DIMAYOR - Resolución 040 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 040 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 040 de 2026 17 de Abril de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026, mediante la cual el Comité decidió: Sancionar, al señor Diego Alejandro Novoa Urrego , jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de treinta y tres (33) Salarios Mínimos Diarios, equivalentes a un millón novecie ntos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.925.995) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Azul & Blanco Millonarios
F.C.S.A.”
Mediante correo electrónico de fecha 15 de abril de 2026, El Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo1° de la Resolución No. 037 de 2026, solicitud, en la que de manera resumida expuso lo siguiente:
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo1° de la Resolución No. 037 de 2026, solicitud, en la que de manera resumida expuso lo siguiente:
“(i) En el numeral 14 de la Resolución Impugnada, el Comité afirma que “producto de la agresión” del señor Novoa, “Efectuando una valoración conjunta a los elementos probatorios, se puede advertir, tal como lo reporta el informe de medicina legal y las fotografías, el jugador Jacobo Pimentel presentó “una herida con bordes irregulares, lineal oblicua con un punto de sutura” (...)”. Esta conclusión no tiene ningún soporte probatorio.
Es decir, el Comité sancionó al señor Novoa por ser responsable de la herida abierta que sufrió el señor Pimentel al haberse pegado con una pared, no por haber presuntamente dado un manotazo o golpe de otra naturaleza que no guarde relación directa con la acusación de dicha herida abierta.
En esa medida el Comité tenía la obligación de demostrar bajo el estándar de cómoda satisfacción, que el señor Novoa es el responsable directo del golpe contra la pared que sufrió el señor Pimentel. Dicho esto, de acuerdo con lo establecido en el Acta del PMU y por lo testificado por el señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo, lo que le causó al señor Pimentel “una herida abierta en la región craneal” fue el “impacto contra una pared”, mientras que en el Informe Pericial de Medicina Legal.
señor Pimentel afirmó expresamente que no sabía quién lo había empujado “contra la pared”, hecho que se corrobora del testimonio del señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo.
Medicina Legal.
señor Pimentel afirmó expresamente que no sabía quién lo había empujado “contra la pared”, hecho que se corrobora del testimonio del señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo.
a. En esa medida, bajo el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad y de la sana crítica, es claro que en ninguno de estos documentos se señala al señor Novoa como generador ni responsable del desafortunado impacto que tuvo el señor Pimentel contra una pared.
b. Según consta en el Acta del PMU, la lesión abierta del señor Pimentel no es causada por ningún manotazo y golpe de cualquier naturaleza, sino, reiteramos, por un golpe contra una pared.
c. La falta de identificación de responsable la corrobora expresamente el señor Suárez cuando responde a las siguientes preguntas del Comisionado Luis Antonio Hernández Barbosa: “¿(...) el golpe que genera la lesión en la cabeza y el sangrado de Jacobo Pimentel, usted pudiera precisar cuál fue en concreto?” a lo que el señor Suárez responde de manera clara, incontrovertible y expresa:
“No, porque él es lanzado; el golpe no es un golpe de puño no es un golpe de puntapié (...)” “(...) pero, en si, el golpe que hace que Jacobo sufra, como tal, el golpe en la cabeza donde empieza el sangrado, es porque lo toman, lo alzan y lo golpean contra la pared; lo lanzan desde donde estaba (...)”“¿Y quienes lo levantan y lo tiran contra la pared, dentro de ese grupo está el arquero Novoa y Leo Castro?” a lo que el señor Suárez responde expresamente: “Eh... juemadre, yo ASUMO en
estaba (...)”“¿Y quienes lo levantan y lo tiran contra la pared, dentro de ese grupo está el arquero Novoa y Leo Castro?” a lo que el señor Suárez responde expresamente: “Eh... juemadre, yo ASUMO en este caso que si, puesto que yo los tengo a mi espalda porque yo estoy de frente separando y él pasa como por mi espalda, ¿sí? Yo veo el conflicto, pero en ese momento yo estoy intentando separar para que no lleguen más; ahí ya había más personas separando, asumo yo que de la Policía Nacional. NO PUEDO DECIR CON EXACTITUD QUIÉN LO LANZA, O DENTRO DE CUANTOS LOS LANZAN, PORQUE VUELVO Y REPITO, FUE UNA SITUACIÓN MUY RÁPIDA, ¿sí?, pero si puedo decir que estaban ahí involucrados en el momento ellos dos”
En consecuencia, debe ser absolutamente claro que no existe una sola prueba en el expediente que señale al señor Novoa de ser el responsable ni el generador del golpe contra la pared que le causó la herida abierta al señor Pimentel. Por el contrario, el propio señor Suárez reconoce que no vio quién fue el responsable de que el señor Pimentel se pegara contra la pared y reconoce que no le consta ni vio cómo se causó la caída del señor Pimentel que le generó la herida abierta.
Es absolutamente claro que esta falta de certeza debe ser resuelta a favor del disciplinado, sin que ningún tipo de interpretación de una naturaleza distinta pueda ser admisible bajo el CDU, la jurisprudencia disciplinaria deportiva y el sistema jurídico colombiano.
(ii) En línea de la solicitud realizada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2026 remitido por
jurisprudencia disciplinaria deportiva y el sistema jurídico colombiano.
(ii) En línea de la solicitud realizada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2026 remitido por Millonarios al CDC, se debe declarar la nulidad de la prueba testimonial decretada y practicada al señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo, en tanto:
a. No existe congruencia entre la prueba solicitada por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) y la decretada y practicada por el Comité, dado que la prueba solicitada por el Boyacá Chicó fue la siguiente:
Pues como se explicó, la prueba solicitada por Boyacá Chicó fue el testimonio de una persona distinta a la que el Comité citó; por lo cual se configura un grave e insubsanable vicio probatorio que genera que esta prueba adolezca de absoluta nulidad y no pueda ser tenida en cuenta dentro del presente proceso.
c. Finalmente, de ser cierto que el Boyacá Chicó sí solicitó que se practicara la prueba testimonial del Secretario Técnico para la Comisión Local de Fútbol de la ciudad de Tunja, a Millonarios no se le corrió traslado de esa solicitud ni esta consta en el enlace de Google Drive remitido por el Comité, en donde está contenido el expediente, por lo cual se violó de manera flagrante su derecho al debido proceso.
d. Este asunto no es un mero aspecto formal; por el contrario, decretar y practicar una prueba distinta a la solicitada por una parte es una grave violación a los principios del derecho probatorio colombiano y jurídico-deportivo, y se constituye como un muy grave e insubsanable violación al núcleo esencial del derecho al debido proceso.
distinta a la solicitada por una parte es una grave violación a los principios del derecho probatorio colombiano y jurídico-deportivo, y se constituye como un muy grave e insubsanable violación al núcleo esencial del derecho al debido proceso.
(iii) Se reitera la solicitud de que, en el evento en que el Comité sí tenga en cuenta el testimonio del señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo y con el fin de proteger el derecho al debido proceso y contradicción de los investigados, se permita realizar un contrainterrogatorio al señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo.
a. Para Millonarios es claro y entiende que por la propia dinámica del Comité en muchas situaciones es impertinente e inconducente que se permita contrainterrogar a todas las personas que realizan un testimonio. Sin embargo, por la naturaleza de este caso en específico y por las razones que se desarrollan en más detalle en el presente escrito, estamos frente a un testimonio confuso y contradictorio, y, que, además, es la única prueba usada por el Comité para sancionar al señor Novoa.
b. En esa medida, la única manera como el investigado puede dilucidar y señalar de manera adecuada las inconsistencias y contradicciones del testimonio del señor Suárez es a través de un contrainterrogatorio. En nuestro criterio es claro y evidente que, si no se tiene la oportunidad procesal de elaborar preguntas que esclarezcan las inconsistencias del testimonio del señor Suárez, no es posible que el señor Novoa ejerza su derecho a la defensa de manera adecuada.
(iv) Dicho lo anterior, no se solicitó el decreto y práctica de ninguna prueba, en tanto con las pruebas que había en el expediente no existe ninguna prueba directa que permita concluir bajo el
(iv) Dicho lo anterior, no se solicitó el decreto y práctica de ninguna prueba, en tanto con las pruebas que había en el expediente no existe ninguna prueba directa que permita concluir bajo el estándar de cómoda satisfacción que el señor Novoa es el responsable de la herida abierta del señor Jacobo Pimentel. Bajo el principio de favorabilidad, no es el lugar del disciplinado desvirtuar un hecho no probado por quien lo alega. Esta conclusión se deriva del principio de la carga de la prueba que recae no en los investigados, sino en los denunciantes.a. No obstante lo anterior, en el evento en que no se nos permita contrainterrogar al señor Suárez, teniendo en cuenta -reiteramosque el testimonio del señor Suárez no fue solicitado por Boyacá Chicó, se solicita al Comité que se permita la práctica y decreto de las siguientes pruebas testimoniales:
- Valentina Rincón Laverde, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., y quien, en su calidad de periodista del canal Win Sports, licenciatario de los derechos de televisión de DIMAYOR, y como testigo directa al encontrarse en el lugar y momento de los hechos, declarará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales el señor Pimentel se golpeó contra una pared, causándole una herida abierta, por lo cual, esta prueba resulta útil, conducente y pertinente. La testigo podrá ser contactada a través de la siguiente dirección de correo electrónico
valentina.rincon@winsports.com.co.
- Cesar Mauricio Ruiz Padilla, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., y quien,
pertinente. La testigo podrá ser contactada a través de la siguiente dirección de correo electrónico valentina.rincon@winsports.com.co.
- Cesar Mauricio Ruiz Padilla, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., y quien, en su calidad de médico del equipo profesional de Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. y como testigo directo al encontrarse en el lugar y momento de los hechos, declarará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales el señor Pimentel se golpeó contra una pared, causándole una herida abierta, por lo cual, esta prueba resulta útil, conducente y pertinente. El testigo podrá ser contactado a través de la siguiente dirección de correo electrónico
medicoep@millonarios.com.co, o por intermedio de Millonarios FC.
(v) La sanción disciplinaria prevista en el artículo 63 no procede para hechos ocurridos antes o después del partido, en tanto, como se establece en el numeral 1, estas sanciones incluyen “la suspensión automática”. Al respecto, y, como bien sabe el Comité, las infracciones que suponen suspensiones automáticas son únicamente aquellas derivadas de expulsión en el terreno de juego o de acumulación de tarjetas amarillas.
a. Esto supone que para las infracciones que por su naturaleza no conllevan la imposición de suspensión automática, como la del presente caso, en el marco del principio de tipicidad, legalidad y favorabilidad, las infracciones disciplinarias contenidas en el artículo 63 son inaplicables para hechos ocurridos después del partido, fuera de la cancha y que, evidentemente, no se derivan de una expulsión o de la acumulación de tarjetas amarillas.
hechos ocurridos después del partido, fuera de la cancha y que, evidentemente, no se derivan de una expulsión o de la acumulación de tarjetas amarillas.
b. Adicionalmente, y, en gracia de discusión, como es claro y evidente de la declaración del señor Suárez, del Informe Pericial y del Acta del PMU, lo que causó la herida abierta del señor Pimentel fue un golpe a la pared que no se deriva de “codazos, puñetazos, patadas, etc.”, en los términos del artículo 63(f) del CDU, por lo que, en el marco del principio de tipicidad el hecho que generó el golpe contra la pared del señor Pimentel es atípico bajo dicho artículo 63(f).
(…)
PRIMERA. Que se REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el artículo 1 de la Resolución No. 037 de 2026 proferida el 13 de abril de 2026 por el Comité Disciplinario del Campeonato, por adolecer de vicios sustanciales en la valoración probatoria, vulneraciones al debido proceso y contradicciones lógicas y jurídicas que impiden sostener la sanción impuesta.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la revocatoria, se DECLARE que el jugador Diego Alejandro Novoa Urrego NO ES RESPONSABLE de la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU, al no haberse acreditado su autoría con el estándar de certeza que exigen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 1 del CDU, la jurisprudencia deportiva, y el principio de presunción de inocencia.
TERCERA. Que se LEVANTE de manera inmediata la sanción de suspensión de seis (6) fechas
principio de presunción de inocencia.
TERCERA. Que se LEVANTE de manera inmediata la sanción de suspensión de seis (6) fechas impuestas al Jugador, permitiéndole reintegrarse a la actividad deportiva profesional, y se deje sin efecto la multa de treinta y tres (33) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes impuesta.
CUARTA. Que se nieguen en su totalidad las pretensiones económicas del Denunciante, toda vez que no se ha acreditado con certeza la responsabilidad del Jugador en la causación de las lesiones.
QUINTA (SUBSIDIARIA). Que, en evento de que se determine alguna responsabilidad disciplinaria del Jugador, se IMPONGA LA SANCIÓN MÍNIMA prevista en el CDU, toda vez que: (i) no concurre ninguna circunstancia agravante, pues el Denunciante no las alegó ni la Resolución Impugnad a las fundamenta; (ii) concurren circunstancias atenuantes conforme al artículo 17 del CDU, incluyendo la ausencia de antecedentes disciplinarios y el contexto de tensión generalizada; y (iii) el principio de proporcionalidad del artículo 12 del CDU impone que, ante laincertidumbre probatoria acreditada, cualquier eventual sanción corresponda al mínimo legal aplicable.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el jugador Diego Alejandro Novoa Urrego en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 037 de 2026, estos aducen una serie de argumentos técnicos y jurídicos que atacan la solidez probatoria y el debido proceso de la actuación disciplinaria.
jugador Diego Alejandro Novoa Urrego en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 037 de 2026, estos aducen una serie de argumentos técnicos y jurídicos que atacan la solidez probatoria y el debido proceso de la actuación disciplinaria.
Sobre estos 3 aspectos puntuales que el recurrente sustento su inconformidad, a saber: i) vicios sustanciales en la valoración probatoria ii) vulneración al debido proceso iii) ausencia de prueba que indique que el jugador sancionado es el responsable de la conducta que fue objeto de sanción, se desatará el recurso.
Advirtiendo desde ya que el pronunciamiento inicial del Comité Disciplinario del Campeonato se fundamentó en la correcta aplicación de la sana crítica, el respeto a las etapas procesales y la fuerza de los elementos probatorios que reposan en el expediente.
Establecido lo anterior, el Comité procederá a resolver cada uno de los aspectos, en el orden de formulación así:
1. Frente a los vicios sustanciales en la valoración probatoria aducidos por el recurrente:
El Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. , de manera errónea afirma que este Comité incurrió en vicios sustanciales al valorar el acervo probatorio. No obstante, un análisis riguroso de la actuación demuestra que la decisión no solo es ajustada a derecho, sino que es la única conclusión lógica derivada de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual rige la actividad de este órgano disciplinario.
El recurrente apela a la duda razonable basándose en presuntas contradicciones; sin embargo, el Comité aclara que cualquier duda se disipa al aplicar las reglas de la sana crítica. Existe una concordancia plena
El recurrente apela a la duda razonable basándose en presuntas contradicciones; sin embargo, el Comité aclara que cualquier duda se disipa al aplicar las reglas de la sana crítica. Existe una concordancia plena entre tres elementos clave , a saber : el relato de la víctima (Jacobo Pimentel), la declaración del Secretario Técnico y el Acta del Puesto de Mando Unificado (PMU). Todos estos elementos coinciden en señalar que Diego Novoa inició con agresiones verbales en la zona de camerinos contra Jacobo Pimentel, y al no recibir respuesta, procedió a dar un puño al Señor Pimentel, generando un estado de indefensión que permitió que posteriormente recibiera golpes de personas indeterminadas.
En aplicación de las reglas de la sana crítica y en observancia del principio de verdad material, este Comité considera que el estándar probatorio aplicable al presente proceso disciplinario deportivo no es el de la certeza más allá de toda duda razonable, propio del derecho penal estatal, sino el de cómoda satisfacción.
Dicho estándar, consolidado en la jurisprudencia constante del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), se ubica en un punto intermedio: es más exigente que el estándar civil de la simple preponderancia de probabilidades, pero menos riguroso que el estándar penal, habida cuenta de que los procedimientos disciplinarios deportivos son adelantados por entidades privadas que carecen de las facultades coercitivas propias de los organismos estatales de investigación y persecución.
En este sentido, el TAS ha señalado de manera reiterada que las exigencias probatorias propias de los procesos penales ante autoridades públicas y tribunales ordinarios no son trasladables a los
En este sentido, el TAS ha señalado de manera reiterada que las exigencias probatorias propias de los procesos penales ante autoridades públicas y tribunales ordinarios no son trasladables a los procedimientos disciplinarios conducidos por asociaciones pri vadas (CAS 2011/A/2426, § 88, Amos Adamu c. FIFA; reiterado en CAS 2014/A/3562, § 54–55, Josip Šimunić c. FIFA).
Bajo este estándar, la infracción debe quedar acreditada a satisfacción del órgano juzgador, teniendo en cuenta la gravedad de la imputación: a mayor gravedad del cargo, mayor debe ser la contundencia y coherencia del acervo probatorio, sin que ello impliq ue modificar el estándar en sí mismo, el cual permanece constante (CAS 2017/A/5432).
Valorado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, y aplicando los criterios de la sana crítica, este Comité concluye que el estándar de la cómoda satisfacción ha sido plenamentealcanzado en el presente proceso.
El Comité no basó su decisión en presunciones, sino en la confluencia de pruebas directas y documentales, entre las que se destacan:
- El Acta Oficial del PMU: Documento público y oficial que goza de presunción de veracidad y legalidad, el cual identifica nominalmente al jugador Diego Novoa como el agresor inicial. (página 4, reportado a las 20+45)
- Testimonio de la Autoridad Administrativa: La declaración del Secretario Técnico de Seguridad
(Andrés Fernando Suárez Lizarazo) aporta una percepción sensorial directa de los hechos. Desestimar
reportado a las 20+45)
- Testimonio de la Autoridad Administrativa: La declaración del Secretario Técnico de Seguridad
(Andrés Fernando Suárez Lizarazo) aporta una percepción sensorial directa de los hechos. Desestimar este testimonio por un error en su narración consistente en el marcador del partido (2 -0 vs 2 -1) constituiría, eso sí, un vicio de valoración por exceso de formalismo, pues dicho dato es accidental y no afecta la sustancia de la conducta descrita , la agresión física unilateral. Aunado a que la competencia para establecer el marcado del partido es del Árbitro y no de la autoridad administrativa.
- Declaración del afectado y dictamen Pericial: Existe un nexo causal irrefutable entre la agresión descrita por los testigos y la lesión física (herida abierta) documentada por Medicina Legal con 15 días de incapacidad.
A su vez la inactividad probatoria de la defensa como límite al alegato de vicios, no puede servir como un elemento que legitime al recurrente para invocar "vicios en la valoración" respecto de pruebas que él mismo omitió solicitar.
En este punto es importante recordarle al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y al jugador Diego Alejandro Novoa Urrego, que el Comité garantizó el debido proceso otorgando los traslados y términos legales mediante los autos del 17 y 24 de marzo, para que ejercieran su carga de la prueba.
Resulta de suma importancia advertir que l a defensa optó por una actitud de inactividad procesal, limitándose a la contradicción retórica de las pruebas de cargo sin aportar elementos que desvirtuaran
Resulta de suma importancia advertir que l a defensa optó por una actitud de inactividad procesal, limitándose a la contradicción retórica de las pruebas de cargo sin aportar elementos que desvirtuaran la presencia del jugador en el lugar de los hechos o la autoría de la agresión. El principio de autorresponsabilidad probatoria impide que la parte intente trasladar al Comité las consecuencias de su propia negligencia en la etapa de instrucción.
En conclusión, frente a este primer aspecto, este órgano disciplinario indica que no existen vicios sustanciales por cuanto la prueba fue recaudada legalmente, controvertida en los términos de ley y valorada bajo las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
La sanción es la respuesta jurídica proporcional a una vía de hecho, la cual está dispuesta en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF y que además está plenamente acreditada.
2. Frente al argumento expuesto como vulneración al debido proceso:
El escrito contentivo del recurso argumenta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo que no se practicó un contrainterrogatorio ni se llamó a declarar a policías o periodistas que según lo exponen, hasta este momento procesal, en el caso de la periodista de WIN, fue testigo presencial de los hechos.
En este punto el Comité debe ser enfático en desestimar este argumento pues se ha indicado en reiteradas ocasiones que este órgano disciplinario garantizó el debido proceso otorgando a l hoy sancionado y al Club la oportunidad procesal (mediante autos del 17 y 24 de marzo de 2026) para solicitar pruebas a su favor.
ocasiones que este órgano disciplinario garantizó el debido proceso otorgando a l hoy sancionado y al Club la oportunidad procesal (mediante autos del 17 y 24 de marzo de 2026) para solicitar pruebas a su favor.
La defensa pecó de inactividad probatoria, limitándose a presentar descargos escritos sin solicitar formalmente los testimonios de otras personas que, a su juicio, estuvieron presentes en el lugar de los hechos. En este punto es importante precisarle al recurrente que e l derecho a la defensa no es absoluto ni faculta a la parte para exigir etapas procesales extemporáneas o la práctica de pruebas innecesarias a criterio del fallador.
Habida cuenta de lo anterior es importante recordarle al recurrente s obre el contrainterrogatorioaducido, que el Comité, en uso de su facultad de dirección dispuesta en los artículos Arts. 141 y 148 del CDU de la FCF, decretó y practicó la declaración del Secretario Técnico como prueba para la búsqueda de la verdad material.
Entonces el hecho de que la defensa no haya podido contrainterrogar no constituye nulidad, pues el Club tuvo acceso al expediente y pudo controvertir la veracidad del relato en sus descargos. Por lo tanto, ante la contundencia y armonía entre el Acta del PMU, el dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la autoridad administrativa, la práctica de más testimonios resultaba inconducente para el convencimiento del fallador.
Por lo que en este punto e l Comité concluye que el procedimiento se ajustó estrictamente a las fases previstas en el CDU de la FCF, l as supuestas fallas alegadas por el Club Azul & blanco Millonarios
convencimiento del fallador.
Por lo que en este punto e l Comité concluye que el procedimiento se ajustó estrictamente a las fases previstas en el CDU de la FCF, l as supuestas fallas alegadas por el Club Azul & blanco Millonarios F.C.S.A. y el jugador, no son más que la consecuencia de su propia omisión de carga probatoria en la etapa de descargos, lo cual no es atribuible a este órgano colegiado .
Prevalencia de la Realidad Material sobre el Excesivo Formalismo :
El recurrente intenta invalidar la actuación alegando un error en la denominación del cargo de la autoridad que declaró (discusión sobre "Secretario de Gobierno" vs. "Secretario Técnico"). Este Comité considera que dicho argumento es un excesivo formalismo que ignora la realidad material.
Mas allá de toda duda, que pueda ser infundida por el exceso de formalismo con el que el recurrente pretende desvirtuar la prueba, para el Comité no existen dudas de que el señor Andrés Fernando Suárez Lizarazo era el funcionario público que representaba a la Secretaría de Interior en el PMU y en ejercicio de ese rol se encontraba presente en el lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación. (como se puede cotejar en la página 7 correspondiente a las firmas del acta de PMU).
Su presencia e intervención activa para proteger a la víctima están fuera de toda duda. Intentar anular una prueba directa basada en una disconformidad nominal, cuando es evidente que se trata de la autoridad competente en el lugar de los hechos, es una ar gucia ineficaz que no genera indefensión material, requisito sine qua non para declarar una nulidad.
Con relación a la presunta parcialización del Secretario Técnico (Andrés Fernando Suárez Lizarazo)
material, requisito sine qua non para declarar una nulidad.
Con relación a la presunta parcialización del Secretario Técnico (Andrés Fernando Suárez Lizarazo) frente a las críticas presentadas por Millonarios F.C, el Comité Disciplinario del Campeonato exp uso en la Resolución No, 037 de 2026, varios argumentos contundentes que reafirman la validez y objetividad de su testimonio, entre los que se destacan:
- El Secretario Técnico no es un civil cualquiera, sino una autoridad administrativa que se encontraba cumpliendo funciones institucionales dentro del marco del protocolo de seguridad y control del evento.
- Por su cargo y rol en el PMU, el deber de este funcionario era realizar un reporte objetivo de las novedades que alterasen el orden público, por lo que e l Comité consideró que su testimonio goza de un especial estándar de seriedad y una presunción de imparcialidad muy superior a la que podrían tener los descargos del propio jugador investigado o los de sus compañeros de equipo, quienes tendrían un interés directo en el resultado del proceso disciplinario.
- A diferencia de lo que insinúa la defensa, el Secretario Técnico no es un testigo de oídas. Él tuvo una percepción directa, personal e inmediata de los hechos ocurridos, e incluso intervino activamente para proteger a la víctima, Jacobo Pimentel.
En conclusión, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la sanción se basó en presunciones, sino que por el contrario tuvo sustento en un acervo probatorio armónico (Acta del PMU , testimonio imparcial y declaración del afectado) evaluado bajo la sana crítica . Por lo que las supuestas fallas al
que por el contrario tuvo sustento en un acervo probatorio armónico (Acta del PMU , testimonio imparcial y declaración del afectado) evaluado bajo la sana crítica . Por lo que las supuestas fallas al debido proceso alegadas por el Club y el jugador sancionados, no son más que , omisiones de la propia defensa al no solicitar sus pruebas en la etapa procesal correspondiente.
3. Frente a la ausencia de prueba que indique que el jugador sancionado es el responsable de la conducta que fue objeto de sanción:Lo primero que debe advertir el Comité es que, s i el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y/o el jugador Diego Alejandro Novoa Urrego consideraban que el testimonio del funcionario era parcializado, tenían la carga procesal de solicitar en el momento oportuno los testimonios de otras personas independientes (como policías o periodistas) que pudieran ofrecer una versión distinta, pero no lo hicieron por su propia inactividad probatoria.
Entonces desde ese momento procesal para este órgano disciplinario no existen dudas sobre la autoría material de los hechos en cabeza del jugador sancionado, pues existió un elemento de corroboración que incriminó directamente a Novoa.
Como se ha indicado en precedencia el Acta del Puesto de Mando Unificado (PMU) señala explícita y nominalmente que el arquero Novoa del equipo Millonarios, inici ó la agresión. Al existir una concordancia entre la versión