DIMAYOR - Resolución 049 27 11 de 2018
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 049 27 11 de 2018
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN No. 049 de 2018
(Noviembre 27)
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la ida de la semifinal de la Liga Águila II 2018.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION MULTA A CUMPLIR
Juan Pérez RIONEGRO Ida semifinal Liga Aguila II 2018 1 fecha $156.248,40 Vuelta semifinal Motivo: Recibir una segunda amonestación en el mismo partido. Liga Aguila II Art. 58-2 Código Disciplinario Único de FCF. 2018
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
JESÚS MURILLO DIM Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 JUAN CAICEDO DIM Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 FAINER TORIJANO DEP. TOLIMA Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 NILSON CASTRILLÓN DEP. TOLIMA Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 DANOVIS BANGUERO DEP. TOLIMA Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 CAMILO AYALA RIONEGRO Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40
DANOVIS BANGUERO DEP. TOLIMA Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 CAMILO AYALA RIONEGRO Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 FREDY HINESTROZA RIONEGRO Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 LUIS DÍAZ JUNIOR F.C. Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 JAMES SÁNCHEZ JUNIOR F.C. Ida semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40
Art. 58-5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolArtículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por l a vuelta de la semifinal de la Liga Águila II 2018.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION MULTA A CUMPLIR
Rafael Carrascal DEP. TOLIMA Vuelta semifinal Liga Aguila II 2018 3 fechas $2.343.726, oo 1ª, 2ª y 3ª fecha Motivo: Emplear lenguaje ofensivo contra oficial de partido. Siguiente Art. 64-B Código Disciplinario Único de FCF. competencia
Julián Sánchez (D) DIM Vuelta semifinal Liga Aguila II 2018 4 fechas $3.124.968,oo 1ª, 2ª, 3ª y 4ª fecha Motivo: Protestar airadamente decisiones arbitrales. Siguiente Arts. 64-A y 75-5 Código Disciplinario Único de FCF. competencia
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
Arts. 64-A y 75-5 Código Disciplinario Único de FCF. competencia
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
OMAR ALBORNOZ DEP. TOLIMA Vuelta semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 EZEQUIEL CANO DIM Vuelta semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 LARRY ANGULO DIM Vuelta semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 ELVIS MOSQUERA DIM Vuelta semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 GABRIEL FUENTES JUNIOR F.C. Vuelta semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40 JOSÉ CHUNGA JUNIOR F.C. Vuelta semifinal Liga Águila II 2018 $156.248,40
Art. 58-5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 3º.- Imponer las sanciones correspondientes a un partido disputado por la vuelta de la final del Torneo Aguila 2018.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
HARRINSON MANCILLA CÚCUTA DEP. Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20 BRAYNNER GARCÍA CÚCUTA DEP. Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20 EDISON DUARTE CÚCUTA DEP. Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20DAVID FERREIRA UNIÓN MAGDALENA Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20
EDISON DUARTE CÚCUTA DEP. Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20DAVID FERREIRA UNIÓN MAGDALENA Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20 CRISTHIAN SUBERO UNIÓN MAGDALENA Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20 JULIO MURILLO UNIÓN MAGDALENA Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20 JUAN PEREIRA UNIÓN MAGDALENA Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20 JOHN MONTAÑO UNIÓN MAGDALENA Vuelta final Torneo Águila 2018 $78.124,20
Art. 58-5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA UNIÓN MAGDALENA 5 amonestaciones en un mismo partido Vuelta final Torneo Águila 2018 $390.621,oo
Artículos 77-A Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 4º.- Cierre de investigación en contra de Azul & Blanco Millonarios S.A. por presunta conducta correcta de un espectador en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga Aguila II 2018 contra el club Independiente Santafe S.A. (Art. 84 CDU). El Comité del hecho objeto de investigación a través de lo reportado por el árbitro en s u informe. Se le requirió al representante legal que presentara los descargos y las pruebas que considerara pertinentes.
Dentro del término reglamentario, el representante legal del club presentó escrito de
requirió al representante legal que presentara los descargos y las pruebas que considerara pertinentes.
Dentro del término reglamentario, el representante legal del club presentó escrito de descargos. Adicionalmente, radicó las siguientes pruebas: i) vídeos del partido en referencia que evidencian el momento específico objeto de investigación; ii) facturas de la empresa de logística que contrata el club para sus encuentros deportivos; iii) factura de la empresa de salud que presta apoyo médico al club en sus encuentros deportivos; y, iv) copia de comparendo de la Policía Nacional impuesta al espectador que ingresó al terreno de juego a abrazar al técnico saliente.
1. En el tipo de conductas que se analizan en esta oportunidad, atendiendo a la modificación que se realizó al artículo 84 del CDU, se debe entrar a analizar la diligencia con la que actuó el club al adoptar medidas de seguridad antes, durante y después de culminado el encuentro deportivo y más aún, la diligencia asumida frente a situaciones que se presenten en el desarrollo de los partidos como consecuencia del mal actuar de sus espectadores.
2. Así las cosas, en el caso bajo estudio, luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, el Comité concluye que el club adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para disputar el tipo de encuentro deportivo contra el club Independiente Santafe. El hecho que se analiza si bien es cuestionable, resultó una situación aislada sin consecuencias en el partido que se estaba disputando y sin daño a las instalaciones y personas. Como lo logra evidenciar el Comité en la evidencia probatoria, el espectadorha sido completamente individualizado y sometido a las sanciones legales impuesta s por autoridad correspondiente.
sin consecuencias en el partido que se estaba disputando y sin daño a las instalaciones y personas. Como lo logra evidenciar el Comité en la evidencia probatoria, el espectadorha sido completamente individualizado y sometido a las sanciones legales impuesta s por autoridad correspondiente.
3. No obstante, el Comité reitera a los clubes la necesidad de cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad para cada partido, y la necesidad de recordarle a sus seguidores el buen comportamiento que deben ostentar al asistir a los escenarios deportivos del país.
4. Por no encontrarse mérito para imponer alguna sanción disciplinaria, se ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 5º.- Cierre de investigación en contra del club Deportes Tolima S.A. por presunta conducta incorrecta de un espectador en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga Aguila II 2018 contra el club Patriotas Boyacá S.A. (Art. 84 CDU). El Comité del hecho objeto de investigación a través de lo reportado por oficiales de partido. Se le requirió al representante legal que presentara los descargos y las pruebas que considerara pertinentes.
Dentro del término reglamentario, el representant e legal del club presentó escrito de descargos y pruebas que respaldan su defensa.
En el caso bajo estudio, luego de analizar con detenimiento el material probatorio que obra en el expediente, el Comité concluye que el club adoptó todas las medidas de s eguridad necesarias para disputar el tipo de encuentro deportivo contra el club Patriotas Boyacá. El hecho que se analiza si bien es cuestionable, resultó una situación aislada sin
en el expediente, el Comité concluye que el club adoptó todas las medidas de s eguridad necesarias para disputar el tipo de encuentro deportivo contra el club Patriotas Boyacá. El hecho que se analiza si bien es cuestionable, resultó una situación aislada sin consecuencias en el partido que se estaba disputando y sin daño a las insta laciones y personas.
Por no encontrarse mérito para imponer alguna sanción disciplinaria, se ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 6º.- Corpereira sancionado con una amonestación pública por conducta incorrecta de sus espectadores en el partido disputado por la 3ª fecha de cuadrangulares del Torneo Aguila 2018 contra Deportes Quindío S.A. (Art. 84 CDU). El Comité conoció de los hechos objeto de investigación a través de lo reportado por el árbitro en su informe. Se le requirieron descargos al club con el fin de que presentara la versión de los hechos y las pruebas que pretendía hacer valer.
Dentro del término reglamentario, el club no presentó escrito de descargos ni evidencia probatoria.
Previo a adoptar una decisión, el Comité analizó el material probatorio que consta en el expediente. Así las cosas, concluye que al no haberse acreditado que el club adoptó los •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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Así las cosas, en atención a que no consta en el expediente documento que acredita daño a instalaciones o personas, el Comité habrá de sancionar al club con una amonest ación pública en los términos descritos del artículo 84-58 del CDU.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 7º.- Asociación Deportivo Cali sancionado con seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($6.249.936,oo) de multa y una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur, en la que oficie como local por conducta incorrecta cometida por sus espectadores en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga Aguila II 2018 contra la Asociación Deportivo Pasto (Art. 84 CDU). El Comité conoció de los hechos objetos de investigación por medio de los informes arbitrales. Se le
la Liga Aguila II 2018 contra la Asociación Deportivo Pasto (Art. 84 CDU). El Comité conoció de los hechos objetos de investigación por medio de los informes arbitrales. Se le requirió al club los descargos y las pruebas que estimara pertinentes.
Dentro del término reglamentario, el representante legal del club argumentó, entre otros, lo siguiente:
(…) “De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, “Se considera conducta impropia (…) el lanzamiento de objetos (…)”, por lo cual, con fundamento en los informes y evidencias recabados, es claro que sí se habría producido una conducta impropia, hecho que la Asociación Deportivo Cali no puede ni pretende desconocer”.
(…) “1) Frente a la conducta impropia: - El tipo de objeto lanzado (huevos) no representa un peligro mayor en caso de impacto por su grado de contundencia, lo que implica que hay un control estricto para evitar ingreso de otros elementos con mayor potencial de daño. - Los objetos lanzados fueron pocos. - Su lanzamiento se produjo durante escasos segundos. - No impactaron a persona alguna ni a elementos sensibles, por lo cual no se produjeron lesiones ni daños materiales”.
(…) “2) Frente a la reacción del club: - La respuesta fue inmediata por parte del Oficial de Seguridad del Club. - Representantes del PMU y personas relevantes para el caso (Oficial de Seguridad del Club, oficial de servicio de la policía, árbitro y Comisario, entre otros) se reunieron de inmediato para analizar , contener y resolver la situación. - Se implementó pie
de Seguridad del Club, oficial de servicio de la policía, árbitro y Comisario, entre otros) se reunieron de inmediato para analizar , contener y resolver la situación. - Se implementó pie de fuerza policial en la zona de traslado adyacente a la tribuna lateral Sur” (…).
Frente a lo anterior, el Comité precisa que:
1. Las imágenes del partido dan cuenta que las medidas y los protocolos de seguridad adoptados por la Asociación Deportivo Cali , que son mencionados en su escrito de •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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2. El árbitro del partido en su informe reporta la interrupción del encuentro deportivo por seis (6) minutos en atención a la conducta cometida por los espectadores ubicados en la tribuna sur.
3. Si bien el club señala que la comisión de la conducta investigada y realizada por sus espectadores demoró pocos segundos, lo cierto es, como se reconoce en el escrito de descargos, que tanto la conducta reprochable y las medidas tendientes a ofrecer todas las
3. Si bien el club señala que la comisión de la conducta investigada y realizada por sus espectadores demoró pocos segundos, lo cierto es, como se reconoce en el escrito de descargos, que tanto la conducta reprochable y las medidas tendientes a ofrecer todas las garantías para la reanudación del partido llevaron a que el partido se retrasara en 6 minutos como consecuencia del lanzamiento de objetos, huevos a los jugadores.
4. Así las cosas, por c uanto no se generó ningún daño a las personas, el Comité habrá de imponer el mínimo punible y sancionar al club Asociación Deportivo Cali con seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($6.249.936,oo) de multa y una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur, en la que oficie como local por conducta incorrecta cometida por sus espectadores en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga Aguila II 2018 contra la Asociación Deportivo Pasto.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 8º.- En investigación. Club Deportes Tolima S.A. por presunta conducta incorrecta de un espectador en el partido disputado por la vuelta de la semifinal de la Liga Aguila II 2018 contra el club Equipo del Pueblo S.A. (Art. 84 CDU). El Comité decide dejar el caso en investigación con el objetivo de obtener la evidencia probatoria frente a las medidas de seguridad adoptadas por el club Deportes Tolima en el partido en mención, así como también los informes de los miembros de a la comisión local de seguridad.
en investigación con el objetivo de obtener la evidencia probatoria frente a las medidas de seguridad adoptadas por el club Deportes Tolima en el partido en mención, así como también los informes de los miembros de a la comisión local de seguridad.
Artículo 9º.- Recurso de reposición presentado por el club Deportes Quindío S.A. en contra de la Resolución No. 044 de 2018 por medio de la cual se sancionó al club con tres millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos ($3.124.968,oo) de multa y una (1) fecha de y una (1) fecha de suspensión total de la plaza del est adio en el que oficia como local por conducta incorrecta de espectadores en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares del Torneo Aguila 2018 contra Corpereira.
Al respecto, se señala que:
1. La Resolución No. 044 de 2018 por medio de la cu al se sancionó al club Deportes Quindío fue publicada en la página web oficial de la DIMAYOR el 14 de noviembre de 2018 a las 16:49.
2. Frente a la forma de notificación de las decisiones adoptadas por este Comité y a los términos para la interposición de re cursos, el Código Disciplinario Único de la FCF
indica:
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“Artículo 160. Notificación en los campeonatos. En el caso de los campeonatos organizados por la DIMAYOR, DIFUTBOL y ligas, las decisiones de las autoridades disciplinarias se entenderán notificadas mediante la publicación del auto o resolución en la cartelera respectiva o sitio Web oficial de la entidad (…).
“Artículo 173. Interposición y sustentación de recursos. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, por el representante legal del club o la persona sancionada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación oficial de la decisión.
“La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
“La sustentación deberá hacerse verbalmente o por escrito ante el respectivo comité a más tardar en la siguiente sesión de éste, sin perjuicio de fuerza mayor debidamente comprobada (…).
3. En este orden de ideas, al encontrarse debidamente acreditado que el club interpuso el
a más tardar en la siguiente sesión de éste, sin perjuicio de fuerza mayor debidamente comprobada (…).
3. En este orden de ideas, al encontrarse debidamente acreditado que el club interpuso el recurso en referencia mediante correo electrónico de fecha del 22 de noviembre de 2018 aun cuando el documento adjunto contenga fecha del 16 de noviembre de 2016, resulta evidente que el términ o de dos (2) días hábiles para la interposición del recurso no se cumplió en este caso y, por tanto, se declara extemporáneo el recurso y se ordena el archivo de las diligencias.
Artículo 10º- Recurso de reposición presentado por el jugador Ray Vanegas e n contra de la Resolución No. 047 de 2018 por medio de la cual se sanciona al jugador con novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($911.449, oo) de multa y cinco (5) fechas de suspensión por incurrir en una vía de hecho contra un jugador adversario en el partido disputado por la vuelta de cuartos de final de la Liga Aguila II 2018 (Art. 63-F CDU).
Al respecto, se señala que:
1. La Resolución No. 04 7 de 2018, en cumplimiento del artículo 154 CDU, fue publicada en la página web oficial de la DIMAYOR el 20 de noviembre de 2018 a las 21.33.
2. Frente a la forma de notificación de las decisiones adoptadas por este Comité y a los términos para la interposición de recursos, el CDU de la FCF indica:
“Artículo 151. Cómputo de los términos . Cuando se trate de términos de días se entenderá que son días hábiles, los meses y años se computan según calendario.
“Artículo 151. Cómputo de los términos . Cuando se trate de términos de días se entenderá que son días hábiles, los meses y años se computan según calendario. Los términos establecidos para las partes comenzarán a correr a partir del día siguiente en que se notifique la decisión (…). •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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“Artículo 173. Interposición y sustentación de recursos. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, por el representante legal del club o la persona sancionada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación oficial de la decisión.
“La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
“La sustentación deberá hacerse verbalmente o por escrito ante el respectivo comité a más tardar en la siguiente sesión de éste, sin perjuicio de fuerza mayor debidamente comprobada (…).
“La sustentación deberá hacerse verbalmente o por escrito ante el respectivo comité a más tardar en la siguiente sesión de éste, sin perjuicio de fuerza mayor debidamente comprobada (…).
3. En este orden de ideas, al encontrarse debidamente acreditado que el jugador interpuso el recurso en referencia mediante correo electrónico de f echa del 27 de noviembre de 2018, resulta evidente que el término de dos (2) días hábiles para la interposición del recurso no se cumplió en este caso y, por tanto, se declara extemporáneo el recurso y se ordena el archivo de las diligencias.
Artículo 11º.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el representante legal del club Once Caldas S.A. en contra de la Resolución No. 047 de 2018 por medio de la cual se sanciona al club con con ocho millones quinientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y dos mil pesos ($8.593.662,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión total de la plaza en la que oficia como local por conducta incorrecta de espectadores consistente en lanzamientos de objetos que generaron daños físicos a miembros de la terna arbitral y a un jugador del equipo adversario, lenguaje ofensivo y grosero contra la terna arbitral y lanzamiento de objetos contra ellos una vez culminó el encuentro deportivo. (Art. 84 CDU). No s e repone la decisión y, en consecuencia, se confirma la sanción inicial.
Dentro del término reglamentario, el representante legal presentó escrito argumentando, entre otros, lo siguiente:
(…) “En las fotos que se aportan a la presente apelación se puede evidenciar que la herida
Dentro del término reglamentario, el representante legal presentó escrito argumentando, entre otros, lo siguiente:
(…) “En las fotos que se aportan a la presente apelación se puede evidenciar que la herida que tiene el arquero es un leve rasguño (como i gualmente los describe el Comisario de Campo), que a la luz de la sana lógica jamás puede ser propiciado por un golpe contundente causado con una moneda, el cual hubiera sido causante de una grave lesión a la víctima.
(…) “Todo lo anterior, se deduce del informe presentado por el Comisario de Campo, el cual reposa como prueba dentro del proceso, y que de conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF goza de plena presunción de veracidad. •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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agredido efectivamente por el público del partido, puesto que no fue una conducta que hubiera presenciado, lo que manifiesta es que el jugador refiere tal hecho; mas no fue el comisario quien detecto, observo o fue testigo presencial de que se le hubiese causado alguna lesión al jugador de Águilas Rionegro con ocasión del lanzamiento de una moneda, es por esta razón que podemos manifestar que un testigo de oídas no puede ser la única prueba que se tenga en cuenta para el análisis del caso.
(…) “El testimonio de oídas utilizado como única prueba carece de eficacia suficiente para imputar responsabilidad sobre un supuesto, toda vez que este testimonio, acredita el relato que otro hizo respecto de un suceso, pero no su veracidad”
(…) “Teniendo en cuenta que el público asistente al encuentro deportivo, se encontraba con los ánimos exaltados, uno de los hinchas de la tribuna occidental general sur lanzó una moneda que le propicio una herida en la cabeza al Juez de Línea No.2.
(…) “Como se puede observar la tribuna occidental general sur, objeto de las alteraciones en el orden público, estaba custodiada por personal de seguridad suficiente para controlar cualquier incidente en la alteración del orden público, el que se pu ede ubicar en la fotografía con color verde limón.
(…) “Once Caldas S.A., desde el inicio del partido ejecutó los protocolos de seguridad requeridos para éste tipo de eventos, no obstante, los lamentables y bochornosos hechos que generaron lo ocurrido al Juez de línea No. 2 son imposible de prever y controlar en un recinto con más de 9.700 personas; el requerirle a Once Caldas S.A. que impida el
que generaron lo ocurrido al Juez de línea No. 2 son imposible de prever y controlar en un recinto con más de 9.700 personas; el requerirle a Once Caldas S.A. que impida el lanzamiento de una moneda al campo de juego por parte de uno de los hinchas, es obligarle a lo imposible como organizador del evento, por más personal de seguridad que se tenga a disposición del mismo.
(…) “Es decir, a pesar de la ocurrencia de los hechos, tanto el personal de logística de la Sociedad Once Caldas S.A., como la Policía Nacional tomaron inmediatament e las medidas correctivas y protocolos de seguridad requeridos para este tipo de casos, obrando con diligencia y cumpliendo con su deber de salvaguardar la seguridad del evento deportivo.
(…) “De acuerdo con lo anterior es importante enfatizar en que los actos de alteración del orden público únicamente se llevaron a cabo, como específicamente lo establece el Comisario de Campo Javier Ospina, en la tribuna occidental sur, y no en toda la tri buna occidental y mucho menos en la totalidad de las tribunas del Estadio.
(…) “De otro lado, es importante enfatizar con respecto a los hecho ocurridos, que Once Caldas S.A. como organizador y responsable del espectáculo deportivo, en asocio con la Logística y la Policía Nacional, controlaron los conatos de alteración de los hinchas y le brindaron la protección al cuerpo arbitral para que a la finalización del encuentro deportivo •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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(…) “A la hora de proferir una sanción de cierre de tribunas o de la totalidad del estadio, se deberá considerar no solo la razonabilidad de la misma sino también que no se trate de un hecho de violencia aislado; es decir, la magnitud de la alteración del orden público debe ser tal, que no permita individualizar sujetos o grupos causantes de los desórdenes en quienes debe recaer el peso de las sanciones (…)
El club aporta como sustento de su recurso, las siguientes pruebas:
1. Fotografía del arquero Lucero Álvarez
2. Copia del informe presentado por la Logística.
3. Copia del informe presentado por el oficial de seguridad de Once Caldas S.A.
4. Copia del informe presentado por EMI.
Frente al recurso bajo análisis, el Comité considera lo siguiente:
1. El Comité evidencia, de conformidad con lo señalado en los infor mes de oficiales de partido, que el comportamiento del público asistente fue catalogado como malo.
2. La situación relacionada con el jugador Lucero Álvarez no se constituye como un hecho
1. El Comité evidencia, de conformidad con lo señalado en los infor mes de oficiales de partido, que el comportamiento del público asistente fue catalogado como malo.
2. La situación relacionada con el jugador Lucero Álvarez no se constituye como un hecho aislado. Tal como se mencionó, es el comisario de campo quien da cuenta de lo
sucedido con el jugador en mención:
(…) “ Transcurría el minuto 43 del partido en cuestión, cuando fui informado por el jugador del registro de AGUILAS RIONEGRO, señor LUCERO ALVAREZ, que en el momento de estar calentando en la zona sector f rente a tribuna norte, justamente donde se ubica la barra HOLOCAUSTO; de que lo habían impactado con moneda y me la entregó de cien pesos, a la altura del pómulo derecho”.
3. La lesión sufrida por el jugador Álvarez puede ser corroborada por la prueba aporta da por el club Once Caldas “certificación Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.”, la cual
señala que:
(…) “El facultativo
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