DIMAYOR - Resolución 045 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 045 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 045 de 2022
05 de agosto de 2022
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°.- NEGAR por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, presentada por el club América de Cali S.A. (“ América”) mediante el artículo 6° de la Resolución No. 027 de 2022, publicada el 18 de mayo de 2022, consistentes en dos (2) fechas de suspensión de la plaza y multa de nueve millones de pesos ($9.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, de conformidad con los numerales 1, 4, 5, 6, del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU”) en el partido por la fecha 19ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2022 (en adelante el “Partido”), disputado en contra de la Asociación Deportivo Pasto (en adelante “Pasto”) con base en lo dispuesto en el artículo 42 del CDU (en adelante la “Sanción”).
I. SÍNTESIS DEL CASO:
América de Cali S.A. presentó ante el Comité una solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción con base en el artículo 42 del CDU de la FCF, debido a la suspensión total de la plaza que actualmente viene cumpliendo; la autoridad disciplinaria al valorar con deteni miento si las condiciones objetivas y subjetivas previstas en la norma se habían cumplido, logró constatar que tal
actualmente viene cumpliendo; la autoridad disciplinaria al valorar con deteni miento si las condiciones objetivas y subjetivas previstas en la norma se habían cumplido, logró constatar que tal solicitud carecía de todos los elementos esenciales previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF. dado que el América no había cumplido la m itad de la sanción, quería segregar las sanciones de suspensión con la de multa y tenía antecedentes disciplinarios por la misma conducta en el mismo campeonato; por todo lo cual, no se accedió a la petición del club afiliado en cuanto a la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción.
II. TRÁMITE PROCESAL Y CONSIDERACIONES DEL CLUB: El club afiliado América presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción que esté Comité había impuesto sanción mediante el artículo 6° de la Resolución No. 027 de 2022, consistente en dos (2) fechas de suspensión de la plaza y multa de nueve millones de pesos ($9.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, de conformidad con los numerales 1, 4, 5, 6, del artículo 84 del CDU en el partido por la fecha 19ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2022.
Entre los argumentados presentados por parte del club América de Cali se tienen los siguientes: 01fi:iNetfi
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Entre los argumentados presentados por parte del club América de Cali se tienen los siguientes: 01fi:iNetfi
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2. Así mismo, expresó su rechazo absoluto por parte de américa de conductas violentas, dejando claro con ello, que bajo ninguna circunstancia, tolera, ni mucho menos incita o promueve, hechos violentos que se puedan presentar antes, durante y después de sus partidos.
3. En ese sentido, expresó que América condena cualquier manifestación de violencia en los estadios, sea está en su estadio o en cualquier otro estadio e independientemente de si estas son protagonizadas por sus seguidores o seguidores de cualquier otro club, así como de su personal técnico, deportivo y administrativo. En efecto, América ha realizado diversas campañas en redes sociales previas a los partidos que disputa para promover el fútbol en paz. Y es que el mensaje del club ha sido y es consistente en este tipo de situaciones.
4. Que adicionalmente, y con ocasión de los hechos recientes no solo en el fútbol colombiano sino en el fútbol internacional, América ha intensificado su promoción del fútbol en paz a través de las siguientes publicaciones, también en sus redes sociales oficiales.
en el fútbol internacional, América ha intensificado su promoción del fútbol en paz a través de las siguientes publicaciones, también en sus redes sociales oficiales.
5. Que en consecuencia, América siempre estará dispuesto a prestar cualquier colaboración a las autoridades competentes de velar por el orden público en los estadios, con el fin de lograr individualizar y sancionar a las personas y seguidores, que son pocos, que despliegan cualquier tipo de actitudes que manchan el fútbol y la paz.
6. Que América es uno de los clubes que más ha buscado desarrollar en Colombia , polít icas institucionales que contribuyan a la educación de los espectadores en el estadio y así lograr un espectáculo deportivo donde no ocurran este tipo de incidentes.
7. A la presente solicitud de suspensión de la sanción disciplinaria , el club afiliado manif iesta algunos de los compromisos y políticas que se han implementado desde la institución, para demostrar y sustentar tal solicitud.
8. Que América, siguiendo la línea y finalidad del cambio normativo materializado a través del Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018 de la Federación Colombiana de Fútbol, como institución comprometida con el desarrollo de los eventos deportivos en paz, ha encaminado sus políticas en materia de seguridad a un escenario mucho más consiente y mucho más seguro para todos sus asistentes.
9. Que l a realidad, es que la forma más eficiente y adecuada de disuadir la comisión de estas conductas no es sancionar económicamente a un club, sino ofrecer las condiciones adecuadas
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conductas no es sancionar económicamente a un club, sino ofrecer las condiciones adecuadas 01fi:iNetfi
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10. Que este esfuerzo tiene costos económicos muy altos, y la imposición de una sanción o una multa que conlleve a un detrimento económico del club, lo que único que genera es dificultar aún más el desarrollo de esta labor por parte de los clubes.
11. Con base en lo expuesto, el club solicitó que la Sanción impuesta que deba obligatoriamente cumplirse en virtud del artículo imputado sea la sanción económica establecida para este caso, y, en consecuencia, se suspenda parcialmente la ejecutoriedad de la sanción de suspensión de la plaza.
12. Que de manera subsidiaria, de no a ccederse a la petición principal, solicitan que la parte de la Sanción impuesta que deba obligatoriamente cumplirse en virtud de este artículo sean únicamente la primera fecha en las que suspendió la plaza, y, en consecuencia, se suspenda parcialmente la ejecutoriedad de la suspensión de la plaza en la segunda fecha.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez el Comité recibió la correspondiente solicitud por parte del club afiliado, ha procedido con
parcialmente la ejecutoriedad de la suspensión de la plaza en la segunda fecha.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez el Comité recibió la correspondiente solicitud por parte del club afiliado, ha procedido con el análisis en cuanto al cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF.
2. En este punto, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF, dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos a la hora de concederse la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, entre ellos, este Comité puede mencionar los siguientes:
2.1. Requisitos objetivos:
- Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).
2.2. Requisitos subjetivos:
- No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la
FCF).
2.3. Al respecto, debe llamar la atención el Comité respecto de la solicitud del América en tanto no cumple la solicitud elevada ni con los requisitos objetivos señalados en la norma disciplinaria, así como tampoco con el requisito subjetivo, conforme pasará a exponerse. 01fi:iNetfi
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así como tampoco con el requisito subjetivo, conforme pasará a exponerse. 01fi:iNetfi
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2.3.1.1. Los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU prevén la conducta reprochable disciplinariamente y las consecuencias jurídicas que se derivan en caso de encontrarse disciplinariamente responsable un club.
2.3.1.2. El numeral 1 del artículo 84 del CDU prevé la sanción de conducta impropia de los espectadores del club local.
2.3.1.3. El numeral 4 del artículo 84 del CDU de manera enunciativa define algunas de las conductas impropias de los espectadores del club local y visitante.
2.3.1.4. El numeral 5 del artículo 84 del CDU prevé las consecuencias jurídicas disciplinarias en caso de calificarse una conducta impropia de espectadores; y de un lado, trae la sanción de amonestación y de manera disyuntiva o separada, prevé la sanción de suspensión de plaza.
2.3.1.5. Por su parte, en el primer aparte del numeral 6 del artículo 84 del CDU es una sanción consecuencial o derivativa propia de la suspensión de plaza ; en otras palabras, siempre que se sancione a un club con una suspensión de plaza,
sanción consecuencial o derivativa propia de la suspensión de plaza ; en otras palabras, siempre que se sancione a un club con una suspensión de plaza, consecuencialmente el Comité deberá imponer una sanción de multa.
2.3.1.6. De otro lado, el club América fue sancionado con suspensión total de la plaza el día 18 de mayo de 2022 por las conductas efectuadas en el partido por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022; es decir, despu és del partido disputado en calidad de local con Unión Magdalena por la 20ª fecha de la misma competición, por lo que allí no cumplió con ninguna fecha de sanción.
2.3.1.7. En los partidos que América ha disputado en el desarrollo del campeonato de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, no ha jugado ninguno en la calidad de local, según lo establecido en el mismo numeral 10, artículo 84 del CDU que prevé: “El club que deba cumplir una sanción de jugar a puerta cerrada, jugará su partido en la cancha registrada como sede principal de conformidad con los términos del artículo 30 de este Código.” (Énfasis añadido)
2.3.1.8. Una vez consultado por parte de este Comité la sede principal registrada por América con la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR, se logró constatar que se trataba del Pascual Guerrero de Cali, cancha en la cual no se ha disputado ninguna competencia en calidad de local a la fecha, por parte del club solicitante.2.3.1.9. Con base en lo anterior, se ha logrado constatar que el club no ha cumplido con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 42 del CDU que dispone: “(…)
competencia en calidad de local a la fecha, por parte del club solicitante.2.3.1.9. Con base en lo anterior, se ha logrado constatar que el club no ha cumplido con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 42 del CDU que dispone: “(…) al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.”
2.3.1.10. Se extrae de manera clara que el América no cumple con dicho presupuesto objetivo, mismo que debe valorarse por parte de la autoridad disciplinaria a la hora de conceder cualquier solicitud de suspensión de ejecutoriedad de una sanción que está en firme.
2.3.1.11. Es evidente para este Comité que la solicitud principal del club afiliado América no está llamada a prosperar, toda vez que con la misma se pretende le sea aplicada de manera diferencial el numeral 6 del artículo 84 del CDU, cuando el mismo se trata de una consecuencia jurídica de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 84 del CDU; en otras palabras, la sanción de multa es consecuencial y no puede imponerse de manera principal, en está solicitud y ni siquiera lo podría hacer en sede de primera instancia esta autoridad disciplinaria.
2.3.1.12. En cuanto a la segunda petición o petición subsidiaria de América, la misma será valorada seguidamente, conforme con el requisito subjetivo previsto en la norma disciplinaria.
2.3.2. En cuanto al no cumplimiento del requisito subjetivo.
2.3.2.1. Después de analizar los requisitos objetivos previstos en la norma, se hace necesario valorar el cumplimiento del requisito subjetivo, aun cuando se ha advertido previamente que la solicitud no está llamada a prosperar; esto para
2.3.2.1. Después de analizar los requisitos objetivos previstos en la norma, se hace necesario valorar el cumplimiento del requisito subjetivo, aun cuando se ha advertido previamente que la solicitud no está llamada a prosperar; esto para aclarar al club afiliado, la improcedencia de cualquier solicitud posterior única y exclusivamente de la sanción impuesta en la Resolución No. 027 de 2022 del Comité.
2.3.2.2. Se debe recalcar que e l club América, cuenta con una serie de antecedentes por la misma conducta en el mismo campeonato, Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, donde se ha sancionado al club por parte de este Comité, por la infracción descrita en el numeral 1, artículo 84 del CDU; así consta en el artículo 9º de la Resolución No. 003 de 2022 , donde se sancionó al América con amonestación por la conducta impropia de espectadores, en concreto la utilización de pólvora.
2.3.2.3. Mediante el artículo 9º de la Resolución No. 006 de 2022 se sancionó con suspensión parcial de la plaza al club América, igualmente por la utilización de materiales inflamables.2.3.2.4. Y por último, en el artículo 14º de la Resolución No. 010 de 2022, se sancionó nuevamente al América por empleo de materiales inflamables con suspensión parcial de la plaza.
2.3.2.5. Las anteriores conductas fueron debidamente sancionadas durante el desarrollo de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, en donde consta además la Resolución No, 027 de 2022, hoy recurrida en cuanto a la solicitud de suspensión
de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, en donde consta además la Resolución No, 027 de 2022, hoy recurrida en cuanto a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sanción.
2.3.2.6. Por todo lo anterior , es evidente que el club América en la misma competencia fue sancionado por la conducta impropia de sus espectadores y no prestar las garantías establecidas para tales efectos.
2.4. Expuesto lo anterior, el Comité considera que la solicitud elevada por América de Cali S.A. sobre la aplicación del artículo 42 del CDU de la FCF , en cuanto a la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción contenida en la Resolución No. 027 de 2022, no es tá llamada a prosperar.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE: NEGAR por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club América de Cali S.A., respecto de la sanción impuesta a través del artículo 6º de la Resolución No. 02 7 de 2022; al no lograrse acreditar los presupuestos objetivos y su bjetivos, exigidos en el artículo 42 del CDU de la FCF.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
JUAN MANUEL MARTÍNEZ CARTAGENA
Secretario
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
JUAN MANUEL MARTÍNEZ CARTAGENA
Secretario 01fi:iNetfi
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