DIMAYOR - Resolución 047 de 2022
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 047 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 047 de 2022
12 de agosto de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Jefferson José Gómez Genes, jugador del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”), sancionado con dieciséis (16) meses de suspensión y multa de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el Club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido y el Comisario de Campo, además de las imágenes oficiales aportadas por el canal licenciatario y los audios y videos del V AR. De igual manera, este Comité tuvo acceso a la denuncia formulada por el oficial de partido ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos que tuvieron lugar.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. En consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, en primera medida este Comité requirió al jugador, a través del Club, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer en el desarrollo del trámite. A esta solicitud se adjuntaron los informes, las imágenes y audios obtenidos en el curso de la
en primera medida este Comité requirió al jugador, a través del Club, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer en el desarrollo del trámite. A esta solicitud se adjuntaron los informes, las imágenes y audios obtenidos en el curso de la investigación, así como la denuncia de carácter p enal que fue presentada con ocasión de los hechos objeto de estudio de estudio.
2. Entre los argumentados presentados por parte del jugador a través del Club Atlético
Bucaramanga se destacan los siguientes:
a) Que para el referido partido, el jugador Jefferson José Gómez no se encontraba convocado para jugar y por tanto no registraba en la planillas de juego.
b) Que como era sana costumbre, el Club observó la disciplina y buen comportamiento de todos sus deportistas pero ante el requerimiento, procedió a recibir la versión del jugador Gómez Genes.c) Que dentro de su declaración, el jugador no reconoce su participación en los hechos que se le endilgan, siendo que observó el partido desde la tribuna junto con los demás compañeros que no estaban convocados. Manifestó que una vez terminado el partido, fue al camerino a saludar a sus compañeros, en donde estuvo algunos minutos comentando sobre el partido y posteriormente se retiró a su hogar.
d) Que en las evidencias remitidas no se logra identificar y/o individualizar la presencia del jugador Gómez Genes en el lugar. Por el contrario, los videos denotan un altercado confuso, que congregó bastantes personas, entre las cuales se observa personal logístico. Prensa, fuerza pública e integrantes de l equipo contrario, razón por la cual la agresión física pudo proceder de un tercero diferente al jugador Gómez Genes.
confuso, que congregó bastantes personas, entre las cuales se observa personal logístico. Prensa, fuerza pública e integrantes de l equipo contrario, razón por la cual la agresión física pudo proceder de un tercero diferente al jugador Gómez Genes.
e) Que en el informe del Comisario de Campo, este oficial señala que cuando llegó a escena un árbitro ya se encontraba herido y el árbitro estaba siendo reducido por parte de la Policía Nacional, siendo que el informe del Comisario, en la identificación del agresor, se basa de manera específica en los que el árbitro agredido le indicó.
f) Que el árbitro central es claro en relatar que por los incidentes presentados en la tribuna, no logró ingresar a la zona mixta en el momento en el cual se produjo la agresión, razón por la cual no pudo este oficial de partido observar de primera mano quién fue el agresor y mucho menos identificarlo.
g) Que en tod o caso era importante destacar que el cuerpo arbitral tuvo una postura inadecuada al finalizar el partido, dado que lo correcto habría sido que la salida del terreno de juego se hiciera en conjunto, pero esto no tuvo lugar por una actitud del árbitro central, quien manifestó que no saldría con la cabeza agachada.
h) Finalmente, el club reiteró y ofreció nuevamente disculpas a la Comisión Arbitral por los hechos ocurridos, los cuales rechazan de manera rotunda, al ser actos de violencia en el estadio.
- Que como consecuencia de lo anterior, solicitaba que se desestimara la aplicación de la sanción contenida en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, dadas las graves
el estadio.
- Que como consecuencia de lo anterior, solicitaba que se desestimara la aplicación de la sanción contenida en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, dadas las graves consecuencias que esta sanción implica, siendo claro que no se pudo demostrar y/o comprobar la participación del jugador Gómez Genes en los hechos.
3. En atención a los descargos formulados por el club, este Comité a fin de contar con mayores elementos de pruebas con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, procedió a
citar a los señores:
a. Alexander Guzmán, árbitro Asistente No. 1 el día del partido y sujeto de la agresión. b. Ricardo García, cuarto árbitro el día del partido. c. Luis Fernando Trujillo, árbitro AVAR el día del partido. d. Víctor Wilches, árbitro Asistente No. 2 el día del partido.e. Jhan Carlos García, persona que cumplía funciones de logística el día del partido.
Estas cinco (5) personas, conforme a la denuncia obrante en el expediente, fueron citadas dado que presuntamente presenciaron el altercado que tuvo lugar en la zona mixta del estadio en el que fue agredido el Árbitro Asistente No, 1 del partido antes mencionado.
De igual manera, a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio de los derechos a la defensa y a la contradicción del investigado , se citó al jugador, en compañía de un profesional del derecho que lo representara , a fin que pudieran conocer , intervenir y pronunciarse respe cto a tales declaraciones.
f. La diligencia inicialmente estaba programada para el 01 de julio de 2022 a las 2:30 p.m .
derecho que lo representara , a fin que pudieran conocer , intervenir y pronunciarse respe cto a tales declaraciones.
f. La diligencia inicialmente estaba programada para el 01 de julio de 2022 a las 2:30 p.m . No obstante, la misma fue aplazada para el día 18 de julio de 2022, en virtud de la solicitud formulada por el jugador a través del Club.
g. El día 18 de julio de 2022 se adelantó la diligencia fijada, y fueron escuchados por el Comité, los señores Alexander Guzmán, Ricardo García, Luis Fernando Trujillo, Víctor Wilches y Jean Carlo García. En la audiencia estuvo presente en todo momento el jugador acompañado de su apoderado . La diligencia consta en audio y en video dentro del expediente.
h. El mismo 18 de julio el apoderado del jugador solicitó que fueran escuchados los señores Julián Bahamón, persona adscrita al cuerpo médico del Club Atlético Bucaramanga y Jhon Fredy Peña, Intendente de Policía que cumplía funciones en el estadio ese día, en calidad de testigos presenciales de los hechos, solicitud a la cual accedió el Comité, citándolos para el día 25 de julio de 2022. La diligencia consta en audio y en video dentro del expediente.
- El 28 de julio de 2022 se corrió traslado del expediente al jugador a través de su apoderado para que en los términos del artículo 157 del CDU de la FCF, procediera a formular las alegaciones de hecho y de derecho que considerara pertinentes , con respecto a la totalidad de elementos obrantes en el expediente.
j. Dentro del término conferido se presentaron las correspondientes alegaciones, efectuando
alegaciones de hecho y de derecho que considerara pertinentes , con respecto a la totalidad de elementos obrantes en el expediente.
j. Dentro del término conferido se presentaron las correspondientes alegaciones, efectuando un recuento de las actuaciones procesales, destacando aspectos relativos a las declaraciones de los presuntos testigos presenciales y su capacidad respecto a la identificación e individualización del agresor y, finalmente contrastando tales declaraciones con los testigos solicitados por la defensa, en los cuales se desvirtuaba que el jugador investigado estuviera en la zona en donde se produjo la agresión, además de la actitud agresiva en la cual hicieron presencia los árbitros en el camerino del Club Atlético Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Analizados en detalle los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos , las alegaciones y elementos de convicción, este Comité considera:1. En primera medida, debe este Comité determinar su ámbito de competencia, la diferenciación que expresamente el CDU de la FCF establece entre la responsabilidad disciplinaria y los demás ámbitos de responsabilidad y, finalmente el estándar de convencimiento bajo el cual este Comité debe adoptar las decisiones correspondientes en torno a casos concretos.
1.1. En ese sentido, el artículo 7º del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 7. Responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad emanada de la acción u omisión disciplinaria de los sometidos a este código es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar .”
(…)” (Énfasis añadido).
1.2. De lo anterior se colige que las decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario, bajo el
responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar .”
(…)” (Énfasis añadido).
1.2. De lo anterior se colige que las decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario, bajo el marco de lo dispuesto en el CDU de la FCF , se adscriben a una responsabilidad de naturaleza disciplinaria, la cual en todo caso es independiente a cualquier otro ámbito de competencia que sea reconocido por la legislación nacional.
1.3. En ese orden de ideas, se precisa que las decisiones que emita este Comité dentro del ámbito de las competencias asignadas, no constituye un indicio ni nada similar en el marco de cualquier tipo de acción jurisdiccional y/o administrativa que pueda tener lugar con ocasión de los mismos hechos.
1.4. Precisado lo anterior, debe este Comité igualmente puntualizar que la diferenciación con otros ámbitos de responsabilidad reconocidos en la legislación nacional , en la medida que debe adoptar sus decisiones fundadas en la íntima convicción en aplicación estricta del artículo 205 del CDU de la FCF.
1.5. Por lo anterior, este Comité adopta sus decisiones bajo este parámetro de convicción y no bajo estándares probatorios y de convencimiento aplica bles en otro tipo de jurisdicciones , lo cual es claro bajo el entendido que de que el tipo de responsabilidad que se analiza, es aquella contemplada en las disposiciones disciplinarias que se profieren al interior del fútbol asociado y en particular, por parte de la Federación Colombiana de Fútbol.
2. Aclarados los aspectos previamente expuestos, se procede con el análisis relativos a los elementos obrantes en el expediente y sobre los cuales se fundamenta la decisión que adoptará
el Comité Disciplinario:
2. Aclarados los aspectos previamente expuestos, se procede con el análisis relativos a los elementos obrantes en el expediente y sobre los cuales se fundamenta la decisión que adoptará
el Comité Disciplinario:
2.1. El árbitro del partido informó: “(…) Seguido a esto sale de la zona mixta el Jugador Jeferson José Gómez Ganes con Código 2520712 vestido con ropa de civil que no se encontraba inscrito en la Planilla de Partido, pero si está inscrito en la Plantilla de Jugadores Disponibles del Equipo e Increpa, Empuja y Pecha al Árbitro Asistente #1 Alexander Guzmán y insulta al Cuarto Arbitro Ricardo García, seguido de esto se venrodeados por varios Jugadores de Bucaramanga que intenta separar y controlar al Jugador Jeferson José Gómez quien después de esto salta por encima de sus compa ñeros y le propina un Puño con su Mano Derecha al Árbitro Asistente #1 Alexander Guzmán en la parte de la Ceja y Ojo Izquierdo tirándolo al suelo y generándole una herida abierta en su ceja con mucho sangrado en su rostro.”
2.2. Por su parte el Comisario reportó:
“(…) Aun así, en un momento que dejaron de caer botellas el árbitro ingresó al pasillo y ahí observó que habían agredido al asistente 1 Alexander Guzmán el cual había recibido un golpe en la ceja izquierda y se encontraba sangrando. Cuando yo observé el movimiento de la gente en el pasillo bajé y vi sangrado en la cara al señor Alexander Guzmán que lo estaban auxiliando y al 4to asistente Ricardo García la policía lo tenía reducido a unos 3 metros.
de la gente en el pasillo bajé y vi sangrado en la cara al señor Alexander Guzmán que lo estaban auxiliando y al 4to asistente Ricardo García la policía lo tenía reducido a unos 3 metros.
Seguidamente los policías soltaron a Ricardo y este se fue para el camerino.
Luego se llevaron a Alexander al camerino que queda ubicado en el 2 piso, para ser atendido en una sala contigua al camerino de los arbitro por los miembros de la Cruz roja.
Al preguntarle a Alexander sobre los hechos me dijo; “Que ellos estaban esperando a que bajara Nicolás Gallo el árbitro central, cuando apareció el jugador juan Gabriel Marcelin que había jugado con el número 22, quien nos estaba insultado a lo que él le pidió que no fuera grosero; acto seguido se fue a s u camerino que está ubicado a unos 8 metros donde sucedieron los hechos; de repente apareció un señor que ellos lo identifican como Jefferson Gómez jugador del Atlético Bucaramanga que no estaba inscrito en la planilla y me pechó y me empujó, luego vinieron unas personas a sepáralo y este señor me agredió con un puño en la cara causándome una herida en la ceja izquierda como se refleja en la foto”. Por último, los árbitros ingresaron a su camerino donde se alistaron y salieron del estadio acompañados por la policía a sus respectivos destinos y mientras tanto el señor Alexander fue llevado a un centro asistencial para su respectivo procedimiento.”
2.3. Aunado a lo anterior , en las declaraciones de los señores Alexander Guzmán, Ricardo García, Luis Fernando Trujil lo, Víctor Wilches y Jean Carlo García , aparecen las
fue llevado a un centro asistencial para su respectivo procedimiento.”
2.3. Aunado a lo anterior , en las declaraciones de los señores Alexander Guzmán, Ricardo García, Luis Fernando Trujil lo, Víctor Wilches y Jean Carlo García , aparecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la conducta investigada. En particular, de las declaraciones de los señores Guzmán, García y Wilches, en las cuales, se observa de manera precisa, las circunstancias previas a la agresión, el momento en el cual la misma tuvo lugar y la posterior forma en la cual se identificó e individualizó al agresor.
2.4. Es de resaltar que los señores Guzmán, García y Wilches en sus declaraciones aportaron elementos que el Comité se permite resaltar:2.4.1. En primera medida indicaron que conocían de antemano al jugador por cuanto dentro de su labor como árbitros, proceden de manera previa durante la preparación de los partidos a estudiar a cada uno de los jugadores que conforman las plantillas deportivas profesionales de cada uno de los clubes.
2.4.2. En la declaración del señor Ricardo García se destaca además que conocía al jugador, aportando en s u declaración algunos elementos frente a equipos en los cuales el señor Gómez Genes había jugado y partidos en los cuales siendo árbitro, el jugador disputó; siendo propio de la actividad como árbitros procurar conocer a los jugadores.
2.4.3. Igualmente, en las declaraciones de los señores Guzmán, García y Wilches se advierte que una vez tuvieron lugar los hechos, se acercaron a un camerino y procedieron a corroborar quién fue el agresor, observando las fotografías que
advierte que una vez tuvieron lugar los hechos, se acercaron a un camerino y procedieron a corroborar quién fue el agresor, observando las fotografías que aparecen en el sistema COMET.
2.5. En relación con las declaraciones de los señores Bahamón y Peña, este Comité precisa que si bien en principio se enfocan en introducir elementos bajo los cuales se pudo producir una falla en la individualización del agresor, también es cierto que no logran desvirtuar que el jugador Gómez Genes se encontrara en el momento en el cual se produjo l a agresión en el lugar de los hechos , lo cual, concatenado con las declaraciones de los señores Guzmán, García y Wilches, satisface el estándar de convencimiento de la íntima convicción que debe observar el Comité.
2.6. Finalmente, en lo relativo al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se destaca que conforme al artículo 159 del CDU de la FCF, los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad, la cual si bien puede ser desvirtuada, para el caso presente se mantiene incólume a la luz de l os demás elementos de prueba recabados y con los cuales encuentra puntos de coincidencia suficientes para satisfacer el estándar de convicción del Comité.
2.7. Conforme a lo anterior, el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes
conductas será sancionada con: (…)
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
1. Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes
conductas será sancionada con: (…)
d) Suspensión de doce (12) a veinticuatro (24) meses y multa de cincuenta (50) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción en casos de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas, etc.) contra un oficial de partido.”(Subrayado por fuera del texto).
2.8. En ese orden de ideas, el artículo precitado determina como infracción las vías de hecho contra los oficiales de partido , especificando que las mismas consisten en codazos,puñetazos, patadas o similares. Del análisis de la norma citada, se destaca además que requiere que la víctima de la vía de hecho sea un oficial de partido , conforme a las definiciones contenidas en el CDU de la FCF.
2.9. Bajo este marco de referencia, el Comité destaca: (i) Que el jugador Jefferson José Gómez Genes fue identificado como la persona que agredió al árbitro asistente, (ii) Que la vía de hecho consistió en un puñetazo en el rostro y, (iii) Que la víctima de la vía de hecho fue un oficial de partido, en el marco de lo definido en el CDU de la FCF1.
2.10. Por lo anterior, el Comité Disciplinario considera que la conducta materializada por el jugador encuadra en lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 4 del CDU de la FCF, al acreditarse de manera clara la conducta desplegada, la cual cumple con todos los
jugador encuadra en lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 4 del CDU de la FCF, al acreditarse de manera clara la conducta desplegada, la cual cumple con todos los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en el citado artículo.
3. Acreditada la comisión de la infracción, este Comité observa que el literal d) del artículo 6 4 dispone de una sanción de suspensión que oscila entre l os doce (12) y los veinticuatro (24) meses de suspensión y una multa entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, el Comité estima que para la dosificación de la sanción, se deben tener presentes circunstancias de especial valoración que se proceden a
detallar:
3.1. El jugador Jefferson José Gómez Genes no se encontraba en la planilla de juego, razón por la cual, si bien es admisible que bajara al camerino a saludar a sus com pañeros al finalizar el partido, también lo es, que el hecho de descender hasta esa zona para terminar propinando un puñetazo a un oficial de partido denota que existió tiempo suficiente para premeditar su accionar.
3.2. En igual sentido, este Comité destaca que la vía de hecho es un concepto que puede llenarse de distintas maneras, razón por la cual existen múltiples formas bajo las cuales puede darse esta infracción. Por tal razón, en el caso presente se advierte que la vía de hecho constitutiva de la infracción es un puño, propinado en el rostro que produjo una herida que tuvo que ser suturada. En tales condiciones, este Comité no aplicará el mínimo previsto en la norma,
de la infracción es un puño, propinado en el rostro que produjo una herida que tuvo que ser suturada. En tales condiciones, este Comité no aplicará el mínimo previsto en la norma, sino que procede a graduar la sanción conforme a la gravedad de la conducta evidenciada.
3.3. Finalmente, en lo que respecta a la dosificación de la sanción, este Comité advierte que pese a las múltiples oportunidades existentes para que el jugador manifestara la realidad de los hechos o demostr ara arrepentimiento frente a los mismos, no se produjo una manifestación en tal sentido. Por el contrario, el Comité se vio abocado a desplegar una extensa actividad probatoria.
1 Artículo 1 del CDU de la FCF, literal d) define como Oficial de partido “ El árbitro, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el comisario del partido, el inspector de árbitros (…)” (Énfasis añadido)4. Conforme con lo anterior, este Comité impondrá dieciséis (16) meses de suspensión y una multa de cincuenta y tres (53) SMMLV . Se debe advertir que sobre la sanción de suspensión, se descontarán los siete (7) días de suspensión que fueron impuestos como med ida provisional a través del artículo 9º de la Resolución No. 031 de 2022 en contra del jugador.
III. SÍNTESIS DEL CASO:
El Comité adoptó la decisión de sancionar con dieciséis (16) meses de suspensión y una multa de cincuenta y tres (53) SMMLV al jugador Jefferson José Gómez Genes, al encontrar que la conducta desplegada materializó la infracción descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, esto
cincuenta y tres (53) SMMLV al jugador Jefferson José Gómez Genes, al encontrar que la conducta desplegada materializó la infracción descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, esto es, vía de hecho contra un oficial de partido . En ese sentido, el Comité encontró acreditado que el jugador sancionado propinó un puñetazo en el rostro del juez de línea No. 1, provocando una herida en su ceja, circunstancia fáctica que constituye la infracción previamente descrita.
IV. RESUELVE: Sancionar al señor Jefferson José Gómez Genes, jugador del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. con dieciséis (16) meses de suspensión y multa de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Atlético Nacional S.A.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR .
Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los vein te (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los vein te (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
ComisionadoFdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS
Secretario 01fi:iNetfi
SC-CER571166
PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co