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DIMAYOR - Resolución 040 de 2023

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 040 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 040 de 2023

30 de mayo de 2023

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1. Recurso de Reposición del Presidente Eje cutivo del Equipo de l P ueblo S.A. (DIM) contra el artículo 3 de la Resolución Nro. 036 del 18 de mayo de 2023, por las declaraciones rendidas en el partido por la 20ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023.

Mediante correo e lectrónico de fecha 23 de mayo de 2 023, el Club Equipo del Pueblo S.A. formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR y en subsidio de apelación ante la Comisión disciplinaria de la DIMA YOR, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA:

“Sancionado Daniel Ossa Giraldo, Presidente y representante legal suplente del club (Presidente Ejecutivo) El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con cuatro (4) meses para ejercer cua lquier actividad relacionada con el fútbol y multa de treinta y cuatro millo nes veintidós mil ochocientos pesos ($ 34.022.800) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Asociación

34.022.800) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Asociación Deportivo Pasto.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Adelanta se presentará por parte del Comité un resumen de los argumentos presentados por el DIM, para efectos de la contextualización de la decisión:

1. Que reciben de buena manera el llamado realizado por el Comité, y el DIM se compromete a utilizar los canales previstos como medios o cauces legítimos para que sean conocidas las inconformidades.

2. Que son varios los yerros en la resolución recurrida, entre lo que se menciona: (i) r espeto a la tipicidad del comportamiento objeto de reproche; (ii) la mala adecuación de corte disciplinario del

SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com cocomportamiento objeto de reproche; (iii) por último, las consecuencias lógico jurídicas que llevan a la extensión o ensanchamiento interpretativo de la tipicidad respecto a la infracción imputada.

3. Que es indiscutible cuales son los sujetos pasivos y activos que regula el artículo 72 del CDU de la FCF, cosa distinta es lo que realmente pusieron de presente en su escrito de descargos: la buena imagen u honra necesari amente tienen un componente subjetivo consistente en la emisión de

la FCF, cosa distinta es lo que realmente pusieron de presente en su escrito de descargos: la buena imagen u honra necesari amente tienen un componente subjetivo consistente en la emisión de información errónea o t endenciosa respecto a la persona, en su cond ucta privada , afectación concreta a la honra, o cuando dichas expectativ as sociales englobadas en el concepto público de la persona se defraudan o se quebrantan por la emisión de información falsa, errónea o incompleta – afectación concreta a la buena imagen o buen nombre. Por lo que lo importante será concluir si la conducta con sistente en una declaración errónea o tendenciosa afecta a la persona, en su conducta privada, o afecta el concepto social que de la persona tienen por medio de la emisión de una información falsa, errónea o incompleta, concluyendo entonces que allí si se afectaría la honra o buena imagen o buen nombre de la persona. Allí es donde hacen en énfasis en la subjetividad esbozada por el H. C omité, porque en esa lógica y forma de argumentar son los razonamientos que hacen tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia para definir si se afecta la honra o buena imagen de una persona , y por ende, tienen mérito para ser trasladados también acá, to da ve z que son definiciones jurisprudenc iales y por consigui ente, definiciones normativas.

4. Que el bien jurídico protegido por el artículo 72 del CDU de la FCF no solamente corresponde a la buena imagen u honra, pues , en el caso que haya una declaración que atente contra alguno de estos dos b ienes jurídicos, quedaría por fuera de la órbita de aplicación d el presente capítulo.

Advirtiendo nuevamente del error de aplicación o de adecua ción del tipo disciplinario por parte

estos dos b ienes jurídicos, quedaría por fuera de la órbita de aplicación d el presente capítulo. Advirtiendo nuevamente del error de aplicación o de adecua ción del tipo disciplinario por parte del Comité: si hay una protesta sin fundamento, pero que no comprometa de manera directa la honra o buena im agen de los sujetos pasivos de l a rt. 72 del CDU de la FCF, lo lógico sería aplicarle la consecuencia jurídica prevista del literal a), b) o c) del artículo 62 del CDU de la FCF (conducta incorrecta frente a los oficiales de partido), pues se está ante ese supuesto de hecho.

5. Que parece ser que el Comité con una interpre tación residual, adecúa cualquier protesta - sin fundamento, en sus palabrascomo una afectación a la honra o buena imagen de los intervinientes del FPC que se afecten con las declaraciones por parte de los sujetos activos del artículo 72, sin entrar a analizar si, en efecto, se está lesionando el concepto público que se tiene de la persona, o de su conducta privada como persona misma.

6. Que si no se relaciona o co mpromete la honra o buena im agen de los intervi nientes del FPC subrayados en el art. 72 del CDU de la FCF, e n el fondo, no se está real izando el verbo rector, pues, sí, se f ormularían declaraciones, pero quedaría en un concepto gaseoso las mismas y entraríamos en un sinsentido que afectaría la teleología de la norma misma: lo que es punible es comprometer la buena imagen u honra del interviniente del FPC en concreto.

7. Que de acuerdo con la descomposición de las consideraciones de la resolución recurrida, procede

a hacer los siguientes planteamientos al Comité:

comprometer la buena imagen u honra del interviniente del FPC en concreto.

7. Que de acuerdo con la descomposición de las consideraciones de la resolución recurrida, procede

a hacer los siguientes planteamientos al Comité:

7.1. Que no es una excusa válida para la presencia de nuestro Presidente Ejecutivo al final de la rueda de prensa del equipo , posterior al encuentr o con Pasto, por ello, elevan un claro compromiso de intención ante la institucionalidad : manifestando las in conformidades en los escenarios que reglamentariamente están dispuestos para dichos efecto s.

SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com copor lo que concluye que no es claro que no hay una inferencia por part e del Comité de afectación real a la honra o buena imagen de los intervinientes del FPC mencionados en el art ículo 72 del CDU de la FCF, por más que el uso del escenario de l a rueda de prensa no hubiere sido el adecuado, no permite inferir algo más allá de eso mismo: que se utilizó mal dicho escenario. 7.2. Que el Comité incurre en una clara falacia de argumento o de petición de principio, toda vez que se utiliza la conclusión a la cual quiere llegar como una de las premisas del argumento para demostrarla. Se evidencia del ar gumento que pasan a citar que la honra y la buena imagen están en entredicho porque están cuestionando una decisión arbitral, y si se cuestiona la decisión

demostrarla. Se evidencia del ar gumento que pasan a citar que la honra y la buena imagen están en entredicho porque están cuestionando una decisión arbitral, y si se cuestiona la decisión arbitral es porque la honra y la buena imagen están siendo afectadas. Que no tiene sustento, n i base sólida desde las reglas de la lógica, ni de las reglas de valoración probatoria la conclusión a la que llega el Comité, toda vez que por su forma de razones se deduce que cualqu ier desacuerdo o inform idad en la forma en la que se decidió una jugad a por parte del árbitro, es per se, atentatoria de su honra o buena imagen. Compete al Comité, quien en primera instancia conoce de las declacaraciones, ser muy fino y riguroso a la hora de hilar la argumentación y razonamientos lógicos jurídicos con los que va a fundamentar sus decisiones, además, tiene la obligación de no dejar en el terreno de lo gaseoso los conceptos de honra y buena imagen de los sujetos protegidos por el art. 72 del CDU de la FCF, que en juic io del recurrente, no ocurre en la decisión, pues el Comité se limitó a hablar únicamente de la buena imagen como la evitación de “declaraciones públicas sin ningún tipo de fundamento”, confundiéndose con lo dispuesto en el art. 64 del CDU de la FCF. 7.3. Se paso a citar igualmente la Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional para precisar el concepto jurisprudencial sobre la honra y buena imagen. 7.4. Que en ningún momento hay opiniones tendenciosas respecto a la persona o su conducta privada, o la emisión intencionada de información falsa que genere distorsión del concepto público de los

concepto jurisprudencial sobre la honra y buena imagen. 7.4. Que en ningún momento hay opiniones tendenciosas respecto a la persona o su conducta privada, o la emisión intencionada de información falsa que genere distorsión del concepto público de los sujetos que conforman el cuerpo arbitral, existiendo únicamente un reproche respecto al procedimiento adoptado que fundamentó la decisión por parte del Presidente Ejecutivo. 7.5. Que reprochan la decisión del Comité desconoció los conceptos normativos que ha decantado la jurisprudencia, entre lo que destacan: (i) o conociendo di chas definiciones normativas, no echa mano de ellas para c oncluir si la declaración es lesiva de la honra y buena imagen de los sujetos protegidos por el art. 72 del CDU de la FCF , (ii) o adopta su propi a definición, que no es coherente con el ordenamiento jurídico, ni con el CDU de la FCF, pues dicha definición se ajusta a lo preceptuado en el art. 64 del CDU de la FCF y no al artículo imputado. (iii) cualquiera de las tres vías de a bstracción normativa que haya realizado el H. Co mité de cara al artículo imputado, con respeto por el análisis, les parece un yerro de interpretación de los hechos y de la norma, pues finalmente entrañan argumentos circulares que están lejos de la finalidad de la nor ma del CDU y de los conceptos normativos por buena imagen y honra que se han decantado en la jurisprudencia que citan. 7.6. Que no se debe confundir los escenarios donde se vierten o se realizan las declaraciones, con las declaraciones mism as. Que se haya real izado la dec laración en particular, pero cualquier

que citan. 7.6. Que no se debe confundir los escenarios donde se vierten o se realizan las declaraciones, con las declaraciones mism as. Que se haya real izado la dec laración en particular, pero cualquier declaración en general, dentro del marco del respeto y que no sea lesiva de la ho nra y/o la buena imagen, en un escenario no previsto para ello como rueda de prensa, no permite concluir que, per se, la declaración atenta contra la buena imagen u honra de quien se cuestiona, no como persona, si no por su actuación particular y con motivos fundados en reglas técnicas. SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com co7.7. Que no se puede inferir que hay una real afectación a la buena imagen u honra del algún miembro del cuerpo arbitral, en tanto no se pone jamás en ent redicho la persona o su conducta privada, simplemente se hacen criterios de ord en técnico y procedimental, en referencia a la actuación arbitral, al no estar a la altura de un partido del FPC. Por lo que se hizo la recomen dación, como mismamente lo realizaron en la queja formal citada, que el árbitro no debe arbitrar un partido para el DIM por lo que resta de semestre y en general, tener una suspensión definida. Todo es relativo a su rol de árbitro, jamás en contra de su integridad como persona o sus conductas privadas, como consecuencia de la no aplicación de las Reglas de Juego de la IFAB.

a su rol de árbitro, jamás en contra de su integridad como persona o sus conductas privadas, como consecuencia de la no aplicación de las Reglas de Juego de la IFAB. 7.8. Que de las declaraciones rendidas por el Presidente Ejecutivo, no puede inferirse o concluirse que hay una lesión efectiva a la buena imagen de los su jetos protegidos por el art. 72 del CDU de la FCF. 7.9. Que a juicio del club, la pa rte motiva y los argumentos del Comité son débiles desde l a argumentación y desde las reglas de la lógica; que el Comité consideran comete un error que lo advierte cualquier lector desprevenido: está tra stocando una d eclaración deportiva que puede tomarse como producto de la efusividad por la difícil victoria contra el Deportivo Pasto, y que parte más de la ilusión de ser campeón, tornándola, bajo elucubraciones de índole subjetivo, bajo suposiciones y no certezas, en una declaración que atenta contra la imagen del FPC, sin siquiera explicar como lo hace realmente. 7.10. Respecto a la tipicidad de la conducta, el DIM expresa varias cuestiones:

7.10.1. No se puede confundir la falta de idoneidad de un canal donde se formula una de claración, con la efectiva lesión de la honra y/o buena imagen al momento de declarar : para valorar si hubo una declaración fue lesiva de la honra y/o buena imagen de un sujeto protegido por el artículo 72, necesariamente se debe revisar la definición normativa que se hace por medio de la jurisprudencia, y evaluar, en ca da caso particular y concreto, si la declara ción es tan gravosa que por si misma distorsiona el concepto público o social que se tiene de dichos

la jurisprudencia, y evaluar, en ca da caso particular y concreto, si la declara ción es tan gravosa que por si misma distorsiona el concepto público o social que se tiene de dichos sujetos o se compromete la persona, en su conducta privada, pro medio de la emisión de información falsa y dolosamente tendenciosa. Pero no se puede derivar del reproche del investigado en una rueda de prensa una conducta lesiva de la honra y/o buena imagen de los sujetos que se aluden en el art. 72, pues se torna en una falacia de petición de pr incipio o de argumento circular, que va en contravía del artículo 1 del CDU. 7.10.2. “Cuando la tipicidad hay que forzarla, entonces el comportamiento es at ípico”: el juicio de tipicidad, en materia disciplinaria, no consiste en buscarle una infracción o t ipo disciplinario a la conducta, sino en adecuar la conducta a un tipo disciplinario. Por lo que evidencia que el Comité busca una infracción , echando de mano de la que tiene pre vista la consecuencia jurídica más grave, a la conducta de reproche. Y de allí inicia una serie de el ucubraciones que, como demuestran a lo largo de la impugnación, se tornan en circulares. Y si hiciera otro juicio de análisis en sede de tipicidad se debe c oncluir que las declaracione s del Presidente Ejecutivo se adecuan al tipo disciplinario del artículo 64 del CDU de la FCF. 7.10.3. Consideración sobre el principio de favorabilidad: en congruencia directa con lo anterior, el principio de favorabilidad . por lo que al existir contradicción entre dos normas o tipos disciplinarios que, en principio, regulan o disciplinan una infracción, se debe procurar

principio de favorabilidad . por lo que al existir contradicción entre dos normas o tipos disciplinarios que, en principio, regulan o disciplinan una infracción, se debe procurar escoger la más favorables al sujeto disciplinado, que sería el art. 64 del CDU de la FCF.

SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com co7.11. Respecto a la pro porcionalidad de la sanción: que toda sanción debe detentar un criterio de proporcionalidad, demarcada así por los preceptos del derecho mismo. Por lo que procede el DIM con la citación de casos análogos, donde no se ha ind agado y sancionado de la misma manera a otros dirigentes. Citando además uno de los casos, donde se aplic ó el artículo 64 del CDU de la FCF y no el 72 del mismo cuerpo normativo. Con todos los antecedentes en cita que traen a colación, llama el DIM la atención del Comité en la desproporción absoluta en la determinación adoptada a la hora de sancionar al Presidente Ejecutivo. 7.12. Con todas las consideraciones dadas, solicitan al Comité el cierre y archivo de la investigación para el caso concret o, pues es evidente que en ningún momento se cumplen los elementos objet ivos y subjetivos para la comisión de la infracción, además del mal juicio de tipicidad. 7.13. De manera subsidiaria, solicitan en pro de la verdad procesal , aplicar el literal a), artículo 64

elementos objet ivos y subjetivos para la comisión de la infracción, además del mal juicio de tipicidad. 7.13. De manera subsidiaria, solicitan en pro de la verdad procesal , aplicar el literal a), artículo 64 del CDU de la FCF por lo esgrimido en el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Estudiado el recurso de reposición y los argumentos esbozados por parte del DIM, el Comité consideró necesario decretar la declaración de parte del Presidente Eje cutivo, citándolo para que rindiera su respectivo recurso de reposición para el día viernes de 26 de mayo de 2023.

2. Al respecto, el Presidente Eje cutivo se presentó a la hora seña lada por el Comité con su apoderada especial, dejando claro que consideraba que el trámite procesal hasta el momento había sido el pertinente y se había respetado el derecho al debido proceso.

3. De l os argumentos y defensa presentada ante este Comité, el presidente ejecutivo explicó con detalle el motivo y razón de las declaraciones efectuadas al finalizar el partido , siendo para el Comité claro y evidente el respeto que desde dicho club se tiene con las instituciones del FPC, y el trabajo que se realiza desde el mismo para el crecimiento del sector.

4. Ahora bien, analizado con detalle los argumentos presentados ante este Comité, deberá pasarse a analizar lo expuesto en el recurso de reposición presentado por el DIM, para determinar si dichos fundamentos tiene la virtud de poder reponer la decisión de primera instancia de este Comité.

5. La primera queja contra la decisión de primera instancia se ha fincado en el reproche que el

fundamentos tiene la virtud de poder reponer la decisión de primera instancia de este Comité.

5. La primera queja contra la decisión de primera instancia se ha fincado en el reproche que el Comité realizó respecto de las declaraciones que comprometen la hon ra y la buena im agen, conforme con lo previsto en el art. 72 del CDU de la FCF.

5.1. Sobre esto, ha expresado el DIM que la buena imagen y la honra c ontienen un componente subjetivo consistente en la emisión de información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, o cuando dichas expectativas sociales englobadas en el c oncepto público de SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com cola persona se defraudan o se quebrantan por la emisión de información falsa, errónea o incompleta. 5.2. Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido analizada por parte de este Comité en cuanto a los términos y conceptos que fueron fijados para t al efecto, debe decirse que el bien jurídico que se busca proteger en el CDU de la FCF es totalmente ajeno y diferen te a los conceptos jurisprudenciales que al respecto hubiese fijado o adoptado la máxima corporación en materia constitucional. 5.3. Es de anotar, que la infracción por la cual fue sancionado el Presidente Ejec utivo del DIM se encuentra enmarcado dentro del Capítulo III que trata sobre las “Infracciones en la Competición”

materia constitucional. 5.3. Es de anotar, que la infracción por la cual fue sancionado el Presidente Ejec utivo del DIM se encuentra enmarcado dentro del Capítulo III que trata sobre las “Infracciones en la Competición” definida por el mismo artículo 62 del CDU de la FCF así: “Definición. Constituye infracción a las reglas de competición aquellas conductas contrarias al comportamiento que deben observar los actores durante el desarrollo del campeonato.” 5.4. Ahora bien, este Comité recibió por parte de la secretaría general de la FCF un oficio en el c ual, instó a investigar las declaraciones efectuadas por el señor Daniel Ossa en la entrevista post partido por la fecha 20ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, teniendo en cuenta que las mismas podrían comprometer la buena imagen y/o honra de algunos de los intervinientes y/o autoridades del fútbol asociado. 5.5. Lo anterior, no puede dejarse de lado debido a que dicho llamado de atención evidencia que algunos de los sujetos pasivos protegidos por la norma, se sintieron menoscabos en su honra y/o buena imagen, al constatar las declaraciones rendidas por el presidente ejecutivo del DIM. 5.6. Ahora bien, tal como se demostró en sede de primera instancia, las declaraciones realizadas en la entrevista post partido, fueron dirigidas a varios su jetos protegidos por el art. 72 del CDU de la FCF, como fue el caso de dirigirse al arbitraje como malo por lo efectuado el día del partido y en que se tiene que mejorar , donde deja en entre dicho el ac tuar de la herramienta VAR por la anulación de un gol y de la manipulación indebida de la misma , en que quería hacer públicas las

que se tiene que mejorar , donde deja en entre dicho el ac tuar de la herramienta VAR por la anulación de un gol y de la manipulación indebida de la misma , en que quería hacer públicas las quejas para que llegarán a la FCF porque siente que no se hace nada con el arbitraje, y por último, donde deja en entredicho que “lo dejaron entrar a los 8”. 5.7. Como se expuso, no hay duda que con las mismas se dirigió al i) el árbitro central del partido, ii) la herramienta VAR, iii) la FCF, iv) la Comisión Nacional Arbitral y v) el arbitraje en el FPC en todo el sentido amplio que ello comprende. 5.8. En lo atinente a lo que entiende el recurrente que debe ser la afectación a la honra y/o buena imagen de los sujetos pasivos afectados, queda claro para este Comité que la s declaraciones se hicieron sin fundamento a lguno, porque en el recurso tampoco se allegó prueba alguna que permitiera demostrar antes esta Comité una presunta manipulación del VAR o que alguno de los oficiales no lo quisieran dejar ingresar a los cuadrangulares semifinales; esto no es más que dejar en tela de juicio la honra y/o buena imagen de los sujetos pasivos antes referenciados, al hacer públicas declaraciones sin ninguna prueba que permitiera constatar lo que estaba expresando. 5.9. Es por lo explicado en precedencia, que el primer cargo objeto de rep roche de la decisión de primera instancia, se desestima al constatarse por parte del Comité la vulneración a la honra y/o buena imagen de varios sujetos pasivos protegidos por el art. 72 del CDU de la FCF.

6. El segundo cargo, que corresponde al juicio de tipicidad que embate el DIM corresponde a que no

buena imagen de varios sujetos pasivos protegidos por el art. 72 del CDU de la FCF.

6. El segundo cargo, que corresponde al juicio de tipicidad que embate el DIM corresponde a que no debió aplicarse el artículo 72 del CDU de la FCF, sino, por el contrario, el artículo 64 del CDU de

SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com cola FCF, aplicando además e l principio de favorabilidad contemplado en el cuerpo normativo disciplinario asociativo. 6.1. En cuanto a lo e xpresado, debe indicarse que si bien ambos artículos hacen parte integrante del Capítulo III del CDU de la FCF sobre “Infracciones en la Competición”, son disimiles en cuanto a lo que ambas normas disciplinarias persiguen. 6.2. Así, por un lado, el artículo 64 corresponde a la “Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.”, protege únicamente como sujetos pasivos a los oficiales de partido, quiere decir, que sólo resguarda el honor de quienes actúen en calidad de oficiales durante el evento deportivo. 6.3. Por otro lado, la norma se diferencia del verbo rector del artículo 72, en cuanto a las declaraciones no se formulan por medios de comunicación, sino que se trata de conductas que normalmente suceden en terreno de juego y son reportadas en gran medida, por los mismos oficiales de partido, sin descartar que en algunas ocasiones puede el Comité conocer de oficio de tales infracciones.

no se formulan por medios de comunicación, sino que se trata de conductas que normalmente suceden en terreno de juego y son reportadas en gran medida, por los mismos oficiales de partido, sin descartar que en algunas ocasiones puede el Comité conocer de oficio de tales infracciones. 6.4. Así pues, no se adecua típicamente el artículo 64 y sus literales, a la conducta desplegada por el Presidente Ejecutivo del DIM por cuanto, no sólo afectó a otros sujetos pasivos no previstos por esa norma, sino que sus declaraciones se hicieron en entrevista por medio de comunicación audiovisual. 6.5. Por lo anterior, el segundo reparo del recurrente en cuanto a la adecuación típica efectuada por el Comité no está llamada a prosperar y será negada.

7. El tercer reparo del recurrente consist ió en la no aplicación de la proporcionalidad de la sanción en el caso que nos ocupa, a lo que ha argüido algunos casos análogos donde no se ha sancionado o se ha aplicado el artículo 64 del CDU de la FCF. 7.1. Huelga aclarar por parte de este Comité que ca da caso en particular debe ser juzgado conforme con los hechos y pruebas que conform an el expediente disciplinario, por lo que equipar arlos por ser parecidos en algunas cuestiones, no implica per se, una similitud en todos los aspectos. 7.2. Ahora bien, los casos que se traen a consideración y que no fueron objeto de reproche disciplinario por parte de este Comité, además de disimiles, debe decirse que en los mismos no se afectaron varios sujetos pasivos protegidos en el artículo 72 del CDU de la FCF, como si ocurrió en este.

disciplinario por parte de este Comité, además de disimiles, debe decirse que en los mismos no se afectaron varios sujetos pasivos protegidos en el artículo 72 del CDU de la FCF, como si ocurrió en este. 7.3. Y es que las declaraciones, tal como lo qu iso y lo expresó el Presidente Ejecutivo del DIM en la entrevista, fueron replicadas y llegaron hasta los afectados, siendo estos últimos los que pusieron en conocimiento a este órgano disciplinario de lo que venía presentándose. 7.4. Ahora bien, una vez observado el material probatorio, las declaraciones rendidas por el Presidente Ejecutivo del DIM y el rec urso de reposición presentado, el Comité considera que el deber de colaboración con la presente investigación fue siempre acatado por el disciplinado, lo que conllevará a una reducción mínima de la sanción impuesta en primera instancia. 7.5. Así las co sas, si bien el tercer reparo en cuanto a la proporcional idad de la san ción, no está llamado a pro sperar en sede de reposición, porque los casos aludidos por el DIM no guardan relación fáctica, ni jurídica con lo que hoy se debate, si se procederá con la reducción de la sanción de suspensión y multa impuesta en primera instancia.

SC-CER571166 1efififi rn••---fi PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEAOFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX· 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto a d1mayor com co /www d1mayor com coComo consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tanto no

se repondrá la decisión recurrida.

IV. SINTESIS DE LA DECISIÓN:

El Comité decidió no reponer en su totalidad la decisión recurrida bajo el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontraron procedentes en la medida que si b ien cuestionó que no se había demostrado la honra y/o buena imagen de los sujetos pasivos protegidos y que además la adecuación típica fue errada y debía aplicarse otra disposición disciplinaria, el Comité comprobó que con las declaraciones se tendió a la afectación de varios de los sujetos pasivos y que la conducta endilgada, se adecúa al verbo rector regulado y a la protección de los sujetos que fueron vulnerados; no obstante optó por la disminución de la sanción de suspensión y de mul ta, por la colaboración prestada en todo el trámite disciplinario.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

1. Reponer parcialmente la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 0 36 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia, y se impone una suspensión al señor Daniel Ossa Giraldo, Presidente y representante legal suplente del club (Presidente Ejecutivo) del Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con tres (3) meses y quince (15) días para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, en el partido disputado por

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