DIMAYOR - Resolución 045 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 045 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 045 de 2026 30 de Abril de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S. A. (“ Cúcuta Deportivo ”) c on amonestación , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo
Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al
Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“El Club reconoce que el Artículo 84 del CDU -FCF, modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018, establece que los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Esta norma consagra una responsabilidad institucional de naturaleza subjetiva atenuada, en la que el factor de imputación no es la mera ocurrencia del hecho, sino el grado de culpabilidad acreditado.
En consecuencia, la defensa que se plantea en el presente escrito no pretende desconocer el marco de responsabilidad establecido en el artículo mencionado, sino demostrar que: (i) el Club adoptó todas las medidas preventivas y de seguridad que razonablemente estaban a su alcance; (ii) las circunstancias concretas del caso determinan que el grado de culpabilidad imputable al Club es el más bajo posible dentro del espectro del artículo 84; y (iii) existen múltiples circunstancias
circunstancias concretas del caso determinan que el grado de culpabilidad imputable al Club es el más bajo posible dentro del espectro del artículo 84; y (iii) existen múltiples circunstancias atenuantes de responsabilidad que deben ser valoradas conforme al Artículo 46 del CDU-FCF al momento de tasar la sanción.
1. Las medidas de orden adoptadas por el Club fueron calificadas como BUENAS
por el funcionario oficial de la DIMAYOR
El elemento probatorio más relevante para la defensa del Club es el propio informe del Comisario del partido, señor EDWIN CHACON, verificado digitalmente el 5 de abril de 2026. En dicho informe, el funcionario calificó explícitamente las "MEDIDAS DE ORDEN TOMADAS POR EL EQUIPO LOCAL" como "BUENAS". Igualmente, el servicio de seguridad privada fue valorado como "BUENO" y el servicio de policía como "BUENO".
Esta valoración oficial, consignada en el instrumento probatorio idóneo de la propia DIMAYOR, acredita que el Club cumplió con el estándar de diligencia exigible en materia de orden y seguridad.De conformidad con el Artículo 84, numeral 1, la responsabilidad se gradúa "conforme al grado de culpabilidad que se logre establecer": si las medidas desplegadas fueron consideradas adecuadas por el funcionario competente, el nivel de culpabilidad que puede atribuirse al Club es mínimo y ello debe reflejarse directamente en la proporcionalidad de la sanción a imponer.
2. La conducta fue ejecutada de manera clandestina por aficionados que burlaron los controles El uso de pirotecnia y bengalas es una conducta categóricamente prohibida cuya materialización
2. La conducta fue ejecutada de manera clandestina por aficionados que burlaron los controles El uso de pirotecnia y bengalas es una conducta categóricamente prohibida cuya materialización implicó que los autores burlaron deliberadamente los controles de acceso al estadio. No existe en los informes del árbitro ni del comisario ninguna referencia a que el Club hubiera promovido, tolerado, inducido ni facilitado dicha conducta. La activación se produjo en el minuto 46, esto es, al inicio del segundo tiempo, y no fue un evento cuya ocurrencia hubiera podido preverse o impedirse de manera absoluta por el Club.
El artículo 84, numeral 4, del CDU-FCF define como conducta impropia, entre otras, "el empleo de objetos inflamables". Si bien este numeral hace parte de los cargos imputados, la norma no elimina la valoración del grado de culpabilidad para efectos sancionatorios: tal calificación se hará teniendo en cuenta que el Club fue diligente y que la conducta fue ejecutada por terceros de manera subrepticia.
3. El Club no es propietario ni administrador del Estadio General Santander Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. no es el propietario ni el ente administrador del Estadio General Santander. En consecuencia, las decisiones operativas sobre la infraestructura de acceso, las características de los torniquetes y puntos de requisa, y la disposición física del personal de seguridad en los accesos al recinto, corresponden en gran medida a entidades ajenas al Club. Esta circunstancia limita estructuralmente el radio de acción directo del Club sobre los controles físicos de ingreso al estadio y debe ser valorada como atenuante en la ponderación del grado de culpabilidad, conforme al literal
estructuralmente el radio de acción directo del Club sobre los controles físicos de ingreso al estadio y debe ser valorada como atenuante en la ponderación del grado de culpabilidad, conforme al literal g) del Artículo 46 del CDU-FCF (circunstancias análogas a las previstas como atenuantes).
4. Ausencia de afectación grave al espectáculo deportivo y proporcionalidad La afectación reportada consistió exclusivamente en un retraso de 6 minutos en el inicio del segundo tiempo. El partido se desarrolló en su totalidad y el resultado deportivo no fue afectado. El comisario no reportó invasión al campo (numeral 16: NO), no se lanzaron objetos al terreno de juego (numeral 15: NO), no se presentaron riñas (numeral 35: NO), y el comportamiento del equipo local fue calificado como "BUENO". Conforme al principio de proporcionalidad y al artículo 45 del CDU-FCF, la gravedad efectiva del hecho y el daño causado al bien jurídico protegido son criterios determinantes para la dosificación de la sanción.
5. Circunstancias atenuantes aplicables conforme al Artículo 46 del CDU -FCF Literal a) – Buena conducta anterior: El Club ha mantenido un comportamiento institucional responsable en lo que respecta a las condiciones de seguridad de sus partidos de local en la presente competición. Literal d) – Haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos: Con posterioridad inmediata a los hechos, el Club adoptó medidas correctivas concretas que se detallan en el capítulo siguiente, antes de la apertura formal de este procedimiento disciplinario.
Literal g) – Circunstancias análogas: La condición de no propietario ni administrador del estadio, y la conducta clandestina de los autores que burlaron los controles de seguridad calificados como
antes de la apertura formal de este procedimiento disciplinario.
Literal g) – Circunstancias análogas: La condición de no propietario ni administrador del estadio, y la conducta clandestina de los autores que burlaron los controles de seguridad calificados como adecuados, constituyen circunstancias análogas a las previstas expresamente en el artículo.
IV. MEDIDAS ADOPTADAS Y COMPROMISO INSTITUCIONAL
Sin perjuicio de los argumentos de descargo expuestos, CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. declara que adoptó de manera inmediata, antes de la apertura del presente procedimiento, las siguientes medidas correctivas y de reforzamiento logístico:
1. Reunión urgente con los representantes de la barra popular del Club, en la que se les comunicó formalmente la prohibición absoluta de ingreso y activación de cualquier elemento pirotécnico o de generación de humo en el Estadio General Santander, con advertencia expresa de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación ante cualquier reincidencia.
2. Solicitud formal dirigida al ente administrador del Estadio General Santander y a la Policía Metropolitana de Cúcuta, para el reforzamiento de los controles de requisa en todos los accesos a las tribunas del estadio, con énfasis especial en la detección y decomiso de pirotecnia, bengalas y elementos generadores de humo.
3. Emisión de comunicado oficial a través de todos los canales institucionales del Club (redes sociales, página web y medios de comunicación locales), condenando expresamente el uso de
elementos generadores de humo.
3. Emisión de comunicado oficial a través de todos los canales institucionales del Club (redes sociales, página web y medios de comunicación locales), condenando expresamente el uso de pirotecnia y exhortando a la afición a cumplir las normas de convivencia deportiva.4. Rediseño del protocolo interno de seguridad para partidos de local, incorporando puntos de requisa adicionales, personal de seguridad privada reforzado en los accesos a la tribuna sur, y comunicación previa con la empresa de seguridad contratada para el reforzamiento de los procedimientos de registro de ingreso.
5. Coordinación con la Alcaldía de Cúcuta y la Inspección de Policía competente para la estructuración de un plan de contingencia específico orientado a la prevención del uso de pirotecnia en partidos de fútbol en el Estadio General Santander. El Club reitera su pleno compromiso institucional con el desarrollo ordenado y seguro del espectáculo deportivo. Rechaza categóricamente el uso de pirotecnia por parte de sus seguidores y se compromete a reforzar todos los mecanismos de control a su alcance para garantizar que estas conductas no se repitan.
VI. PETICIÓN
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, respetuosamente solicito al honorable Comité Disciplinario del Campeonato:
PRIMERO: Que en la valoración de la responsabilidad del Club conforme al Artículo 84, numeral 1, del CDU-FCF, se establezca que el grado de culpabilidad imputable a CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. es el mínimo posible, habida cuenta de que las medidas de orden adoptadas
1, del CDU-FCF, se establezca que el grado de culpabilidad imputable a CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. es el mínimo posible, habida cuenta de que las medidas de orden adoptadas fueron calificadas como adecuadas por el Comisario del partido, que el Club no promovió ni toleró la conducta, que la conducta fue ejecutada clandestinamente por terceros burlando los controles, y que el Club adoptó medidas correctivas inmediatas antes del inicio de este procedimiento.
SEGUNDO: Que en la dosificación de la sanción se apliquen las circunstancias atenuantes del Artículo 46 del CDU-FCF descritas en el presente escrito, especialmente la buena conducta anterior, las medidas correctivas adoptadas antes de iniciarse la acción disciplinaria, y las circunstancias análogas derivadas de la condición del Club frente al estadio y la actuación clandestina de los autores.
TERCERO: Que se considere la posibilidad prevista en el Artículo 42 del CDU -FCF de suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción que se imponga, en atención a los antecedentes del Club y a los compromisos de no repetición asumidos.”
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Cúcuta Deportivo fútbol Club S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que nopueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del pri ncipio rector pro competitione desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.
3. Se tiene entonces que en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A. , presentó un retraso de seis (6) minutos en el inicio del segundo tiempo, debido a la presencia de humo, que impidió la correcta visibilidad en el terreno de juego, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.
4. De los argumentos expuestos por el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. este indicó que no pretenden desconocer el marco de responsabilidad establecido en el artículo 84 del CDU de la FCF , sino demostrar que el Club adoptó todas las medidas preventivas y de seguridad que razonablemente estaban a su alcance, para que en el caso en concreto, se estudie que existen múltiples circunstancias atenuantes de responsabilidad que deben ser valoradas conforme al Artículo 46 del CDU de la FCF,
estaban a su alcance, para que en el caso en concreto, se estudie que existen múltiples circunstancias atenuantes de responsabilidad que deben ser valoradas conforme al Artículo 46 del CDU de la FCF, al momento de dosificar una posible sanción.
5. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medidas necesarias para prevenir la materialización de la conducta que hoy es objeto de investigación, en la medida que se acredita la trasgresión del principio rector de las competencias del FPC y es el pro competitione.
6. Aunado a lo anterior la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, visitante o jugando en terreno neutral.
En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA s on destinatarios de sanciones disciplinarias, así como del cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios, con ocasión del comportamiento de sus aficionados.
7. Tal como viene siendo reafirmado por los laudos del TAS, el objetivo del citado precepto no es castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado
castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte de la Asociación en cuestión, como se advierte en el siguiente caso:
CAS/2002/A/423 PSV Eindhoven vs UEFA:
“Al sancionar a un club por el comportamiento de sus aficionados, son éstos los que se ven afectados y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEFA tiene alguna posibilidad de lograr su objetivo. Sin tal sanción indirecta, la UEFA se vería literalmente impotente para hacer frente a las faltas cometidas por los aficionados, cuando un club no tiene nada que reprocharse en relación con tal hecho. [La norma] por la que los clubes asumen una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haber hecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las infrac ciones cometidas por sus aficionados”. (subrayado fuera de texto).
8. Descendiendo al caso que nos ocupa, y conforme las disposiciones del CDU vigentes, está probado en el presente trámite disciplinario que el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. incurrió en la conducta objeto de sanción disciplinaria, particularmente por la conducta impropia de sus espectadores, motivo por el cual no resulta de recibo para este Comité que el investigado exprese que el informe del Comisario del partido, calificó explícitamente las "MEDIDAS DE ORDEN TOMADAS POR EL EQUIPO LOCAL" como "BUENAS". Igualmente, el servicio de seguridad privada fue valorado
del Comisario del partido, calificó explícitamente las "MEDIDAS DE ORDEN TOMADAS POR EL EQUIPO LOCAL" como "BUENAS". Igualmente, el servicio de seguridad privada fue valorado como "BUENO" y el servicio de policía como "BUENO”
9. Entonces, si bien los informes de los oficiales no describen alteraciones del orden o interrupciones sustanciales del juego, para con ello pretender desligar se de responsabilidad disciplinaria, lo que se encuentra advertido y probado en los informes es que la reanudación del partido para el inicio delsegundo tiempo presentó un retraso de (6 minutos) debido a la conducta investigada.
10. Al respecto, es necesario advertir al investigado, que el árbitro, como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, tiene una percepción directa de lo ocurrido en el desarrollo del partido. Es por eso que los hechos objeto de sanción fueron incorporados tanto por el árbitro como por el comisario en sus respectivos informes. Es por lo anterior, que el Comité ratifica la decisión en el sentido de darle prevalencia a la presunción de veracidad del informe del árbitro, tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, la cual con las pruebas aportadas no ha sido desvirtuada por el Cúcuta
Deportivo Fútbol Club S.A.
11. Entonces se tiene que, a partir de lo reportado , analizando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el expediente, se confirma la materialización de una conducta impropia, descrita por el CDU de la FCF en el numeral 4, del artículo 84 como empleo de objetos inflamables, de los que se derivaron situaciones como el retraso de 6 minutos en el inicio del segundo tiempo, tal como lo reportaron los informes de los oficiales de partido.
CDU de la FCF en el numeral 4, del artículo 84 como empleo de objetos inflamables, de los que se derivaron situaciones como el retraso de 6 minutos en el inicio del segundo tiempo, tal como lo reportaron los informes de los oficiales de partido.
12. Por lo tanto, no existen dudas de que la infracción que se investiga, está definida por el CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores, y es objeto de reproche conforme lo dispone el numeral 4, del artículo 84 del mismo precepto normativo.
13. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga en el desarrollo de la presente competencia.
14. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia , por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, se optará por imponer la sanción de AMONESTACIÓN, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 CDU de la FCF.
15. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones, más específico en lo relacionado con la implementación de objetos inflamables por parte de su hinchada.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones, más específico en lo relacionado con la implementación de objetos inflamables por parte de su hinchada.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. con Amonestación, tras encontrarse acreditada la conducta impropia de espectadores definida como i) empleo de objetos inflamables, cumpliendo así los requisitos jurídicos y fácticos estipulad os en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, para que sea objeto de sanción. Esto, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. con amonestación, tras encontrarse acreditada la materialización de una conducta impropia de espectadores, por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol
Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2° - Sancionar al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“Pasto”) con multa de once millones,
trecientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos mil pesos ( $11.380.882), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes de los oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“el inicio del segundo tiempo se retrasa 4 minutos debido a que el equipo deportivo pasto se demora en salir al terreno de juego.” (Sic)
2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:
“El club Deportivo Pasto ingresó al terreno de juego con un retraso de cuatro minutos, una vez cumplidos los quince minutos reglamentarios establecidos para la reanudación del segundo tiempo.
Es importante resaltar que las disposiciones del partido fueron comunicadas al delegado con 24 horas de antelación, indicando de manera precisa el horario en que los equipos debían presentarse en el campo de juego” (Sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.
al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. no presentó escrito de descargos.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Profesional Deportivo Pasto S.A., no presentó escrito de descargos, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que el árbitro y el comisario reportaron que el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de (4 minutos), debido a que el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. no salió a tiempo al terreno de juego, después del entretiempo.
presentó un retraso de (4 minutos), debido a que el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. no salió a tiempo al terreno de juego, después del entretiempo.
3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, los informes oficiales advierten el motivo por el cual el inicio del segundo tiempo del partido no sucedió en la hora programada por el organizador del campeonato.4. Sobre el particular, resulta preciso expresarle al Club investigado, que los informes oficiales del partido están investidos de presunción de veracidad, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF; entonces, para el caso en particular, no se observa en el expediente pronunciamiento por parte del Club, que desvirtué lo reportado en los informes.
5. Resulta importante señalar que las disposiciones de la DIMAYOR relativas a la organización y desarrollo de los partidos deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de cobijar el principio pro competitione como eje rector del desarrollo de los diferentes encuentros deportivos del FPC.
6. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Profesional Deportivo Pasto S.A, el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de 4 minutos en la reanudación del partido.
7. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a
segundo tiempo presentó un retraso de 4 minutos en la reanudación del partido.
7. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, sin embargo, debe advertir este Comité, que la situación que se investiga presenta reincidencia, en la medida que, el mismo Club Profesional Deportivo Pasto S.A., fue objeto de reproche disciplinario, por hechos similares a los que se investigan, tal como consta en el artículo 3°de la Resolución No. 008 de 2026.
8. Dicho lo anterior, en aplicación al numeral 5, del artículo 48 del CDU de la FCF, que dispone sobre la reincidencia, el valor de la multa a imponer en el presente caso, se deberá aumentar en un 30%.
9. Así las cosas, la multa mínima a imponer es de cinco (5) SMLMV, a los cuales se le aumenta el 30%, por ser una conducta reincidente, por lo tanto, esta será el equivalente a once millones, trecientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos mil pesos ($11.380.882).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, aplicando los criterios de reincidencia, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso para el inicio del segundo tiempo de 4 minutos, como consecuencia de la salida tarde del Club Profesional Deportivo Pasto S.A., presentándose así una afectación en el normal desarrollo del encuentro deportivo, en los términos del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay
Deportivo Pasto S.A., presentándose así una afe