DIMAYOR - Resolución 048 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 048 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 048 de 2022
12 de agosto de 2022
Por la cual se decide un recurso EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por el Club América de Cali S.A. (“América”) en contra del artículo 1º de la Resolución No. 045 de 2022, la cual negó la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, impuesta mediante el artículo 6° de la Resolución No. 027 de 2022 del 18 de mayo de 2022, consistentes en dos (2) fechas de suspensión de la plaza y multa de nueve millones de pesos ($9.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, de conformidad con los numerales 1, 4, 5, 6, del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU”).
I. DECISIÓN RECURRIDA
NEGAR por improcedente la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción impuesta mediante el artículo 6° de la Resolución No. 027 de 2022, publicada el 18 de mayo de 2022, consistente en dos (2) fechas de suspensión de la plaza y multa de nueve millones de pesos ($9.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, de conformi dad con los numerales 1, 4, 5, 6, del artículo 84
en dos (2) fechas de suspensión de la plaza y multa de nueve millones de pesos ($9.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, de conformi dad con los numerales 1, 4, 5, 6, del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido por la fecha 19ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022 disputado en contra de la Asociación Deportivo Pasto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
El Club América, presentó entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que el Comité sustenta su decisión de negar por improcedente la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de las sanciones impuestas al Club, en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 84 del CDU que prevé que “[e]l club que deba cumplir una sanción de jugar a puerta cerrada, jugará su partido en la cancha registrada como sede principal de conformidad con los términos del artículo 30 de este Código”.
2. Que el Comité no tuvo en cuenta que fue la misma Dimayor la que programó el partido en el estadio Doce de Octubre de Tuluá para que América pudiera oficiar como local, porque no
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Guerrero, se estaba disputando la Copa América Femenina 2022.
3. Que se resalta que la Dimayor reconoció, expresamente, la calidad de local de América en dicho partido y que, por esta razón, América, incluso, preguntó si podía ingresar su hinchada, a lo que la entidad le respondió que no, pues tenía una sanción de suspensión de plaza vigente. Indicó además que esta situación podía ser corroborada por el señor Mauricio Romero Sellarés,
Presidente Ejecutivo del Club.
4. Que por tal razón, desde un punto de vista fác tico y jurídico no era cierto lo afirmado por el Comité en la Resolución No. 045 de 2022, en el sentido de que América no ha disputado un partido en calidad de local de manera posterior a la sanción impuesta, ya que fue la misma Dimayor le otorgó dicha calidad de local para el partido disputado contra Cortuluá el 24 de julio de 2022.
5. Que la realidad es que, en cualquier caso, y para efectos de la Dimayor, América sí disputó un partido en calidad de local y a puerta cerrada, de manera posterior a la sanción impuesta, dando cumplimiento a una (1) de las dos (2) fechas que conforman dicha sanción.
6. Que por ende consideraban que la decisión del Comité no se ajusta a los postulados y finalidad de la sanción impuesta al club y, en consecuencia, debería rev ocarse para efectos de admitir la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de las sanciones impuestas, en la medida en la que sí se satisfacen los criterios objetivos del artículo 42 del CDU, específicamente, que “al
solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de las sanciones impuestas, en la medida en la que sí se satisfacen los criterios objetivos del artículo 42 del CDU, específicamente, que “al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes” , máxime, cuando la decisión de que América disputara un partido en calidad de local en un estadio distinto a su sede principal fue de la Dimayor.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, entre l as cuales debe precisar que se rán abordados los argumentos que sustentan la petición de reponer la decisión recurrida.
2. En ese sentido, este Comité reitera que el artículo 42 del CDU de la FCF presupone una serie de requisitos de orden objetivo y subjetivo cuyo cumplimiento debe acreditarse a fin de analizar si procede o no la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, de la que trata el artículo 42 del CDU de la FCF.
3. En este punto, en la valoración de los requisitos subjetivos, en los términos del numeral 2 del artículo 42 , éstos corresponden a: “ (…) la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.”4. En este punto, al valorar estos requisitos subjetivos, este Comité destacó que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento enfatizado en la norma
sancionada.”4. En este punto, al valorar estos requisitos subjetivos, este Comité destacó que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento enfatizado en la norma que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.
5. Ahora bien, para la valoración de la existencia o no de antecedentes, este Comité aplicó el artículo 48 del CDU de la FCF, el cual para efectos de reincidencia, define los casos en los cuales se entiende quién cometió una nueva falta y quien no, sujetándolo a parámetros estrictos y específicos de tiempo.
6. De esta manera, el numeral 2 prevé que se contabilizan las reincidencias en la duración del torneo respectivo, el numeral 3 en un período de dos (2) años y el numeral cuarto en un período de tres (3) años. Este Comité de be aclarar que a fin de aplicar una interpretación favorable al club, los antecedentes se contabilizaron aplicando la norma más benévola, esto es, que solo se cuenten como antecedentes las infracciones cometidas a la misma disposición y en la duración de l a misma competencia, es decir, la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022.
7. Precisado este aspecto, el Comité destaca que:
7.1. Mediante el artículo 9º de la Resolución No. 003 de 2022, se sancionó al Club América con amonestación por la conducta impropia de espectadores, en concreto la utilización de
7.1. Mediante el artículo 9º de la Resolución No. 003 de 2022, se sancionó al Club América con amonestación por la conducta impropia de espectadores, en concreto la utilización de materiales inflamables, en los términos del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF . 7.2. Así mismo, mediante el artículo 9º de la Resolución No. 006 de 2022 se sancionó con suspensión parcial de la plaza al club América, igualmente por el empleo de materiales inflamables por parte de sus espectadores. 7.3. Finalmente, en el artículo 14º de la Resolución No. 010 de 2022, se sancionó nuevamente al América por empleo de materiales inflamables con suspensión parcial de la plaza.
8. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que para el caso concreto, no solo existe uno sino tres (3) antecedentes del América en la misma competencia en la cual se impuso la sanción sobre la cual se solicita la suspensión. Es decir, que concurre una multiplicidad de antecedentes con las Resoluciones Nos. 003, 006 y 010 de 2022, previas a la cual impuso la sanción objeto de solici tud de suspensión y que se configuran como antecedentes dentro de la misma competencia.
Es de resaltar que la dosificación de la sanción objeto de solicitud de suspensión obedeció en parte a la existencia de tales antecedentes y este punto fue destacado en el numeral 13 del artículo 6º de la Resolución No. 02 7 de 2022, que corresponde a la de cisión que impuso la sanción objeto de la solicitud de suspensión formulada.
9. Corolario de lo anterior, este Comité considera que analizados nuevamente, con ocasión del
la Resolución No. 02 7 de 2022, que corresponde a la de cisión que impuso la sanción objeto de la solicitud de suspensión formulada.
9. Corolario de lo anterior, este Comité considera que analizados nuevamente, con ocasión del recurso, los requisitos subjetivos, se reafirma que los mismos no se cumplen en el cas o en particular al constatarse la existencia de antecedentes, los cuales como se expuso, se verificaronsobre la interpretación más favorable para el solicitantes, es decir, la contemplada en el artículo 48 del CDU de la FCF para efectos de reincidencia, esto es, durante la misma competencia.
10. Finalmente, conforme con el recurso formulado, este Comité estima que le asiste razón al recurrente con respecto al cumplimiento de una (1) de las fechas de suspensión de la plaza en el partido disputado en la ciudad de Tuluá el 24 de julio de 2022 al momento de interponer la solicitud inicial, bajo el entendido que dicho partido no se disputó en el estadio registrado como sede principal p or un motivo ajeno a la voluntad y control del Club y de pública notoriedad como lo fue la realización de la Copa América Femenina.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que el artículo 42 del CDU de la FCF supone requisitos objetivos y subjetivos para determinar la procedibilidad de la solicitud allí detallada. Sobre este aspecto, si bien se le halló razón al recurrente frente al cumplimiento de una (1) de las fechas de suspensión de la plaza en el partido disputado en el estadio de la ciudad de Tuluá el 24 de julio de 2022 no se estimaron satisfechos los requisitos subjetivos al verificarse que el Club presenta tres
las fechas de suspensión de la plaza en el partido disputado en el estadio de la ciudad de Tuluá el 24 de julio de 2022 no se estimaron satisfechos los requisitos subjetivos al verificarse que el Club presenta tres antecedentes por esta conducta durante la misma competencia. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 045 de 2022, la cual negó la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, impuesta mediante el artículo 6° de la Resolución No. 027 de 2022 del 18 de mayo de 2022, consistentes en dos (2) fechas de suspensión de la plaza y multa de nueve millones de pesos ($9.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, de conformidad con los numerales 1, 4, 5, 6, del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU”) ; al no lograrse acreditar los presupuestos subjetivos exigidos en la norma para la prosperidad de la petición.
2. Tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 de las consideraciones del Comité para efectos de contabilización de la sanción correspondiente.
Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo
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Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS
Secretario 01fi:iNetfi
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