DIMAYOR - Resolución 048 de 2023
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 048 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 048 de 2023
04 de julio de 2023
Por la cual se deciden los siguientes procedimientos
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 2ª fecha de las finales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
MARÍA REYES IND SANTA FE 2ª fecha finales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo DELLY ROBAYO IND SANTA FE 2ª fecha finales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo ANA HUERTAS IND SANTA FE 2ª fecha finales Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo
QUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR MARÍA REYES LLANEROS F.C. 2ª fecha final Liga
Femenina BetPlay DIMAYOR 2023 1 fecha
1ª fecha siguiente competencia
Artículo 2°.- Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracci ón descrita en los numerales 1 , 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el
en la infracci ón descrita en los numerales 1 , 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constit utivos de una infracción a través de l informe del Comisario de Campo.I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disci plinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Millonarios para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término conferido Millonarios presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
2.1. Que de conformidad con los precedentes establecidos por el Comité no basta con que la conducta tenga lugar sino que la misma debe ocasionar desórdenes , situación que en el caso concreto no se evidencia al haber tenido l ugar en la salida de los clubes, concretamente en los actos protocolarios.
2.2. Bajo ese entendido, atendiendo a la presunción de veracidad de la qu e gozan los informes de los oficiales de partido , no se reportó ninguna consecuencia a ninguna persona o cosa ni para la competencia; por lo que esta autoridad disciplinaria debe proceder , en caso de optar por una sanción, con una amonestación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo informó: “Partido de final vuelta Millonarios vs Atlético nacional en la cual se reportan las siguientes conductas
1, En la salida de lo s clubes, Actos protocolarios se evidencia bengalas y pirotecnia por parte de hinchas ubicados en tribuna Sur y bengalas rojas en la tribuna norte respectivamente.
(…)
Anexo, evidencia fotográfica del sucedido en el numeral 1 y 2 del informe.”
2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificad o por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigencia) Los c lubes ser án responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)4. Se considera condu cta im propia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objeto s inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos in juriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaz a de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de l os espectadores que se identifiquen como sus seguidor es, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cual es se cuenta el empleo de objetos inflamables.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadore s identificados como seguidores de Millonarios emplearon bengalas y pirotécnica en la salida de los clubes a los actos protocolarios.
5. Respecto de esta conducta, en reiterados pronunciamientos este Comité ha reprochado la utilización de este tipo de elementos al interior del escenario deportivo y en las tribunas en donde al encontrarse de forma masiva distintos espectadores, se generan condiciones de riesgo que son inaceptables, dadas las consecuencias que puede conllevar en la vida e integridad de quienes asisten al estadio a disfrutar el espectáculo del fútbol profesional.
6. Por tal razón , este Comité es tima que el empleo de obje tos inflam ables informado por el Comisario de Campo se encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
Comisario de Campo se encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
7. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amo nestación y la suspensión de la plaza en tre una (1) y tres (3) fechas de suspe nsión de la plaza cuando el público incurra en conducta imp ropia. Cabe aclarar que no hay lugar a la apl icación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.
8. En ese sentido, el Comité destaca que la conducta n o tuvo consecuencias graves para ninguna persona ni para la competencia y no concurren circunstancias de especial valoraci ón, por lo que impondrá la sanción de amonestación al Club, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar con am onestación a l Club Millonarios por cuanto la co nducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la c ompetencia o las cosas, por lo que o ptó por la sanción m ás leve prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1 , 4, 5 y 6 del artícul o 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el
club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición
Artículo 3°.- Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) sancionado con multa de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000) por incurrir en la infracc ión descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Atlético Nacional S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Millonarios para que presentara los argumentos y la s pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro d el término ot orgado el Club Millonarios presentó, entre otros, los sigu ientes
argumentos:
hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro d el término ot orgado el Club Millonarios presentó, entre otros, los sigu ientes
argumentos:
2.1. Que el club actuó de forma di ligente y de buena fue en tanto de manera pr evia el Director Deportivo de l a DIMAYOR dio instrucción expresa al Presidente del club que la DIMAYOR se encargaría de todos lo s p rocedimientos relativos a la ceremonia de premiación.
2.2. Que por tal razón, la logística del club fue emp leada para controlar cualquier ingreso de espectadores y prevenir cualquier hecho que pusiera en peligro la seguridad e integridad tanto de las personas como de la ceremonia.2.3. Por todo lo anterior solicitaron que se procediera con el cierre y archivo de l procedimiento disciplinario, siendo claro que el club no tuvo control sobre la ceremonia ni sobre el ingreso al terreno de juego de ninguna persona.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:
“(…)
2. El club local no cumplió con el protocolo de prem iación en el aspecto que dej aron pasar a la cancha a los familiares y personal no autorizado “que no tenían manilla “al terminar el partido, en los actos de premiación del campeón y foto oficial del patrocinador.
Anexo, evidencia fotográfica del sucedido en el numeral 1 y 2 del informe.”
“al terminar el partido, en los actos de premiación del campeón y foto oficial del patrocinador.
Anexo, evidencia fotográfica del sucedido en el numeral 1 y 2 del informe.”
3. En ese sentido, el Protocolo de Premiación Final Liga BetPlay DIMAYOR I – 2023 dispone
lo siguiente:
“El presidente del club campeón y una persona que este designe, son las únicas con acceso al a ceremonia de premiación, No se permitirá el ingreso de personal distinto al autorizado por la DIMAYOR.
(…)
Los familiares de los jugadores del club campeón solo podrán ingresar al terreno de juego una vez se tome la foto oficial del equipo campeón.”
4. De esta manera, este Comité destaca que el informe del ofic ial de partido permite acreditar la comisión de una infracción al Protocolo expedido para efectos de la premiación de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, en torno al ingreso de personas no autorizadas tanto a los actos de premiación como a la foto oficial del patrocinador.
5. En este punto se se aclara que no son de recibo las razones expuestas por el Club a f in de ser exonerado de responsabilidad, pues la remisión de un Protocolo de Premiación por parte de la DIMAYOR al Club pretende que el mismo sea socializado con la totalidad de los jugadores y cuerpo técnico, además del cuerpo directivo, a fin que todas es tas personas den cumplimiento a las disposiciones allí contenidas.
6. De allí que si estas personas, adscritas al Club, no dan cumplimiento al Protocolo esta ndo con
cuerpo técnico, además del cuerpo directivo, a fin que todas es tas personas den cumplimiento a las disposiciones allí contenidas.
6. De allí que si estas personas, adscritas al Club, no dan cumplimiento al Protocolo esta ndo con sus familiares y demás personas cuyo ingreso no estaba autorizado, en los actos de premiacióny en l a foto oficial, tal incumplimiento le es atribuible al Club. Estas consideraciones se reiteran de un precedente en el que esta autoridad evaluó arg umentos similares en un acto de premiación y que constan en el artículo 5 º de la Resolución No. 070 d el 09 de noviembre de
2022.
7. Es de resaltar que el incumplimiento de disposiciones establecidas para premiaciones del certamen se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un cl ub. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a vein te (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la inf racción, cuando el club en cues tión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cump la con las disposiciones establecid as por el organizador del campeo nato para el desa rrollo de los parti dos, pr otocolos de seguridad e ident ificación, premiaciones del cer tamen y cualquier otra disposición de natura leza reg lamentaria en relación con el part ido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
8. Como consecuenci a de lo anterior , es claro que el Comité estima que el reglamento de
disposición de natura leza reg lamentaria en relación con el part ido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
8. Como consecuenci a de lo anterior , es claro que el Comité estima que el reglamento de competencia fue trasgredido, toda vez que se cumplen los presupuestos jurídicos y fácticos de la infracción contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.
9. Acreditada la co misión de la inf racción, procede el Comité a la dosificación d e la sanc ión a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que el inc umplimiento se presentó de forma constante en el tiempo que duró la totalidad de la ceremonia de premiación, pues tal y como lo acredita el oficial de partido , se produjo tanto en los actos de premiaci ón como en la foto oficial.
10. Es decir, que personas no autorizadas estuvieron durante la totalidad del t iempo que duró la premiación, aspecto que no puede desconocer este Comité en torno a la gra vedad de la infracción, razón por la cual pr ocederá a incrementar la sanción a imponer y la fi ja en diez
(10) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité acreditó la comisión de la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF al constatarse que se produjo presencia de personas no autorizadas en la premiación respecto a lo estipulado en el Proto colo de Premiación , siendo que tal incumplimiento le es
de la FCF al constatarse que se produjo presencia de personas no autorizadas en la premiación respecto a lo estipulado en el Proto colo de Premiación , siendo que tal incumplimiento le es atribuible al club en reiteración de un precedente del Comité. Conforme a lo an terior, e lComité proced ió a imponer una sanción d e diez (10) SMMLV , dado que personas no autorizadas estuvieron durante la totalidad del tiempo que duró la ceremonia de premiación y hasta la foto oficial.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. con multa de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido di sputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comit é Disciplinario y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 4°.- Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) sancionado con multa de cinco millones och ocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracci ón descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Llaneros S.A.
CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Llaneros S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De confor midad con el artículo 157 del Código Dis ciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Patriotas para que presentara los argumentos y la s pruebas que prete ndiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término otorgado el Club Patriotas guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:
“Premiación: acompañantes de Patriotas pasan al campo después de que se les diera instrucción de no estar allí. Generando desorden y retrasando la premiación”3. En ese sentido, el Protocolo de Premiación Final Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023 dispone lo siguiente:
“El presidente del club campeón y una persona que este designe, son las únicas con acceso al a ceremonia de premiación, No se permitirá el ingreso de personal distinto al autorizado por la DIMAYOR.
(…)
Los familiares de los jugadores del club campeón solo podrán ingresar al terreno de
acceso al a ceremonia de premiación, No se permitirá el ingreso de personal distinto al autorizado por la DIMAYOR.
(…)
Los familiares de los jugadores del club campeón solo podrán ingresar al terreno de juego una vez se tome la foto oficial del equipo campeón.”
4. De esta manera, este Comité destaca que el informe del oficial de partido permite acreditar la comisión de una infracción al Protocolo expedido por la DIMAYOR para efectos de la premiación de la competencia Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023.
5. Es de resaltar que el incumplimiento de disposiciones reglame ntarias se encuen tra dispuesto como una inf racción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a
tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otr as infracciones de un cl ub. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a vein te (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la inf racción, cuando el club en cues tión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cump la con las disposiciones establecid as por el organizador del campeo nato para el desa rrollo de los partidos, pr otocolos de seguridad e ident ificación, premiaciones del cer tamen y cualquier otra disposición d e natura leza reg lamentaria en relación con el part ido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
6. Como consecuenci a de lo anterior, es claro que si el Comité estima que el Protocolo para la premiación d e la competencia fue trasgredido, se cumplen l os presupuestos jurídico s y
6. Como consecuenci a de lo anterior, es claro que si el Comité estima que el Protocolo para la premiación d e la competencia fue trasgredido, se cumplen l os presupuestos jurídico s y fácticos de la infracción contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.
7. Acreditada la co misión de la inf racción, procede el Comité a la dosificación d e la sanc ión a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte qu e en los términos informados por el oficial de partido, la presencia de l personal no autorizado e n la ceremonia provocó desorden y retraso en la misma , situación que demanda un incremento en la dosificación.8. En consecuencia, el Comité fija la sanción a im poner en diez (10) SMMLV, respecto de los cuales procede la reducción de la que trata el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité acreditó la comisión de la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF al constatarse que se produjo presencia de personas no autorizadas en la premiación respecto a lo estipulado en el Protocolo de Premiación , siendo que tal incumplimiento le es atribuible al club. Conforme a lo an terior, el Comité procedió a i mponer una sanción d e diez (10) SMMLV , dado que la presencia de estas personas causó desorden y retrasos en la ceremonia de premiación.
atribuible al club. Conforme a lo an terior, el Comité procedió a i mponer una sanción d e diez (10) SMMLV , dado que la presencia de estas personas causó desorden y retrasos en la ceremonia de premiación.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Patriotas Boyac á S.A. con multa de cinco millones och ocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023,
contra el Club Llaneros S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 5°.- Se decreta cierre y archivo de l procedimiento disciplinario. Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntament e constitutivos de una infracción a través de l informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad co n el artículo 157 del Código Disciplinario Único d e la FCF, este Com ité requirió al Club Llaneros para que presenta ra los argumentos y las pr uebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
requirió al Club Llaneros para que presenta ra los argumentos y las pr uebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro d el término, Llaneros presentó los correspondientes descargos, arg umentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. Que observan que el Comisario reporta el uso de ben galas en plural, cuando la realidad es que las fotos que aporta muestran una sola bengala empleada, siendo que serí adesproporcionado sancionar toda una plaza por un hecho tan aislado como lo es el uso de una sola bengala.
2.2. Que en lo que corresponde al uso de humo, el mismo fue autorizad o por parte de la Dirección Deportiva de l a DIMAYOR, tal y como se verifica en los correos y whatssap que se adjuntan con los descargos.
2.3. Que en lo que respecta al uso de la p irotécnica, el mismo fue autorizado por la Secret aría de Gobierno de Villavicencio que integra el Puesto de Mando Unificado, razón por la cual no se presentó ningún tipo de vulneración a norma disciplinaria.
2.4. Que d e igual forma el informe del Comisario para el caso concreto no sirve para sancionar en la medida que esta conducta debió ser reportada por el árbitro del partido , situación que al no concurrir implica que no exista base probatoria que sustente la imposición de una sanción.
2.5. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el
2.5. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo informó:
“Transcurriendo el Min 81 se activan bengalas (sic) en la tribuna norte por parte de seguidores del club Llaneros.”
“Se activan pirotecnia en gra dería norte y bengalas en gradería sur dejando gran cantidad de humo desde el inicio del partido (20:00hr)
Al inicio del segundo tiempo se activan bengalas de h umo en gradería oriental (color rojo) en graderías norte pirotecnia y en sur bengalas (color blanco) (21:07hr)
Entre él minuto 47’ y 48’ nuevamente se activa bengalas en gradería oriental sur.
Finalizando el encuentro. Todas las graderías (excepto occidental) sé llenaron de humo; min 89 al 90 ’ (21:45 hr)”
2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea N o. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigen cia) Los c lubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.(…)
notas de vigen cia) Los c lubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento d e objetos, el despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos injurios os y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de u na (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitad a es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifi quen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser e ntendidas como conducta impropia, entre las cual es se cuenta el empleo de objetos inflamables.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advi erte que el Comisario de Campo destaca la ocurrencia de tres conductas dife rentes: (i) El empleo de una bengala, (ii) El empleo de humo y, (iii) El empleo de pirotecnia.
5. Sobre este particular , se destaca qu e tanto el uso del humo como el uso de pirotecnia cuentan con autorizaciones expedidas por la DIMAYOR y la S ecretaría de Gobierno de Villavicencio
5. Sobre este particular , se destaca qu e tanto el uso del humo como el uso de pirotecnia cuentan con autorizaciones expedidas por la DIMAYOR y la S ecretaría de Gobierno de Villavicencio respectivamente. En ese sentido, se consider a que a pesar que la pirotécnica no debería ser un elemento aprobado para su uso en las tribunas, no le es atribuible responsabilidad al clu b en la medida que una autoridad local, entre cuyas funciones se cuenta la preservación del orden y la seguridad, admitió que tal elemento se empleara.
6. No obstante, este Comité advierte que este tipo de autorizaciones deben ser debidamente discutidas en los escenarios propios de seguridad , comodidad y convivencia en el fútbol , a fin que se armonicen con las disposicion es del CDU de la FCF, que proscriben el uso de est e tipo de elementos en las tribunas.
7. Finalmente, respecto al uso de una sola be ngala, es c laro que el mismo es un hecho aislado que no logra satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad (Art. 84-5), que debe ser acreditado a fin de calificar com o sancionable la conducta impr opia evidenciada.
8. Para el caso en concr eto, si bien es absolutamente reprochable que se empleen elementos inflamables, este Comité advierte que es un hech o completamente aislado que no causó afectación en una persona ni sobre la competencia al no derivar en una interrupción del partido.9. Como c onsecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por los oficiales no es constitutiv a de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.
partido.9. Como c onsecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por los oficiales no es constitutiv a de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:
El Comité decidió el archivo y cierre del pr ocedimiento disciplinari o, una vez valorados el informe presentado por los oficiale s de partido logrando constatar que no se puede acreditar e l elemento de la tipicidad de la infracción consistente en generación de desórdenes , dado q ue correspondió a un hech o aislado que no derivó en ninguna consecuencia sobre una persona o la competencia. En igu al sentido, se destacó que el uso de humo y pirotécnica fue autori zado por parte de la DIMAYOR y autoridades locales. Por lo anterior, se estimó que de la conducta no se desprende una connotación disciplinaria competencia de este Comité.
IV. RESUELVE:
1. Decretar el cierre y archivo del procedimien to discipl inario adelantado contra el Club Llaneros S.A. por presuntamente incurrir en la infrac ción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido d isputado por la 1ª fe cha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Patriotas Boyacá S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité
Artículo 6°.- América de Cali S.A. (“América”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité
Artículo 6°.- América de Cali S.A. (“América”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Independiente Santa Fe S.A
Artículo 7°.- América de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.