DIMAYOR - Resolución 047 20 11 de 2018
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 047 20 11 de 2018
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN No. 047 de 2018
(Noviembre 20)
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Ray Vanegas, jugador inscrito con el club Once Caldas S.A., sancionado con novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($911.449, oo) de multa y cinco (5) fechas de suspensión por incurrir en una vía de hecho contra un jugador adversario en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Aguila II 2018 (Art. 63-F CDU). El Comité conoció de los hechos objeto de investigación a través de lo reportado en el informe arbitral y del comisario de campo los cuales señalaron, respectivamente, lo siguiente:
(…) “Estando en el banco fue a agredir a un adversario que estaba en el otro banco con una botella en el pecho”.
(…) “ Promediando el segundo tiempo el jugador del Once Caldas, NRO. 7 señor RAY ANDRES VANEGAS ZUÑIGA, le lanza una botella de GATORADE al jugador de RIONEGRO señor ESTEFANO ARANGO ocurrió estando cada uno fuera del terreno de juego ya sustituidos y provocó la reacción y un conato de enfrentamiento entre unos y otros de los bancos técnicos” (…).
Con base en lo reportado por los oficiales de partido y teniendo en cuenta lo descrito por el árbitro referente a la e xpulsión del señor Estefano Arango, situación a la que se referirá el
de los bancos técnicos” (…).
Con base en lo reportado por los oficiales de partido y teniendo en cuenta lo descrito por el árbitro referente a la e xpulsión del señor Estefano Arango, situación a la que se referirá el Comité más adelante, se concluye que el señor Vanegas incurre en una vía de hecho en contra de un jugador adversario, iniciando la conducta que en esta oportunidad se reprocha sin estar en disputa el balón pues, como bien se menciona en el informe del comisario de campo, los jugadores implica dos ya habían sido sustituidos y no se encontraban en el terreno de juego.
Así las cosas, en la medida en que el jugador Vanegas no cuenta con antecedentes disciplinarios, pero fue la primera persona en agredir sin estar en disputa el balón, el Comité no podrá imponer el mínimo punible. En consecuencia, se decide sancionar al señor Ray •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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multa y cinco (5) fechas de suspensión por incurrir en una vía de hecho contra un jugador adversario en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Águila II 2018
(Art. 63-F CDU1).
Las fechas de suspensión deberán ser cumplidas en la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª fecha de la siguiente competencia.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 2º.- Estefano Arango, jugador inscrito con el club Talento Dorado S.A. sancionado con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo) de multa y cuatro (4) fechas de suspensión por incurrir en una vía de hecho contra u n jugador adversario en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Aguila II 2018. (63-F CDU). El Comité conoció de los hechos objeto de investigación a través de lo reportado en el informe arbitral el cual señala:
(…) “ Responder con un manotazo en el pecho de un adversario que lo golpeó con una botella”
Ahora bien, el club RIONEGRO presentó queja frente a la decisión adoptada por el árbitro de expulsar al señor Arango, argumentando que:
(…) “El juez central expulsó a nuestro jugador Estefano Arango, quien en vez de agresor fue víctima, pues fue quien recib ió, de parte del jugador del Once Caldas Ray Vanegas, el impacto de un tarro de Gatorade” (…).
(…) “Razón por la cual no entendemos y rechazamos esta expulsión, pues nuestro jugador
fue víctima, pues fue quien recib ió, de parte del jugador del Once Caldas Ray Vanegas, el impacto de un tarro de Gatorade” (…).
(…) “Razón por la cual no entendemos y rechazamos esta expulsión, pues nuestro jugador ni siquiera reaccionó ante tal agresión, mencionado que nuestro banquillo se encontraba tranquilo, pendientes de la finalización del partido”.
A su vez, el club Once Caldas presentó queja en los siguientes términos:
(…) “Al minuto 83 el árbitro expulsó a Estéfano Arango de Rionegro y Ray Vanegas del Once Caldas. Arango no se retiró de las inmediaciones del campo de juego, se mantuvo en la entrada del túnel”.
El club Once Caldas adjunta una fotografía del jugador como soporte de su queja.
1 Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.
1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con: f) Suspensión de cuatro (4) a diez (10) fechas y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas etc.) contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. Si la conducta fuere cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión.Frente a este caso en particular el Comité manifiesta que:
1. En atención a que había una queja presentada por el club adversario del jugador disciplinado, resultaba necesario correr traslado de la misma para que el señor Arango
1. En atención a que había una queja presentada por el club adversario del jugador disciplinado, resultaba necesario correr traslado de la misma para que el señor Arango o su representante se pronunciara en relación con lo que afirmaba el club Once Caldas y que llevaba a la supuesta desobediencia de una decisión arbitral por no haberse dirigido al camerino como lo indica el artículo 63-2 CDU.
2. Así, lo anterior le fue comunicado al señor Fernando Salazar al moment o de presentar sus descargos frente a las conductas que como persona natural investigaba el Comité.
No obstante, el señor Salazar expresó que no era necesario el plazo de las 24 horas que se iba a otorgar pues, actuando en nombre y representación del jugador, expuso su versión de los hechos en los que ocurrió la expulsión del jugador Arango y de lo que indicaba el club Once Caldas en su escrito.
3. De esta manera, luego de revisar con detenimiento el material probatorio que consta en el expediente, a saber, el informe arbitral, las quejas presentadas por los clubes involucrados y las imágenes aportadas, el Comité concluye que:
a. Si bien existe una agresión previa que conlleva al jugador a reaccionar, la misma reacción es reprochable de conformidad con lo descrito en el artículo 63-F del CDU pues, resulta ser una vía de hecho. b. Los argumentos presentados por el club Talento Dorado no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes arbitrales (Art. 159 del CDU). c. De esta manera, en seguimiento a lo establecido en el artículo 136 del CDU, la decisión del árbitro en esta oportunidad es definitiva.
presunción de veracidad de la que gozan los informes arbitrales (Art. 159 del CDU). c. De esta manera, en seguimiento a lo establecido en el artículo 136 del CDU, la decisión del árbitro en esta oportunidad es definitiva. d. Los argumentos presentados por el club Once Caldas y la fotografía como anexo no son suficientes para acreditar el incum plimiento de la decisión arbitral adoptada por el juez central al expulsar al señor Arango. Lo anterior, por cuanto la fotografía no da cuenta de las circunstancias de tiempo, es decir, el momento exacto en la que la misma fue tomada. e. En consecuencia, por cuanto la conducta cometida por el señor Arango se enmarca en el artículo 63-F del CDU, el Comité habrá de aplicar el mínimo punible ya que el jugador no cuenta con antecedentes disciplinarios y su acción fue precedida por una infracción anterior. f. Así las cosas, Estefano Arango, jugador inscrito con el club Talento Dorado S.A. es sancionado con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo) de multa y cuatro (4) fechas de suspensión por incurrir en una vía de hecho contra un jugador adversario en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Aguila II 2018. (63-F CDU).
4. Las fechas de suspensión deberán ser cumplidas en l a ida y vuelta de la semifinal; ida y vuelta de la final de la Liga Aguila II 2018; o, en la 1ª y 2ª fecha de la siguiente competencia.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
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competencia.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
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(…) “Emplear lenguaje ofensivo contra el cuarto árbitro, le dijo (…).
El club Once Caldas presentó queja en la que señaló que:
(…) “Al minuto 90+1 salió expulsado el director técnico de Rionegro, JorgeLuis Bernal, por ingresar al campo en varias ocasiones, sin embargo, el entrenador se mantuvo en la escalerilla de evacuación” (…).
El club Once Caldas aporta vídeo que soporta su queja.
ingresar al campo en varias ocasiones, sin embargo, el entrenador se mantuvo en la escalerilla de evacuación” (…).
El club Once Caldas aporta vídeo que soporta su queja.
Por su parte, el club Talento Dorado indicó en escrito de queja que:
(…) “ El entrenador nuestro Jorge Luis Bernal fue expulsado por salirse del recuadro reglamentario destinado para su movilidad, no obstante, el profesor Bernal, como es conocido de su conocida tranquilidad, solo reprochó de manera respetuosa al juez central, que, al otro lado, el técnico de Once Caldas estaba haciendo lo mismo, solicitando igualdad. De hecho, esta situación se pudo apreciar que en el vídeo de transmisión en donde el juez central incluso responde los reclamos del profesor Bernal con una palmada Cortés en su hombro” (…).
El club aporta vídeo para soportar sus argumentos en relación con la sit uación del profesor Bernal.
Frente a este caso en particular el Comité manifiesta que:
1. En atención a que había una queja presentada por el club adversario sobre el señor Bernal, resultaba necesario correr traslado de la misma para que el director técnico o su representante se pronunciara en relación con lo que afirmaba el club Once Caldas y que llevaba a la supuesta desobediencia de una decisión arbitral.
2. Así, lo anterior le fue comunicado al señor Fernando Salazar al momento de presentar sus descarg os frente a las conductas que como persona natural eran materia de investigación. No obstante, el señor Salazar expresó que no era necesario el plazo de las 24 horas que se iba a otorgar pues, actuando en nombre y representación del
sus descarg os frente a las conductas que como persona natural eran materia de investigación. No obstante, el señor Salazar expresó que no era necesario el plazo de las 24 horas que se iba a otorgar pues, actuando en nombre y representación del director técnico, expuso su versión de los hechos en los que ocurrió la expulsión del señor Bernal y de lo que indicaba el club Once Caldas en su escrito.
3. De esta manera, luego de revisar con detenimiento el material probatorio que consta en el expediente, a saber, el informe arbitral, el informe del comisario de campo, las quejas •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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a. Según el informe del comisario de campo, el señor Bernal luego de ser expulsado quería a toda costa ubicarse en las graderías, situación de riesgo por cuanto como estaban los ánimos en la tribuna lo hubiesen podido agredir y en consecuencia se quedó atrás del banco técnico; negándose a trasladarse a su camerino”. b. Lo expuesto por el comisario de campo da cuenta de que el señor Bernal no contaba
estaban los ánimos en la tribuna lo hubiesen podido agredir y en consecuencia se quedó atrás del banco técnico; negándose a trasladarse a su camerino”. b. Lo expuesto por el comisario de campo da cuenta de que el señor Bernal no contaba con las garantías necesarias para dirigirse a la tribuna y, por tanto, la negativa de no dirigirse a las graderías cuenta con una justificación. c. Ahora bien, los argumentos presentados por el cl ub Talento Dorado no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes arbitrales (Art. 159 del CDU) pues, el vídeo aportado si bien evidencia el señalamiento del técnico adversario por parte del señor Bernal y el acercamie nto del juez central, el mismo no da cuenta d e que el señor Bernal no hubiese pronunciado las palabras reportadas por el juez central como lenguaje ofensivo. d. En este sentido, la conducta determinada por el árbitro como causa de la expulsión del señor Bernal árbitro en esta oportunidad es definitiva en los términos del artículo 136 del CDU. e. En consecuencia, el Comité habrá de sancionar al señor Jorge Bernal con dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veinte seis pesos ($2.343.726,oo) y tre s (3) fechas de suspensión por haber empleado lenguaje ofensivo contra oficial de partido en el encuentro disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Aguila II 2018 (Art. 64-B CDU).
4. Las fechas de suspensión deberán ser cumplidas en la ida y vue lta de la semifinal; E ida de la final de la Liga Aguila II 2018; o, en la 1ª fecha de la siguiente competencia.
4. Las fechas de suspensión deberán ser cumplidas en la ida y vue lta de la semifinal; E ida de la final de la Liga Aguila II 2018; o, en la 1ª fecha de la siguiente competencia.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 4º.- Club Once Caldas S.A. sancionado con ocho millones quinientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y dos mil pesos ($8.593.662,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión total de la plaza en la que oficia como local por conducta incorrecta de espectadores consistente en lanzamientos de objetos que gen eraron daños físicos a miembros de la terna arbitral y a un jugador del equipo adversario, lenguaje ofensivo y grosero contra la terna arbitral y lanzamiento de objetos contra ellos una vez culminó el encuentro deportivo. (Art. 84 CDU). El Comité conoció d e los hechos objeto de investigación a través de los informes arbitral y del comisario de campo . El árbitro, con respecto al comportamiento de los espectadores indica:
(…) “Malo, al finalizar el primer tiempo y cuando íbamos ingresando al túnel que conduce al camerino, el asistente No. 2 (Javier Zemanate) fue agredido con una moneda lanzada desde la tribuna de occidental que le ocasionó una ruptura en la cabeza a la altura de l parietal derecho por lo que, tuvo que se atendido por el médico del club local y donde fue necesario una sutura de dos puntos. El juego se retrasó 10 minutos para iniciar el segundo tiempo por •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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una sutura de dos puntos. El juego se retrasó 10 minutos para iniciar el segundo tiempo por •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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(…) “Después de finalizado el partido, nos quedamos 15 minutos en el terreno de juego para poder ingresar al camerino al camerino, debido a que el público se quedó en las graderías insultándonos y lanzando objetos”.
En la ampliación al informe requerido por el Comité, el árbitro señaló:
(…) “Con respecto al incidente de agresión con una moneda por parte del público al asistente Javier Zemanate al finalizar el primer tiempo cuando nos dirigíamos al camerino, es importante resaltar que luego de ser atendido por el cuerpo médico y de encontrarse en condiciones óptimas para continuar el encuentro, decidí junto a mi equipo arbitral continuar el segundo tiempo después de acordar con el comandante de la policía y estando como garante el comisario de campo quien es el representante de la DIMAYOR en el estadio, de que nos brindaran todas las garantías de seguridad al equipo arbitral y esta consistió en el desalojo de alguna parte de esa tri buna y la ubicación de personal policivo en ese sector.
garante el comisario de campo quien es el representante de la DIMAYOR en el estadio, de que nos brindaran todas las garantías de seguridad al equipo arbitral y esta consistió en el desalojo de alguna parte de esa tri buna y la ubicación de personal policivo en ese sector. Luego del compromiso hecho por el mayor del policía encargado de la seguridad del estadio, salimos 10 minutos después del tiempo de descanso reglamentario a jugar el período restante. En relación al jugador Lucero Álvarez del club Águilas Rionegro quien aducen fue objeto de agresión por parte del público, vale la pena aclarar que los miembros del cuerpo arbitral no observamos dicho incidente y solo hasta el final del juego fuimos informados por parte del comisario de tal acto”.
Por su parte, el comisario de campo informó:
(…) “Transcurría el minuto 43 del partido en cuestión, cuando fui informado por el jugador del registro de AGUILAS RIONEGRO, señor LUCERO ALVAREZ, que en el momento de estar calentando en la zona sector frente a tribuna norte, justamente donde se ubica la barra HOLOCAUSTO; de que lo habían impactado con moneda y me la entregó de cien pesos, a la altura del pómulo derecho. Este acto generó una reacción un tanto grotesca por parte de personas de seguridad del equipo en referencia, Por lo que pude observar el precitado jugador, tenía un rasguño a la altura de la nariz; estaba atendiendo este caso y como quiera que se terminó el primer tiempo del partido; me dirigí hacia el túnel de segu ridad para jugadores del equipo local y los jueces, y fui informado de que al juez de línea Nro. 2, señor JAVIER ZEMANATE, lo habían agredido con una moneda causándole lesión en la cabeza
jugadores del equipo local y los jueces, y fui informado de que al juez de línea Nro. 2, señor JAVIER ZEMANATE, lo habían agredido con una moneda causándole lesión en la cabeza a la altura del parietal derecho. Inmediatamente fue atendido por el médico del Once Caldas y le tomó dos puntos en la herida y por fortuna no trascendió a mayores. Sobre este hecho la policía reaccionó y de esta manera aprendieron al agresor, identificado como FABIO ANDRES ALZATE ESTRADA; más detalles sobre este señor en comparendo que le elaboró la policía; además fue retenido y trasladado a la Comisaría de turno”.
El Comité contaba con evidencia probatoria de las conductas reportadas por los oficiales de partido, a saber, imágenes oficiales del partido que dan cuenta de la agresión causada al •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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Una vez conoció de los hechos, le solicitó al club los descargos y las pruebas que pretendiera hacer valer en su defensa. El club, dentro del término reglamentario, expuso, entre otros, los siguientes argumentos:
arbitral.
Una vez conoció de los hechos, le solicitó al club los descargos y las pruebas que pretendiera hacer valer en su defensa. El club, dentro del término reglamentario, expuso, entre otros, los siguientes argumentos:
(…) “ Minutos ante s de terminar el primer tiempo, los jugadores del equipo Rionegro se encontraban en la zona de calentamiento y el arquero Lucero Álvarez refirió haber recibido un golpe en su nariz propiciado por una moneda.
“Inmediatamente informaron al club Once Caldas, el oficial de seguridad Nicolay Salazar, hizo presencia con el comisario de campo, y el personal de la empresa prestadora de salud en campo EMI.
“Cuando llegaron, Lucero Álvarez se encontraba calentando sin referir dolor de ninguna índole, no obstante, el oficial de seguridad solicitó al grupo Emi valorar el estado de salud del deportista. Los profesionales de la salud del grupo Emi examinaron las lesiones que hubiera podido sufrir y determinaron que el únic o signo de herida que presentaba era un rasguño muy pequeño en la nariz” (…)
(…) “ Es importante enfatizar en que el oficial de seguridad de Once Caldas S.A. inmediatamente tomó todas las acciones de seguridad y protección correspondiente en asocio con el grupo de logística y la Policía Nacional para evitar cualquier contacto entre el público y los jugadores.
(…) teniendo en cuenta la importancia del partido y las imprecisiones en el arbitraje, los hinchas tenían los ánimos caldeados y lanzaron objetos a la cancha, lo que trajo como consecuencia lamentable la herida sufrida por el segundo asistente, quien recibió un golpe de moneda en su cabeza.
hinchas tenían los ánimos caldeados y lanzaron objetos a la cancha, lo que trajo como consecuencia lamentable la herida sufrida por el segundo asistente, quien recibió un golpe de moneda en su cabeza.
(…) Inmediatamente ocurrieron estos hechos de agresión por parte de los hinchas, hechos de violencia que condena enérgicamente la Sociedad Once Caldas S.A., se tomaron las siguientes medidas de seguridad y protección hacia el cuero arbitral” (…).
(…) “Once Caldas como responsable de la s eguridad del evento deportivo con los demás entes municipales, a pesar de las alteraciones del público desplegaron todos los protocolos de seguridad requeridos para llevar a cabo el partido, logrando contrarrestar la furia de los hinchas a fin de que no ocurrieran otras situaciones que lamentar” (…).
Igualmente, el Comité señala que se le puso en conocimiento un derecho de petición presentado ante la DIMAYOR del aficionado en el que reconoce los hechos acontecidos en contra de la terna arbitral no solo cometidos por él, sino por otr as personas que se encontraban junto a él.
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Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512 / dimayor@ldimayor.com /www.dimayor.com.co eFrente a lo anterior, el Comité precisa lo siguiente:
1. De manera independiente a la responsabilidad que se le pueda atribuir a la persona natural individualmente considerada que genere algún tipo de agresión o daño a las instalaciones o personas involucradas en el desarrollo de un encuentro deportivo, al club, local o visitante, se le atribuye responsabilidad por la conducta de sus espectadores o seguidores en razón al artículo 84 del CDU.
2. De esta manera, con base en el artículo mencionado se le solicitó al club que presentara los descargos y las pruebas que pretendía hacer valer y que fundamentaban su defensa.
3. Al revisar el escrito remitido por el club como descargos de las conductas de sus espectadores en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Aguila II 2018, se logra evidenciar que no se aporta ningún documento que respalda o soporta las afirmaciones mencionadas por el club.
4. En este sentido, el Comité debe entrar a estudiar el caso en contraste con el artículo 84 del CDU y con la evidencia material con la que cuenta y que en su momento fue dada a conocer al club a través de la solicitud de descargos.
5. Así las cosas, frente al tipo de conductas que en esta oportunidad se analizan y atendiendo a la modificación que se realizó al artículo 84 del CDU, se debe revisa r la diligencia con la que actuó el club al adoptar medidas de seguridad antes, durante y después de culminado el encuentro deportivo, y aquellas adoptadas una vez se presente
atendiendo a la modificación que se realizó al artículo 84 del CDU, se debe revisa r la diligencia con la que actuó el club al adoptar medidas de seguridad antes, durante y después de culminado el encuentro deportivo, y aquellas adoptadas una vez se presente algún tipo de incidente en el desarrollo de la competición. Estas medidas, sin lugar a dudas, se acreditan a través de documentos o soportes que respalden las mismas.
6. Sin embargo, y sin que sea menos cierto lo hasta aquí expuesto, no se puede ser indiferente a los hechos que ocurran, más aún si los mismos revisten gravedad como lo que ocurrió en el partido en mención en donde se causó lesión física a un miembro de la terna arbitral y a un jugador del equipo adversario, conductas que permiten concluir que las medidas adoptadas en el partido no fueron lo suficientemente idóneas.
7. De esta manera, aunado a lo anterior, se tiene que una vez finalizó el partido, la terna arbitral tuvo que esperar en el terreno de juego 15 minutos por cuanto los espectadores estaban lanzando improperios y objetos.
8. En este orden de ideas, luego de revis ar con detenimiento el material probatorio que obra en el expediente, el Comité habrá de sancionar con ocho millones quinientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y dos mil pesos ($8.593.662,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión total de la plaza en la que oficia como local el club Once Caldas S.A. por la conducta incorrecta de sus espectadores en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Águila II 2018 (Art. 84 CDU).
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
de cuartos de final de la Liga Águila II 2018 (Art. 84 CDU).
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
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Al revisar el material probatorio del expediente y en atención a que los espectadores son
física al asistente No. 2, señor Javier Zemanate, quien tuvo que recibir intervención médica para la sutura correspondiente.
Al revisar el material probatorio del expediente y en atención a que los espectadores son sujetos disciplinables de conformidad al artículo 9 2 del CDU, literal M, el Comité se permite precisar:
1. El artículo 6 3 y 141 del CDU facultan al Comité para entrar a revisar, investigar y sancionar las conductas que ocurran durante el desarrollo de los partidos que se realicen en el desarrollo de las competencias oficiales de la DIMAYOR.
2. El artículo 74 del mismo Código determina la responsabilidad disciplinaria emanada de la acción u omisión de las personas sometidas al CDU, haciendo la salvedad que esta difiere de aquella que se le pueda imputar al disciplinado en materia civil o penal.
3. El artículo 15 del CDU enlista el tipo de sanciones que le son aplicables a las personas sometidas a este Código dentro de las cuales se encuentra la prohibición expresa de acceso a los estadios, literal F.
4. Por lo anterior, el Comité se encuentra plenam ente habilitado para adoptar decisiones de tipo disciplinario frente a los espectadores
Así las cosas, al analizar el material probatorio que consta en el expediente, el Comité logra concluir que el señor Alzáte incurrió en una vía de hecho contra un oficial de partido. Esta conducta se encuen
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