Presentados por Tolima, los argumentos pr esentados en la presente Denuncia son suficientes para que se determine que Atlético Nacional es responsable disciplinariamente, porque incluyó en la planilla y puso a actuar al Jugador Suspendido en el Partido de Ida de la
por Tolima, los argumentos pr esentados en la presente Denuncia son suficientes para que se determine que Atlético Nacional es responsable disciplinariamente, porque incluyó en la planilla y puso a actuar al Jugador Suspendido en el Partido de Ida de la Final, cuando era precisamente e n esa fecha que se debía cumplir, por lo menos, una (1) fecha de la Sanción, en virtud de lo establecido en el literal d. del artículo 21 del CDU.
El Comité, estudiada la denuncia interpuesta por Deportes Tolima, constató que cualquier decisión que se tomará podría repercutir directamente en los intereses de otro club afiliado, como lo es efecto Atlético Nacional; al cual se le concedió un término para responder, hasta el mismo 23 de junio de 2022, lo cual en efecto ocurrió, de conformidad con el artículo 158 del CDU de la FCF.
En el término otorgado Atlético Nacional S.A. presentó sus correspondientes descargos, indicando entre otros argumentos los siguientes:
b. Síntesis del pronunciamiento de Atlético Nacional S.A. 01fi:iNetfi
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de suspensión de la sanción del Jugador, informó al Comité Disciplinario de Campeonato de Dimayor (“CDC”) que renunciaba a dicha garantía que le otorgaba el CDU.
2. Que Atlético Nacional conoce los reglamentos y por eso mismo, informó en el tiempo prudencial necesario, sobre su deseo, junto con el del Jugador, de renunciar expresa y legítimamente del periodo de 24 horas para la ejecución de una suspensión de partidos.
3. Que el lapso de 24 horas se constituye como una garantía o término en favor de los clubes, para que puedan planificar debidamente un partido y que en caso de que una notificación de una sanción llegue el mismo día de partido o 24 horas antes del mismo, en todo caso puedan utilizar al jugador sancionado.
4. Que el Jugador y Atlético Nacional decidieron común y libremente, renunciar a dicho término procedimental, con el fin de presentar la respectiva solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción y que el Jugador por lo tanto, pudiera cumplir con los requisitos que señala el artículo 42 del CDU.
5. Que al ser un término netamente procedimental y que otorgó un derecho en favor de Atlético Nacional, és te último renunció expresamente a este término, lo cual es perfectamente permitido a la luz del derecho colombiano, ya que el artículo 119 del Código General del Proceso, así lo establece.
6. Que en ningún momento la normatividad deportiva prohíbe que se renuncie, o se le da un carácter de irrenunciabilidad, a este derecho o garantía que tienen los clubes. Todo aquel derecho que le corresponda a alguien puede ser susceptible de renunciarse si es que no se trata de un derecho inalienable. En este caso, clar amente no es un derecho
un carácter de irrenunciabilidad, a este derecho o garantía que tienen los clubes. Todo aquel derecho que le corresponda a alguien puede ser susceptible de renunciarse si es que no se trata de un derecho inalienable. En este caso, clar amente no es un derecho inalienable.
7. Que al renunciar a dicho término, y Dimayor avalarlo, Atlético Nacional decidió libremente no registrar en la planilla de juego contra Junior FC al Jugador.
8. Que debido a la decisión del CDC, de suspender la ejecución de la sanción del Jugador, éste último se encontraba habilitado perfectamente para hacer parte del juego de ida de la final del fútbol colombiano. Al ya haber cumplido una fecha de suspensión, y la
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9. Que Deportes Tolima sin conocimiento de causa pensó que Atlético Nacional no había renunciado a su derecho consagrado en el artículo 24 y por ende, creyó inocentemente que el Jugador no había cumplido su primera fecha de suspensión en el partido contra
Junior FC.
10. Que por fortuna para la institucionalidad del fútbol colombiano, el CDC conocía previamente sobre la decisión de Atlético Nacional y el Jugador de renunciar al término de las 24 horas, por lo que este caso sencillamente debe ser una lección para Deportes
previamente sobre la decisión de Atlético Nacional y el Jugador de renunciar al término de las 24 horas, por lo que este caso sencillamente debe ser una lección para Deportes Tolima sobre cómo se deben primero conocer los hechos de un caso para después poder argumentar adecuadamente.
11. Que el CDC entonces bajo su potestad y facultad otorgada por el CDU, determ inó un término diferente a las 24 horas como se lo permite la norma, y aceptó la renuncia del referido tiempo para la ejecución de la sanción. No le queda más a Deportes Tolima sino aceptar lo que legítimamente el CDC resolvió.
12. Que respecto de la “confianza legítima” es evidente que Atlético Nacional contaba con una expectativa legítima en su favor, emanada de los órganos deportivos como lo es Dimayor, de poder alinear al Jugador en el partido de ida de la final del Fútbol
Colombiano.
13. Que esta afirmación es inequívoca, puesto que el CDC decidió que el Jugador si podía participar del partido de ida de la final del fútbol colombiano, en razón a que en la Resolución 036 de 2022.
14. Que al momento de la decisión, el martes 21 de junio de 2022, el CDC sabía y conocía que el Jugador ya había cumplido la primera fecha de suspensión y que por lo tanto, los partidos que proseguían eran los de la final. Esto implica que el Jugador estaba habilitado para participar del siguiente partido que disputara Atlético Nacional, en este caso, la final.
15. Que la fecha de la decisión es especialmente importante en ocasión a que, la decisión de suspender la ejecución de la sanción del Jugador se dio posteriormente al partido
habilitado para participar del siguiente partido que disputara Atlético Nacional, en este caso, la final.
15. Que la fecha de la decisión es especialmente importante en ocasión a que, la decisión de suspender la ejecución de la sanción del Jugador se dio posteriormente al partido con Junior FC y antes de la primera final. Es simple senti do común, que el CDC determinó que la sanción se suspendía a partir del 21 de junio de 2022 y que por lo tanto, el Jugador ya había cumplido una fecha de suspensión y en consecuencia, estaba
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16. Que Deportes Tolima sabe que si un jugador se encuentra inhabilitado o suspendido, el sistema Comet advierte dicha situación. Por lo que en el presente evento, el Jugador se encontraba perfectamente habilitado por Dimayor a través del Sistema Comet, para hacer parte del partido de ida de la final del fútbol colombiano, lo cual reiteramos, otorgó una expectativa legítima en Atlético Nacional.
17. Que Atlético Nacional no sólo obró de buena fe en el presente caso, sino que cumplió con cada uno de los requisitos normativos que se le exigía para poder alinear al Jugador en el partido de la final y que eso debe quedar sumamente claro por parte del CDC al momento de tomar una decisión.
18. Que Atlético Nacional no se encuentra inmerso en la situación descrita en el art ículo
en el partido de la final y que eso debe quedar sumamente claro por parte del CDC al momento de tomar una decisión.
18. Que Atlético Nacional no se encuentra inmerso en la situación descrita en el art ículo 83, literal d) del CDU, en ocasión a que el Jugador se encontraba habilitado y sin suspensión alguna en su contra para hacer parte de la final del fútbol colombiano.
Con base en las anteriores consideraciones, Atlético Nacional solicitó a este Comité:
1. Rechace de plano la denuncia presentada por Deportes Tolima.
2. Determine que el Jugador se encontraba legitimado y habilitado para participar del partido de ida de la final del fútbol colombiano.
3. Mantenga el resultado deportivo del referido partido, con marcador de 3-1 en favor de
Atlético Nacional.
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO
1. Este Comité ya resolvió mediante la Resolución No. 037 del 24 de junio de 2022 (que se encuentre en firme y ejecutoriada), que la decisión adoptada de suspender la ejecutoriedad de la sanción del jugador Giovanni Moreno del registro de Atlético Nacional, se encuentra ajustada a las normas sustanciales y pr ocesales del CDU de la FCF aplicables al presente caso.
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mediante la Resolución No. 037 del 24 de junio de 2022, y por ende no hay lugar a acceder a la solicitud deprecada por Deportes Tolima, en la medida que no hay evidencia nueva aportada por el denunciante, y ha quedado suficientemente claro que el jugador Giovanni Moreno del registro de Atlético Nacional estuvo inscrito en debida forma para el partido de Ida de la Final de Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 disputado entre Atlético Nacional vs Deportes Tolima.
3. Descendiendo a la disposición normativa aludida por la parte denunciante, debemos precisar que el literal d, artículo 83 del CDU de la FCF establece:
“Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia . Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: (…)
d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.” (Énfasis añadido)
4. Lo relatado demuestra que al no constatarse una alineación de un jugador suspendido y en especial a Giovanni Moreno por parte de Atlético Nacional, tal como lo prevé el artículo precitado, el Comité no encuentra procedente la denuncia formulada por
Deportes Tolima.
Con base en lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato:
Resuelve:
1. Declarar improcedente la correspondiente denuncia presentada por el Club Deportes Tolima S.A. en contra del Club Atlético Nacional S.A. por la presunta infracción del
Resuelve:
1. Declarar improcedente la correspondiente denuncia presentada por el Club Deportes Tolima S.A. en contra del Club Atlético Nacional S.A. por la presunta infracción del literal d, artículo 83 del CDU de la FCF con base en las consideraciones expuestas anteriormente.2. Contra la presente Resolución caben los recursos de reposición y en subsidio el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR en los términos de los artículos 171 y 175 del CDU de la FCF.
Fdo. Fdo.
PABLO REY
Presidente
CARLOS MAYORCA
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA
Comisionado
Fdo.
JUAN MANUEL MARTINEZ CARTAGENA
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