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DIMAYOR - Resolución 047 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 047 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 047 de 2026 08 de Mayo de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 202 6, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes de los oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El partido se retrasa 1 minuto de la hora oficial debido a que el equipo Junior F.C Sale tarde a los actos protocolarios.” (Sic)

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El equipo visitante sale a los actos protocolarios 1 minuto tarde, se inicia a las 3:31pm.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes de los oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó, entre otros los

siguientes argumentos:

“Frente a los hechos objeto del presente traslado, el Club se permite manifestar que el retraso de aproximadamente un (1) minuto en la salida a los actos protocolarios, reportado por el árbitro y el comisario del partido, efectivamente tuvo lugar.

Dicho retraso obedeció a una circunstancia puntual asociada a la dinámica previa al inicio del encuentro, específicamente a la prolongación del momento de oración que habitualmente realizan las jugadoras antes de salir al campo de juego. Esta situación, de carácter estrictamente ocasional, y que siempre se ha hechos a tiempo, generó un leve desfase en la ejecución del protocolo, sin que ello respondiera a una decisión deliberada de apartarse de las disposiciones reglamentarias ni a una conducta orientada a desconocer las instrucciones impartidas por la organización, sino a un error de cálculo.

Ahora bien, si bien el retraso implicó un cambio mínimo en el horario previsto para el inicio del encuentro, lo cierto es que su incidencia fue claramente reducida, tratándose de una variación temporal marginal sin entidad contundente para alterar de manera grave la organización del Partido, ni generó interferencias en la programación posterior de la jornada. En esa medida, se

encuentro, lo cierto es que su incidencia fue claramente reducida, tratándose de una variación temporal marginal sin entidad contundente para alterar de manera grave la organización del Partido, ni generó interferencias en la programación posterior de la jornada. En esa medida, se está ante un supuesto de baja lesividad disciplinaria, en el que la afectación generada resulta mínima frente al estándar de exigibilidad propio de este tipo de disposiciones.

Adicionalmente, es importante destacar que una situación de esta naturaleza no se habíapresentado con anterioridad por parte del equipo, el cual históricamente ha observado una conducta diligente, organizada y respetuosa en el cumplimiento de los protocolos y disposiciones impartidas por la DIMAYOR. En ese sentido, se trata de un hecho inédito dentro de su operación ordinaria, circunstancia que solicitamos sea considerada al momento de valorar la entidad del reproche disciplinario.

Sin perjuicio de lo anterior, Junior lamenta lo ocurrido y reafirma su compromiso con el cumplimiento riguroso de las obligaciones reglamentarias. En esa línea, el Club ha adoptado medidas internas orientadas a reforzar los mecanismos de coordinación y control en los procedimientos previos al inicio de los partidos, con el fin de asegurar la plena observancia de los tiempos y protocolos establecidos y evitar la reiteración de situaciones similares.

SOLICITUD

Con base en lo expuesto, y reiterando sus disculpas por lo ocurrido, el Club solicita respetuosamente al Comité que, al momento de emitir su decisión, aprecie de manera integral las circunstancias del caso, en especial la mínima magnitud del retraso, su origen circunstancial, la inexistencia de intención de incumplimiento y la trayectoria de cumplimiento que ha mantenido el

circunstancias del caso, en especial la mínima magnitud del retraso, su origen circunstancial, la inexistencia de intención de incumplimiento y la trayectoria de cumplimiento que ha mantenido el Club, así como el hecho de que se trata de una situación sin precedentes en su operación. Bajo estos supuestos, se solicita que cualquier determinación que se adopte observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y se oriente, en caso de considerarse procedente, hacia la imposición de la sanción más leve posible.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que l os informes oficiales del partido reportaron un retraso en el inicio del del partido de un (1) minuto, debido a que el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. salió tarde al

2. De esta manera, se tiene que l os informes oficiales del partido reportaron un retraso en el inicio del del partido de un (1) minuto, debido a que el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. salió tarde al terreno de juego al momento de la realización de los actos protocolarios.

3. Sobre los descargos presentados por el Club investigado, observa el Comité que este lamenta la situación acaecida, y solicita al Comité valorar la mínima magnitud del retraso y su origen circunstancial, aduciendo la inexistencia de intención de incumplimiento.

4. Sin que en los descargos se evidencien elementos de prueba que desvirtúen los hechos advertidos en los informes de los oficiales de partido, no existen para este órgano disciplinario dudas sobre la materialización de la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, consistente en modificar el horario establecido por el organizador del campeonato, sin autorización.

5. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que las autoridades del partido y el Comité deben ser garantes de que los clubes acaten los tiempos establecidos por el organizador del campeonato y por el reglamento de la competencia para el desarrollo de los partidos.

6. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez que el club incurre en esta infracción.7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5)

SMMLV, respecto de los cuales se tiene aplica la reducción del 75% dispuesta en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, el valor de la multa será el equivalente a dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un mil pesos ($2.188.631) .

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de un (1) minuto en el inicio del partido, tras la salida tarde del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. , con multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Deportivo Popular

Junior F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2° - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ( $8.754.525), por incurrir en la

Artículo 2° - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ( $8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El equipo junior (visitante) se presentó con una indumentaria que no correspondía a la estipulada por la Dimayor.” (Sic)

2. El comisario del partido a través de su informe reportó:

“El equipo Junior (visitante) se presentó con una indumentaria que no correspondía a la estipulada por Dimayor.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó escrito de

descargos, en el que indicó:

del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó escrito de

descargos, en el que indicó:

“En primer lugar, el Club reconoce que, en efecto, para el partido en cuestión se utilizó una indumentaria distinta a la que posteriormente había sido definida por DIMAYOR. No obstante, resulta fundamental precisar el contexto en el cual se produjo dicha situación, pues no obedeció a una conducta deliberada ni intencional, sino a una contingencia operativa derivada de modificaciones posteriores en la programación oficial.Al inicio del semestre, DIMAYOR remitió a los clubes la programación de indumentaria correspondiente a las fechas 1 a 19 del campeonato, la cual fue adoptada por Junior siguiendo la práctica habitual que rige este tipo de disposiciones, donde dichas programaciones se consolidan como el parámetro operativo de referencia durante el torneo. En ese sentido, la programación fue debidamente internalizada, difundida y circulada a todas las áreas involucradas, en particular al equipo logístico y de utilería, siendo incorporada en los protocolos internos de operación para su ejecución en cada jornada.

Sin embargo, revisando las comunicaciones recibidas, el 27 de marzo de 2026, DIMAYOR comunicó una modificación de dicha programación respecto de las fechas 15 a 19. Esta actualización, si bien fue oportunamente emitida, coincidió con un contexto de múltiples ajustes operativos derivados de reprogramaciones de partidos y cambios en el calendario deportivo, así como con una serie de circunstancias internas propias de la dinámica del Club, entre ellas la logística asociada a su participación en la Copa CONMEBOL Libertadores, que conlleva exigencias adicionales en materia

circunstancias internas propias de la dinámica del Club, entre ellas la logística asociada a su participación en la Copa CONMEBOL Libertadores, que conlleva exigencias adicionales en materia de preparación, coordinación, cumplimiento normativo y ajustes operativos en distintas áreas, generando una carga operativa significativa en los procesos internos de Junior.

En ese escenario, y debido a un inconveniente interno en la cadena de comunicación, la modificación puntual relativa a la indumentaria no fue integrada de manera oportuna en los protocolos operativos del equipo, razón por la cual el personal logístico (utilería) ejecutó la programación inicialmente adoptada. Se trató, por lo tanto, de un error involuntario de coordinación interna, sin ánimo de desconocer las disposiciones reglamentarias ni de obtener ventaja deportiva alguna.

SOLICITUD

En atención a lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este Comité que valore integralmente las circunstancias del caso y tenga en cuenta que la situación presentada obedeció a una contingencia operativa derivada de modificaciones posteriores en la programación oficial, sin que medie intención alguna de desconocer la normativa aplicable ni de obtener ventaja deportiva, y sin que se haya generado afectación al normal desarrollo del partido o a los intereses comerciales asociados a la competencia. En ese sentido, se evidencia la ausencia de un reproche disciplinario de entidad que justifique la imposición de una sanción en los términos planteados.

En consecuencia, Junior respetuosamente solicita que se considere la posibilidad de disponer el archivo del presente procedimiento, o, en su defecto, que cualquier eventual medida se adopte con estricta sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, valorando de manera expresa

En consecuencia, Junior respetuosamente solicita que se considere la posibilidad de disponer el archivo del presente procedimiento, o, en su defecto, que cualquier eventual medida se adopte con estricta sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, valorando de manera expresa la naturaleza meramente operativa del error, la conducta colaborativa del Club dentro del presente trámite y el hecho de tratarse de la primera vez que se presenta una situación de esta naturaleza.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido, reportaron que el equipo visitante se presentó al encuentro deportivo con una indumentaria diferente a la establecida por el organizador del campeonato.3. Al respecto resulta necesario precisar que los Clubes a través del documento “disposiciones del

presentó al encuentro deportivo con una indumentaria diferente a la establecida por el organizador del campeonato.3. Al respecto resulta necesario precisar que los Clubes a través del documento “disposiciones del partido” son informados respecto de la indumentaria con la que se tienen que presentar.

4. Sobre los descargos presentados por el Club, se tiene que este reconoció que para el partido en cuestión se utilizó una indumentaria distinta a la indicada por el organizador del campeonato, debido a una contingencia operativa derivada de modificaciones posteriores en la programación oficial , aduciendo que Dimayor el día 27 de marzo, comunicó una programación respecto de las fechas 15 a la 19.

5. Sobre el particular, debe advertir el Comité, que los argumentos expuestos no pueden ser entendidos como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que las modificaciones en la programación, no tienen injerencia directa en la indumentaria con la que se deben presentar los equipos al encuentro deportivo, máxime cuando el comisario de Dimayor, 24 horas antes del partido, a través del documento “disposiciones del partido” notifica a los Clubes la indumentaria con la que se deben presentar.

6. En consecuencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 53 del reglamento, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, el equipo visitante se presentó con una indumentaria diferente a la dispuesta por el organizador de la competición.

7. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a

con una indumentaria diferente a la dispuesta por el organizador de la competición.

7. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, y ateniendo que el Club no presenta antecedentes por la misma infracción, se optará por el mínimo previsto, este es 5 SMLMV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco mil pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario que el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. se presentó al partido con una indumentaria diferente a la dispuesta a través del documento “disposiciones del partido.” Hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A .

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club

Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Sancionar a Club Profesional Deportivo Cali S.A. (“Cali”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Oriental Norte Baja ) y (Tribuna Norte Baja ) así como imponer multa de diez y siete millones quinientos nueve mil cincuenta pesos ($17.509.050) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido

disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club América de Cali S.A.

2. Aunado a lo anterior, el día 28 de abril de 2026, el Club América de Cali S.A., presentó un escrito al que denominó “solicitud de apertura de investigación disciplinaria al Deportivo Cali S.A. con ocasión posterioridad a la fecha 18 de la Liga BetPlay Dimayor 2026 I” con el que, advirtió sobre algunas situaciones que fueron reportadas en los informes de los oficiales del partido, relativas a la conducta impropia de los espectadores, y una situación acaecida a las afueras del estadio en la que

puntualmente indicó que:

“Con posterioridad a la finalización del Partido, y siendo aproximadamente las 21:30 horas, la delegación del América de Cali coordinó con el Puesto de Mando Unificado (PMU) la autorización para abandonar el estadio, la cual fue otorgada expresamente por e l PMU, a través del oficial de seguridad del Deportivo Cali, bajo el entendido de que existían las condiciones de seguridad y evacuación suficientes.

Al momento de la salida del parqueadero interno del estadio por parte del bus que transportaba a la delegación de América, y una vez cruzada la reja, se observó un grupo de aficionados del Deportivo Cali ubicado en la mitad de la vía, quienes se encontraba n cubiertos con trapos blancos y con una letra "B" pintada en color rojo, portando latas de cerveza y botellas de bebidas alcohólicas. Dichos objetos fueron lanzados en contra del vehículo, impactándolo, hasta que el grupo fue dispersado por la Policía, lo que permitió la continuación del recorrido.

alcohólicas. Dichos objetos fueron lanzados en contra del vehículo, impactándolo, hasta que el grupo fue dispersado por la Policía, lo que permitió la continuación del recorrido.

Posteriormente, al llegar a la esquina de los parqueaderos de la tribuna norte, salió un segundo grupo de aficionados del Deportivo Cali portando los mismos objetos ya mencionados, quienes, al ser en mayor cantidad que los anteriores, lograron esquivar a l os policías de la escolta, momento en el cual una botella impactó el vidrio correspondiente a la primera silla del lado derecho del bus, reventándolo, causándole un golpe al asistente técnico que se encontraba sentado en la silla de la ventana y esparciendo fragmentos de vidrio a varias de las personas ubicadas en la parte delantera del vehículo.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Cali S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, así como lo reportado en los informes de los oficiales del partido, y sobre el escrito de queja presentado por el Club América de Cali S.A., el cual se acumuló al expediente disciplinario CDC 044 de 2026, por corresponder hechos ocurridos en el mismo partido, es decir el disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club América de Cali S.A.

4. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo Cali S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club América de Cali S.A.

4. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo Cali S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Respecto de los apartes citados de este artículo, en particular de lo subrayado en el numeral 1., corresponde enfatizar que la eventual responsabilidad del club frente a los hechos depende del grado de culpabilidad que se logre establecer. De manera que este artículo está redactado en forma tal que no establece una responsabilidad objetiva, sino que habrá que determinar si la conducta del club, por acción u omisión, genera algún grado de culpabilidad; en caso de no haber culpabilidad, pues tampoco habrá responsabilidad y por ende no procederá la imposición de sanción alguna. Lo anterior, en virtud de que el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018 impuso una carga probatoria adicional en cabeza del Comité, consistente en la obligación de presentar evidencia suficiente y adecuada para determinar el grado de culpabilidad de los clubes dentro de las conductas que se le imputan, en la medida en la que dicho cambio normativo derogó la responsabilidad objetiva anterior, sustituyéndola con la introducción del elemento de la culpa del club dentro de la conducta reprochable para poder imponer las sanciones establecidas en el artículo 84 del CDU.El honorable Comité ya ha reconocido, mediante Resolución No. 009 de 2024 del 14 de febrero de 2024, que “el Club Deportivo Cali ha realizado una serie de acciones con sus espectadores, así como con las autoridades locales, tendientes a mitigar el riesgo de la realización de conductas impropias de aficionados, con el propósito de preservar la paz y la seguridad de todos los

como con las autoridades locales, tendientes a mitigar el riesgo de la realización de conductas impropias de aficionados, con el propósito de preservar la paz y la seguridad de todos los participantes en el desarrollo de los encuentros deportivos organizados por el club.”. Este comportamiento proactivo del Deportivo Cali no ha cesado, y al contrario, se ha incrementado debido a la situación deportiva del equipo y a las amenazas que se han recibido en el pasado. En consecuencia, siendo plenamente conscientes de la responsabilidad que asumimos como club local en la planificación y preparación del partido, desplegamos todos nuestros esfuerzos posibles que se encontraban dentro del ámbito de nuestras competencias para que las entidades gubernamentales, incluida la Policía Nacional, cooperaran en la implementación de las medida s pertinentes para evitar cualquier tipo de conducta impropia por parte de los espectadores.

En ese sentido, no se pretende justificar de manera alguna tan nefastos comportamientos de algunos pocos, sin embargo, tanto las medidas tomadas preventivamente como las reactivas, que lograron cesar los efectos de la conducta impropia, constituyen un claro atenuante de los contenidos en el artículo 46 del CDU de la FCF, que debe ser considerado al momento de dosificar una eventual sanción si la hubiere, así como el hecho de que durante este semestre Deportivo Cali no ha sido sancionada por el lanzamiento de objetos. Entonces, resulta claro que el personal de logística y del Club actuó de manera coordinada y diligente.

Aunado a que la carga probatoria del Comité radica en que este debe acreditar que existe algún tipo de incumplimiento o negligencia en la planeación o ejecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición,

de incumplimiento o negligencia en la planeación o ejecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición, para poder determinar la responsabilidad del Deportivo Cali dentro de la conducta que se le acusa de cometer; lo anterior, sin dejar de lado que no existe nexo causal entre la conducta del Club y la presunta infracción al no evidenciarse ningún vínculo o relación entre la conducta u omisión del Deportivo Cali frente al resultado que se le atribuye, por lo que no es posible imputarle responsabilidad al club por estos hechos.

III. HECHOS SOBRE EL BUS DEL EQUIPO RIVAL.

En relación con lo manifestado por el Comisario del Partido en su informe, en cuya parte pertinente indica:

“(...) Me informa la jefe de seguridad de la américa vía telefónica, que el bus en la salida del estadio fue impactado por objetos los cuales rompieron la ventana del bus.” Se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Los hechos se presentaron por fuera del perímetro de seguridad del Estadio Deportivo Cali, en una zona en la que el Club no estaba obligado a tener dispositivos de seguridad y logística, dado que, como bien se menciona en el informe, fue en la salida del Estadio. No en inmediaciones o zonas

aledañas del Estadio Deportivo Cali.

2. El informe presenta ambigüedad e inexactitud sobre cuáles hinchas realizaron el lanzamiento de objetos al bus del equipo visitante. No se hace alusión alguna a que el objeto que impactó el bus provenga de espectadores que se identifiquen como hinchas del Deportivo Cali. En ocasiones anteriores, hinchas del equipo rival han agredido a su propio plantel:

provenga de espectadores que se identifiquen como hinchas del Deportivo Cali. En ocasiones anteriores, hinchas del equipo rival han agredido a su propio plantel:

(…)

El club visitante por voluntad propia, decidió no acogerse al esquema de seguridad y logística propuesto por Deportivo Cali. Por el contrario, haciendo caso omiso a las recomendaciones e indicaciones del Deportivo Cali, solicitaron motu proprio a la Policía Metropolitana de Palmira un esquema de seguridad que no cumplía con lo requisitos establecidos.

Sobre este punto se solicitará a la honorable Comisión que oficie a la Policía Metropolitana de Palmira que certifique si América de Cali S.A. requirió por su cuenta un esquema de seguridad privado.4. Deportivo Cali no fue consultado, ni autorizó la salida del bus del equipo visitante tras la finalización del encuentro deportivo. La Policía Metropolitana de Palmira, a pedido del funcionario de America de Cali S.A. encargado del asunto, autorizó la salida del bus del equipo visitante, según consta en el Acta de PMU. De manera que Deportivo Cali no tuvo injerencia alguna en la decisión, y gran perjuicio se la causaría al Deportivo Cali si se le atribuyera alguna responsabilidad, cuando de manifiesto se evidencia que la salida del bus fue solicitada por el propio equipo afectado y avalada por la autoridad competente, como lo es Policía.

En ese o

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