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DIMAYOR - Resolución . 046 16 11 de 2018

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución . 046 16 11 de 2018
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2018

RESOLUCIÓN No. 046 de 2018

(Noviembre 16)

Por la cual se impone una sanción EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Gustavo Daza, delegado del Cúcut a Deportivo F.C.S.A., sancionado con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242, oo) de multa y ocho (8) fechas de suspensión por haber incurrido en una vía de hecho contra un jugador adversario en el partido d isputado por la 5 ª fecha de los cuadrangulares de l Torneo Aguila 2018 contra el club Cortuluá (Art. 63-F CDU).

El Comité conoció de los hechos objeto de investigación a través del informe arbitral. Como quiera que se trata de una conducta grave, ocurrida una vez culminó el encuentro deportivo en referencia, y que el señor Daza debía cumplir la suspensión automática derivada de la expulsión que el juez central reportó, el Comit é decidió dejar el caso en investigación en aras de recibir la versión de los hechos del investigado.

Dentro del término reglamentari o, el señor Daza presentó escrito de descar gos, argumentando, entre otros, lo siguiente:

(…) “Yo observo que el jugador #7 en la camisa del equipo Cortuluá agrede a mi jugador Wilberto Cosme (se puede observar en el video entre los segundos 37 al 40 del video adjunto) y entro yo a separar la pelea y nunca agredo por la espalda al jugador como dice

Wilberto Cosme (se puede observar en el video entre los segundos 37 al 40 del video adjunto) y entro yo a separar la pelea y nunca agredo por la espalda al jugador como dice en el informe arbitral, yo solo entro a separar y abr o mis brazos y no me percato si le pude pegar al jugador pero no fue con ninguna intención, y si existiera el golpe yo soy una persona que mido 1.90 mts. y si abro mis brazos el golpe le caería en la cara y no en la espalda como erróneamente dice el informe arbitral; en el video no se puede observar nada de eso tampoco y si se puede observar entre el segundo 55 -58 que yo estoy llevándome y apartando a mis jugadores del campo de juego para que entráramos al camerino de manera inmediata” (…).

El investigado adjunta como prueba imágenes oficiales una vez culminó el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares del Torneo Aguila 2018. •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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1. De conformidad con los artículos 136 y 159 del CDU, el árbitro es la suprema autoridad

eFrente a lo anterior, el Comité precisa que:

1. De conformidad con los artículos 136 y 159 del CDU, el árbitro es la suprema autoridad del partido y, en consecuencia, las decisiones que se adopten en el terreno de juego y que se reflejan en sus informes , gozan de presunción de veracidad, deberán ser acatadas y , en principio, a menos de q ue se demuestre con prueba contundente lo contrario, son de carácter definitivo.

2. El investigado aporta imágenes oficiales con el fin de evidenciar su acti tud de “reconciliación y no pelea”, y de respaldar los argumentos presentados en su escrito los cuales se encuentran encaminados a afirmar que su conducta buscaba evitar un enfrentamiento entre sus jugadores y los del equipo adversario por lo que, solo entró a separar a los implicados . El señor Daza afirma que al abrir sus brazo s pudo haber le pegado al jugador, pero esto fue sin intención y si existiera el golpe, él es una persona que mide 1.90 mts., si abre sus brazos, el golpe le caería en la cara y no en la espalda como lo señala el informe arbitral.

3. Previo a ad optar una decisión , el Comité revisó con deten imiento las imágenes aportadas por el investigado y concluye que , si bien estas muestran momentos en los que el señor Daza toma a sus jugadores para separarlos de la s diferencias que se estaban presentando , lo cierto es que las mismas no evidencian que la conducta investigada en esta oportunidad no hubiese ocurrido, o al menos no en las circunstancias de tiempo , modo y lugar especificadas por el árbitro y, por tanto, la

estaban presentando , lo cierto es que las mismas no evidencian que la conducta investigada en esta oportunidad no hubiese ocurrido, o al menos no en las circunstancias de tiempo , modo y lugar especificadas por el árbitro y, por tanto, la presunción de veracidad del informe arbitral en esta oportunidad no logra ser desvirtuada.

4. Por lo anterior, teniendo en cuen ta que no cuenta con a ntecedentes disciplinarios, el Comité habrá de aplicar el mínimo aplicable descrito en el artículo 63 - F del CDU 1, duplicado de conformidad con el artículo 75-5 del CDU2 y, de esta manera, sanciona al señor Gustavo Daza, delegado del Cúcuta Deportivo F.C.S.A., con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo) de multa y ocho (8) fechas de suspensión por haber incurrido en una vía de hecho contra un jugador adversari o en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares del Torneo Aguila 2018.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

1 Art. 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido. 1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con: f) Suspensión de cuatro (4) a diez (10)

fechas y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas etc.) contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. S i la conducta fuere cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión.

2 Artículo 75. Infracciones de los miembros del cuerpo técnico, delegados, y toda otra persona que desempeñe actividades de la misma naturaleza en el club o selección municipal o departamental. 5. En caso de que alguna de las conductas anteriorm ente mencionadas sea cometida por el Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico, la sanción corresponderá al doble d e la prevista en el presente artículo.Artículo 2º.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta CLAUDIA E. GUERRERO SÁNCHEZ Secretaria •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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