DIMAYOR - Resolucion 045 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 045 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 045 de 2023
21 de junio de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 6ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
LUIS VÁSQUEZ DIM
6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023
3 fechas
$3.480.000 1ª, 2ª y 3ª fechas siguiente competencia Motivo: Culpable de irrespetar a un oficial de partido. Art. 64-B Código Disciplin ario Único de l a FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
DANIEL GIRALDO MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo DAVID SILVA MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo ELVIS PERLAZA MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JADER VALENCIA MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo
ELVIS PERLAZA MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JADER VALENCIA MILLONARIOS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo MIGUEL MONSALVE DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JORDY MONROY DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo DANIEL LONDOÑO DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay $232.000,ooDIMAYOR I 2023 EVER VALENCIA DIM 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo ELKIN MOSQUERA BOYACÁ CHICÓ 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo HARLEN CASTILLO ATL NACIONAL 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JUAN GARAVITO DEP PASTO 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JOHAN CAICEDO DEP PASTO 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo EDWAR LÓPEZ DEP PASTO 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo MATEO PUERTA ÁGUILAS DORADAS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JEAN FUENTES ÁGUILAS DORADAS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo
DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JEAN FUENTES ÁGUILAS DORADAS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JEISSON QUIÑONES ÁGUILAS DORADAS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo MARCO PÉREZ ÁGUILAS DORADAS 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo LEONARDO SALDAÑA ALIANZA PETROLERA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo LUIS ANGULO ALIANZA PETROLERA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo LUCIANO OSPINA ALIANZA PETROLERA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo ANDRÉS RODRÍGUEZ ALIANZA PETROLERA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo PEDRO FRANCO ALIANZA PETROLERA 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA MILLONARIOS 4 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $1.160.000,oo
DIM 4 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $1.160.000,oo
ÁGUILAS DORADAS 4 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay
DIM 4 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $1.160.000,oo
ÁGUILAS DORADAS 4 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $1.160.000,ooALIANZA PETROLERA 5 amonestaciones en el mismo partido 6ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $1.160.000,oo
Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 1ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
ANDRÉS ALARCÓN PATRIOTAS BOYACÁ 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023 $116.000,oo MATEO GARCÍA LLANEROS F.C. 1ª fecha final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023 $116.000,oo
QUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR ANDRÉS ALARCÓN PATRIOTAS BOYACÁ 1ª fecha final
Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023 1 fecha
1ª fecha siguiente competencia
Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 3º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 2ª fecha de las semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023.
Artículo 3º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 2ª fecha de las semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
VANESSA FRANCO DEP PEREIRA
2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023
6 fechas
$328.666 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª fechas siguiente competencia Motivo: Culpable de vía de hecho contra una rival. Art. 63-F y 19-G Código Disciplinario Único de la FCF.
MARIANA
ZAMORANO
AMÉRICA DE
CALI
2ª fecha semifinales Liga Femenina
5 fechas
$309.333 1ª y 2 fechas final Liga FemeninaBetPlay DIMAYOR 2023 BetPlay DIMAYOR 2023 y 1ª, 2ª y 3ª fechas siguiente competencia Motivo: Culpable de vía de hecho contra una rival. Art. 63-F y 19-G Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
OMAR RAMÍREZ (DT) IND SANTA FE 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo KELLY IBARGÜEN IND SANTA FE 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay
MULTA
OMAR RAMÍREZ (DT) IND SANTA FE 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo KELLY IBARGÜEN IND SANTA FE 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo PAOLA GARCÍA IND SANTA FE 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo NAIRELIS GUTIÉRREZ ATL NACIONAL 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo LAURA AGUIRRE ATL NACIONAL 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo SLENDY QUINTERO ATL NACIONAL 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo ELSA GÓMEZ DEP PEREIRA 2ª fecha semifinales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo
Artículo 4°.- Caso pendiente. Deportivo Pereira F.C. S.A. (“Pereira”) sancionado con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna occidental central y multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1. 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de las semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los
Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo con su correspondiente ampliación.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Pereira para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.2. Dentro del té rmino, Pereira presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. Que el caso debe ser analizado bajo el criterio de responsabilidad subjetiva, siendo definitivo que se estableciera que lo ocurrido en el Partido guarda un n exo causal con un grado de culpabilidad que le pueda ser atribuido al club.
2.2. Que el reporte de los oficiales de partido existe una manifestación que se adscribe a criterios de responsabilidad objetivo, aspecto que se encuentra proscrito conforme a la normatividad interna del país.
2.3. Que en todo caso hubo cumplimiento del deber objetivo de cuidado tal y como se desprende del informe del Comisario de Campo, quien calificó como buenas las medidas de seguridad adoptadas por el club para la celebración del referido partido.
2.4. Que era claro que no existía acción u omisión atribuible al club, que permita apun talar la existencia de responsabilidad en su cabeza por la conducta desplegada por seguidores identificados como sus hinchas.
2.5. Por todo lo anterior solicitó el cierre y archivo del procedimiento.
existencia de responsabilidad en su cabeza por la conducta desplegada por seguidores identificados como sus hinchas.
2.5. Por todo lo anterior solicitó el cierre y archivo del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elemento s obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del Partido informó:
“Finalizado el primer tiempo la jugadora Ingrid Vidal del América fue impactada con un objeto al momento de abandonar la cancha y dirigirse a su camerino. La agresión no revistió gravedad alguna”.
2. Por su parte, el Comisario de Campo reportó:
“(…). Al término del primer tiempo la jugadora del América Ingrid Vidal fue impactada con un guijarr o cuando abandonaba el terreno de juego y se dirigía al camerino. No fue nada grave.”
3. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modifica do por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.(…)
4. Se considera cond ucta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la
personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desorden es antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.”
6. En c aso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho ( 8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados. ” (Énfasis añadido).
4. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes locales son responsa bles por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.
5. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte : (i) Que los espectadores ubicados en la tribuna occidental central del estadio lanzaron objeto s en contra
5. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte : (i) Que los espectadores ubicados en la tribuna occidental central del estadio lanzaron objeto s en contra de una integrante del equipo rival cuando se disponía a retirarse del terreno de juego; (ii) Que el lanzamiento de objetos fue identificado por los dos oficiales de partido ; y, (iii) Que el lanzamiento evidenciad o tuvo como consecuencia que se impactara a una integrante del equipo rival.
6. Así las cosas, este Com ité advierte que el lanzamiento de o bjetos es una conducta reprochada en diferentes pronunciamientos de esta autoridad disciplinaria, pues no es de recibo que quien está al interior del terreno de juego sea objeto de agresiones en los estadios del país. Menos aún los integrantes del equipo rival, por el solo hecho de portar una camiseta distinta . Lo anterior habida cuenta de que los esce narios deportivos se erigen como lugares en los cuales se debe disfrutar la fiesta deportiva y e l espectáculo que representa el fútbol, de m anera pacífica y en sana convivencia, por lo que se rechaza cualquier acto de violencia que teng a lugar en cualquier estadio del país.
7. Sobre este particular, en reiterados pronunciamientos del Comité ( particularmente en las Resoluciones Nos. 043 y 063 de 2022) se ha enfatizado en que el lanzamiento de objetos en sí mismo, al alcanzar una determinada magnitud o provocar un determinado daño , es susceptible de ser sancionado en la medida en que se infringe el deber objetivo de cuidado respecto de una conducta que es previsible y debe ser prevenida.8. Conforme con todo lo anterior, este Comité estima que el lanzamiento de objetos que golpeó a
de ser sancionado en la medida en que se infringe el deber objetivo de cuidado respecto de una conducta que es previsible y debe ser prevenida.8. Conforme con todo lo anterior, este Comité estima que el lanzamiento de objetos que golpeó a una integrante del equipo rival que informado por los oficiales de partido s e encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta im propia de espectadores.
9. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amonestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la pla za cuando el públ ico incurra en conducta impropia . Cabe aclarar que , hay lugar a la aplicación del agravante contenido en el numeral 6, dado que se produjo daño a una persona al ser impactada por uno de los objetos lanzados. La aplicación de este agravante como consecuencia de impacto de objetos lanzados desde las tribunas ha sido consistente por parte d e es te Comité, como se puede verificar en el artículo 7º de la Resolución No. 031 de 2022, el artículo 8º de la Resolución No. 006 del 2022, el artículo 6º de la Resolución No. 043 de 2022 y la Resolución No. 063 de 2022.
10. En este caso concreto, el Comité estima que no puede optar po r una amonestación dado que el lanzamiento de objetos tuvo una consecuencia determinada, en el s entido de provocar un daño a una persona que integraba el equipo rival.
11. Por lo anterior, este Comité sancionará con el mínimo previsto, que en atención a la a plicación
lanzamiento de objetos tuvo una consecuencia determinada, en el s entido de provocar un daño a una persona que integraba el equipo rival.
11. Por lo anterior, este Comité sancionará con el mínimo previsto, que en atención a la a plicación del agravante del numeral 6 d el artículo 84 del C DU de la FCF, es de dos (2) fechas de suspensión.
12. Se debe advertir que de la ampliación del informe del Comisario de Campo se constata que la tribuna en la cual se ubicaron espectadores que desplegaron la conducta disciplinable que tuvo como consecuencia el daño a una persona fue la tribuna occidental centro del estadio, razón por la cual, en atención a la facultad contenida en el artículo 30 del CDU de la FCF, la sanción se dirige de manera exclusiva a esta localidad.
13. En lo que refiere a la sanción pecuniaria, el numeral 6 del precitado artículo 84 d ispone de una sanción que oscila entre los diez (10) y los d oce (12) SMMLV . Se optará igua lmente por el mínimo previsto en la norma, léase diez (10) SMMLV.
14. Finalmente, e ste Comité acl ara q ue procede a imponer la sanción de suspensión de la plaza más benigna, a pesar del numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , atendiendo a criterios de gradualidad en la imposición de las sanciones , que ha utilizado en las d istintas competencias de l ren tado nacional. No obstante, esta autoridad disciplinaria advierte q ue la imposición de sanciones por conductas de esta naturale za puede ser de mayor graduación en atención a la reiteración de este tipo de conductas o a la gravedad de las mismas.
imposición de sanciones por conductas de esta naturale za puede ser de mayor graduación en atención a la reiteración de este tipo de conductas o a la gravedad de las mismas.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
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Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al Deportivo Pereira F.C. S.A. con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna occidental central y multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000 ) por
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al Deportivo Pereira F.C. S.A. con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna occidental central y multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000 ) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1. 4, 5 y 6 del artícul o 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de las semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplin ario y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 5°.- Caso Pendiente. Se decreta cierre y archivo de l procedimiento disciplinario. Paulo Autuori de M ello, Director Técnico del registro del C lub Atlético Nacio nal S.A. (“Nacional”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Talento Dorado S.A.
El Comité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de una nota de prensa y un escrito que descorrió un traslado remitido por esta autoridad discipli naria al Club Talento Dorado S.A.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez o btenidos los documentos indicados, en los términos d el artículo 15 7 del Código
Club Talento Dorado S.A.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez o btenidos los documentos indicados, en los términos d el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Com ité requirió al director técnico por conducto del club Nacional para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron la totalidad de elementos recabados.
2. Dentro del término conferido se presentaron los correspo ndientes descargos argumen tando,
entre otras razones, las siguientes:
2.1. Que en l os términos de las reglas de juego, no se produjo una conducta violenta al no existir el empleo d e fuerza excesiva o brutalidad por parte del director técnico en contra de una persona.2.2. Que a lo sumo existió un toque simple, ráp ido e insi gnificante y no el empleo de fuerza excesiva o brutalidad, como tampoco que ag arró del cuello y brazo al recogebolas provocándole heridas en su hombro derecho.
2.3. Que ninguno de los oficiales de partido advirtió que la conducta tuviera lugar, aspecto que debe ser valorado por parte del Comité en clave de la imposición de una eventual sanción, siendo claro que existe una carga de la prueba que no se sustenta en los informes de los oficiales de partido.
2.4. Que bajo este entendido, no se satisfacían los principios de legalidad ni ti picidad para considerar la imposición de una sanción y en consecuencia, solicitó el cierre y archivo del procedimiento adelantado.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
considerar la imposición de una sanción y en consecuencia, solicitó el cierre y archivo del procedimiento adelantado.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una v ez valorados en conj unto y con cri terios racionales los medios probatorios obrante s en el expediente, así como los de scargos formulados por el Club, procede este Comité a realizar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primera medida debe este Comité precisar que de la definición contenida en las reglas expedidas por l a IFAB , una conducta susceptible de causar la presunta afectación indicada podría ser calificada como conducta violenta . Por esta razón, sumado al hecho que se produce sin que exista una disputa de balón , el traslado al director técnico y el Club se efectuó por esta presunta conducta, tipificada en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.
2. Ahora bien, para este Comité es claro que en las situaciones en las cuales se presentan conductas que dan origen a una sanción, existe una carga de la p rueba que es definida en el artículo 158 del CDU de la FCF en los siguientes términos:
“Artículo 158. Carga de la prueba. Quien alega un hecho deberá probarlo. Si la investigación se inicia de oficio, la carga de la prueba corresponderá a la entidad responsable del evento.
(…)”
3. Concatenado a lo anterior, existe un estándar de convencimiento respecto del cual, en las Resoluciones Nos. 047 y 055 de 2022 se efectuó un an álisis específico bajo los principios de especialidad que rigen la disciplina deportiva y la función d isciplinaria, concluyendo que los
Resoluciones Nos. 047 y 055 de 2022 se efectuó un an álisis específico bajo los principios de especialidad que rigen la disciplina deportiva y la función d isciplinaria, concluyendo que los estándares de prueba y convencimiento son aquellos que se definen en los órganos que aplican normatividad deportiva y en particular, normatividad de naturaleza disciplinaria.
4. De esta manera, el estándar de íntima convicción que establece el artículo 205 del CDU de la FCF debe ser interpretado a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Arbitral del Deporte
(en adelante “TAS” por sus siglas en francés) , por ser la máxima instancia de la justiciadeportiva a nivel global, siendo reconocid o directamente por la FIFA , en los términos del artículo 56 de sus propios estatutos.
5. Bajo este entendido , el TAS ha especificado que existen tres (3) estándares generales que son reconocidos: (i) Balance de probabilidades, (ii) Satisfacción suficiente y, (iii) Más allá de duda razonable (CAS 2016/A/4558 Mitchell Whitmore v. International Skating Union, 29 de septiembre de 2016). En este marco, en decisión CAS 2019/A/6388 Karim Keramuddin v.
FIFA del 14 de julio de 2020 , esta autoridad ratificó que tanto la carga como el estándar de prueba aplicables en procedimientos disciplinarios de naturaleza disciplinaria a nivel deportivo es la cómoda satisfacción.
6. Con respecto a dicho estándar se debe precisar: (i) Que es superior al b alance de probabilidades pero inferior al de más allá de duda razonable (CAS 2016/A/4558 Mitchell
deportivo es la cómoda satisfacción.
6. Con respecto a dicho estándar se debe precisar: (i) Que es superior al b alance de probabilidades pero inferior al de más allá de duda razonable (CAS 2016/A/4558 Mitchell Whitmore v. International Skating Union, 29 de septiembre de 2016) y, (ii) Comprende tener presente las circunstanc ias del caso, considerando la naturaleza y facultades de investigación restringidos que tienen las autoridades deportivas en comparación con las autoridades de las jurisdicciones internas a nivel nacional (CAS 2017/A/5432 Olga Potylitsyna v. Internacional Olympic Comitte, 3 de diciembre de 2018).
7. Como consecuencia de lo anterior, debe establecerse que en todo caso el criterio del Comité, bajo el estándar de la íntima convicción se ajusta al marco de la satisfacción suficiente en los términos de los pronunciamientos de órganos y principios que rigen la especialidad deportiva
8. Conforme a lo manifestado, este Comité destaca una insuficiencia probatoria para establecer si en efecto, el Director Técnico del registro del Club Nacional agredió al recogebolas en el ya referido partido. Sobre este as pecto se advierte que en el v ideo aportado por el Club Talento Dorado S.A. únicamente se vi sualiza la existencia de un contac to muy leve, en el que además no se observa ningún tipo de reacción por parte del recogebolas.
9. En concepto de est a autoridad disciplin aria, el video no permite establecer ni la existencia de la agresión, ni la reacción a una posible agresión, pues el recogebolas no aparta su brazo con
9. En concepto de est a autoridad disciplin aria, el video no permite establecer ni la existencia de la agresión, ni la reacción a una posible agresión, pues el recogebolas no aparta su brazo con algún gesto de incomodidad o dolor, aspecto que serí a razonable esperar de algui en que ha sido agredido en esa zona de su cuerpo, conforme a las máximas de la experiencia.
10. Así las cosas, conforme a lo s medios de prueba obrantes en el dili genciamiento, el Comité no considera que se satisfaga ni la carga de la pru eba ni el estándar de convicción exigido en lo s términos de los a rtículo 158 y 205 del CDU de la FCF y en consecuencia, no se cumple n los presupuestos jurídicos ni fácticos para la imposición de ninguna sanción.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Una vez evaluad os los e lementos obrantes en el expediente, este Comité decidió el a rchivo y cierre del pr ocedimiento d isciplinario, al constatarse que no se puede n acreditar los presupuestos jurídicos ni fácticos que hagan procedente la imposición de una sanción. Loanterior baj o el criterio de carga de la pru eba y el estándar de conv icción que rigen en los términos de los artículos 158 y 205 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decretar el cierre y archivo de l procedimiento disciplinario en contra del señor Paulo Autuori de Mello , Director Técnico del registro del Club Atlético Nacio nal S.A. por presuntamente
IV. RESUELVE
1. Decretar el cierre y archivo de l procedimiento disciplinario en contra del señor Paulo Autuori de Mello , Director Técnico del registro del Club Atlético Nacio nal S.A. por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Talento Dorado S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 6°.- Se decreta ci erre y archivo del procedimiento disciplinario. Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artícul o 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 6ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Asociación Deportivo Pasto.
El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infra cción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios racionales los medios probatorios obrantes en el expediente, procede el Comité a exponerlas consideraciones del ca so, entre lo cu al se debe precisar:
1. El Comisario de Campo reportó:
“minuto 30 un láser desde la tribuna oriental incomodó la visión del árbitro, logística lo ubicó y decomisó el artefacto.
precisar:
1. El Comisario de Campo reportó:
“minuto 30 un láser desde la tribuna oriental incomodó la visión del árbitro, logística lo ubicó y decomisó el artefacto.
2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea N o. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigencia) Los c lubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violenci a contra personas o co sas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que g enere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la pl aza de u na (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitad a es claro que: (i) Lo s clubes son responsab les por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden
espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conduct a impropia, pero la mi sma no constituye una lista taxativa, sino que existen cond uctas que pueden encuadrar en esta cond ucta, entre las que se destaca el uso de láseres.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advi erte que un espectador identificado como seguidor de Nacional empleó un láser en contra
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