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DIMAYOR - Resolución 042 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 042 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 042 de 2026 24 de Abril de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El equipo visitante ATL. NACIONAL, tardo 1 minuto y 15 segundos en salir al campo de juego para la reanudación del partido, en su segundo tiempo. A su llegada se hizo la respectiva recomendación al Gerente y aun así, no salieron a tiempo” (Sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

al Club Atlético Nacional S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó escrito de descargos, en el que

indicó:

“A. Sobre el Tiempo de Retraso 1. Para la evaluación del posible retraso en el inicio del segundo tiempo del Partido, nos referimos a la Transmisión Oficial del mismo en que se evidencia que en principio, a pesar de haberse añadido dos minutos de reposición adicionales (+00.02.00), el primer tiempo del Partido finalizó pasados tres minutos y seis segundos de tiempo de adicional (+00.03.06), esto es, cuando la Transmisión Oficial marcaba cuarenta y ocho minutos con cuarenta y seis segundos (00.48.46)1. Por lo que los jugadores de Atlético Nacional y de Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (en adelante, “Deportivo Pasto”), y presumiblemente el cuerpo arbitral, pasados cuarenta y nueve minutos y treinta y tres segundos (00.49.33) de la Transmisión Oficial2 aún no se retiraban del terreno de juego.

2. Posteriormente en la mencionada Transmisión Oficial del Partido, se demuestra que, a la finalización del espacio comercial y análisis deportivo, los jugadores de Atlético Nacional ingresaron al campo de juego sobre la hora tres minutos y cincuenta segundos (01.03.50)3. Esto es, catorce minutos y diecisiete segundos (00.14.17) desde la presumida salida del campo de juego al

ingresaron al campo de juego sobre la hora tres minutos y cincuenta segundos (01.03.50)3. Esto es, catorce minutos y diecisiete segundos (00.14.17) desde la presumida salida del campo de juego al término del primer tiempo, y quince minutos y cuatro segundos (00.15.04) desde el pitazo que marcó el final del primer tiempo.

3. A partir de lo anterior, y conforme a los tiempos registrados en la Transmisión Oficial del Partido, se advierte que el lapso transcurrido entre la finalización del primer tiempo y el reingreso de los jugadores al terreno de juego se encuentra dentro de un rango aproximado de quince (15) minutos, sin que se evidencie una prolongación inusual del entretiempo.

4. En ese sentido, no se observa la existencia de un retraso adicional atribuible a Atlético Nacional en el inicio del segundo tiempo del Partido y por ende, no resulta acertada la afirmación contenida en el informe del Delegado de DIMAYOR y en el auto de traslado CDC 033/2026, según la cual elclub habría tardado un (1) minuto y quince (15) segundos adicionales en salir al campo de juego para la reanudación del segundo tiempo.

B. Sobre la Reanudación del Partido en el Segundo Tiempo.

5. De antemano, Atlético Nacional resalta que cualquier retraso en el inicio del Segundo Tiempo no generó una disrupción en la Transmisión del Partido. Esto significa que la comercialización del Partido y la protección del producto del Fútbol Profesional Colombiano se mantuvo en todo momento sin evidenciar retrasos, desórdenes o descoordinación.

6. A este respecto, Atlético Nacional enfatiza que el numeral d) del Artículo 78 del CDU cuya

momento sin evidenciar retrasos, desórdenes o descoordinación.

6. A este respecto, Atlético Nacional enfatiza que el numeral d) del Artículo 78 del CDU cuya infracción se le imputa a este último prohíbe que un club “modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolario”.

7. De la Transmisión Oficial del Partido Atlético Nacional observa que este no incurrió en las conductas anteriormente citadas, por el contrario, el Partido transcurrió con completa normalidad sin afectaciones graves al Partido y que, aún ocurriendo un mínimo retraso, este de ninguna manera afectó el cronograma estipulado para el Partido ni se afectaron los compromisos deportivos y comerciales del mencionado Partido. Tanto es así que, no se hizo mención alguna en la transmisión ni hubo queja por parte del Deportivo Pasto.

8. En este sentido, Atlético Nacional enfatiza que el objeto protegido por el numeral d) del Artículo 78 del CDU, es decir, el normal funcionamiento y cumplimiento de horarios de los partidos (y con ello la imagen del Fútbol Colombiano) no sufrió anomalías. Por lo que se considera que, ante la ausencia de un daño, no debe existir consecuentemente una sanción o, de considerar la necesidad de imponer una, que la misma debe de ser la mínima posible.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el comisario del partido reportó que el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de un minuto y quince segundos (1:15) debido a que el Club Atlético Nacional no salió a tiempo al terreno de juego, después del entretiempo.

3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, se advierte el motivo por el cual el inicio del segundo tiempo del partido no sucedió en la hora programada, situación respecto de la cual el Club en sus descargos, adujo que, para la evaluación del posible retraso en el inicio del segundo tiempo del partido se haría referencia a la trasmisión oficial del

partido así:

“A. Sobre el Tiempo de Retraso 1. Para la evaluación del posible retraso en el inicio del segundo

retraso en el inicio del segundo tiempo del partido se haría referencia a la trasmisión oficial del partido así:

“A. Sobre el Tiempo de Retraso 1. Para la evaluación del posible retraso en el inicio del segundo tiempo del Partido, nos referimos a la Transmisión Oficial del mismo en que se evidencia que en principio, a pesar de haberse añadido dos minutos de reposición adicionales (+00.02.00), el primer tiempo del Partido finalizó pasados tres minutos y seis segundos de tiempo de adicional (+00.03.06), esto es, cuando la Transmisión Oficial marcaba cuarenta y ocho minutos con cuarenta y seis segundos (00.48.46)1. Por lo que los jugadores de Atlético Nacional y de Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (en adelante, “Deportivo Pasto”), y presumiblemente el cuerpo arbitral, pasadoscuarenta y nueve minutos y treinta y tres segundos (00.49.33) de la Transmisión Oficial2 aún no se retiraban del terreno de juego.”

4. Sobre el particular, resulta preciso expresarle al Club, que los informes oficiales del partido están investidos de presunción de veracidad, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF.

5. Ahora bien, tras valorar los elementos de prueba, se puede apreciar que , indistintamente del tiempo de retraso, el mismo Club investigado en su escrito de descargos hace referencia a la evaluación del “posible retraso” para lo cual hace una narración cronológica de algunos tiempos transcurridos en el entretiempo; sin embargo, cuando se refiere al retraso en la reanudación del segundo tiempo del partido, dijo que cualquier retraso en el inicio del segundo tiempo no generó disrupción en la

el entretiempo; sin embargo, cuando se refiere al retraso en la reanudación del segundo tiempo del partido, dijo que cualquier retraso en el inicio del segundo tiempo no generó disrupción en la transmisión del partido y que la protección del producto del fútbol profesional Colombiano se mantuvo en todo momento sin evidenciar retrasos.

6. Sobre el particular desde ya debe advertir el Comité que se acredita la materialización de la infracción disciplinaria imputada, pues como se observa el mismo Club reconoce la existencia de un retraso en la reanudación del segundo tiempo, hecho que resulta reprochable por el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF.

7. Resulta importante señalar que las disposiciones de la DIMAYOR relativas a la organización y desarrollo de los partidos deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de cobijar el principio pro competitione como eje rector del desarrollo de los diferentes encuentros deportivos del FPC.

8. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, ya que se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tardía del Club Atlético Nacional , el inicio del segundo tiempo presentó un retraso , situación que fue reportada por el comisario del partido en su informe, el cual esta investido de presunción de veracidad, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, misma que no fue desvirtuada por el Club investigado.

9. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a

la FCF, misma que no fue desvirtuada por el Club investigado.

9. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, sin embargo, debe advertir este Comité, que la situación que se investiga presenta reincidencia, en la medida que, el mismo Club Atlético Nacional S.A., fue objeto de reproche disciplinario, por hechos similares a los que se investigan, tal como consta en el artículo 4°de la Resolución No. 018 de 2026 y el artículo 3° de la Resolución No. 020 de 2026.

10. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el numeral 5, del artículo 48 del CDU de la FCF, el valor de la multa a imponer en el presente caso, se deberá aumentar en un 60%, pues es la segunda reincidencia, conforme se detalló en el párrafo anterior.

11. Así las cosas, la multa mínima a imponer es de cinco (5) SMLMV, a los cuales se le aumenta el 60%, por ser una conducta dos veces reincidente, por lo tanto, esta será el equivalente a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, aplicando criterios de reincidencia en la dosificación de la sanción, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 48 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso para el inicio del segundo tiempo, como consecuencia de la salida tarde del Club Atlético Nacional, presentándose así

artículo 48 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso para el inicio del segundo tiempo, como consecuencia de la salida tarde del Club Atlético Nacional, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del encuentro deportivo, en los términos del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club

Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2° - Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“Cúcuta Deportivo) con multa de ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ( $8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.

14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“el Cúcuta deportivo demoró en su salida al campo de juego a pesar del llamado del comisario, por lo tanto, se retrasó el inicio del encuentro. (2 minutos).” (Sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

3. Dentro del término conferido el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. presentó, entre otros los

siguientes argumentos:

“Con ocasión del partido de la Fecha 14 de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, la propia DIMAYOR puso en conocimiento de los clubes la "Disposición de Partido Fecha 14 – Cúcuta Deportivo vs. Boyacá Chicó – 28/03/2026", documento que contiene en su diapositiva 4 la denominada CUENTA REGRESIVA del partido, con hora oficial fijada a las 16:00:00 horas.

Dicho cronograma oficial establece de manera precisa y vinculante los tiempos de cada actividad

denominada CUENTA REGRESIVA del partido, con hora oficial fijada a las 16:00:00 horas.

Dicho cronograma oficial establece de manera precisa y vinculante los tiempos de cada actividad previa al inicio del encuentro. En lo que concierne a la salida de los equipos al terreno de juego, la Cuenta Regresiva dispone expresamente:

"INGRESO DE LOS EQUIPOS AL CAMPO DE JUEGO: 0:08:00 MIN – HORA: 15:52:00" De manera concordante, la diapositiva sobre ACTOS PROTOCOLARIOS del mismo documento reitera: “La salida al terreno de juego deberá efectuarse ocho (8) minutos antes del inicio del partido”, es decir, a las 15:52:00 horas.

Es un hecho verificable que Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. atendió el llamado y efectuó el ingreso al campo de juego en el tiempo fijado por la Cuenta Regresiva oficial. No existe en el expediente ni en el informe del Comisario evidencia alguna que desvirtúe este cumplimiento.

2.2. La Cuenta Regresiva oficial de DIMAYOR NO contempla un "llamado previo" del Comisario como evento autónomo que obligue al club a salir anticipadamente

Una revisión detenida de la Cuenta Regresiva oficial demuestra que el documento no contempla ningún evento denominado «llamado del comisario para salir al campo» como actividad previa e independiente al ingreso programado a las 15:52:00 horas. Los únicos l lamados de jugadoresprevistos en el cronograma son:

  1. A las 15:48:00: Llamado de jugadores suplentes y cuerpo técnico para salir al terreno de juego.

independiente al ingreso programado a las 15:52:00 horas. Los únicos l lamados de jugadoresprevistos en el cronograma son:

  1. A las 15:48:00: Llamado de jugadores suplentes y cuerpo técnico para salir al terreno de juego. ii. A las 15:49:00: Llamado de jugadores titulares y cuerpo arbitral se reúnen en el túnel. iii. A las 15:50:00: Ubicación de jugadores titulares y cuerpo arbitral en el túnel de salida al terreno de juego. iv. A las 15:52:00: Ingreso de los equipos al campo de juego.

En consecuencia, cualquier "llamado" que el Comisario haya efectuado por fuera de los tiempos anteriores, o que pretendiera anticipar el horario oficial de salida al campo, carece de sustento en el cronograma vinculante que la propia DIMAYOR puso en conoci miento del Club. No es posible imputar a Cúcuta Deportivo un incumplimiento basado en una instrucción verbal del Comisario que contradice o modifica el instrumento oficial de DIMAYOR sin los formalismos requeridos.

A propósito de este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la propia diapositiva de Actos Protocolarios del documento de disposición de partido: “En caso de ser necesario el manejo de otros tiempos para los actos protocolarios, la DIMAYOR te ndrá la potestad de definir dichos tiempos y el Comisario de Campo de DIMAYOR les comunicará a los delegados de los clubes, a más tardar una hora antes del inicio del partido”. No obra en el expediente constancia de que el Comisario hubiera comunicado form almente al delegado del Club, con una hora de antelación, una modificación al tiempo de salida al campo.

más tardar una hora antes del inicio del partido”. No obra en el expediente constancia de que el Comisario hubiera comunicado form almente al delegado del Club, con una hora de antelación, una modificación al tiempo de salida al campo.

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

Con el fin de acreditar los hechos aquí expuestos, solicito respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato la valoración de las siguientes pruebas:

3.1. Prueba Documental:

1. La "Disposición de Partido Fecha 14 – Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. vs. Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. – 28/03/2026", expedida por DIMAYOR, particularmente la diapositiva 4 contentiva de la Cuenta Regresiva oficial del partido, la cual se aporta como Anexo 1 a este escrito.

2. El informe completo del Comisario de Campo Edwin Weimar Chacón Nova, para efectos de verificar si en el mismo existe constancia de haber comunicado formalmente al delegado del Club una modificación al horario de salida con una hora de antelación, en los términos exigidos por el propio protocolo de DIMAYOR.

IV. PETICIONES

Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito al Comité Disciplinario del

Campeonato:

PRIMERA. ARCHIVAR el procedimiento disciplinario CDC 033/2026 iniciado en contra de Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., por ausencia de los elementos constitutivos de la infracción imputada.

SEGUNDA. En subsidio, y de llegar a considerarse que existe mérito sancionatorio, valorar como

Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., por ausencia de los elementos constitutivos de la infracción imputada.

SEGUNDA. En subsidio, y de llegar a considerarse que existe mérito sancionatorio, valorar como atenuante el comportamiento de buena fe del Club, su cumplimiento del cronograma oficial de DIMAYOR y la ausencia de reincidencia en este tipo de conductas.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A ., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el informe del comisario del partido reportó un retraso en el inicio del del partido de dos (2) minutos , debido a que el Cúcuta Deportivo salió tarde al terreno de juego, sobre lo que precisó (a pesar del llamado del comisario).

del partido de dos (2) minutos , debido a que el Cúcuta Deportivo salió tarde al terreno de juego, sobre lo que precisó (a pesar del llamado del comisario).

3. Sobre los descargos presentados por el Club investigado, observa el Comité que este hace una descripción del que denominó el “cronograma oficial ”, dispuesto por el organizador de la competencia a través del documento “disposiciones del partido”, por lo que solicitó se incorpore este como elemento de prueba a valorar dentro del expediente.

4. Una vez incorporado el documento “disposiciones del partido ”, procede el Comité a hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba que obran en el expediente, entre los que se destaca que el documento “disposiciones del parti do” estableció como hora de inicio del primer tiempo

16:00:00.

5. Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por el Club investigado, según el cual la cuenta regresiva efectuada antes del ingreso de los equipos al terreno de juego no contempla un llamado previo del comisario para salir al campo, esta instancia precisa al Club que no le asiste razón en la medida que, el mismo documento disposiciones del partido estableció a las 15:48:00 “Llamado de jugadores suplentes y cuerpo técnico para salir al terreno de juego” y a las 15:00:49 “Llamado de jugadores titulares y cuerpo Arbitral se reúnen en el túnel”, por lo que el comisario del partido de cara a sus competencias (artículos 138 y 139 del CDU de la FCF) es quien debe hacer el llamado a los Clubes para que dé cumplimiento al cronograma establecido por el organizador del campeonato a través del documento disposiciones del partido.

6. Ahora bien, el Club investigado solicita que se verifique el informe del comisario de campo, para

para que dé cumplimiento al cronograma establecido por el organizador del campeonato a través del documento disposiciones del partido.

6. Ahora bien, el Club investigado solicita que se verifique el informe del comisario de campo, para que establecer si en el mismo existe constancia de haber comunicado formalmente al delegado del Club una modificación al horario de salida con una hora de antelación.

7. Al respecto se debe indicar que tras revisar en conjunto la información incorporada en el informe del comisario, con el documento disposiciones del partido, se encuentra coincidencia consistente en que el partido de cara al horario establecido por el organizador del campeonato, tenía como hora de inicio a las 16:00:00.

8. En este sentido, no existen dudas para este Comité sobre la hora de inicio del encuentro deportivo, por lo cual, si el comisario de campo, a través de su informe, advierte un retraso de dos (2) minutos en el inicio del partido, por la salida tarde del Club Local, es a este último a quien le corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes del partido, en particular el del comisario quien, en este caso indicó sobre el retraso presentado.

9. Sin que se evidencie en el expediente elementos de prueba que desvirtúen la presunción de veracidad descrita y establecida en el artículo 159 del CDU de la FCF , se debe tener en cuenta que las autoridades del partido y el Comité deben ser garantes de que los clubes acaten los tiempos establecidos por el organizador del campeonato y por el reglamento de la competencia para el desarrollo de los partidos que giran en torno al FPC.

10. Así las cosas y tiendo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente no lograron desvirtuar la

desarrollo de los partidos que giran en torno al FPC.

10. Así las cosas y tiendo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente no lograron desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF , concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra demostrado que, por la salida tarde del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , el inicio del partido no se dio conforme la hora dispuesta por el organizador del campeonato.11. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez que el club incurre en esta infracción.

12. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de dos (2) minutos en el inicio del partido, tras la salida tarde del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

la salida tarde del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, con multa de ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A y el Deportivo Boyacá Chicó

Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3° - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Once Caldas S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El juego fue pospuesto por la organización del torneo para el día siguiente (lunes 30 de marzo de 2026) a las 10:30, este día el juego se reanudo 10 minutos después de la nueva hora programada debido a la no presencia de la ambulancia en el estadio.

cabe aclarar que dos horas antes de la reanudación del partido se hizo la verificación con el comisario de campo de toda la logística requerida para el juego entre ellos la ambulancia, el delegado del equipo local siempre manifestó que la ambulancia llegaba al estadio antes de la hora programada algo que no sucedió ya que llego 10 minutos después.” (Sic)

2. El comisario del partido a través de su informe reportó:

“..El club Llaneros FC tenían toda la obligación de presentar el día de reiniciar el partido la ambulancia como lo estipula el reglamento.

Al iniciar o reiniciar el partido 10:00 am del 30 de marzo de 2026, se observa que dicha ambulancia no estaba en el estadio a pesar de las repetidas exigencias; llega 10 minutos tarde y el partido se retrasó en su inicio. Ese mismo tiempo iniciando el part ido a las 10:10 a.m. siendo el inicio programado para las 10:00 a.m.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirióal Club Llaneros S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Llaneros S.A. presentó escrito de descargos, en el que indicó:

“Sea lo primero manifestar, con el debido respeto por las actuaciones adelantadas por ese Honorable Comité Disciplinario del Campeonato, que los hechos que dieron lugar a la apertura del presente procedimiento deben se

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