DIMAYOR - Resolucion 044 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 044 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 044 de 2023
16 de junio de 2023
Por la cual se adoptas las siguientes decisiones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra el artículo 7º de la Resolución No. 0 42 de 2023 , mediante el cual se sancionó a JORGE LUIS PINTO, director técnico de registro con club, con suspensión para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol durante dos (2) semanas y tres (3) días y multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 6.380.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 72 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Fase III, partido de Vuelta de la Copa BetPlay DIMAYOR 2023 contra el Club Jaguares F.C. S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2023, el club Asociación Deportivo Cali y el señor Jorge Lu is Pinto formularon recurso de reposición en subsidio de apelaci ón ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Sancionar al señor Jorge Luis Pinto Director Técnico de Asociación Deportivo con dos (2) semanas y tres (3) días para para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veintidós(22) SMLMV reducidos en un 75% conforme con el literal g) artículo 1 9 del CDU de la FCF que equivalen a seis millones tresc ientos ochenta mil pesos ($ 6.380.000) por incurrir en la infracción descr ita en el numeral 2, artículo 72 del CDU de la FCF , en el partido dis putado por la Fase III, partido de V uelta de la Copa BetPlay DIMAYOR 2023 contra el Club Jaguares F.C.S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes presentaron, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que el Comité no tuvo en cuenta los descargos rendidos por el DT, en donde se aclaró el contexto y alcance de sus declaraciones, por lo que la sanción se basa en una interpretación equ ivocada de sus
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alcance de sus declaraciones, por lo que la sanción se basa en una interpretación equ ivocada de sus 01fi:iNetfi
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2. Que el DT hizo referencia a un hecho cierto y que se llevaba presentando por varios meses con ocasión de los horarios de prog ramación de los partidos. Por tal razón, no es posible ser sancionado por afirmar cosas ciertas, sin qu e además las mismas constituyan afectaciones a la reputación, buen nombre u honra de una persona o institución.
3. Que desde el momento q ue se rindieron los descargos, se expuso que los jugadore s del club, posterior al partido, qu edaron en grave estado de sa lud y desgaste luego del partido con ocasión de la hora en la que se jugó en dicho estadio.
4. Que solicitaban que se revisara la correspondencia sostenida entre el club y la Dirección Dep ortiva de la DIMAYOR, relativa a la hora en la que fue program ado el r eferido partido, situación que denota que el DT hizo referencia a situaciones expuestas previamente ant e la entidad.
5. En conclusión, solicitaba que el Comité Disciplinario del Campeonato repusiera la decisión objeto de recurso y en su lugar se exonerara de responsabilidad en atención a que no se cumplían los presupuestos del artículo 72 del CDU de la FCF.
de recurso y en su lugar se exonerara de responsabilidad en atención a que no se cumplían los presupuestos del artículo 72 del CDU de la FCF.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la decisión emitida por el Comité Disciplinario, sustentando en diferentes líneas de argumentación principales en las que sustenta los motivos de inconformidad con la d ecisión. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el club a fin de desatar el recurso de reposición.
2. Así las cosas , se debe aclarar que el Comité destacó tres (3) declaraciones emitidas por el DT del registro del club en las cuales, una vez analizadas, se estableció la afectación a las personas y bienes jurídicos protegidos de los que trata el artículo 72 del CDU de la FCF.
2.1. En ese sentido, en el recurso se hace referenci a a los descargos presentados por el DT del registro del club y a la correspondencia sostenida entre e l club y la Dirección Deportiva de la DIMAYOR en atención al horario programado del partido en la ciudad de Montería (Córdoba).
2.2. Sobre este particular, evaluada nuevamente la correspondencia a la que se hace referencia se destaca que la Dirección Deportiva de la DIMAYOR en todo momento atendió las manifestaciones que desde el club se ef ectuaban, relativas al horario previsto para el partido. En concreto, como razones de imposibilidad para reprogramar el partido cuestionado se hizo amplia referencia a partidos que estaban aplazados y con horario programado para esas fe chas, además
concreto, como razones de imposibilidad para reprogramar el partido cuestionado se hizo amplia referencia a partidos que estaban aplazados y con horario programado para esas fe chas, además de los horarios previstos para la transmisión televisiva de otros partidos.
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2.4. Por tal razón, corresponde evaluar lo expresado por el DT del registro del club en la rueda de prensa manifestara , frente al horario del partido, a saber : (i) “ (…) en la DIMAYOR no puede seguir haciendo esto con los equipos ” y (ii) “ (…) señor Gato Pérez, Ricardo “Gato” Pérez, está maltratando al Deportivo Cali, se lo dijimos a usted en Cali y nos sigue irrespetando de esa manera, no puede poner a un equipo con esta temper atura de 38 grados que le mandamos a medida en ese moment o a la toma del termómetro para que se diera cuenta, él no cree en esas cosas”.
2.5. Sobre este punto concreto es claro que las manifestaciones efectuadas por el DT del registro del club tejen un manto de duda al determinar que existe un tratamiento diferencia l que maltrata al
cosas”.
2.5. Sobre este punto concreto es claro que las manifestaciones efectuadas por el DT del registro del club tejen un manto de duda al determinar que existe un tratamiento diferencia l que maltrata al club Cali, que los irrespeta pero además, desconoce la misma correspondencia a la que se hace referencia en el recurso pues las razones all í expresadas para la negativa a reprogramar un partido (léase partidos aplazados y horarios de tran smisión televisiva) brillan por su ausencia y son reemplaz adas por el hecho que el Director Deportivo de la DIMAYOR no cree que la temperatura es un punto a tener en cuenta.
2.6. Con tal afirmación, es cl aro que sobre un actuar debidamente motivado por la Dir ección Deportiva y sustentado en razones de conocimiento del club , las declaraciones emitidas por el DT del registro del club se encaminaron a descalificar al Director Deportivo de la DIMAYOR por no creer en esas cosas. Tal disparidad denota que el DT del club faltó a la verdad en su s declaraciones.
2.7. Distinto habría sido que, expresara una conformidad relativa a las razones exp uestas por la DIMAYOR en la correspondencia, caso en el cual en efecto estaría haciendo referencia a hechos ciertos y discutidos ent re el club y la Dirección Deportiva de la DIMAYOR. No o bstante, esta situación no fue la que tuvo lu gar, pues en ningún m omento se referenciaron las razones expuestas y por el contrario, se aludi ó a que p or una creencia personal y actuar completamente subjetivo del Director Deportivo de la DIMAYOR no se reprogramó la hora del partido.
2.8. De esta manera, es claro que lo a firmado por el DT del registro del club no corresp ondió a algo
subjetivo del Director Deportivo de la DIMAYOR no se reprogramó la hora del partido.
2.8. De esta manera, es claro que lo a firmado por el DT del registro del club no corresp ondió a algo cierto sino a una afirmación que no se compagina con la propia correspondencia que fue sostenida entre el club y la Dirección Deportiva de la DIMAYOR.
3. Aclarado lo anterior, es importante referir igualmente que en lo que respecta a la asistencia al sorteo , las afirmaciones efectuadas por el DT del registro del club correspondieron a las siguientes: “El señor Augusto sin permitirnos ir al sorteo, es la primera vez en la historia de este país que es una democracia con derecho de Estado, no le permiten a una persona que es, forma parte del sorteo, decirle que no, que no podría ir al sorteo. Eso indica muchas cosas (…)”
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de su DT para acudir al sorteo y, (ii) Desde la administración de la DIMAYOR no se invitan a presidentes, gerentes o del egados de ninguno de los e quipos a los sorteos al inicio o transcurso de los campeonatos.
3.2. Es decir, que es claro que el DT faltó a la verdad en esta afirmación porque n o existió negativa a asistir al sorteo en la medida en que tal asistencia no fue solicitada y que además, por regla general no se invita a ningún integrante de club es al sorteo. Pero además si esta manifestación se realiza acompañada de la expresión “eso indica muchas cosas”, es evidente que se teje un manto de duda inadmisible en torno a la DIMAYOR como institución y a al funcionario encargado de la programación de los sorteos.
3.3. Por tal raz ón, no es cierto que las manifestaciones del DT del registro del club se ajustaran a hechos ciertos pues es claro que tales afirmaciones fueron debidamente desmentidas producto de las actividades de instrucciones d esarrolladas por el Comité y que permitieron establecer el marco fáctico de los hechos objeto de sanción.
4. Finalmente, este Comité destaca advierte que tejer mantos de duda en torno a la institución o a las personas, con base en afirmaciones que no son ciertas, claramente comprometen su buena imagen , máxime cuando de las manifestaciones se desprende un presunto actuar arbitrario, subjetivo y oscuro que en la realidad siempre fue un actuar sustentado en razones que fueron de pleno conocimiento del club Cali.
5. Evaluadas las r azones expuestas, procede esta autoridad a verificar la solicitud de aclaración remitida
que en la realidad siempre fue un actuar sustentado en razones que fueron de pleno conocimiento del club Cali.
5. Evaluadas las r azones expuestas, procede esta autoridad a verificar la solicitud de aclaración remitida por el club, en los términos del artículo 21 d el CDU de la FCF , concretamente en el literal n) de esta disposición normativa. Sobre este particular , el Comité estima q ue el tenor literal de la norma excluye expresamente a los partidos amistoso s de la sanción sin que, conforme al literal b) del artículo 21 del CDU de la FCF este Comité ha ya extendido la sanción a p artidos que no compongan las competencias oficiales organizadas por la DIMAYOR. Por tal razón , dada la claridad de la norma, l a solicitud de aclaración no se estima procedente.
6. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de repo sición no está llamado a prosp erar y por tan to no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontraron procedentes en la medida que las manifestaciones efectuadas por el DT del registro del club no se compaginan con la realidad y por el contrario, insinúan un actuar arbitr ario y subjetivo por parte de la DIMAYOR y sus funcionarios. Sobre este particular el Comité p udo precisar que al no existir una correspondencia entre las manifestaciones y los hec hos que efectivamente tuvieron lugar , las afirmaciones del D T del 01fi:iNetfi
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manifestaciones y los hec hos que efectivamente tuvieron lugar , las afirmaciones del D T del 01fi:iNetfi
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Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 7º de la Resolución No. 0 42 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Conceder el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°.- Caso pendiente . Se decreta ci erre y archivo del procedimiento disciplinario. Alianza Petrolera S.A. (“Alianza Petrolera”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1. 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infra cción a través del informe presentado por el Árbitro del Partido y el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Dis ciplinario Único de la FCF, este Comité
informe presentado por el Árbitro del Partido y el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Dis ciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Alianza Petrolera para que presenta ra los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro del término oto rgado Alianza Pet rolera presentó, entre otros, los sigui entes
argumentos:
2.1. Que el parámetro de responsabilidad es de carácter subjetivo y por tanto se debe establecer el grado de culpabilidad en cabeza del club de car a a establecer cualquier tipo de sanción, siendo claro que el hecho fue producido por una sola persona y no por la tribuna oriental en conjunto.
2.2. Que el grado de diligencia fue satisfecho en su totalidad y no se ingresaron elementos prohibidos, siendo que las bombas de humo fueron autorizadas por la Comisión Local.
2.3. Que el club vetó el ingreso al estadio de forma permanente a quien lanzó el objeto, siendo identificado e individualizado.
2.4. Por lo anterior el Club solicit ó que el Comit é procediera con el cierr e y ar chivo del procedimiento y en caso de considerar la imposición de una sanción, la mismacorresponda a la más leve, en atención a las circunstancias de atenuación de responsabilidad concurrentes.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios racionales los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el club, procede el Comité a exponerlas
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios racionales los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el club, procede el Comité a exponerlas consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del Partido informó:
“Al minuto 77’ el público de la tribuna oriental norte lanzó botellas y un elemento contundente al árbitro asistente N 2 sin hacerle ningún tipo de contacto” El elemento contundente fue una base de bengala”
2. Por su parte el Comisario de Campo reportó:
“TRIBUNA OCCIDENTAL SE COMPORTO MUY BN TRIBUNA ORIENTAL NORTE SE COMPORTO MAL (EN EL MINUTO 77 EL
PUBLICO DE LA TRIBUNA ORIENTAL NORTE , LANZARON UN OBJETO CONTUNDENTE AL ARBITRO ASISTENTE 2 SIN CUMPLIR EL OBJETIVO DE GOLPEARLO, EL ARBITRO LO AGARRA Y ME LO ENTREGA COMO EVIDENCIA
DE LO LANZADO. ENVIO FOTO DEL OBJETO.”
3. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea N o. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigencia) Los c lubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra
espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injurios os y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de u na (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
4. De la norma precitad a es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado deculpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.
5. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advi erte que un espectador identificado como seguidor de Alianza Petrolera lanzó un objeto en contra de uno de los oficiales de partida, hacia el minuto 77’ de juego.
6. De esta manera, este Comité destaca la existencia de un elemento d e la tipicidad de la infracción descrita con anterioridad consistente en la generación de de sórdenes (Art. 84 -5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable la conducta impropia evidenciada.
infracción descrita con anterioridad consistente en la generación de de sórdenes (Art. 84 -5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable la conducta impropia evidenciada.
7. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable que un solo objeto se lance en el estadio y contra un oficia l de partido, este Comité advierte que es un hecho completamente aislado que no causó afectación en una persona al no impactar a nadie ni sobre la competencia al no derivar en una interrupción del partido.
8. Aunado a lo anterior, es de suma importancia el hecho que el agresor fuera identificado y sancionado por parte del propio club, aspecto que es valorado positivame nte por el Comité en clave de la efectividad de las medidas implementadas.
9. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por los oficiales no es constitutiv a de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:
El Comité decidió el arch ivo y cierre del pr ocedimiento disciplinari o, una vez valorados el informe presentado por los oficiale s de partido logrando constatar que no se puede acreditar el elemento de la tipicidad de la infracción consistente en generación de desórdenes , dado que correspondió a un hech o aislado que no derivó en ninguna consecuencia sobre una persona o la competencia. Por lo anterior, se estimó que de la conducta no se desprende una connotación disciplinaria competencia de este Comité.
IV. RESUELVE:
1. Decretar el cierre y archivo del procedimien to disciplinario adelantado contra el Alianza Petrolera
disciplinaria competencia de este Comité.
IV. RESUELVE:
1. Decretar el cierre y archivo del procedimien to disciplinario adelantado contra el Alianza Petrolera S.A. por presuntamente i ncurrir en la infracción descrita en los numerales 1. 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo ComitéArtículo 3°.- Caso pendiente . Cúcuta Deportivo F.C. S.A. (“ Cúcuta”) sancionado con amo nestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1. 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de los cuadrangulares de l Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Cortuluá F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Cúcuta para que presenta ra los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro de l término, Cúcuta presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro de l término, Cúcuta presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. Que al no haber sido trasladado el informe del árbitro del partido y ser esta la única prueba que consta en el expediente, se presentó una vulneración al debido proceso que no puede ser subsanada de forma distinta al cierre y archivo del procedimiento en contra del club.
2.2. Que no se puede establecer que los espectadores que lanzaron los objetos corresponden a hinchas del club Cúc uta, razón por la cual no procedía la imposición de ningún tipo de sanción por atipicidad del hecho.
2.3. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El árbitro del partido informó:
“Finalizado el encuentro la tribun a norte evita el ingreso de los árbitros mediante lanzamiento de objetos (monedas, botellas plásticas llenas con arena, bo tella plástica con agua) sin impactar a ningún miembro del equipo arbitral”.
“Finalizado el partido tuvimos que esperar 10 minutos en el terreno de juego para poder ingresar al camerino, decido (sic) a que los aficionados que se encontraban en la tribuna norte parte baja empezaron a lanzar (botellas de agua, monedas ) esto nos (sic) impedía ingresar al c amerino y por seguridad la policía nos llevaron a otro
poder ingresar al camerino, decido (sic) a que los aficionados que se encontraban en la tribuna norte parte baja empezaron a lanzar (botellas de agua, monedas ) esto nos (sic) impedía ingresar al c amerino y por seguridad la policía nos llevaron a otro lugar del terreno de juego cerca a la tribuna occidental donde nos lanzaron tambiénbotellas de agua y monedas, sin llegar a impactar a ningún miembro del equipo arbitral”
2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidor es, de conformidad con el grado de
añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidor es, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidores del Cúcuta lanzaron objetos al finalizar el partido, en contra de los árbitros del partido, aspecto que imp idió por un lapso de 10 minutos , que abandonaran el terreno de juego.
5. Ahora bien , de conformidad con los descargos remitidos por el club, este Comité aclara: (i) Que el informe arbitral fue efectivamente trasladado junto al auto que abrió el procedimiento disciplinario, tal y como consta en el correo electrónico de remisión, razón por la cual no se explica la alegación de presunta vulneración al debido proceso por ausencia de traslado de este elemento, cuando una vez constatado el medio de remisión, es claro que se adjuntó el referido informe y, (ii) La presunción re specto a quién pertenecen los espectadores debió ser desvirtuada por el club Cúcuta en el sentido que de haber sido hinchas del club visitante , bastaba con evidenciarle a es ta autoridad que dicho sector de tribuna se encontraba reservado para los hinchas v isitantes para el referido partido. Al no cumpl irse con esta carga probatoria para desvi rtuar a quién pertenece la hinchada , razonablemente se concluye que perten ece al
para los hinchas v isitantes para el referido partido. Al no cumpl irse con esta carga probatoria para desvi rtuar a quién pertenece la hinchada , razonablemente se concluye que perten ece al club que oficiaba en condición de local.6. Conforme con to do lo anterior, este Comité es tima que el lanzamiento de objetos informado por los oficiales de partido se encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
7. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amo nestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta imp ropia. Cabe aclarar que no hay lugar a la apl icación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.
8. En ese sentido, el Comité destaca que la conducta no tuvo consecuencias graves para ninguna persona ni para la competencia y no concurren circunstancias de especial valoraci ón, por lo que impondrá la sanción de amonestación al Club, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con am onestación al Cúcuta por cuanto la conducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la co mpetencia o las cosas,
cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la co mpetencia o las cosas, por lo que o ptó por la sanción m ás leve prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al club Cúcuta Deportivo F.C. S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1. 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 6ª fecha de los cuadrangulares de l Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Cortuluá F.C. S.A
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición
Artículo 4°.- Caso pendiente . Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Talento Dorado S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos
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